Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Isaac Astroza Arenales, Libia Isabel Astroza de Hernández, Elda Anasista Astroza Arenales, María Ardis Astroza de Urbina y María Ruth Astroza de Figuera contra Yorlenis Carolina Téllez de Astroza.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, diecinueve (19) de octubede 2026. Años: 216° y 167°. En la demanda de partición de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNÁNDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.185.855, V-8.185.857, V-8.185.856, V-10.134.630 y V-5.651.953, correlativamente, representados por el abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.139, contra la ciudadana YORLENIS CAROLINA TÉLLEZ DE ASTROZA, titular de la cédula de identidad número V-13.983.454, representada por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, diecinueve (19) de octubede 2026. Años: 216° y 167°.
En la demanda de partición de comunidad hereditaria, interpuesta por los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNÁNDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.185.855, V-8.185.857, V-8.185.856, V-10.134.630 y V-5.651.953, correlativamente, representados por el abogado Sandy Alejandro Villafañe Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.139, contra la ciudadana YORLENIS CAROLINA TÉLLEZ DE ASTROZA, titular de la cédula de identidad número V-13.983.454, representada por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.172; sobre los siguientes bienes 1) Las acciones, derechos, bienhechurías, bienes muebles, inmuebles y bienes inmuebles por su destinación enclavados en el predio rural denominado finca "Las Orquídeas", hoy día "La India Guerrera", ubicada en el sector El Caimán asentamiento campesino Hato "El Caimán", parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, con una superficie de ciento treinta y cinco hectáreas con cuatro mil cincuenta y dos metros cuadrados (135 ha con 4.052 m2), con los siguientes linderos: norte: Caño Balza; sur: Carretera Nacional vía Guasdualito-San Cristóbal, este: Terreno ocupado por Neptali Mora y Oeste: Terrenos ocupados por Arcila Pérez y Richard Ranzan; 2) Las acciones, derechos, bienhechurías, bienes muebles, bienes inmuebles, semovientes y bienes inmuebles por su destinación enclavados en el predio finca "Valle Verde", ubicada en el sector El Caimán, asentamiento campesino Hato "El Caimán", parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, con una superficie de ciento veintinueve hectáreas con dos mil veintitrés metros cuadrados (129 ha con 2.023 m2), con los siguientes linderos: norte: terreno ocupado por Esther Omaña; Sur: Caño Las Margaritas; este: terreno ocupado por Esther Omaña y oeste: terreno ocupado por Esther Omaña; 3) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 1.994; Placa: A25BSOV; Serial Carrocería: DC1C4KRV320611; Serial Motor: KRV320611; Serial Chasis: N/A, Color: Rojo y Perla; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Particular; Puesto: 3; Ejes: 2; Tara: 2543; Cap. Carga: 750 KGS, Servicio: Privado; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure, conociendo en apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, que había declarado la prescripción de la acción de aceptar o repudiar la herencia de la de-cujus (†) María Claudia Arenales de Astroza, por inercia de las partes accionantes, en violación a lo establecido en el artículo 1.011 del Código Civil; parcialmente con lugar la demanda de partición hereditaria del causante Hermes Astroza Mora y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor de acuerdo con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; mediante decisión del 21 de mayo de 2025, quien se declaró incompetente para conocer de la solicitud de litispendencia presentada por ambas partes en el juicio; a su vez planteó de oficio la regulación de la competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
El 21 de julio de 2025, esta Sala, recibió el expediente de autos, ordenando su entrada en el libro respectivo.
El 12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
El 23 de marzo de 2026, en vista de la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Suplente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de la designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez. Por consiguiente la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
ÚNICO
La Sala observa que, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure, en decisión del 21 de mayo de 2025, planteó de oficio solicitud de regulación de la competencia con base a lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 27 de Enero de 2025, interpuesta por los abogados MARLENE MENDOZA, JESUS (sic) CORDOBA y JOSE (sic) SERRADA (…) apoderados judiciales de los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA (…) en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN) (…) contra (…) la Sentencia Definitiva Dictada por el Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 13 de Enero de 2025.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar primeramente la solicitud de Litispendencia propuesta por los abogados MARLENE MENDOZA, JESUS (sic) CORDOBA y JOSE (sic) SERRADA (…) apoderados judiciales de los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA (…).
(Omissis)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan o se solicite de oficio la regulación de la competencia, los artículos antes mencionados, disponen lo siguiente: (…).
Conforme a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos (2) tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los Jueces que declaren su competencia o incompetencia, y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al Juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha afirmado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. (Vid., la decisión Nro. 36 de fecha 4 de junio de 2019, caso: Robert Rodríguez Noriega). ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio, en fecha 16/10/2019, fue presentada la demanda de Partición de Bienes, por lo hoy demandantes apelantes, contra la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA (…).
Pero es el caso que de la revisión del escrito libelar específicamente en la línea número 3 del folio 2, se puede verificar que los demandantes aducen que la hoy demandada procreo (sic) un hijo con el de cujus Astroza Mora Hermes, y que no lo mencionaban en la presente demanda por razones de Ley pero que consignaban marcado con la letra “B”, acta de matrimonio de su madre la hoy demandada y el acta de nacimiento, del para ese entonces adolecente (sic) HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…).
De igual manera se puede verificar que en las pruebas documentales presentadas por la parte actora se hizo mención sobre la cualidad que posee el ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, como co-heredero del patrimonio del de cujus Astroza Mora Hermes, en virtud de ser su hijo legítimo.
Pero es el caso que al momento de admitir la presente acción en fecha 21/10/2019, la Juez del Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, admitió la demanda, ordenando citar únicamente YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA (…).
De este modo y en todo el iter procesal por el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, nunca fue llamado al juicio ni por si ni mediante apoderado judicial, o algún representante judicial el adolecente para esa época HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) o en su defecto haberse declarado incompetente por la materia y haber remitido la causa a la Jurisdicción especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano antes mencionado debía ser participe en el juicio ya que es hijo legitimo (sic) del de cujus Astroza Mora Hermes, del cual se estaba pidiendo la partición de los bienes dejados por Herencia.
En fecha 01/06/2023, se aboca al conocimiento de la presente causa un nuevo Juez, el cual libra Boletas de Notificación de abocamiento, a las parte demandante hoy apelante, y la parte demandada ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA (…) y se obvia nuevamente al ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…).
(Omissis)
En fecha 17/07/2023 la parte demandada ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA (…) a través de su apoderado Abogado Williams José Linero, contesta la demanda, opone y promueve pruebas, y entre otras cosas admite como cierto que de la relación con el de cujus Astroza Mora Hermes, su poderdante procrearon un hijo llamado HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) consignaron pruebas documentales a tales efectos.
De igual forma quedaron plasmados estos hechos en la audiencia preliminar de fecha 21/09/2023, en la cual la parte demandante hoy apelante le expreso (sic) al Tribunal que en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursaba una causa sobre estos hechos por haber un adolecente en el proceso.
En fecha 14/11/2023, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante solicita la regulación de la competencia por la materia, en virtud de que en el presente expediente hay un adolecente llamado HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) y consigna un legajo de copias fotostáticas certificadas emanadas del Tribunal Superior en materia de Protección de esta Circuncisión (sic) Judicial en la cual, en el proceso de Regulación de la Competencia en el juico (sic) llevado por las mismas partes ante la Jurisdicción especial de Protección, declaro (sic) el Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 04/10/2023, que el Juzgado competente para conocer el proceso era el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/12/2023 el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, declaro (sic) sin lugar la solicitud de declinatoria de la competencia por la materia y se declaró competente para seguir conociendo el proceso. De la presente decisión no hubo apelación.
En fecha 18/11/2024, la parte demandante apelante solicito (sic) la Litispendencia y se ordenara el Archivo de la presente causa con su extinción. Consignado un legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del juicio llevado por las mismas partes y el mismo motivo ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/01/2025, Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, profiere el extenso de la sentencia en la presente causa. De lo cual por escrito de apelación por los apoderados judicial de la parte actora hoy apelantes insistieron hacer valer la solicitud de extinción de la presente causa Litispendencia, ya que no se había pronunciado el Tribunal.
Llegada la oportunidad procesal de audiencia de informes en este Tribunal la parte demandante apelante insistió en hacer valer la solicitud de extinción de la presente causa Litispendencia ya que existen dos juicios uno de ellos la presente causa y otro ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las mismas partes y mismo objeto y el presente proceso para el momento de la interposición uno de los herederos era adolecente por tanto pide la extinción de la presente causa por litispendencia.
De igual forma la parte demandada entre otras cosas solicito (sic) la extinción de la causa CP21-V-2022-000059 causa esta que se encuentra en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Litispendencia con la presente causa.
En consecuencia este Juzgado Superior, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y a tal efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, motivado a que Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, se declaró competente por la materia para conocer de la causa. Así, es posible definir la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” (sic) debe estar enmarcada “previamente” (sic) dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
(Omissis)
Ahora bien, es importante para esta Alzada esbozar plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral; para lo cual se debe tomar en consideración su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernen. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denota claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección, que a la letra es del tenor siguiente:
(Omissis)
(…) se evidencia que la norma que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que la competencia para el conocimiento de distintos casos en el cual niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que a los fines de determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2006-000683, de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se delimitó la competencia por la materia en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, estableciéndose lo siguiente:
(Omissis)
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 103, de fecha 25 de Noviembre del año 2009, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Así mismo, visto el contenido de lo explanado en la sentencia Nº 228 con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en el expediente Nº 21-078, de fecha 06 de Junio del 2023, lo cual señala lo siguiente:
(Omissis)
(…) considera este Juzgador que el Tribunal Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, debió al momento de admitir la demandada hacer lo respectivo con el co-heredero para esa oportunidad adolescente ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) ya que es participe (sic) en el proceso y del cual en ningún momento fue llamado por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en su oportunidad en la causa llevada por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ventilo (sic) una solicitud de Regulación de la Competencia, a solicitud de la parte demandada en la presente causa la cual por sentencia como se hizo mención declaro (sic) que la competencia para el conocimiento de esa causa era la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello queda claro que existen sentencias en el caso puesto en conocimiento tanto en el orden Agrario como lo fue por el Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, y del cual por apelación sube a esta Alzada la presente causa, así como existe sentencia sobre los mismo hechos por parte de la Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en esta alzada ambas partes piden extinción de un proceso por Litispendencia, la parte actora apelante la extinción de esta causa, por litispendencia con la causa que se sigue ante la Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes CP21-V-2023-000059, y en contra posición la parte demandada pide la extinción por Litispendencia de la causa de la Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes CP21-V-2023-000059, y se mantenga la presente causa. Ambas causas contienen las mismas partes, el mismo objeto y motivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
(Omissis)
Ahora bien, en el caso de marras como ya se estableció en líneas anteriores al momento que la parte actora interpone la presente acción ante el Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, en su escrito libelar hacen alusión que la demandada de autos conjuntamente con su padre en vida procrearon un hijo que para esa oportunidad era adolecente. A lo cual en el auto de admisión el mencionado Juzgado Agrario no realizó ningún pronunciamiento sobre este punto, solamente se limitó a admitir la demanda y ordenar citar a la demandada YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA (…) madre del adolecente para ese entonces HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) coheredero en la partición solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente la parte actora en esta causa inicia la misma acción por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en la cual con la causa agraria contienen las mismas partes, el mismo objeto y motivo, con excepción que en la sometida (sic) al conocimiento de la Jurisdicción Agraria nunca fue llamado el ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) coheredero en la partición solicitada, como si lo fue en la causa llevada en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia el ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) coheredero en la partición solicitada, donde están inmersos un conjunto de bienes hereditarios y patrimoniales que pudieran ser incluidos a la esfera patrimonial del ciudadano “adolescente” para la fecha de la interposición de la demanda en sede Agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la materia y en los criterios jurisprudenciales antes mencionados debió el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, emitir pronunciamiento sobre este respecto al momento de su admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien por solicitud de la parte actora al Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, en fecha 14/11/2023, le fue solicitado la declinatoria de la competencia por la materia para que fuera remitido la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, para lo cual el Tribunal Agrario antes mencionado emite decisión donde se declara competente para seguir conociendo el presente asunto, en fecha 19/12/2023, de esta sentencia no hubo contra ella Recurso de Regulación de la competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente consta en las actas del presente expediente en copia fotostática certificada sentencia Proferida por el Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, en la cual el Juzgado Superior en la causa análoga a la presente en fecha 04/10/2023, en la cual declara competente para conocerla Acción de partición intentada al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto a la parte demandante apelante insiste en hacer valer la solicitud de extinción de la presente causa por Litispendencia ya que existen dos juicios uno de ellos la presente causa y otro ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las mismas partes y mismo objeto y el presente proceso, ya que para el momento de la interposición uno de los herederos era adolecente (sic), por tanto pide la extinción de la presente causa por litispendencia.
De igual forma la parte demandada entre otras cosas solicito (sic) la extinción de la causa CP21-V-2022-000059 causa esta que se encuentra en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Litispendencia con la presente causa.
En este orden de ideas, se evidencia en autos, que existen dos expedientes uno por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL CUAL YA POSEE SENTENCIA DEFINITIVA en cuanto a lo que corresponde al fondo del asunto controvertido a saber la Partición de la Comunidad Hereditaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y el presente expediente sometido al conocimiento de este Juzgado en la cual ambas partes solicitan la Litispendencia ya expresada líneas arriba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante todo lo antes expuesto, resulta evidente que ambas causas presentan la misma relación procesal entre las mismas personas, el mismo objeto, la misma acción y/o pretensión, con la excepción ya planteada ante el Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, en cuanto al ciudadano adolecente para esa época HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ (…) permitiéndose así, que paralelamente la misma causa cursara por ante dos tribunales que se consideraban competentes para conocer la misma, es decir por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito; y por ante el Juzgado Tercero De (sic) Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito; en este orden de ideas, tenemos que para el momento de la admisión de la presente demanda, estaba presente la figura jurídica de la litispendencia, por cuanto existían dos causas idénticas, con los mismos sujetos procesales, la misma relación entre ambos sujetos, el mismo objeto, la misma acción y/o pretensión, y dos tribunales declarados competentes para conocer la misma demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pero en el momento procesal donde nos encontramos no se le está dado la facultad a este Juzgador de poder decidir en cuanto a la solicitud de litispendencia, ya que escapa de competencia funcionarial por la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual la parte demandada pide que se extinga muy a pesar de que ya existe sentencia definitiva en ese proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
(Omissis)
DISPOSITIVA
(…) éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de LITISPENDENCIA, solicitada primeramente por la parte demandante ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, y posteriormente en la audiencia oral de informes por la parte demandada YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, a través de su apoderado judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN) (…) remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito, en razón a que la solicitud de litispendencia versa sobre un expediente que se encuentra en un Tribunal y Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se PLANTEA DE OFICIO REGULACIÓN LA DE COMPETENCIA en la presente causa, y por cuanto existe una alzada común a ambos Tribunales, se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRUIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN).
En ese sentido, se observa que el juzgado superior remitió a esta Sala, solicitud de oficio de regulación de competencia por cuanto cursa ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, la misma causa; y ambas partes durante el debate procesal de la apelación ejercida por la parte demandante ante la Alzada, propusieron la litispendencia.
En atención a tal circunstancia, la parte demandada solicitó la extinción del asunto CP21-V-2022-000059, que se encuentra en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte actora la extinción del presente procedimiento agrario, motivo por el cual el juzgado superior requirió de oficio la regulación de competencia con el fin de que esta Sala se pronuncie, fundamentándose en el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En ese orden de ideas, se evidencia de los artículos transcritos que cuando en una decisión el juez declare su incompetencia en razón de la materia o por el territorio para conocer del asunto planteado, si el juez que le corresponde la causa de igual manera se declara incompetente, éste deberá plantear de oficio la regulación de competencia; y cuando se trata de la solicitud de la regulación de competencia ejercida por las partes, se propondrá ante el Juez que haya pronunciado su incompetencia expresando los fundamentos y en el primero de los casos remitirá las actuaciones al tribunal superior para que decida, si no existe superior común a ambos tribunales se envía a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; así se procederá también cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.
Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no establecen la solicitud de oficio de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure, en un recurso de apelación donde las partes solicitan litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ni se ha planteado conflicto negativo de competencia por otro tribunal al que se le haya declinado ésta, a los fines de que esta Sala se pronuncie. Así se decide.
De la situación planteada por el juzgado superior agrario, es evidente que no existe un conflicto de competencia entre dos (2) tribunales que deba resolver esta Sala, considerándose tal circunstancia improponible en derecho, noción analizada por la Sala Constitucional, en sentencia número 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
En consecuencia, la solicitud de oficio de regulación de competencia propuesta por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure, es improponible en derecho, ya que esta no se encuentra contemplada en la normativa aplicable prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, determinándose además una subversión del procedimiento, por lo que se le ordena pronunciarse sobre lo peticionado por las partes durante el debate procesal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante; por lo tanto, esta Sala le hace un llamado de atención al juez para que no incurra en el mismo error asumido en este caso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE en derecho la solicitud de oficio de la regulación de competencia propuesta por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure, pronunciarse sobre lo peticionado por las partes en el asunto que cursa en ese juzgado en apelación.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en San Fernando de Apure del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente de la Sala,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
_____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
REG. N° AA60-S-2025-000386
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,