Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) contra Providencia Administrativa contentiva de Certificación de Enfermedad Ocupacional, contenida en el oficio N° 086-2014 de fecha 29/10/2014, y el Informe pericial contenido en el oficio N° MER-0173-2015, de fecha 18-02-2015, ambas a favor del ciudadano José Rafael Ramírez, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo.. Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), anotada en el “Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal,, según asiento de Registro de Comercio número 614, de fecha 28 de mayo de 1941 (…)”, representada judicialmente por los abogados Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre de Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrucheaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arévalo Barrios, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Perozo Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez..."
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), anotada en el “Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal,, según asiento de Registro de Comercio número 614, de fecha 28 de mayo de 1941 (…)”, representada judicialmente por los abogados Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre de Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrucheaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arévalo Barrios, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Perozo Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbet Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga y José Antonio Blanco Doallo (INPREABOGADO Nos. 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.656, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383 y 162.530, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 086-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que el ciudadano José Rafel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.392.615, padece: “(…) 1. Potrusiones discales de base ancha L4-L5 y L5-S1, con compromiso de las emergencias radiculares. 2. Hipertrofia facetaría en el segmento lumbar distal que contribuye a la reducción del canal raquídeo, considerada como Enfermedad Ocupacional CONTRAÍDA con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cuatro con cincuenta porciento (44,50%), con limitación y restricción de total de carga y peso, y los movimientos de flexo-extensión e inclinación de la columna lumbar (…)” (sic). (Destacados del original).
Adicionalmente, la parte accionante demandó la nulidad del acto administrativo emanado de la aludida Gerencia Estadal contentivo del Informe Pericial, el cual fue notificado mediante el oficio identificado con las letras y números MER-0173-2015, del 18 de febrero de 2015, que estableció “(…) el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en sede administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente (…)”.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de octubre de 2016, contra la decisión proferida por el a quo, el día 4 del mismo mes y año, mediante la cual, se declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la demanda de nulidad incoada y “(…) Se condena en costas a la empresa demandante por las resultas de lo decidido en el mérito (…)”.
El 14 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 24 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala indicó que: “(…) el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa, transcurrió como a continuación se detalla, en primer lugar siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, computados de la siguiente manera: lunes dieciséis (16) de septiembre de 2019, día hábil siguiente al auto en Cuenta en Sala, martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), sábado veintiuno (21) y domingo veintidós (22) de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive. En segundo lugar, diez (10) días de despacho, a saber: lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30) de septiembre de 2019, martes primero (1°), miércoles dos (2), jueves tres (3) y viernes cuatro (4) de octubre de 2019, ambas fechas inclusive”. (Destacado del original).
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Correspondería a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día 4 de octubre de 2016, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC).
No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, el cual dispone:
Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.
En este contexto legal, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante, para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual comenzó, el día 16 de septiembre de 2019 y precluyó el 4 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive.
De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 4 de octubre de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la parte apelante, se limitó, mediante diligencia del 11 de octubre de 2016, a interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo en los términos siguientes: “(…) Vista la sentencia dictada por este Juzgado el pasado 04 de octubre de 2016 (….) encontrándose esta representación judicial dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, apelo formalmente de la mencionada decisión. Es todo. (…)” (sic). (Destacados del original).
Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 302 del expediente, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación en la oportunidad de interponerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación incoada por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado, a excepción del pronunciamiento contenido en el punto número cuarto de la dispositiva de la sentencia apelada referido a la condenatoria en costas de la accionante, el cual se revoca, conforme a la naturaleza de la demanda incoada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 4 de octubre de 2016. En consecuencia, la misma queda FIRME, con excepción del punto número cuarto de la dispositiva de la sentencia impugnada supra señalado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El-
Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R.A. Nº AA60-S-2019-000222
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,