Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 318 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia19 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente23-253
N° de Sentencia318

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Junior Otello Romoli Mosqueda, Ítalo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda contra la Providencia Administrativa contentiva del título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, de fecha 19/08/2021, en sesión ORD 1319-21, sobre un lote de terreno denominado "LOS GARZONES", ubicado en el Sector Paguesito, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie aproximada de (244 has con 1.089 m2), que fuere otorgada a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, dictada por del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Beneficiaria del Acto Administrativo Recurrente: Carmen Elena Galindo. Tercero Interesado Recurrente: Evardo Abel Moreno.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección agroalimentaria, interpuesto por los ciudadanos JUNIOR OTELLO ROMOLI MOSQUEDA, ITALO ROMOLI MOSQUEDA, JESÚS EDUARDO ROMOLI MOSQUEDA y MIGUEL ÁNGEL ROMOLI MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, en su orden, representados judicialmente por la abogada Egleé del Pilar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 229.370, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de directorio N° ORD-1319-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, representada judicialmente por los abogados Luis A."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección agroalimentaria, interpuesto por los ciudadanos JUNIOR OTELLO ROMOLI MOSQUEDA, ITALO ROMOLI MOSQUEDA, JESÚS EDUARDO ROMOLI MOSQUEDA y MIGUEL ÁNGEL ROMOLI MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, en su orden, representados judicialmente por la abogada Egleé del Pilar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 229.370, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de directorio N° ORD-1319-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, representada judicialmente por los abogados Luis A. Moreno Jiménez y Ernesto José Pacheco Saavedra, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 52.588 y 52.544, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, constante de una superficie de doscientos cuarenta y cuatro hectáreas con un mil ochenta y nueve metros cuadrados (244 ha con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Otelo Romoli; Sur: Finca Los Colombianos; Este: Narciso Chávez y Oeste: Finca Los Colombianos; el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia el 6 de marzo de 2023, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la referida decisión de alzada, los apoderados judiciales de la tercera beneficiaria del acto recurrido ciudadana Carmen Elena Galindo, ejercieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, ordenando la remisión de la causa mediante oficio N° 134-23 del 21 de junio de 2023, a esta Sala de Casación Social.

En fecha 4 de julio de 2023, el apoderado judicial abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en representación de la tercera interesada, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, el 7 de julio de 2023, la abogada Egleé del Pilar Sánchez, actuando como apoderada judicial de parte actora presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, escrito de promoción de pruebas.

Recibido el expediente el 19 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala el 3 de febrero de 2022 designando la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

El 18 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Social, se pronunció en relación a las pruebas promovidas el 4 y 7 julio de 2023, por la tercera beneficiaria y por la parte actora.

En fechas 30 de septiembre de 2025, 24 de marzo y 22 de septiembre de 2025, el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Galindo, tercera beneficiaria, solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, se fijó la audiencia de presentación oral de los informes para el 27 de noviembre de ese mismo año, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Social, dejo constancias de las notificaciones efectuadas a las partes del proceso.

El 26 de noviembre de 2025, la abogada Sol Marina Tovar Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 328.763, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), parte accionada, consignó copia simple del poder.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, se ordenó diferir la audiencia de presentación oral de informes para el día 9 de diciembre de 2025, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2025, se acordó suspender la audiencia de presentación oral de informes, prevista para el día 9 de diciembre de 2025, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrado que integrarán esta Sala de Casación Social, efectuada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, dada la incorporación del Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 11 de mayo de 2026, el abogado Ernesto José pacheco Saavedra, apoderado judicial de la tercera beneficiaria, ciudadana Carmen Elena Galindo, solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, pronunciamiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2022, los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, asistido por la abogada Egleé del Pilar Sánchez, intentaron por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección agroalimentaria, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión de directorio N° ORD-1319-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de doscientos cuarenta y cuatro hectáreas con un mil ochenta y nueve metros cuadrados (244 ha con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Otelo Romoli; Sur: Finca Los Colombianos; Este: Narciso Chávez y Oeste: Finca Los Colombianos.

Como fundamento de su impugnación, alegaron lo que se indica a continuación:

Aducen que:

(…) nuestros causantes OTELLO ROMOLI VALENTI Y MIRIAN DE ROMOLI, eran co-propietarios, de un predio rustico tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año. Dicho predio se denomina “Agropecuaria Copa de Oro” ubicada en el Kilómetro 23 vía Pagueisito, Sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.398 Has 5.620 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: HATO EL RODEO; SUR: PEDRO DÁVILA Y GILBERTO HERNÁNDEZ; ESTE: FINCA EL TERESERO Y CAÑO GAVILÁN y OESTE: CAÑO LA CARAMUCA” (Sic).

Arguyen que: “ejercer Recurso (…) de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo (…) emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (…)en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de Agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de [la] Carmen Elena Galindo, (…) titular (…) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES”´. (Sic). [Corcheta de la Sala y resaltado de la cita].

Destacan que: “ni nuestros de cujus, y menos aún nosotros como sus sucesores, jamás fuimos notificados personalmente del acto administrativo irrito aquí impugnado, y menos aún de la apertura de un presunto procedimiento administrativo”.

Manifiestan que: “no es sino hasta la fecha 13 de Junio del año 2022, que tuvimos conocimiento de la existencia del referido acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de que nos fue manifestado por terceras personas de la zona, la existencia de un presunto instrumento a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO”. (Énfasis de la cita).

Indican que: “obtuvimos copias del acto objeto de impugnación, cabe destacar Ciudadana Juez, que con tal omisión la Administración pública, específicamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al colocarnos en un estado de total indefensión no estaría dando cumplimiento al PRINCIPIO AUDIRE ALTERAM PARTEM o principio del contradictorio” .

Informan que: “Nuestro de cujus OTELO ROMOLI VALENTI adquirió el predio AGROPECUARIA COPA DE ORO, según documento UN MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRAOS (1.398 Has 5.620 mts2),” (Negrita de la cita).

Señalan que el referido predio fue obtenido “según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 16 de abril del 2013, inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 17, Protocolo de Transcripción del presente año, posterior a su fallecimiento (…) y el de nuestra madre MIRIAM DE ROMOLI (…), pasando a ser parte de nuestro acervo hereditario tal como consta en las planillas sucesoral que anexamos al presente escrito (…)”.(Sic).

Indican que:

(…) el predio denominado AGROPECUARIA COPA DE ORO, desde que fue adquirido por nuestro causante, ha venido realizando trabajo propios de agricultura y de ganadería, poseyeron de forma continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, varias han sido las gestiones realizadas, sobre este predio siendo la más importante se encuentra vigente una medida de protección agroalimentaria que fue ratificada en varias oportunidades, siendo la ultima la de fecha 14 de diciembre del año 2.021 por un lapso de veinticuatro (24) meses, marcada con la letra “….” así mismo cuenta con una Certificación de Finca Productiva, emitida por el Órgano competente INTI, de fecha 04 de Julio del año 2017 anotada bajo el N° 72, Folio 174 al 177 Tomo 2883, el cual acompaño marcada con la letra “…..” toda vez que dentro del predio se encuentra un rebaño de ganado vacuno, equino, bufalino, una producción importante de leche el cual ha venido cumpliendo con la función social y la actividad agroalimentaria que ha sido protegida por los diferentes entes y organismos jurisdiccionales (...).(Sic).

Declaran que: “el acto administrativo irrito cuya nulidad se solicita (…) está relacionado con el Titulo de Adjudicación de Tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras por una superficie (…) (244 HAS CON 1089 M2), la cual se encuentra enmarcada dentro de los terrenos propiedad de la AGROPECUARIA COPA DE ORO.

Denuncian que: “El acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto su ejecución es violatoria de la Constitución Nacional y de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, el ente administrativo de tierras (…) vulnero los mencionados derechos constitucionales y legales”.

Aducen que: “En virtud del conocimiento que tuvimos a través de terceras personas, se nos manifestó que la ciudadana Carmen Elena Galindo, poseía el irrito título de Adjudicación de Tierras emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin que (…) ni nuestros de cujus, ni ninguno de los coherederos hemos sido legalmente notificados por ningún medio legal ni de la apertura del procedimiento, ni de las etapas del proceso de formación del instrumento objeto de nulidad”.

Alegan que: “con tal omisión la Administración Pública (INTI), al colocarnos en estado de indefensión, no estaría dando cumplimiento al PRINCIPIO AUDIRE ALTERAM PARTEM o Principio del Contradictorio, que equivale a aquel derecho que tenemos como interesados para hacerse parte del procedimiento administrativo a los efectos de ser oídos e interponer allí todos nuestros alegatos y defensas soportadas con el acervo probatorio con el que contamos, principio que debe garantizarse en todo proceso administrativo”.

Arguyen que: “el predio los garzones que forma parte del predio Agropecuaria Copa De Oro, fue objeto por parte del INTI –CENTRAL de una protección de finca productiva (…) una medida de protección agroalimentaria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre del año 2021”. (Sic).

Indican que:

(…) el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al momento de proferir el acto administrativo irrito, aquí recurrido, prescindió del procedimiento establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, para el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo, ya identificado, aquí recurrido, porque en caso contrario hubiese podido verificar entre otras cosas las siguientes: A) Notificación personal de nuestro de cujus o de nosotros como herederos con interés legítimo y directo, debido a que somos los que hacemos labores propias en el predio desde el momento que fue adquirido debidamente por nuestro de cujus OTELLO ROMOLI, con una producción eficiente y amparada judicialmente por una medida protección agroalimentaria así como la certificación de finca productiva emanada por el INTI. B) Que la titularidad y tenencia del predio los GARZONES, es de nuestra única y exclusiva propiedad. C) Que la producción eficiente de carne y leche que se desarrolla en el predio es ejecutada por órdenes de nuestros de cujus, en primer término y posteriormente por nuestras ordenes como herederos. D) Que el predio FUNDO LOS GARZONES, posee una media de protección agroalimentaria vigente, ya que la misma fue otorgada en fecha 14 de diciembre del año 2.021, con niveles de producción superiores a los establecidos en la zona por rubros carne y leche. E) Que es falso que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, ya identificada, tenga en el predio entre tres y cinco años de ocupación, ya que ella era trabajadora de nuestro de cujus y con abuso de confianza se ha pretendido con artimañas judiciales obtener beneficios y desmeritar el trabajo realizado por nuestro de cujus. F) Que no existe fundamento de hecho ni de derecho para que se otorgara el acto administrativo hoy objeto de impugnación, considerando en consecuencia, que el organismo administrativo emitió el acto irrito prescindiendo de manera absoluta del procedimiento legal establecido en la ley de tierra y desarrollo agrario.

Delatan que: “la conclusión del Instituto Nacional de Tierras, se incurre en el falso supuesto de atribuirse la propiedad al lote de terreno, que es propiedad y posesión de nuestros causantes, cuando lo cierto es que ha sido nuestro causante quien ha venido poseyendo y trabajando dicho lote del predio LOS GARZONES”.

Alegan que: “El (…) INTI, afirma falsamente que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, ocupa desde hace aproximadamente tres a cinco años, cuando no existe prueba alguna que así lo demuestre, igualmente (…) otorga a favor de nuestro causante OTELLO ROMOLI una Certificación de Finca Productiva, la cual se encuentra vigente, situación que desvirtúa lo alegado por el Instituto”.

Menciona que: “Seguidamente el acto administrativo hoy impugnado establece lo siguiente:

Existen en el predio una superficie aprovechable con producción del 90%, aprovechable sin producción de 10%. El (la) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: Agrícola Vegetal Cereal rubro: Arroz con 5%. Agrícola animal: Ovino con 5 animales, Porcino con 5 animales”.

Destacan que: “El acto administrativo recurrido, incurre en falso supuesto, ya que la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, jamás ha desarrollado esos niveles de producción con esa cantidad de animales, toda la producción y productividad del predio, fue efectuada por nuestro causante, y posteriormente por nosotros como legítimos herederos y por la continuidad de la actividad agroproductivas que se encuentra en el predio”

Solicitan que “se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”.

Informan que:

“(…) Nuestro de cujus hasta el momento de su fallecimiento, habían venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero desde hace unos meses se han venido presentando hurto de ganado, daños a las siembras lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, es por esto que existe un temor y preocupación por parte de los que hacen vida en la unidad de producción, con su actuación estas personas, impiden el normal desenvolvimiento de las actividades propias del predio, ya que con actitud hostil y agresiva, increpan a los trabajadores a objeto de evitar que estos cumplan sus funciones y labores habituales, los amenazan en grupo de motos con armas blancas, lo que se ha traducido en un desequilibrio en la actividad y producción de la unidad de producción, lo que consecuencialmente trajo la perdida de muchos animales, y en esa situación las personas que ilegalmente entraron al predio, específicamente a la FUNDACIÓN LOS GARZONES, han matado y se han robado el ganado del mismo, ya que los trabajadores por el temor que les han infundado no cumple a cabalidad con sus labores, lo que redunda además en el temor que se les infunde a estas personas por lo que respecta a su integridad física, como quiera que todas las actividades relatadas en que vienen incurriendo las personas que pretenden posesionarse en el predio valiéndose de la fuerza bruta y de las actuaciones que han asumido, es que ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de denunciar todas las situaciones, actividades y hechos que aquí anteriormente relatamos y que a nuestro modo de ver, configuran hechos delictuales tipificadas en las normas adjetivas, y muy particularmente la interrupción de la producción agroalimentaria del predio, que afecta al progreso de la región.

Asimismo solicitan “(…) la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que corresponde al TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de (…) Carmen Elena Galindo (…) emitido por el Instituto Nacional de Tierras, (…) y de manera subsidiaria se decrete por vía cautelar el desalojo inmediato de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, (…) de las tierras que conforma la AGROPECUARIA COPA DE ORO, fundación LOS GARZONES (…)”.(sic).

En fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Procurador General de la República, de los terceros beneficiarios del acto y de cualquier tercero interesado en la causa.

El 11 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano Miguel Romoli, parte actora, asistido por la abogada Egleé del Pilar Sánchez, antes identificada, retiró el cartel de notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación.

En fecha 14 de julio de 2022, el referido ciudadano Miguel Romoli, parte accionante, asistido por la abogada Egleé del Pilar Sánchez, consignó ejemplar del Diario “LOS LLANOS”, donde consta la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados.

Mediante auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación dirigida a los terceros interesados.

En fecha 18 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el supra mencionado cartel de notificación.

El 27 de febrero de 2023, mediante diligencia la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.482, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción.

Motivado a lo anterior, el tribunal superior agrario mediante oficio N° 214-22, de fecha 6 de octubre de 2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, solicitó información sobre el status jurídico del título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo; obteniendo respuesta en el 10 de octubre de 2022, (folio 49 de la pieza principal), en el cual se indicó que fue revocado el instrumento otorgado a la referida ciudadana, bajo Las siguientes argumentos:

(…)Es menester hacer de su conocimiento, que dicha revocatoria fue sustanciada en virtud que se encontraba sobre una fundación perteneciente a la AGROPECUARIA COPA DE ORO, tal como consta en la inspección realizada en fecha 09/05/2022, en la cual se pudo evidenciar que las instalaciones, infraestructuras bienhechurías, maquinarias y equipos de apoyo a la producción son suficientes y se encuentran, en su mayoría, en buen estado de conservación y mantenimiento en el predio "AGROPECUARIA COPA DE ORO". Seguidamente se constató que existía un Título de Adjudicación a nombre de la ciudadana Carmen Galindo, titular de la cédula de identidad N° 19.757.426 dentro del predio "AGROPECUARIA COPA DE ORO"; aprobado en sesión ORD 1319-21 de la fecha 19 de agosto del 2021; lo cual no se cumplió el debido proceso de declaración de tierras ociosas y uso no conforme, como lo es establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39. Realizando una adjudicación directa sobre el predio, incumpliendo los debidos procesos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sic). [Resaltado de la Sala].

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia el 6 de marzo de 2023, mediante la cual declaró el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la argumentación siguiente:

(…) Ahora bien, considera esta Juzgadora que, una vez resueltos los alegatos correspondientes a las causales de inadmisibilidad esgrimidos por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, valorados los medios probatorios promovidos por el recurrente, y la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Publico, analizar el oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de fecha 10-10-2022, que corre inserto al folio 49 del cuaderno de medidas, mediante el cual se desprende que en el seno del Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario que fuere otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado LOS GARZONES, ubicado en el sector Paguesito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas el estado Barinas con una superficie de Doscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Un Mil Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (244 HAS CON 1.089 m2).

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende, la existencia de un nuevo elemento que incide directamente sobre el objeto petendi, tal como es la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHÁVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, en tal sentido considera quien aquí conoce necesario resolver dicho pedimento, en los siguientes términos:

Cursa desde el folio 01 al 11 escrito recursivo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior Agrario actuando en primera instancia la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, planteado en los siguientes términos:

Vto del Folios 01 al 02:

(…)La presente acción, tiene como finalidad ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de Agosto de 2.021, consistente en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (s): Carmen Elena Galindo, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426, sobre un lote de terreno denominando “LOS GARZONES” ubicado en el sector PAGUESITO, asentamiento campesino sin información, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 HAS CON 1089 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI, Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS, Este: NARCISO CHAVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS, inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021.

Folio 11:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que nos asisten, acudimos a los efectos de solicitar que sea declarada la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 66331821RAT0021329, a favor de el (los) ciudadano (a): Carmen Elena Galindo venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.-19.757.426 inscrito en la unidad memorial documental del Instituto Nacional de Tierras bajo N° 06, folio 15, 16, Tomo 5177 de fecha 24 de Agosto de 2.021. emitido por el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en Reunión de Directorio N° ORD 1319-21 de fecha 19 de agosto de 2.021, de manera conjunta con el Recurso de nulidad en cuestión, se solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE UNA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL REFERIDO ACTO, así como de manera subsidiaria, el desalojo de la ciudadana CARMEN ELENA GALINDO, a los efectos de seguir garantizando la soberanía agroalimentaria de la nación

(Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, se desprende de las citas efectuadas que el objeto de la pretensión es la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426; en este mismo sentido este Tribunal Superior, en fecha 06-10-2022, solicitó mediante oficio N° 214-22, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, información sobre el Estatus Jurídico del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo, antes identificada; obteniendo respuesta a dicho requerimiento mediante oficio de fecha 10-10-2022, inserto al folio 49 del cuaderno de Medidas, donde se desprende que el Instituto Nacional de Tierras revocó el mencionado instrumento que fuere otorgado, cuya nulidad se pretende ante este Órgano Jurisdiccional, vale decir, la nulidad del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHÁVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS; siendo ello así, observa esta juzgadora que se ha producido de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto la nulidad del acto administrativo pretendido por el recurrente, resulta inoficioso dado su inexistencia en el mundo jurídico una vez que ha sido revocado por el propio ente administrativo.

(Omissis).

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Para la verificación de los requisitos indicados, en el presente caso se evidencia del escrito de nulidad que el recurrente intenta la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, reunión de Directorio ORD 1319-21, de fecha 19 de agosto de 2021, que resolvió otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, el cual como se dijo anteriormente ya fue revocado por el propio ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de septiembre de 2022, conforme se evidencia en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de medida. (ASÍ SE DECIDE).

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar el decaimiento sobrevenido del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el Ente Administrativo Revocó el acto administrativo cuya nulidad se intentó por ante este Órgano Jurisdiccional. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.206.222, V-13.501.619, V-14.814.408 y V-18.558.818, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eglee del Pilar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.370, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio N° ORD-1317-21, de fecha 19 de agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329, a favor de la ciudadana Carmen Elena Galindo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado “LOS GARZONES”, ubicado en el sector Paguesito, asentamiento campesino sin información, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (244 has con 1.089 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: MEJORAS DE OTELO ROMOLI; Sur: FINCA LOS COLOMBIANOS; Este: NARCISO CHÁVEZ y Oeste: FINCA LOS COLOMBIANOS.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se EXTINGUE LA INSTANCIA en la presente causa.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) (Sic). [Énfasis de la cita].

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Luis A. Moreno Jiménez y Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en representación de la tercera beneficiara del acto recurrido, consignaron ante el tribunal a quo, escrito de fundamentación del recurso de apelación el cual expusieron lo siguiente:

Denuncian que: “La sentencia dictada, les afecta en lo patrimonial y en su actividad como productores, puesto que se les ha despojado, con artimañas y mucha violencia, de un predio que ocuparon y fundaron durante más de 25 años, habiendo sido beneficiarios con una medida de protección agroalimentaria y con una adjudicación del INTI, elementos que no permitían la revocatoria del título sin un procedimiento administrativo”.

Delatan que: “Se produjo, pues, un asalto a la legalidad y a la constitucionalidad por parte de unos ciudadanos y funcionarios que se concertaron para hacerles el daño patrimonial severo que están acusando”.

Indican que: “esta defensa técnica considera que estamos legitimados para solicitar la nulidad del fallo que declara el decaimiento de la acción y para exigir se les reintegre el fundo Los Garzones, que han fomentado durante más de 25 años”.

Delatan que: “fueron despojados bajo las amenazas de los querellantes en colusión con funcionarios que estaban en la obligación de resguardar sus derechos de permanencia como ocupantes de acuerdo a la LTDA".

Señalan que: “fuimos víctima de una concertación dañosa, fraguada entre querellantes y funcionarios, que estaba dirigida -y lo logró- desalojarlos de su unidad de producción agraria Los Garzones de 244,1089 hectáreas”.

Continúan señalando que: “[esas] Actuaciones que se cimentaron sobre falsas afirmaciones de los querellantes, con desprecio hacia la notoriedad judicial, en desmedro de sus derechos legales y constitucionalmente consagrados, bajo cuestionadas actuaciones de funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público y al INTI,”

Indican que: “[es] evidente la grosera violación a nuestro ordenamiento jurídico, insistimos en señalar que se violentaron groseramente su esfera de derechos de acceso a una justicia transparente, a la igualdad procesal y a la defensa y debido proceso”. [Agregado de Sala].

Denuncian que: “La sentencia de decaimiento, dictada, sin motivación alguna, se limita a transcribir precedentes pero sin tener en consideración que ese mismo tribunal les había beneficiado con una medida de protección agroalimentaria, insistimos en que el fallo dictado incumple con uno de los requisitos formales de la sentencia”

Así como “los motivos de hecho y de derecho de la decisión, amén de que invoca, para perjudicarles con el decaimiento acordado, elementos de convicción no traídos al juicio (artículos 12, 15, 243, ordinal 4°, y 244 del CPC)”.

Afirman que: “la decisión impugnada tiene como referencia una interpretación absurda de los precedentes que cita, carece de lógica jurídica y no se apegan a lo legal y constitucionalmente consagrado; fallo dictado con grave violación de sus derechos y con afectación de las garantías ofrecidas por la LTDA”.

Solicitan que: “la sentencia dictada debe ser revocada con la respectiva declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos previos a su publicación, en garantía de mis derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”.

Delatan que: “(…) el fallo recurrido, incumple con la exigencia de la motivación, situación que nos permite solicitar su nulidad conforme a las pautas de los artículos 243, ordinal 4°, y 244 del CPC".

Alegan que “una sentencia se debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el citado artículo 243 del CPC, entre ellos, su ordinal 4º, donde se asienta que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, el fallo será inmotivado”.

Indican que: “La sentencia impugnada fue dictada sobre razones del juzgador que no tienen relación con lo decidido, por tanto, la a quo falla sin atender los requerimientos del recurso de nulidad propuesto y sin hacer referencia a nuestros representados como beneficiarios del título cuya nulidad estaban demandado”.

Acusan que:

“La sentencia dictada adolece del vicio de inconstitucionalidad, por bloquear el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prerrogativas que me asisten conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales y por violentar los derechos de nuestros representados de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, de propiedad y de ser favorecidos como trabajadores del campo -con una unidad de producción agraria eficientemente manejada- como lo señalan y garantizan los dispositivos 112. 115 y 307 ejusdem, quedando entendido que el no acatamiento, de las citadas normas protectoras, determina la nulidad del fallo apelado”.

Denuncian que: “la falta de sustentación legal de la sentencia (…) además de presentarse groseras violaciones de derechos durante el proceso seguido”.

Indican que “situación que nos permite denunciar la violación del orden público procesal en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que se les han consagrado y solicitar la nulidad de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 y de todos los actos realizados por el tribunal sin haber precedido la citación como tercera interesada beneficiaria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331821RAT0021329".

Concluyen que la sentencia apelada “han violentado derechos y garantías constitucionalmente tutelados y por no haberse cumplido con extremos procedimentales previstos en la LTDA, en violación del orden público procesal”.

Como consecuencia de lo antes señalado solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, así como todos los actos y decisiones dictados por el tribunal, sin haberse practicado la citación de su representado y se les restituyan sus derechos de ocupante, con más de 25 años, en la unidad de producción agrícola, denominada fundo “Los Garzones”.

-IV-

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse respecto de su competencia y resolver sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera beneficiaria del acto recurrido ciudadana Carmen Elena Galindo, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, que declaró el decaimiento sobrevenido del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección agroalimentaria, interpuesto por los ciudadanos Junior Otello Romoli Mosqueda, Italo Romoli Mosqueda, Jesús Eduardo Romoli Mosqueda y Miguel Ángel Romoli Mosqueda.

Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos Agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:

Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:

3 De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

(…Omissis…)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, que declaró decaimiento sobrevenido del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe emitir esta Sala de Casación Social en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016, fue publicado el fallo N° 869 (caso Grecia Rojas), a través del cual esta misma Sala estableció que:

(…) En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.

Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (…)

Considera esta Sala que al versar el caso de autos de un recurso de apelación incoado contra una declaratoria de decaimiento del recurso de nulidad, se trata de un asunto que debe resolverse como de mero derecho, sin convocar la audiencia oral a que se refiere el procedimiento de segunda instancia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Visto lo anterior corresponde a esta Sala de Casación Social como Máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2023, por los abogados Luis A. Moreno Jiménez y Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en representación de la tercera beneficiara del acto recurrido ciudadana Carmen Elena Galindo, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023, por el el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, que declaró el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida de protección agroalimentaria.

Delata la representación judicial de la tercera beneficiaria que la sentencia impugnada carece de motivación, por cuanto, a su decir, “fue dictada sobre razones del juzgador que no tienen relación con lo decidido, por tanto, la a quo falla sin atender los requerimientos del recurso de nulidad propuesto y sin hacer referencia a nuestros representados como beneficiarios del título cuya nulidad estaban demandado”.

Denuncia que el a quo “se limita a transcribir precedentes pero sin tener en consideración que ese mismo tribunal les había beneficiado con una medida de protección agroalimentaria, insistimos en que el fallo dictado incumple con uno de los requisitos formales de la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, amén de que invoca, para perjudicarles con el decaimiento acordado, elementos de convicción no traídos al juicio”.

En cuanto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia N°. 808 de 11 de junio de 2008, (caso: Manuela Tomaselli Moccia contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados), de la forma siguiente:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivacion, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.

Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba, este último supuesto, alegado por la parte recurrente.

Ahora bien, esta Sala observa que en la decisión recurrida, el juzgado superior agrario estimó que existe en la causa un decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto señaló que:

(…) una vez valorados los medios probatorios promovidos por el recurrente, y la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Publico, analizar el oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de fecha 10-10-2022, que corre inserto al folio 49 del cuaderno de medidas, mediante el cual se desprende que en el seno del Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió revocar el Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario que fuere otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.426, sobre un lote de terreno denominado LOS GARZONES, ubicado en el sector Paguesito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas el estado Barinas con una superficie de Doscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Un Mil Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (244 HAS CON 1.089 m2). (…)

Visto lo anterior, resulta evidente que el a quo precisó los motivos de hechos y de derechos que dieron lugar a la declaratoria del decaimiento del objeto. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, denuncian que el a quo vulneró derechos, garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso al declarar el decaimiento del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, por cuanto a su decir, no fue citada, no se abrió la causa a prueba, no se produjo el acto de informe, no emitió un pronunciamiento de fondo de acuerdo con las pretensiones del justiciable.

Con relación a dicho alegato, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid. sentencias de la Sala Política Administrativa Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto bajo estudio, se evidencia que el tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, ordenó la notificación a la parte demandada en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, con el fin de ponerlos en conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo ordenó la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados; el cual cursa a los folios 81 y 84 de la pieza principal del presente expediente, en garantía del derecho a la defensa.

De igual forma, esta Sala observa que mediante diligencia del 27 de febrero de 2023, la abogada Luz Marina Bonilla Pérez, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó el decaimiento sobrevenido del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual el tribunal superior agrario requirió información mediante oficio N° 214-22, de fecha 6 de octubre de 2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, sobre el status jurídico del título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario otorgado a la ciudadana Carmen Elena Galindo; obteniendo respuesta a través de oficio, en el cual se le indicó que fue revocado el instrumento otorgado a la referida ciudadana.

Al respecto, y atendiendo al contenido a la información remitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera necesario traer a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 1212 de fecha 29 de noviembre de 2016, Caso: (Sociedad mercantil La Malagueña, C.A, vs. Instituto Nacional de Tierras),  en la cual se estableció:

Dentro de este marco, el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el objeto del Instituto Nacional de Tierras en los siguientes términos:

Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

En este mismo orden de ideas, el artículo 117 ordinales 1° y 4° eiusdem, prevén:

Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI)

1° Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las Tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.

(…omissis…)

4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

De allí pues, precisa la Sala que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es quien tiene la facultad de conocer las revocatorias por considerarse que tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización y posesión de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: 1.- Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI)….

En este contexto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…).

En atención a lo expuesto, la Ley confiere a la Administración Pública potestades con el objeto y la finalidad de que intervenga en el control de sus propios actos (autocontrol), en base al principio de la legalidad y el sometimiento al derecho. Y que esa sumisión del actuar administrativo al orden público se realice en la propia instancia administrativa.

De allí que, esa potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo citado, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En segundo lugar, el artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 antes mencionado.

Así, resulta de importancia destacar, que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vías administrativas.

Dentro de esta perspectiva, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 81 al 84 consagra un sistema de potestades de revisión de oficio del acto administrativo. Y en especial, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la potestad de declaratoria de nulidad absoluta, en los siguientes términos:

(…) La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En este orden de ideas, son causales de nulidad absoluta, las contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(…) Los actos de la administración serán absolutamente nulos, en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este contexto, y atendiendo al contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial del INTI, considera necesario este órgano jurisdiccional mencionar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se indica lo siguiente:

(…) En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración pública ha revocado o anulado, sus propios actos administrativos según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado (…).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, determinó la Sala, que en aquellos supuestos en que la Administración revoque o anule de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto. (…) (Negrilla de esta Sala).

De lo anterior se determinó, que en aquellos casos en los cuales la Administración Agraria revoque o anule de forma sobrevenida el acto administrativo objeto de impugnación por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.

Por tanto, en el caso de sub iudice al haber el Instituto Nacional de Tierras (INTI), revocado el acto administrativo confutado en el ejercicio de su potestad de autotutela, operó sobrevenidamente el decaimiento del objeto del recurso; por tal razón, se da por satisfecha la pretensión del recurrente en el proceso nulidad.

En este orden de ideas, es necesario enfatizar que, si la tercera beneficiaria apelante considera que la revocatoria realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, su pretensión debe plantearse por la vía correspondiente para ser resuelta por una causa distinta; por tal motivo, se declara improcedente la presente delación.

Determinado lo anterior, y desvirtuados los alegatos que sustentan la apelación ejercida, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Galindo, Tercera Interesada, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas; SEGUNDO: CONFIRMA el aludido fallo

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Vicepresidente Magistrada                                Magistrado Ponente

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.A. EXP. Nº AA60-S-2023-253

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal