Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 444 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia19 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-335
N° de Sentencia444

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Tatiana del Valle Delgado Valor contra Ariana José Romero Franete. Tercero Adhesivo: Juan Rafael Romero Franete.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°. En la demanda de acción posesoria por perturbación a la propiedad agraria, incoada por la ciudadana TATIANA DEL VALLE DELGADO VALOR, titular de la cédula de identidad número V-8.676.475, representada por los abogados Naylet Josefina Salazar Urdaneta y José Luis Silva Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 215.163 y 251.561, en su orden, contra los ciudadanos ARIANA JOSÉ ROMERO FRANETE y JUAN RAFAEL ROMERO FRANETE, como tercero adhesivo, titulares de la cédula de identidad números V-19.943.482 y V-16.384.260, respectivamente, representados por el abogado Oswaldo Barona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 70."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°.

En la demanda de acción posesoria por perturbación a la propiedad agraria, incoada por la ciudadana TATIANA DEL VALLE DELGADO VALOR, titular de la cédula de identidad número V-8.676.475, representada por los abogados Naylet Josefina Salazar Urdaneta y José Luis Silva Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 215.163 y 251.561, en su orden, contra los ciudadanos ARIANA JOSÉ ROMERO FRANETE y JUAN RAFAEL ROMERO FRANETE, como tercero adhesivo, titulares de la cédula de identidad números V-19.943.482 y V-16.384.260, respectivamente, representados por el abogado Oswaldo Barona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 70.358, sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario “El Rincón”, ubicado en Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Finca La Unión; Sur: Máximo Acosta; Este: Fundo La Davisera; y Oeste: Carretera los Chorritos; con una extensión de (16 ha con 3.993m2); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante sentencia publicada el 24 de febrero de 2025, declaró sin lugar el punto previo solicitado en la audiencia oral de informes por el apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la representación judicial ejercida por la defensa pública de los demandados, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el ciudadano Juan Rafael Romero Franete, tercero adhesivo, sin lugar la pretensión y, en consecuencia, anuló la sentencia publicada el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, que había declarado con lugar la demanda.

Contra esta decisión del juzgado superior, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 6 de marzo de 2025. Siendo negado mediante auto del 7 de marzo de 2025.

El 12 de marzo de 2025, el apoderado judicial recurre de hecho ante la negativa de admisión del recurso de casación anunciado.

El 2 de abril de 2025, mediante oficio número JSAG-036/2025, fue remitido el expediente a este Máximo Tribunal.

El 2 de julio de 2025, esta Sala de Casación Social recibió el expediente de autos, ordenando su entrada en el libro respectivo.

El 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia de la causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 23 de marzo de 2026, en vista de la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Suplente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de la designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez. Por consiguiente la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto, el 4 de mayo de 2026  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, con la finalidad de proveer sobre el presente recurso de hecho, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho por casación denegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante auto del 7 de marzo de 2025, que cursa al folio 267 de la segunda pieza, declaró lo siguiente:

En el caso concreto de la materia agraria que nos ocupa, los requisitos y el trámite del recurso extraordinario de casación los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo. Cabe considerar, que el artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Agraria.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por la abogado JOSE LUIS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 251.561, en su carácter de representante judicial de la parte demandante en la presente causa, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, dejando expresa constancia que las partes se encontraban a derecho para el momento de publicación de la sentencia recurrida.

(…) este Juzgado dictó sentencia en fecha (…) (24) de febrero del corriente año (…) y en fecha (…) (06) de marzo del año en curso, el abogado JOSE LUIS SILVA (…) anunció Recurso De Casación cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) de la presente pieza.

(…)  verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se evidenció que transcurrieron los días de despacho desde la publicación de la sentencia, discriminados así: “martes veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete 27, veintiocho (28) de febrero de 2025, miércoles cinco (05) y jueves seis (06) de marzo de 2025”, verificándose la interposición del recurso al sexto (6°) día de despacho.

(…) verificado como fue por secretaria el computo de los días de despacho para interponer el recurso de casación, el mismo precluyó el día miércoles (…) (05) de marzo de 2025. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación (…) declara: INADMISIBLE por extemporáneo el presente Recurso de Casación, anunciado en fecha seis (6) de marzo de 2025, por el abogado JOSE LUIS SILVA (…) contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025 (…). (sic). (Negrillas y Subrayado verificables en el fallo del 7 de marzo de 2025).

De la decisión transcrita parcialmente, se puede observar que el tribunal de Alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, en virtud de que fue presentado de manera extemporánea, circunstancia verificada a través del cómputo efectuado mediante auto del 6 de marzo de 2025, que cursa o corre inserto en el folio 166 de la segunda pieza; que ocurrió fuera del lapso legal previsto en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juico o impida su continuación. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ante el referido auto nugatorio, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de hecho el 12 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

Oída como fue la apelación y precluido como lo fue el lapso probatorio el Juzgado Superior: Agraria fijó oportunidad para celebración de audiencia oral de conformidad al Artículo (sic) 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue celebrada En (sic) fecha 11-02-2.025.

• Celebrada la audiencia de conformidad al Artículo (sic) 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Juez Aquo dictó sentencia en audiencia oral en fecha 14-02-2.025.

• Dictada la sentencia oral el Juez Aquo (sic) publicó el extenso de la misma en fecha 24-02-2.025.

• Publicado como fue el fue el extenso de la decisión fue declarada definitivamente firme la misma en fecha 05-03-2.025.

• Esta representación judicial estando en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 205 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN en fecha 06-03-2.025.

• De conformidad a lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Aquo emitió pronunciamiento referente al anuncio del RECURSO DE CASACIÓN presentado por esta representación judicial, negándolo en fecha 07-03-2.025.

II

DEL RECURSO DE HECHO

La decisión de no admitir el recurso de casación de parte del Aquo (sic) está fundamentada en que es "extemporáneo el presente recurso por haber sido consignado al sexto día” lo cual ciudadanos Magistrados hace más qué evidente la errónea aplicación de la norma de parte del Aquo, (sic) dado a qué si bien el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario enuncia: "(...Omissis...). El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL PROFERIMIENTO ORAL DE LA SENTENCIA" (Mayúsculas de esta representación judicial).

Resulta importante aclarar que el juez Aquo (sic) acató como DIAS CONTINUOS SIGUIENTES los días calendario ordinarios, sin exclusión de sábados, domingos, días declarados de fiesta o no laborables por ley; ante esto, es menester recordar lo explanado por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80, de fecha 01 de febrero del 2.011, Expediente No. 00-1435:

“…que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa de esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que se respecta a la frase: "(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...". Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales EL TRIBUNAL ACUERDE DAR DESPACHO, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, NI LOS SÁBADOS, NI LOS DOMINGOS, NI EL JUEVES Y VIERNES SANTOS, NI LOS DIAS DECLARADOS DE FIESTA O NO LABORABLES POR LEY, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, (...) (sic)

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, ordena que se tenga l (sic) redacción de la misma de la siguiente manera:

Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, los declrados (sic) no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunl (sic) disponga no despachar" (sic)

Sin obviar que la misma Honorable Sala Constitucional en sentencia N° 0111 de fecha 16 de abril del 2.021, expediente N° 17-0909 con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILI.OS aclaró que:

"En este sentido, se observa que, en el caso de autos "los días no laborables" (lunes 18 y viernes 22) transcurrieron durante el lapso de apelación de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia del proceso, de modo pues que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NO ACTUÓ CONFORME A DERECHO AL OBVIAR QUE DENTRO DEL COMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO EFECTUADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE INCLUYERON "DÍAS NO LABORABLES" CONFORME A LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS ANTES IDENTIFICADOS, POR LO QUE SE LE VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA DE LA PARTE ACCIONANTE y así se declara." (Negritas y Mayúsculas de esta representación judicial) (sic)

Incurriendo en error el Aquo (sic) como se evidencia en cómputo de fecha 07/03/2025 cursante a los folios 275 y 276 de la Pieza II, en el cual confiesa: "(...) Desde el día viernes catorce (14) de febrero de 2025; (exclusive). Sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete 17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), y lunes veinticuatro (24) de febrero de 2025 (inclusive), es decir diez (10) días continuos". Ahora bien, al computar SÁBADOS 15 y 22 DE FEBRERO DEL 2.025 y DOMINGOS 16 y 23 DE FEBRERO DEL 2.025 socava el Aquo (sic) ciudadanos magistrados el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el que sirve de base Constitucional a la noción del debido proceso, y que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

Siendo lo correcto de parte del Aquo (sic) haber públicado (sic) su extenso en un lapso computable de días CONTINUOS DE DESPACHO lo que hace ser tempestivo el anuncio del respectivo Recurso de Casación anunciado en oportunidad legal de parte de esta representación judicial.

Sin embargo ciudadanos magistrados el Aquo (sic) incurre nuevamente en equivocación al no otorgar el término de la distancia establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil: "El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan Las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

El cual es aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 242 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (sic): (…).

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia."

la (sic) Dra. Eulalia Coromto (sic) Guerrero Rivero en sentencia N° 000168 de fecha 18 de noviembre del 2.020, Expediente 2014-0108 expuso:

"(...omissis...)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). (Resaltado y Subrayado nuestro).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia (...)". (Resaltados de la Sala Político-Administrativa).

Lo cual emite nuevamente un error de parte del Aquo (sic) al calificar de intempestivo el anuncio del Recurso de Casación ya que inicialmente incurre en error al computar días que no son legalmente computables e incurre nuevamente al no otorgar el término de la distancia correspondiente en este caso entre la ciudad de San Juan de los Morros (sede del Tribunal Superior con competencia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico) y Calabozo (lugar de domicilio de la ciudadana accionante en Primera Instancia, y que recurre aquí de hecho) lo que de debió aplicar el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil: " (…).

IV

PETITORIO

El presente Recurso de Hecho versa sobre la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en la cual declara inadmisible el anuncio del Recurso de Casación ya que el referido juzgado adujo que "fue extemporáneo ya que se consignó al sexto día “siendo que el lapso computable de los días continuos lo hizo de manera errada computando en su lapso de diez días íntegros establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 229 incluyendo los días sábados 15 y 22 de febrero del año 2.025 y los días domingos 16 y 23 donde socava los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, donde viola los diez días íntegros continuos HABILES DE DESPACHO desde la lectura del dispositivo en fecha 14-02-2.025 como consta en anexo marcado con la letra "A" HASTA LA FECHA EN QUE PUBLICÓ EL EXTENSO DE SU SENTENCIA siendo correcto la publicación del extenso respetando íntegramente los diez días, debió publicar el 28 de febrero íntegramente, apreciación que hago y demuestro que se anunció correctamente, en los días hábiles de despacho el respectivo anuncio de casación en fecha 06 de Marzo marcada con la letra B, esto de acuerdo a Cómputo emitido: "(...) Desde el día viernes catorce (14) de febrero de 2025; (exclusive). Sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), y lunes veinticuatro (24) de febrero de 2025 (inclusive), es decir diez (10) días continuos". COMPUTO OTORGADO POR SECRETARIA A LA ESPERA DE LA COPIA CERTIFICADA DE FECHA 07 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO FOLIADO EN EL PIEZA NUMERO II CON NUMEROS DE FOLIOS 275 Y 276, (sic) Y además del mal cómputo obvio otorgar el respectivo término de la distancia, contenido en el 205 del Código de Procedimiento Civil y aplicable supletoriamente de conformidad al 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual aplica en razón a todos los alegatos Supra esbozados, cuyos errores y omisiones de parte del aquí vulneran flagrantemente el derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Sic).

Finalmente pido Señores Magistrados que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en su oportunidad legal y en consecuencia se ordene ser oído el recurso de casación y se apertura el lapso para la debida formalización del Recurso de Casación. Es todo.

Dentro de este contexto, esta Sala considera oportuno señalar que el recurso extraordinario de casación como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación que el derecho agrario, es una rama jurídica autónoma, especializada e independiente del derecho civil, sustentada en institutos propios y de orden público consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye orden público procesal agrario, que impiden aplicar de forma supletoria o analógica las normas propias que regulan el proceso civil, para resolver situaciones agrarias sustantivas o adjetivas, tal como el caso de autos al tratarse de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, acción posesoria por perturbación a la propiedad agraria, interpuesta de conformidad con el artículo 197, siendo competencia exclusiva de la jurisdicción agraria; criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 1080 de fecha 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros, motivo desaplicación de norma).

En relación con el lapso para anunciar el recurso de casación agrario, el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación”.

De la norma antes transcrita se evidencia que el lapso para anunciar el recurso de casación debe formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, regulado en la ley especial agraria, cuyas disposiciones son de orden público, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento agrario venezolano; de tal manera que en el anuncio la ley exige días “siguientes”, lo cual se computan como días de despacho o hábiles, es decir, que debe anunciarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia definitiva, en virtud del principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se realizó dentro del tiempo previsto en la ley, se considera extemporáneo.

En el presente caso, la Sala observa que la representación judicial de la parte demandante-recurrente, argumentó que el anuncio del recurso de casación lo realizó dentro del lapso establecido, por considerar que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al celebrar la audiencia el 14 de febrero de 2025 (folio 148 de la segunda pieza); conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenía que publicar el extenso de la sentencia definitiva el 28 de febrero y no el 24 de febrero como lo hizo, tomando en cuenta los días continuos siguientes, sin excluir los  sábados, domingos y aquellos en los cuales el juez decida no despachar, no siendo computables a esos fines, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 242 de la Ley de la materia.

Explicó a su vez el recurrente que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 de la ley adjetiva civil, por lo que el tribunal superior incurrió en error al computar los días sábados 15 y 22 de febrero del 2025 y domingos 16 y 23 de febrero del 2025, al publicar el fallo definitivo el 24 de febrero de 2025, quebrantó el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, expresó que el tribunal superior no le otorgó el término de la distancia aplicable supletoriamente de conformidad al artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla lo siguiente: “En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”; cuando así se encuentra previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el acto de celebración de la audiencia oral tuvo lugar el 14 de febrero de 2025, correspondiéndole al juzgado superior, publicar el extenso de la sentencia definitiva de acuerdo con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma.

El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En ese sentido, se considera necesario precisar que el proceso constituye un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, en el ordenamiento procesal agrario venezolano rige la fórmula preclusiva, prevista por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones. Este impulso legal se asimila con el “principio de que las partes están a derecho”; que obliga indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento. (Sentencia de la Sala Constitucional, número 57 de fecha 4 de febrero de 2004, caso: Inversiones X.P.X. C.A, motivo Acción de Amparo).

De tal manera que el principio de preclusión de los lapsos es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, siendo una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban efectuar sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, ya que con el vencimiento de un lapso, de forma preclusiva, se abre otro, criterio que ha mantenido este Máximo Tribunal en diversas decisiones entre estas la Sala Constitucional, en sentencia número 953 del  20 de agosto de 2010, que estableció:

Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. (Negrillas y Subrayado que constan en esta sentencia número 953 del  20 de agosto de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 346 de fecha 11 de noviembre de 1999, (caso: Sigma International contra Lucila Barrios y otros), estableció lo siguiente:

“..La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...”. (Texto entre Comillas y Cursivas que corresponden a la sentencia del 11 de noviembre de 1999 de esta Sala).

En ese orden de ideas, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho que concede la ley especial en materia agraria, y se deben declarar extemporáneos, por cuanto los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron en el término previsto, no podrán efectuarse con posterioridad, por cuanto los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasma el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que quieran cumplirlas, en este caso existe una ley especial como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que fundamenta el proceso agrario venezolano, específicamente el anuncio del recurso de casación previsto en el artículo 235.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala constató que la audiencia oral para la lectura del dispositivo del fallo tuvo lugar el 14 de febrero de 2025, como se evidencia en el folio 148 de la pieza segunda; donde el juzgado superior, dejó constancia en el acto que comparecieron las partes involucradas en el proceso, informando a su vez que la sentencia sería publicada dentro del término legal que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro de los diez (10) días continuos, siendo publicada el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, en este asunto la decisión emitida por el juzgado superior se ajustó a lo previsto en la norma al publicar la decisión definitiva en el lapso de diez (10) días continuos, de manera que la parte demandante-recurrente ha debido anunciar el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los días de despacho (hábiles) a la publicación de la sentencia definitiva o la notificación de las partes si el fallo se dio fuera de lapso. Así se decide

Por otra parte, esta Sala constató de la revisión del expediente que el apoderado judicial de la demandante, el 26 de febrero de 2025 compareció al tribunal superior (Alzada) solicitando copias certificadas de los folios 152 al 249, de la segunda pieza, folios que contienen la sentencia del 24 de febrero de 2025, por lo que estaba en pleno conocimiento de esta decisión; es decir, se encontraba a derecho, sin embargo no anunció el recurso de casación agrario, siendo improcedente los argumentos formulados por la parte recurrente de que el anuncio lo efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se le vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el tribunal superior mediante auto del 6 de marzo de 2025 dejó constancia de que había transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, practicando seguidamente el cómputo por secretaría tal como consta en el folio 259 de la referida segunda pieza igualmente improcedente por inaplicable el término de la distancia, que solo procede a los fines de la formalización del recurso de casación de acuerdo con el artículo 239 de la ley especial agraria. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y se confirma el auto del 7 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que negó la admisión del anuncio del recurso de casación por extemporáneo.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, ejercido por la representación judicial de la ciudadana TATIANA DEL VALLE DELGADO VALOR, titular de la cédula de identidad número V-8.676.475, contra el auto del 7 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión definitiva del 24 de febrero de 2025 emanada de ese mismo juzgado. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado; TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Particípese al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El Ma-

gistrado,

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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.H. N° AA60-S-2025-000335

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,