Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 313 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente26-163
N° de Sentencia313

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Luisa Alejandra Méndez León actuando en beneficio e interés de su hija M.S.S.A., contra Andrés Santamaría Andreone Capelli.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por motivo de restitución internacional de la niña M.S.S.A.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada judicialmente por el abogado Nelson Morillo, Defensor Público Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, sigue la ciudadana LUISA ALEJANDRA MÉNDEZ LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.427.772, representada judicialmente por la abogada Raiza Isabel González Pérez, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Casación Social y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ANDRÉS SANTAMARÍA ANDREONE CAPELLI, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 13.308.748, representado judicialmente por la profesional del derecho Elba Grillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por motivo de restitución internacional de la niña M.S.S.A.M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada judicialmente por el abogado Nelson Morillo, Defensor Público Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, sigue la ciudadana LUISA ALEJANDRA MÉNDEZ LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.427.772, representada judicialmente por la abogada Raiza Isabel González Pérez, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Casación Social y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ANDRÉS SANTAMARÍA ANDREONE CAPELLI, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V- 13.308.748, representado judicialmente por la profesional del derecho Elba Grillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.909; el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 27 de febrero de 2026, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado el 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia el ad quem revocó el fallo recurrido, declaró sin lugar la solicitud de restitución internacional, estableció un régimen de convivencia familiar provisional supervisado, y levantó la medida de prohibición de salida del país de la niña involucrada en el proceso.

Mediante escrito de 5 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala mediante auto del 9 del indicado mes y año.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 12 de marzo de 2026 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los términos que serán expuestos de seguidas:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mancionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por ende, se aprecia que el mecanismo de impugnación interpuesto, ha sido realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en una extensión de 3 folios útiles y sus vueltos, tal y como  lo prevé la disposición normativa contenida en artículo  490 de la Ley especial que rige la materia.

Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:

…omissis…

CUARTO

VICIOS DE LA SENTENCIA

De seguidas paso a explanar y fundamentar los vicios en que incurrió la sentencia del a-quem (sic) y detallo los argumentos que revelan la violación de esos vicios y por ende, conllevan la nulidad de la sentencia que ahora se recurre en Control de Legalidad (sic).

Sobre la Carga de la Prueba.

Establecidos los extremos de la controversia -en razón de la demanda y la contestación- queda meridianamente claro que la parte demandada, quien esgrime en su defensa las excepciones previstas en la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en su artículo 13, asumió la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho: (a) Que la niña es víctima de violencia por parte de su progenitora; (b) Que el demandado viajo (sic) a la República Bolivariana de Venezuela a los fines de proteger a su hija; (c) Que la situación de agresividad que la progenitora ha sometido a la niña, ponen de manifiesto que está en riesgo su integridad física y Psicológica (sic), por lo que la restitución a su residencia habitual expondría a la niña a una situación de peligro, Establecidos (sic) los límites de la controversia, pasaremos a analizar los vicios que hacen nula la sentencia de segundo grado de jurisdicción en la presente causa.

PRIMERA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.

Denunciamos que la sentencia está viciada por un error de juzgamiento por infracción del artículo 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que el sentenciador desecho (sic) el valor probatorio de las documentales como un universo de probanzas, así como se estipulan en la sentencia (...) siendo así que no evaluó el entorno de inestabilidad en el que se encontraba al estar sometida a violencia domestica (sic) y abusos por parte de la progenitora (...) (...) tomando en consideración que riela a los folios 107 al 115 de la Pieza II del Asunto Principal existe una orden emanada en fecha 18 de agosto de 2025 de la Corte Superior de Allen. Indiana Estados Unidos de América, la cual se encuentra debidamente traducida al idioma castellano y apostillado, de cuyo contenido se evidencia que esa autoridad concluyo (sic) que el demandante demostró con preponderancia de la prueba que se produjo un acto de violencia conyugal o intrafamiliar suficiente para justificar la emisión de dicha orden (...)

Sostenemos que la desviación en el juzgamiento denunciado en este particular reside en que: El Juez de alzada no valoró el universo de las pruebas ya que, si bien es cierto existió una denuncia por parte del ciudadano ANDRES (sic) SANTAMARIA (sic) ANDREONE CAPELLI, no es menos cierto que para el día 11 de septiembre de 2025 se encontraba pautada una audiencia a los fines de presentar probanzas que aseverara, las razones de tal denuncia, y que desencadenó una medida de prohibición de acercamiento al ciudadano, audiencia que el progenitor no se presentó, ya que días antes con premeditación y alevosía, con una conducta procesal de evasión y en desconocimiento de la progenitora sale del país con la niña de autos y el hijo mayor de estos y no obstante, la progenitora si hizo acto de presencia, dicha falta de interés procesal por parte del denunciante ocasiono (sic) la desestimación de la petición ante la corte 9 del condado de Alle-Indiana con respecto a la orden de protección y como consecuencia se da por terminada la causa.

Ahora bien se valoró como cierta y actual una medida de protección que tiene un espíritu de temporalidad y que la misma ha perdido su vigencia y su razón de ser, por cuanto el progenitor, que en teoría era la parte interesada no realizó las gestiones necesaria y obligatorias para promover la causa principal, una de ellas asistir a la audiencia y presentar pruebas a los fines de proseguir en el proceso, es por ello que no se puede atribuir la estigmatización de violenta a la progenitora, como siempre se ha pretendido, cuando nunca se probo (sic) tales actos y al desestimar la denuncia por parte de la corte y el cierre del caso, como consecuencia se levantaron todas las medidas.

Así las cosas, la Sentencia (sic) del Tribunal (sic) a quo (sic) al analizar las pruebas, observa (...) En el caso bajo estudio si bien es cierto que se alegan las excepciones mencionadas, también es cierto que la misma no fue probada por el demandado todo lo cual se desprende tanto de los medios probatorios aportados referidos a la medida de protección dictada a favor del progenitor así como la desestimación de dicha denuncia al no probar en el juicio que a tal efecto se celebraría y al cual no acudió el demandado en la oportunidad prevista en el país de residencia (...), Destaca como le da un justo valor a la prueba es (sic) su totalidad y entendiendo que la medida a ser desestimada y cerrado el caso, no puede ser utilizada en contra de la progenitora ya que no hay cargos ni situaciones que alegar puesto que no fue probado ni sostenido en el proceso. Aunado a ello, podemos destacar que no existió imputación sobre hechos de violencia en contra de la progenitora.

Recalca el tribunal de Alzada que (...) Los planteamientos en dicha guía de buenas prácticas, refuerzan lo anteriormente mencionado en cuanto a que la aplicación de las excepciones debe ser restrictiva (...) (...) (sic)  señala igualmente que la excepción contenida en el articulo (sic) 13 (l) (b) no requiere que el niño sea la victima directa o principal del daño físico Pues basta con que el progenitor sustractor sea la victima (sic) siempre que exista SUFICIENTE EVIDENCIA en el caso específico que apunte a que, debido al riesgo de peligro para aquel, hay un grave riesgo para el niño, niña o adolescente que se trate, ADEMÁS LA EXIGENCIA DE LA GRAVEDAD DEL RIESGO, INDICA QUE DEBE SER REAL Y TENER UN ALTO GRADO DE SERIEDAD que podrá variar de una caso a otro (...), ahora bien, cuando se recalca que debe existir suficiente evidencia, debe ser real y tener un alto grado de seriedad pues estas características no se pueden fundamentar solo en los dichos de la parte que así lo pretende establecer como cierto, por cuanto los jueces al valorar las pruebas aplican la sana crítica y máximas de experiencias, a los fines de poder dar el justo valor del alcance de las probanzas presentadas, es por tal razón que la sentencia del tribunal alzada tomo (sic)  como ciertos que la evidencia fue suficiente, real y de alto grado de seriedad sin pasearse por la valoración de la conducta procesal evasiva contumaz del ciudadano ANDRES (sic) SANTAMARIA (sic) ANDREONE CAPELLI al huir del procedimiento judicial el cual al decaer la medida y cerrarse la causa no se puede utilizar la denuncia como instrumento para soslayar la ejecución del rol materno de la progenitora sino al contrario tratar de utilizarlo para inducir a la comisión de hechos por parte de esta (sic) que nunca fueron probados y no por falta de oportunidad sino por falta de interés ante el proceso y que esta defensa puede inferir que no tenía probanzas que sostuvieran los hechos que dieron origen a la denuncia.

El tribunal de alzada se distancio (sic) de evaluación de las pruebas en su conjunto afirmando hechos sobre la progenitora que no fueron sometidos a probanzas en su debida oportunidad, por cuanto no se le atribuyo (sic) delito alguno ni estuvo sometida a juicio, es por ello que esta decisión vulnera el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es su numeral 6, esta defensa trae a colación por cuanto la sentencia subsume actos dentro de las excepciones establecidas en el articulo (sic) 13 y 20 del convenio del (sic) Haya, los cuales no existieron.

Es por ello que esta defensa reitera que al no probarse ningún tipo de violencia intrafamiliar en el sistema judicial, en la persona ANDRES (sic) SANTAMARIA (sic) ANDREONE CAPELLI, al decaer la medida de protección de carácter preventivo que existía sobre este y en consecuencia, cerrarse el caso, no existe violencia alguna que pueda ser encuadrada en las referidas excepciones, por cuanto no se atribuyeron hechos de violencia que se puedan percibir como un peligro real y con un alto grado de seriedad, y en consecuencia, carece de suficiencia probatoria en el proceso para que el juez de alzada acredite los hechos a la progenitora

SEGUNDA DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO (INCONGRUENCIA POSITIVA)

Cuando este Tribunal de alzada dirime la denuncia hecha por la parte recurrente en cuanto al vicio de contradicción en la sentencia del a quo (sic), cuando expone (...) Afirma que ambos progenitores ejercían la custodia compartida de la niña pero se reconoce que la madre estaba fuera del hogar por orden judicial, mientras que el cuido efectivo de la niña recaía sobre el progenitor... En el ámbito jurídico del Condado de Alle-Indiana sobre Las (sic) medidas que pueden ser tomadas por violencia intrafamiliar, las cuales son de carácter preventivas y que están sujetas a una moción, ciertamente son claras y precisamente la que se estableció solo indicaba el alejamiento de la ciudadana LUISA ALEJANDRA MENDEZ (sic) LEON (sic) con respecto al ciudadano ANDRES (sic) SANTAMARIA (sic) ANDREONE CAPELLI en ningún momento fue con respecto a sus hijos, por cuanto la referida medida no atribuyo (sic) custodia y ni mucho menos responsabilidad de crianza.

Cabe decir que así como en nuestra legislación ambos padres ejercen la Custodia (sic) al estar casados, y al ser la madre retirada preventivamente por una medida, la cual decayó, este tribunal de alzada evalúa este acontecimiento como suficiente para poder atribuir la custodia de hecho al progenitor y justificar que la sustracción no existió, tomando en cuenta que tal medida no abarcaba alejamiento de sus hijos

Yerra el juez de alzada al establecer que el atributo de custodia la ejercía el progenitor en ocasión a la separación de la progenitora del hogar materno de forma preventiva, circunstancia que decayó al decaer la referida medida, sin embargo los hijos del matrimonio al ser separados de su madre por su progenitor por represarías (sic), no otorgaba la custodia, por cuanto ambos ciudadanos se encuentran casados y la misma debe ser atribuida judicialmente en las formas y maneras que Este Código (sic) así lo establece, entonces, mal puede este Tribunal de alzada Adjudicar (sic) custodia de hecho bajo premisas de situaciones de violencia que no fueron probadas.

Así las cosas, el artículo 17 del convenio del haya (sic) sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores el cual establece después de Haber (sic) sido Informados de un traslado o retención ilícito de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades Judiciales o administrativas del estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esta (sic) retenido ilícitamente no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de Custodia (sic) (...). Aquí el tribunal de alzada dirime el ejercicio de la custodia, estableciéndola de hecho al progenitor cuando nos encontramos dirimiendo los puntos pertinentes a una traslado ilícito o retención ilícita, vulnerando el principio de la contradicción, introduciendo temas que no sean (sic) trabado en la litis (sic), y si asì fuese el hecho, en un falso supuesto, de que uno de los progenitores ejerciera la custodia judicial, pues este no sería el tema de la litis (sic), ya el que un progenitor tenga atribuida la custodia no eximen del traslado de un niño, niña o adolescente cumpliendo las prerrogativas que indican la ley.

Ahora en el caso que nos ocupa, la niña de autos vivía en el condado de Allen Indiana, para el momento de su sustracción, en el título 31 artículo 17 del Código de Indiana se establece la RELOCALIZACION (sic), si un padre con custodia (en este caso compartida) decide movilizarse a una distancia considerable, en este caso al exterior, la cual presenta los parámetros y procedimientos obligatorios establecidos en las Directrices de tiempo de crianza de Indiana donde si bien es cierto el código de indiana no tiene un formato especifico, no es menos cierto que por la Ley Federal si lo establece y uno de los requisitos es tener una carta de consentimiento notariada donde se recoja el consentimiento del progenitor que no viaja, al menos con un tiempo de antelación de 60 días, así las cosas, en virtud que el ciudadano ANDRES (sic) SANTAMARIA (sic)  ANDREONE CAPELLI, no cumplió con los requisitos que la ley federal estipula por medio de la relocalización del Código de Indiana podemos apreciar la configuración del traslado ilícito de la niña MESAM, en cuanto a la retención indebida pues se encuentra configurada al progenitor pretender iniciar un asunto de custodia y quererse establecer en la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Alega la recurrente que el tribunal a quo incurrió (sic) una valoración indebida de testimoniales y documentales extemporáneos indicando que (...) se desestiman pruebas presentadas por la parte hoy recurrente alegando extemporaneidad mientras se valoraban de oficio pruebas de extemporáneas por La (sic) parte actor (sic) (...) en la sentencia de tribunal aquo (sic) se resguardo (sic)  los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, ya que aunque las pruebas de la parte que recurre fueron presentadas de forma extemporánea, lo cual se puede verificar en la audiencia de sustanciación donde se evidencia el respectivo computo (sic), el tribunal aquo (sic) haciendo uso de sus facultades conferidas en el articulo (sic)  450 literal J, y 484 Tercer Párrafo ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio valora las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, claramente se puede observar en la parte III DE LAS PRUEBAS, aunado a ello en el resguardo del equilibrio procesal la parte que recurre tuvo el control de la prueba testimonial al participar en las preguntas y repreguntas realizadas.

Ahora bien, no se puede establecer un vicio de valoración probatoria, cuando la probanza es extemporánea e impertinente, como lo es la apreciación de la constancia de estudio de la Unidad Educativa Privada Casique Manaure, así como las actividades extracurriculares, por cuanto en el juicio que nos ocupa se dirime los aspectos que de un traslado ilícito y la retención ilícita, de la niña de autos, por ello las referidas constancias no son pertinentes en este asunto en particular por cuanto la niña MESAM (sic), tiene seis meses en el país, cae en un error el tribunal de alzada al establecer que con 6 meses en el país y al estar estudiando la niña MESAM (sic), quien cuenta con tres años de edad, ya se encuentra adaptada, fuera de la protección de su progenitora y su ámbito familiar, situación que se evidencia en la escucha de la niña de autos donde siempre esgrime aprecio y cercanía por su progenitora.

En el juicio que nos ocupa no podemos confundir el dirimir los aspectos de la sustracción ilícita y retención ilícita como lo establece el Convenio Del (sic) Haya y los aspectos de custodia creando así confusión en la sentencia de alzada. (Sic). [Destacados del original].

En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-D, 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadana LUISA ALEJANDRA MÉNDEZ LEÓN, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026, por el  Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: se ORDENA notificar a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, a la parte no recurrente o a su representación judicial y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000163

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,