Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 394 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-759
N° de Sentencia394

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Deciderio Jesús Díaz Davalillo contra Fundición Industrial San Francisco, C.A., Fundición Industrial San Isidro, C.A. y solidariamente a Nancy del Consuelo Davalillo y Deciderio Díaz Contreras.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (6) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.742, representado judicialmente por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.019, contra las sociedades mercantiles FUNDICIÓN INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1980, bajo el No. 138, Tomo 6-A, modificada el 22 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil supra identificado, bajo el No. 10, Tomo 15-A, FUNDICIÓN INDUSTRIAL SAN ISIDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de julio de 2008, bajo el No. 36, Tomo 47-A y solidariamente, al ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.693.551, la ciudadana NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO (†), titular de la cédula de identidad N° V-1.696."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (6) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DECIDERIO JESÚS DÍAZ DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.742, representado judicialmente por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 35.019, contra las sociedades mercantiles FUNDICIÓN INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1980, bajo el No. 138, Tomo 6-A, modificada el 22 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil supra identificado, bajo el No. 10, Tomo 15-A, FUNDICIÓN INDUSTRIAL SAN ISIDRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de julio de 2008, bajo el No. 36, Tomo 47-A y solidariamente, al ciudadano DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.693.551, la ciudadana NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO (†), titular de la cédula de identidad N° V-1.696.037 y como tercera interesada la ciudadana PENÉLOPE MASSIEL DÍAZ DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.347, representada judicialmente por los abogados Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera y Jetsemary Berenys Villasmil Irausquín inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.113 y 214.706, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 4 de noviembre de 2025, publicó sentencia, en la que declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo, contra decisión del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar recurso de apelación ; en consecuencia, modificó el fallo y declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la tercera interesada       -ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo-, anunció recurso de casación el 11 de noviembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 12 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio con el alfanumérico TSQ-2025-321, del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a esta Sala el expediente judicial.

El 1° de diciembre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial, mediante oficio supra señalado, emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000759

El 9 de diciembre de 2025, la representación judicial de la tercera interesada recurrente -ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo-, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Mediante auto del 27 de marzo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2025-000759 y, a tal efecto, observa:

El 27 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento en forma parcial en relación a los ciudadanos DECIDERIO DÍAZ CONTRERAS y NANCY DEL CONSUELO DAVALILLO (†) (vid. f. 54 de la pieza N° 2 del expediente), siendo homologado el desistimiento parcial en relación a los demandados antes identificados, el 4 de noviembre de 2025 (vid. ff. 59 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), dictado por el Juzgado Superior Quinto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo in extenso en el que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo, contra decisión del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo y declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la tercera interesada       -ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo-, anunció recurso de casación el 11 de noviembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 12 de ese mismo mes y año.

El 9 de diciembre de 2025, la representación judicial de la tercera interesada recurrente -ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo-, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, corresponde en la presente causa un lapso de ocho (8) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el recurso de casación anunciado el 11 del mismo mes y año, por la tercera interesada           -ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo-; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 11 de noviembre de 2025, razón por la cual considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el miércoles 12 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el martes 9 de diciembre de 2025.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el martes 9 de diciembre de 2025, denotándose que la tercera interesada recurrente -ciudadana Penélope Massiel Díaz Davalillo- presentó su escrito de formalización el 9 de diciembre de 2025, por consiguiente se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el lunes 12 de enero de 2026. A tal efecto, deberá considerarse lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2025, en el cual se expresó lo siguiente: “No dar DESPACHO entre el lapso comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año (ambas fechas inclusive)”. (…). “Durante el período señalado, no se computarán los lapsos procesales” (…), verificándose a los autos que la apoderada judicial de la parte demandante, no consignó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000759.-

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,