Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Gonzalo Ramón Pineda Pire contra Gonzalo Eliecer Vargas, Gustavo Adolfo Vargas y Godelsy Victoria Vargas Vargas.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la “ Acción Posesoria Agraria por despojo e indemnización de daños y perjuicios”, interpuesta por el ciudadano GONZALO RAMÓN PINEDA PIRE, titular de la cédula de identidad número V.-7.358.571, representado judicialmente por los abogados Nailett del Carmen Santiago Rodríguez y David Daniel Villalonga Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 302.413 y 114.836, respectivamente, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VARGAS, GODELSY VICTORIA VARGAS VARGAS y GONZALO ELIEZER VARGAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.937.411, V-20.016.880 y V-20.016.881, en el orden dado, representados judicialmente por los abogados Pastor Leonardo Gómez Pérez y Noe Vázquez Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.023 y 305."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la “ Acción Posesoria Agraria por despojo e indemnización de daños y perjuicios”, interpuesta por el ciudadano GONZALO RAMÓN PINEDA PIRE, titular de la cédula de identidad número V.-7.358.571, representado judicialmente por los abogados Nailett del Carmen Santiago Rodríguez y David Daniel Villalonga Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 302.413 y 114.836, respectivamente, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VARGAS, GODELSY VICTORIA VARGAS VARGAS y GONZALO ELIEZER VARGAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-22.937.411, V-20.016.880 y V-20.016.881, en el orden dado, representados judicialmente por los abogados Pastor Leonardo Gómez Pérez y Noe Vázquez Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.023 y 305.384, correspondientemente; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante decisión del 13 de octubre del 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia del 30 de junio del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la “acción posesoria agraria por despojo (…),e inadmisible de manera sobrevenida la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios”; en consecuencia, declaró sin lugar la acción (…) y “sin lugar la acción subsidiaria de daños y perjuicios” intentada.
Contra la supra mencionada decisión de alzada, la parte actora, el 16 de octubre de 2025, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto dictado el 28 del mismo mes y año.
Ante la precedente negativa del Juzgado Superior Agrario, el 4 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de parte demandante recurrió de hecho, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 18 de febrero 2026, se recibió el presente expediente y se dio cuenta en la misma fecha, y se asignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso de hecho, esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, supra identificada, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 16 de octubre de 2025.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, considera necesario transcribir el escrito presentado por el accionante, mediante el cual interpuso el recurso de hecho, el cual se fundamentó en lo siguiente:
(…) Quien suscribe, NAILETT SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 302.413, con domicilio procesal: con domicilio procesal en Calle 26 entre Carrera 15 y 16, Edificio Centro Empresarial Torre David, nivel mezzanina, oficina M-4, sector centro de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) proviniendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO RAMÓN PINEDA PIRE, masculino, venezolano, mayor de edad, con sesenta y cinco (65) años, de estado (…) acudo ante este digno Tribunal para ANUNCIAR FORMALMENTE RECURSO DE HECHO, contra la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha VEINTIOCHO (28) de octubre del año 2025, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO que fuera debidamente anunciado por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.836, apoderado judicial del demandante, fecha DEL ANUNCIO DE CASACIÓN 16 de octubre del año 2025. Este anuncio se hace en estricto cumplimiento de lo establecido en el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normas concordantes. Solicito a este honorable Tribunal que, una vez practicadas las actuaciones correspondientes, ordene la remisión del expediente o de las copias certificadas necesarias a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que dicha Sala conozca del Recurso de Hecho anunciado.
FUNDAMENTACIÓN
Se trata de una acción posesoria como demanda principal y que por regla general, el valor de la posesión en sí misma resulta difícil de cuantificar en dinero, a diferencia de otras acciones donde el objeto de la disputa tiene un valor pecuniario definido (por ejemplo, el cobro de una deuda). Esto lleva a que muchas legislaciones las consideren como litigios de cuantía indeterminada o inestimable, e inobservando la naturaleza de la pretensión la Juzgadora superior inadmitió el recurso.
1. El Principio Procesal de la Cuantía Indeterminada
El fundamento clásico del derecho procesal civil, adoptado por el TSJ, establece que:
Lo Inestimable se Reputa de Mayor Cuantía: Cuando el objeto de un litigio (como la posesión agraria, una servidumbre o una declaratoria de hecho) no puede ser estimado en un valor pecuniario específico, la causa debe ser tratada, a los efectos de la recurribilidad extraordinaria (Casación), como si fuera de máxima o mayor cuantía.
Exclusión de la Restricción: Esta regla busca impedir que la Imposibilidad de asignar un valor monetario haga que el caso caiga en la prohibición de la Casación que rige para las causas de "mínima cuantía", garantizando así el control de la legalidad de la sentencia.
2. La Tutela Judicial Efectiva (Principio Constitucional)
Este criterio se refuerza con el mandato constitucional, especialmente el contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Acceso a la Justicia: La Constitución garantiza el derecho de toda persona a obtener tutela judicial efectiva. Restringir el Recurso de Casación, que es el mecanismo de control de la legalidad de la sentencia de última instancia, en un asunto agrario vital solo por su inestimabilidad, sería una restricción irrazonable del acceso a la justicia.
No Sacrificar la Justicia por Formalismos: El TSJ ha invocado el principio según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La cuantía, en el caso de bienes no tasables, es un formalismo que debe ceder ante la necesidad de garantizar la correcta aplicación del derecho agrario sustantivo.
3. Naturaleza Protectora del Derecho Agrario
La jurisdicción agraria posee un carácter social, tutelar y protector, lo que implica una flexibilización en la aplicación de los formalismos procesales en favor de la justicia social y la seguridad jurídica agraria:
Principio Pro Actione. La interpretación de los requisitos de admisibilidad debe ser la más favorable al ejercicio de la acción y del recurso, garantizando que el máximo tribunal pueda ejercer su función de unificación de la jurisprudencia en una materia de orden público como la agraria.
En resumen, la Sala de Casación Social ha aplicado una interpretación progresiva que integra el principio de lo inestimable con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, superando la restricción de cuantía mínima establecida en el artículo 233 de la LTDA cuando el objeto de la demanda es intrínsecamente incuantificable
1. El Error en la Calificación de la Cuantía.
La denegatoria del recurso se basa en un palmario error de derecho cometido por el tribunal superior agrario al calificar la acción posesoria como una causa sujeta a las restricciones de la mínima cuantía.
De manera subsidiaria, esta representación pidió la indemnización de daños y perjuicios y nunca fueron cuantificados porque se pidió experticia complementaria del fallo, ya que ni siquiera un aproximado se tenía de los mismos.
2. La Naturaleza Inestimable de la Posesión.
Las acciones posesorias, por su naturaleza, no persiguen la determinación del dominio ni la condena al pago de una suma de dinero de fácil estimación. Su único fin es la tutela del hecho de la posesión, el cual, por ser un valor que excede la mera tasación económica directa, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un litigio de cuantía indeterminada o inestimable.
3. La Inaplicabilidad de las Restricciones de Cuantía Mínima.
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opera exclusivamente para aquellas controversias cuyo objeto pecuniario es estimable y no excede del monto allí fijado. Al no ser posible estimar en dinero el valor de la posesión en sí misma, la presente acción queda fuera del ámbito de aplicación de dicha restricción legal.
4. Interpretación Procesal: Equiparación a Mayor Cuantía.
En coherencia con el principio de garantía de la defensa y del doble grado de conocimiento, cuando la ley no permite estimar la cuantía, se debe presumir que la causa reviste la máxima o mayor cuantía a efectos recursivos. De lo contrario, se estaría privando a mi representada del derecho constitucional a la revisión judicial de la sentencia.
Por cuanto el tribunal a quo ha denegado un recurso que la ley concede expresamente para las causas de cuantía inestimable, se ha incurrido en la causal que justifica la interposición del presente Recurso de Hecho.
ORDEN PÚBLICO PROCESAL
También, es propicia la ocasión para denunciar graves errores procesales que atañen al orden público procesal, toda vez que para el momento de la evacuación de la posición jurada promovida en la instancia superior, mi representado no pudo asistir por situaciones de salud y la Juez superior se apartó de la función social y ordeno declarar desistida la misma cuando ya estaba advertida y se le estaba solicitando nueva oportunidad, por el carácter personalísimo de la misma.
Por ello se requiere su consideración y ordenar ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en tiempo oportuno y así denunciar los vicios que corresponden. Es Justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de noviembre del año 2025. (…) [Resaltado de la Cita]. (Sic).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito fundamentando en lo siguiente:
(…) Yo, NAILETT DEL CARMEN SANTIAGO RODRÍGUEZ, (…) inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 302.413, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO RAMÓN PINEDA PIRE, (…) ocurro respetuosamente ante esta Honorable Sala a los fines de FUNDAMENTAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Identificada como Resolución N° PJ0422025000029, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, todo ello en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2025-000533.
La decisión hoy recurrida estableció la inadmisibilidad del recurso extraordinario bajo el argumento de que esta representación no habría cumplido con un requisito supuestamente indispensable para acceder a la casación la estimación de la cuantía, conforme a la interpretación que el Tribunal Superior hizo del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacando además el umbral previsto y citando jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la propia Sala Especial Agraria, particularmente en lo relativo a la "cuantía mínima" y a los requisitos de procedencia del recurso.
Ahora bien, con el debido respeto, esta representación considera que dicho auto incurre en un error de derecho determinante, al exigir un requisito que resulta inaplicable e improcedente cuando se trata de una pretensión principal incuantificable, como lo es una acción posesoria agraria por despojo, cuyo objeto no es económico, sino eminentemente protector del hecho posesorio. Ello convierte la negativa del tribunal superior en una interpretación restrictiva y formalista que vulnera derechos y garantías constitucionales, y además desnaturaliza la finalidad del proceso agrario, que por esencia se encuentra regido por normas de orden público, de tutela especial y de interés social.
En efecto, del propio texto de la decisión recurrida se evidencia que el juicio tiene como motivo una "acción posesoria agraria por despojo", lo que determina de inmediato la naturaleza del litigio y el tipo de tutela solicitada amparo o restitución posesoria frente a un despojo, con base en la protección jurisdiccional de una situación fáctica-jurídica que la ley agraria considera digna de tutela especial.
En este orden, es esencial destacar que la acción posesoria agraria, por definición, no persigue un fin económico ni se dirige al cobro de una cantidad de dinero líquida o exigible; su finalidad no es patrimonial sino restauradora, preventiva y protectora del hecho posesorio, y por ello su objeto resulta, en la práctica y en la teoría procesal, difícil o imposible de cuantificar en dinero, tal como se expuso expresamente en el escrito mediante el cual fue anunciado oportunamente el Recurso de Hecho.
En consecuencia, la exigencia impuesta por el Superior carece de razonabilidad no puede condicionarse el acceso a la casación agraria a la determinación de una cuantía que, por naturaleza, no puede fijarse sin caer en arbitrariedad. La posesión no es un "precio", ni un "capital", ni un crédito, ni un monto dinerario que se pueda calcular como si se tratara de una obligación patrimonial; la posesión agraria es un hecho jurídico tutelado por el sistema, directamente conectado con la paz social rural, la productividad, la estabilidad del sujeto agrario y el interés general que subyace en el régimen especial agrario.
Lo anterior es aún más evidente si se observa que la propia sentencia impugnada reconoce que el recurso fue anunciado dentro de los lapsos previstos (requisito "A"), conforme a los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero seguidamente concluye su inadmisibilidad únicamente por no haberse "establecido la estimación de la cuantía" (requisito "B"), apoyándose en el artículo 233 eiusdem.
La conclusión del Superior conduce a una consecuencia procesal abiertamente injusta se crea una barrera formal para impedir el acceso Al recurso extraordinario aun cuando la controversia por su naturaleza no admite cuantificación. Es decir, se impone un requisito que no tiene posibilidad real de cumplimiento y, al hacerlo, se produce una denegación indirecta del derecho al recurso.
Es importante recalcar que en autos se formuló también pretensión subsidiaria por daños y perjuicios; no obstante, tal pretensión no fue estimada, ni cuantificada, ni liquidada, precisamente por haberse solicitado experticia complementaria del fallo, ya que ni siquiera existía un aproximado cierto o estimación fundada que permitiera fijar el monto de manera definitiva, lo cual fue alegado desde el primer escrito.
En consecuencia, tampoco la pretensión subsidiaria podía convertirse en fundamento válido para restringir la casación, pues no existía en autos suma líquida o cuantificación firme que determinara base alguna para aplicar un umbral de admisibilidad.
Dicho de otro modo si la pretensión principal es posesoria e incuantificable, y la pretensión subsidiaria de daños está no cuantificada por razón de experticia complementaria, entonces el requisito de cuantía invocado por el Superior queda vacío de contenido real y se transforma en una traba formal, incompatible con los principios constitucionales y con la esencia del proceso agrario.
El auto recurrido, en apoyo de su decisión, invoca interpretación vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 2.089, expediente 07-1016, de fecha 07 de noviembre de 2007, referida a la reinterpretación del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la eliminación del requisito de la doble conformidad (disconformidad), manteniendo como condición el requisito de cuantía. Asimismo, hace mención de la sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 07-0453 (caso Agropecuaria El Carmen), así como criterio de la Sala de Casación Social del 30 de julio de 2013 relativo a la cuantía mínima para recurrir.
Sin embargo, aun admitiendo que la cuantía pueda ser un requisito de procedencia en determinadas controversias patrimoniales agrarias, lo cierto es que no puede aplicarse de forma automática a una acción posesoria agraria cuyo objeto no es pecuniario. La interpretación correcta, armónica y constitucional de la norma debe tomar en cuenta la realidad del tipo de pretensión ejercida cuando la controversia no es cuantificable, el requisito de cuantía no puede operar como restricción, porque se estaría cercenando el derecho al recurso por causas ajenas a la conducta procesal del Justiciable y exclusivamente por una naturaleza jurídica inestimable.
Es allí donde se evidencia el carácter inconstitucional de la decisión recurrida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso y la defensa (artículo 49), y además consagra el proceso como instrumento fundamental para la justicia, prohibiendo formalismos no esenciales que obstaculicen la obtención de una decisión justa (artículo 257). Por tanto, una interpretación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que cierre el acceso a la casación en asuntos incuantificables implica una restricción Indebida del derecho a recurrir, y se traduce en una forma de denegación de justicia.
Además, el derecho agrario es por naturaleza un derecho de orden público, de carácter especialísimo y protector, cuyo diseño jurisdiccional no puede ser interpretado con rigidez ritualista, sino con criterio tuitivo, de corrección de desigualdades y de protección del sujeto agrario, lo cual exige que los medios de control extraordinario, como la casación, puedan operar para garantizar la uniformidad de la interpretación legal y la tutela Judicial efectiva.
En el presente caso, se suma un elemento adicional que refuerza la necesidad del control casacional esta representación denunció oportunamente circunstancias que afectan el orden público procesal, toda vez que durante la evacuación de una posición jurada promovida en la instancia superior, mi representado se vio imposibilitado de asistir por razones de salud, sin que la Juez Superior adoptara medidas acordes con la función social del proceso agrario, ordenando la declaratoria de desistimiento pese a haberse advertido la situación y solicitado una nueva oportunidad, tratándose de una prueba de carácter personalísimo que incide directamente en la defensa.
Dichas irregularidades, por sí mismas, justifican aún más la necesidad del examen extraordinario de legalidad y la apertura de la vía casacional.
Por todas estas razones, la decisión del Juzgado Superior Tercero en Materia Agraria que negó la admisión del recurso de casación no solo se aparta de la naturaleza incuantificable de la acción posesoria, sino que termina por restringir de forma indebida el acceso a la casación, impidiendo que la máxima instancia ejerza control sobre un asunto agrario de evidente trascendencia jurídica y de orden público.
En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia REVOQUE el auto de fecha 28 de octubre de 2025, identificado como Resolución N° PJ0422025000029, dictado por el Juzgado Superior Tercero en Materia Agraria del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado; y que, por vía de consecuencia, se ordene la ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, por tratarse de una pretensión principal incuantificable y por encontrarse comprometidos principios de orden público agrario y procesal. (…) [Resaltado de la Cita]. (Sic).
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2025, declaró inadmisible el recurso de casación por la parte accionante; bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Se recibieron las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la Apelación interpuesta por los Abogado Pastor Gómez y Noe Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023 у 305.384, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Adolfo Vargas, Godelsy Victoria Vargas Vargas y Gonzalo Eliezer Vargas Vargas, (…) respectivamente, parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva, del tribunal up supra identificado, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto sentencia definitiva, del cual interpuso Recurso de Casación el Abogado David Daniel Villalonga, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo 114.836, actuando como uno de los apoderados judiciales del Ciudadano Gonzalo Pineda Pire, (…) parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por esta superioridad en fecha trece (13) de octubre de 2025. (fs. 439 al folio 459).
III
Del Recurso de Casación Anunciado
Abogado David Daniel Villalonga Díaz, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, actuando como Apoderado del Ciudadano Gonzalo Ramón Pineda Pire, (…) mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, anunciaron RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha 13 de octubre de 2025, (folio 439 al folio 459 de la presente pieza), mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados PASTOR LEONARDO GOMEZ Y NOЕ ASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.023 y 305.384 respectivamente, en representación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VARGAS, GODELSY VICTORIA VARGAS Y GONZALO ELIEZER VARGAS, (…) respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Lara. Así Decide. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia de fecha 30 de junio del 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Así se Decide. TERCERO: Se Declara Sin Lugar La Acción Posesoria Agraria por Despojo y Sin Lugar la Acción Subsidiaria de Daños y Perjuicios intentadas por el ciudadano Gonzalo Ramón Pineda Pire, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula entidad N° V-7.358.571. Así se Decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas, la naturaleza de la presente acción. Así se decide.
El Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de a con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES MUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de conformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
Articulo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión declare sin lugar el recurso de hecho".
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de erras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación".
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual era que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden reponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo puesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual se advierte:
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el Abogado David Daniel Villalonga Díaz, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, actuando como uno de apoderados judiciales del Ciudadano Gonzalo Ramón Pineda Pire, (…) parte demandante, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, cumple con los requisitos de procedencia del Recurso de Casación Agrario, los cuales son los siguientes:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente, se verifico que este Juzgado Superior Tercero Agrario celebró la Audiencia de Dispositivo el 07 de octubre y publicó su extenso al sexto día, es decir, el 13 de octubre de 2025. De conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso de diez (10) días continuos para la publicación al proferimiento oral de la sentencia culminó el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2025. Comprobándose por Secretaría que el escrito contentivo del recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025. Para la verificación de los lapsos ulteriores, se constató que transcurrieron los siguientes días de despacho: martes 21 de octubre ( ler día), miércoles 22 (2do día), jueves 23 (3er día), viernes 24 (4to día) y lunes 27 de octubre (5to día). En consecuencia. este Tribunal determina que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil y oportuno, conforme a lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 6684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, en el caso sub-iudice, se observa que en la presente acción no se estableció la estimación de la cuantía.
Revisado lo anterior, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013 (ciudadano Ángel Fugenio López, contra los ciudadanos Félix Diamon Salas y José Felipe García:
El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en las siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:"(...) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitară, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)".
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante las incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…)
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual ve pretende recurrir en casación, es decir, el día 8 de febrero de 2013, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.
Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación: siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.
Por lo tanto, y visto que en el asunto sub iudiceno se cumple con la estimación de la cuantía, no es posible constatar el cumplimiento de este requisito para acceder al recurso de casación anunciado, por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, por el Abogado David Daniel Villalonga Díaz, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, actuando como uno de los apoderados judiciales del Ciudadano Gonzalo Ramón Pineda Pire, (…) contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2025 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, propuesto por el Abogado David Daniel Villalonga Díaz (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, actuando como uno de los apoderados judiciales del Ciudadano Gonzalo Ramón Pineda Pire, (…) contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2025. Así se decide. (…) (Sic) [Resaltado del Original].
Ahora bien, se procede de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual se aprecia que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de octubre de 2025, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 16 de octubre del mismo año, bajo el argumento de que en el libelo de la demanda no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.
Señalado lo anterior, en lo relativo al recurso de casación agrario, es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
De conformidad con la norma supra transcrita, el recurso de casación agrario podrá proponerse contra las decisiones siguientes:
1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, se trata de una decisión dictada el 13 de octubre del 2025, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que revocó la sentencia dictada el 30 de junio del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la “acción posesoria agraria por despojo (…), e inadmisible de manera sobrevenida la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios”; en consecuencia, declaró sin lugar la acción (…) y “sin lugar la acción subsidiaria de daños y perjuicios”, por tanto, se trata de una sentencia definitiva recurrible en casación.
Determinado lo anterior, con relación al requisito de la cuantía, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1124, del 1° de diciembre de 2017 (Caso: Helly Camejo contra Nancis Ruíz y otros), reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A.), y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, procede la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa como representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 9 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.
En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
(Omissis)
Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: sociedad mercantil Carbonell Thielsen, C.A.), realizó un cambio de criterio en los términos siguientes:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
En el asunto sub iudice, luego de analizar el expediente correspondiente, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda; por tal motivo, al no poder determinar el quantum de la presente causa, con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso de casación, resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 3 de febrero de 2017; en consecuencia, al faltar el mencionado requisito indispensable para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido. Así se decide (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RH.000137, de fecha 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, estableció:
(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).
Por otra parte, se considera oportuno traer a colación lo expresado por esta Sala en sentencia Nro. 023 de fecha 1° de marzo de 2024 (caso: Nicola Brenca Pepe y Antonio Martin Pérez contra Centro Cerámico Hola, C.A.), en el cual señaló que:
Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.
Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de marras, la demanda fue interpuesta el 1º de marzo de 2024, la cual riela en los folios (57 al 80) de la pieza única del expediente judicial, oportunidad para la cual la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 extraordinario, del 19 de enero de 2022.
En este sentido, en el asunto sub índice, se evidencia que en el libelo de la demanda, no se estimó el quantum del asunto con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso; por tal razón, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, dictada el 13 de octubre de 2025; por el referido juzgado superior agrario, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, al no constar el mencionado requisito de la cuantía, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2025, por el referido juzgado superior agrario. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede, Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.H. AA60-S-2026-000039
Nota: Publicada en su fecha
La Secretaria Temporal,