Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0450 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
N° de Expediente19-242
N° de Sentencia0450

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Gobernación del estado Delta Amacuro contra Providencia Administrativa N° 03, de fecha 21 de febrero de 2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos: Adolfo Cedeño Bermúdez, Ana Luisa Martínez, Elys Ramón Rodríguez Rodríguez, Inés Edelmira Zacarías de Rojas, Ricarda Velásquez, Víctor Gómez, Shirley Ismelda Jaime González y otros y otros empleados de públicos de la Gobernación, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Tercero Interesado recurrente: Iván Elías Herrera Jiménez.. Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ En la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, representada judicialmente por la abogada Paula Isabel Bogado; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 3 del 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contenida en el expediente número 04-2000, mediante el cual se declaró el reenganche y pago de salario caídos, sin representación acreditada en autos; actuando como terceros interesados los ciudadanos Elías Herrera Jiménez, Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Elys Rodríguez, Inés Zacarías, Ricarda Velásquez y otros; representados por el abogado Eduardo Lathan; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante decisión proferida el 29 de noviembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación de los terceros interesados, confirmando la sentencia dictada el 14 de agosto del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión contenciosa..."

Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

En la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO, representada judicialmente por la abogada Paula Isabel Bogado; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 3 del 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contenida en el expediente número 04-2000, mediante el cual se declaró el reenganche y pago de salario caídos, sin representación acreditada en autos; actuando como terceros interesados los ciudadanos Elías Herrera Jiménez, Adolfo Cedeño, Ana Luisa Martínez, Elys Rodríguez, Inés Zacarías, Ricarda Velásquez y otros; representados por el abogado Eduardo Lathan; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante decisión proferida el 29 de noviembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación de los terceros interesados, confirmando la sentencia dictada el 14 de agosto del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión contenciosa administrativa de nulidad y nula la Providencia Administrativa antes identificada.

Contra la decisión de alzada, el tercero interviniente Elías Herrera Jiménez anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2019, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la impugnación sometida a su conocimiento, con base en lo siguiente:

Ú N I C O

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del Poder Público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia nº 955 del 23 de septiembre del año 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.).

Este criterio quedó expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia número 1.514, del 17 de diciembre del año 2012 (caso: Jesús Ramón Rojas Pérez contra Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; tercero interesado: Akta Manufacturing, C.A.), indicando:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(Omissis).

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social (…) ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 31 eiusdem, establece que las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, y supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, esta Sala de Casación Social observa que en el presente caso el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en alzada un recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, que declaró con lugar la acción de nulidad, contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia nº 977 del 5 de agosto del año 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), señaló:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de la normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no prevé el recurso de casación como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia.

Así, esta Sala de Casación Social, ha establecido que el recurso de casación será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la ley adjetiva laboral a estos procedimientos.

La Sala advierte que el recurso de casación interpuesto es contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso de apelación, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta ley no prevé la existencia del recurso de casación como medio de impugnación, contra las sentencias de última instancia en los casos de demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el juez superior, no debió admitir el recurso de casación interpuesto. Así se declara.

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación intentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto del 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con ocasión a la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo Gobernación del Estado Delta Amacuro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 3 del 21 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el tercero interesado Elías Herrera Jiménez, contra la sentencia publicada el 14 de agosto del 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado, el 11 de julio de 2019, mediante el cual se admitió el recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de  diciembre de dos mil dieciocho (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

Vicepresidente,                                                                                                     Magistrado Ponente,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada,                                                                                                              Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

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MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

R.C. N° AA60-S-2019-00242

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,