Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 274 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-315
N° de Sentencia274

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Trinita Amanda Lilue Álvarez en representación y beneficio de su hijo joven adulto H.R.C.L. contra Fernando José Cáceres Aranda.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por motivo de obligación de manutención sigue la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número    V-10.337.391, en representación de su hijo hoy día joven adulto H.R.C.L (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), patrocinados judicialmente por la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.014, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA,  titular de la cédula de identidad número  V-6.976.889, representado judicialmente por los abogados Yessenia Carolina Yánez, Aurelio José Silva Carrasco, Cristhian Jesús Colina Piñango y Milagros Coromoto Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 176.301, 65.690, 170.914 y 221."

Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En el juicio que por motivo de obligación de manutención sigue la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número    V-10.337.391, en representación de su hijo hoy día joven adulto H.R.C.L (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), patrocinados judicialmente por la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.014, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA,  titular de la cédula de identidad número  V-6.976.889, representado judicialmente por los abogados Yessenia Carolina Yánez, Aurelio José Silva Carrasco, Cristhian Jesús Colina Piñango y Milagros Coromoto Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 176.301, 65.690, 170.914 y 221.203, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, dictó sentencia el 20 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del 5 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, que negó la tramitación de la revisión de la obligación de manutención.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito del 26 de mayo de 2025, interpuso recurso de control de la legalidad, ordenándose la remisión del expediente a este Máximo Tribunal, por auto del 28 del mismo mes y año.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 4 de agosto de 2025 y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO.

Mediante decisión número 0441 del 27 de octubre de 2025, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto. Hubo contestación del recurso.

El 12 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 31 de marzo de 2026 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo regulado en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 17 de marzo de 2026, se dicto auto mediante el cual se ordenó reprogramar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de abril de 2026 a las 12:00 m.

El 19 de marzo de 2026, se dicto auto mediante el cual se ordenó la suspensión del acto fijado.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 15 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral,  pública  y  contradictoria  para el día 21 de abril de 2026 a las 12:00 m., de conformidad con lo regulado en el artículo 489-F eiusdem; fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su dispositivo de manera inmediata, se procede a reproducir el fallo en la oportunidad legal prevista en el artículo 489-G ibídem, en los siguientes términos:

I -

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó el recurso de control de la legalidad interpuesto en los siguientes términos:

Que el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, contravino el fallo emitido por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 2023, en el asunto signado con el alfanumérico C.L. N° AA60-S-2022-000290.

Indicó que la recurrida ha quebrantado los derechos del hoy día joven adulto, en virtud del  “largo periodo (7 años) transcurridos desde que se presentó la demanda”, lo cual no fue tomado en consideración para emitirse el fallo cuya impugnación se pretende.

Sostiene que, tal y como lo ha señalado esta Sala, en el asunto se incurrió en un retardo procesal del cual ha sido víctima el hoy joven adulto, quien ha esperando justicia desde que tiene 12 años, menguando la recurrida los derechos del beneficiario, dado que, con su decisión desconoció la necesidad que el mismo ha requerido, respecto a que los jueces actúen con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la procedencia de los requerimientos, ello a fin de impedir que se lesionen sus derechos.

Indicó que la ad quem incumplió lo que advirtió la Sala, al exhortar a los juzgadores a tener las mayores potestades reconocidas dirigidas a preservar los derechos del beneficiario en el caso concreto y de su grupo familiar.

Que la recurrida, no tomo en consideración lo indicado por la Sala, al negar lo peticionado, incurriendo en excesiva demora en la resolución de la presente controversia.

Aseveró que el fallo impugnado atenta contra los “principios de imparcialidad e igualdad procesal, ponderación y respeto a los derechos fundamentales”.

Precisó que el juzgado superior debió ajustar su pronunciamiento a lo sostenido por esta Sala, sobre “el paso de la adolescencia a la mayoridad de edad no comporta una modificación en la condición de vida (...) así el otrora adolescente al alcanzar la mayoridad no conlleva de forma inexorable un cambio en su cotidianidad, en sus proyectos de vida y menos aún en los ingresos percibidos”.

Adujo, también, que la sentencia desconoció la subsistencia de la responsabilidad de los padres a objeto que continúen con su deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, a fin de consolidar sus proyectos y muy especialmente los académicos, dado que, tanto los padres como el Estado, son los principales interesados en la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos, lo cual se ha menguado en vista del tiempo que transcurrió desde la demanda hasta la presente.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, el cual faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, para conocer -a solicitud de parte- de aquellos fallos emanados de los tribunales superiores de protección que, aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con vulnerar normas de orden público.

De lo anterior, debe entenderse que tales infracciones afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad del orden constitucional a través de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico.

En este contexto normativo, se observa de la argumentación esgrimida por la recurrente que, la misma realiza una serie de afirmaciones dirigidas a cuestionar el fallo dictado el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto -a su decir- dicho juzgado incurrió en violaciones de orden público relacionadas al incumplimiento de lo establecido en la sentencia emitida por este Alto Tribunal número 528 del 5 de diciembre de 2023, en el asunto signado con el alfanumérico C.L. N° AA60-S-2022-000290, que vincula a  las mismas partes.

Sobre este particular, atendiendo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Sala de Casación Social que la vulneración de orden público aseverada por la parte accionante, deviene de la violación del principio de la cosa juzgada, al no circunscribirse el fallo recurrido a la correcta aplicación e interpretación de lo ordenado por este Alto Tribunal en la sentencia previamente señalada.

Al respecto, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia número 1762 del 12 de noviembre de 2025 (caso: Pooran Ramrattie), ratificó su criterio sentado en fallo número 1898, del 22 de julio de 2005, (caso: Néstor Morales Velásquez), al establecer sobre la cosa juzgada lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.  (Sic). (Destacados de la cita).

Institución jurídica sobre la cual esta Sala de Casación Social en decisión número  0673 del 8 de julio de 2016 (caso: Luis Antonio Chacón Nieto y otros contra María Antonieta Bellera Galea), ha sostenido lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y; c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades […] la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. […] esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. [Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal. Editorial IB de F. Montevideo – Buenos Aires. 2005. Pág. 327]. (Sic). (Negrilla y subrayado de esta Sala).

De la transcripción de los criterios jurisprudenciales citados parcialmente, debe señalarse que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se materializa dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero trasciende al exterior del proceso, con el fin de prohibir a las partes  el ejercicio de nuevas acciones sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, y a terceros a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por ello, con el objeto contrastar estas premisas con la decisión recurrida, se transcriben los extractos pertinentes del fallo impugnado, en los siguientes términos:

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra el auto dictado en fecha 05/02/2025, dictado por el Tribunal (…) Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual indicó que la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención la misma deberá tramitarse por procedimiento autónomo, siendo que lo decidido fue lo siguiente:

"...En consecuencia, este Juzgador indica con respecto a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención la misma deberá tramitarse por procedimiento autónomo. En cuanto, a la solicitud de designación de un perito la misma se tramitará por auto separado..."

Ante tal pronunciamiento la parte actora recurrente ejerce recurso de apelación en tiempo útil motivo del presente fallo, en cuyo escrito de fundamentación señala expresamente lo siguiente:

(Omissis)

Ante la anterior denuncia y luego de un exhaustivo análisis de las actas, en especial el cuaderno de apelación AP51-R-2022-002622, esta Alzada verifica ciertamente que la parte actora hoy recurrente ejerció recurso de Control de la Legalidad contra la sentencia de fecha 28 de julio del año 2023, emitida por este mismo Tribunal Superior Cuarto (4to) (…) recurso que fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0528, de fecha 05/12/2023, con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, expediente N° 22-0290, siendo lo siguiente lo expresado en su parte dispositiva:

“… declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad intentado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: ANULA parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la determinación de la fecha sobre la cual se hará exigible el quantum de obligación de manutención; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación del quantum de obligación de manutención; CUARTO: Se DECRETA medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L. [ ...), en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: SE NIEGA la medida preventiva de salida del país de la parte demandada ciudadano Fernando José Cáceres Arando y subsidiariamente a los ciudadanos Félix Miguel Cáceres Aranda y Mildred Cristina Aranda de Cáceres..."

Por una parte, de la lectura de la sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, no entiende esta juzgadora que se haya declarado "... la extensión de la obligación de manutención del adolescente de marras..." como así lo afirma la parte recurrente en su escrito de formalización y durante la celebración de la audiencia del presente asunto, por lo que se hace oportuno transcribir lo establecido en dicha sentencia N° 0528, de fecha 05/12/2023, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, expediente N° 22-0290, respecto a la extensión de la obligación de manutención solicitado por la hoy recurrente en fecha 5 de abril de 2022 en su escrito de formalización en el recurso AP51-R-2022-002622, en la sentencia de la Sala anteriormente señalada sé estableció en el aparte "DE LA MEDIDA CAUTELAR" lo siguiente (Folios 27 al 30 de este recurso):

(Omissis)

En virtud de ello, existe la necesidad que se actúe con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la procedencia de este tipo de medidas, a fin de impedir que, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarías o de su padre y madre o de terceros; por ende, esta Sala de Casación tomando en consideración que, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se constató que reposa impresión de correo electrónico inserto al folio número 30 de la pieza anexa I parte IV, de la cual se desprende que el beneficiario se encontraba realizando los trámites para inscripción en la Facultad de Negocios Mary Jean Frank P. Smeal de PennState, es decir, en un centro educativo en el extranjero, lo cual adminiculado con los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de in audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en el auditorio de audiencias de esta Sala el 05 de octubre de 2023, en la cual, entre otros particulares afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, quien además es familiar (tío paterno) del beneficiario de autos, que a la fecha el progenitor coadyuva a sufragar los gastos del joven adulto, tomando en consideración en ese mismo orden de ideas que, por afirmaciones de ambas partes en la referida audiencia pública y contradictoria el joven adulto se encuentra cursando estudios en los Estado Unidos de Norteamérica, situación que reviste una carga económica que debe sufragar el beneficiario (alimentación, vivienda, vestido entre otras), se estima necesario DECRETAR medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.CL. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, la cual se le impone a la parte demandada, teniendo plena efectividad esta medida desde el momento que sea notificada la parte demandada, y con vigencia por un lapso único de 30 días continuos, debiendo en este tiempo interponer el beneficiario ante la instancia correspondiente la acción Judicial que estime necesaria para la preservación de sus derechos, en donde el Juez que resulte competente de considerar procedente la petición que el mismo efectué, podrá revisar y establecer cautelarmente el monto que estime necesario, con vista a los pedimentos que se le efectúe. Así se establece…”(negrillas de este fallo)

De la anterior transcripción no infiere esta juzgadora que se le haya establecido la extensión de la obligación de manutención a favor del hoy joven adulto o beneficiario de dicha obligación respecto a su progenitor (…).

(Omissis)

De lo anterior se verifica que, en aras de garantizar los derechos del beneficiario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por medio de su sentencia N° 0528 antes transcrita, decretó medida preventiva anticipada, no otra, con la vigencia legal que corresponde a estas medidas, siendo que dentro de esa vigencia, el beneficiario, hoy joven adulto, pueda interponer la acción judicial que considere pertinente ante el juez competente en resguardo de sus derechos, considerando claramente que este asunto está referido a una demanda de fijación de obligación de manutención, por lo que corresponde seguir conociendo en este asunto es lo pertinente a lo decidido por la Sala y perfectamente determinado en su dispositivo (…).

(Omissis)

Por lo antes señalado considera esta juzgadora que en el asunto principal debe tramitarse o ejecutarse lo establecido en la sentencia de la Sala ya referida, sin cambiar los términos de lo ya decidido, en este sentido es importante traer a colación la sentencia N° 897, de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN, expediente N° 11-1335, la cual estableció lo siguiente:

(Omissis)

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el juez ejecutor de sentencias debe dar cumplimiento a lo decidido, es decir, dentro de un asunto ya con sentencia de mérito no le está dado cambiar lo decidido, menos aun cuando el asunto ya tiene carácter de definitivamente firme como lo tiene este asunto, ello vulneraría el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, claro está con las excepciones que correspondan en aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem; por lo que no comparte esta juzgadora el criterio de la recurrente en cuanto a que el tribunal a quo debía aperturar una articulación probatoria, afirmación que se verifica de su escrito de fundamentación en los siguientes términos:

(Omissis)

Respecto a lo anterior, es de acotar que la competencia del juez a quo no está ni en duda ni en discusión, es el juez competente, lo que no le está permitido legalmente es cambiar los temimos de la ejecución de la sentencia, ni dar continuidad al presente asunto, en fase ejecutiva, con nuevos alegatos, hechos, lapsos procesales y probanzas en el mismo expediente principal que ya tiene sentencia definitivamente firme, a los fines de dictar medida preventiva, revisar el monto ya fijado y/o extender la obligación de manutención en el mismo asunto ya finalizado en su trámite procedimental, por lo que a criterio de quien aquí decide, en acatamiento íntegro a la sentencia N° 0528, de fecha 05/12/2023, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, expediente N° 22-0290, se hace saber a la parte recurrente que cumpliendo previamente con los parámetros legales, el beneficiario en manutención debe interponer las acciones judiciales que considere pertinentes en resguardo y preservación de sus derechos de manera autónoma tal como así afirmó el tribunal a quo, en su decisión de fecha 05/02/2025 -la cual se confirma- en este caso ante el juez competente, que no es otro tal como lo afirma la recurrente, en la actualidad, que el Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional quien: "... de considerar procedente la petición que el mismo efectué, podrá revisar y establecer cautelarmente el monto que estime necesario, con vista a los pedimentos que se le efectúe..." en aplicación de la sentencia N° 0528 previamente reseñada; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente; y sin que esto signifique pronunciamiento a fondo alguno es forzoso para esta Alzada establecer que el presente recurso de apelación no prospera en derechos y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se observa que el ad quem sostiene que el juzgado de primera instancia al declarar el 5 de febrero de 2025 que: “respecto a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención la misma deberá tramitarse por procedimiento autónomo”, realizó una correcta interpretación del mandato ejecutivo ordenado por esta Sala de Casación Social en sentencia número 528 del 5 de diciembre de 2023.

Por este motivo, a los efectos de convalidar que los juzgadores de instancia hayan realizado una correcta interpretación de lo ordenado por esta Sala en el aludido fallo número 528 del 5 de diciembre de 2023, se considera necesario citar parte de su contenido en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Sala, más allá de lo establecido anteriormente, considera en el marco de un Estado de Justicia garantista y protector de los derechos humanos de sus ciudadanos, lo siguiente:

En primer lugar, es oportuno referir el largo periodo (7 años) transcurridos desde que se presentó la demanda, cuando el beneficiario contaba con 12 años de edad, hasta el 28 de julio de 2022, momento en el cual el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mérito, debiendo resaltar que en este lapso el adolescente alcanzó la mayoría de edad, el día 20 de septiembre de 2020, contando hoy con 23 años de edad.

De tal modo que, durante el tiempo que tardó en tramitarse judicialmente la reclamación de la obligación de manutención, el adolescente cumplió su mayoridad, por lo que entiende esta Sala que su representante legal obrando con una extrema diligencia pretendió procurar para su hijo la extensión de la obligación de manutención en aras de resguardar las posibilidad de desarrollo y proyectos de vida de su hijo.

En ese sentido, constituye una máxima de experiencia, que el paso de la adolescencia a la mayoridad de edad no comporta una modificación en la condición de vida del ahora joven adulto, así el otrora adolescente al alcanzar la mayoridad no conlleva de forma inexorable un cambio en su cotidianidad, en sus proyectos de vida y menos aún en los ingresos percibidos.

Si bien es cierto que la legislación ha establecido la edad de 18 años como una fecha límite, a partir de la cual cesan las obligaciones de los padres para con sus hijos, también no es menos cierto que se ha entendido que subsiste la responsabilidad de los padres a objeto que continúen con su deber de coadyuvar con el desarrollo de vida del joven, a fin de consolidar sus proyectos y muy especialmente los académico, en pos tanto de los hijos, los mismos padres y el Estado interesado en la elevación intelectual de vida de sus ciudadanos.

Razones por las cuales la inquietud de la madre es loable, y se acrecienta vista el tiempo que transcurrió desde la demanda hasta la presente.

Siendo el proceso un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), que permita la tutela judicial efectiva de estos sujetos plenos de derecho, conforme a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece y que en el presente caso se concreta en el resguardo de los derechos y principios contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los precisos términos que la jurisprudencia reiterada ha señalado respecto a la naturaleza de orden público que reviste la institución familiar de obligación de manutención, lo cual generó el menoscabo al derecho del joven a un nivel de vida adecuado (vid. Sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, números 2.371 del 9 de octubre de 2002 y 1.421 del 30 de diciembre de 2012).

(Omissis)

En ese sentido, los juzgadores deben tener las mayores potestades reconocidas dirigidas a preservar los derechos de los beneficiarios, en el caso en concreto y de su grupo familiar.

(…) se estima necesario DECRETAR medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, según lo establecido en el artículo128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, la cual se le impone a la parte demandada, teniendo plena efectividad esta medida desde el momento que sea notificada la parte demandada, y con vigencia por un lapso único de 30 días continuos, debiendo en este tiempo interponer el beneficiario ante la instancia correspondiente la acción judicial que estime necesaria para la preservación de sus derechos, en donde el Juez que resulte competente de considerar procedente la petición que el mismo efectué, podrá revisar y establecer cautelarmente el monto que estime necesario, con vista a los pedimentos que se le efectúe. Así se establece. (Negrillas y subrayado de esta decisión).

Al respecto, del fallo parcialmente transcrito debe tomarse en consideración que el  mismo ha sido dictado en procura de la protección de la esfera jurídica de derechos del hoy joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como un mecanismo para asegurar la subsistencia del beneficiario y, coadyuvar con el desarrollo de vida del mismo.

Tomándose en cuenta para ello, el largo periodo de tiempo transcurrido (7 años para ese momento) desde que se presentó la demanda, cuando el beneficiario contaba con 12 años de edad,  hasta le resolución del asunto, por parte de esta Sala.

Por este motivo, la Sala evidencio en la decisión previamente citada, la extrema diligencia con la que actuó la representación legal del beneficiario, que pretendió procurar para su hijo la extensión de la obligación de manutención en aras de resguardar la posibilidad de desarrollo y proyectos de vida del mismo.

Sobre tal particular, ha sido enfático este Alto Tribunal al indicar que los juzgadores deben tener las mayores potestades reconocidas dirigidas a preservar los derechos de los beneficiarios, en el caso en concreto y de su grupo familiar, de allí que fuera dictada medida preventiva anticipada en beneficio del hoy día joven adulto estableciéndose que el mismo debía interponer ante la instancia correspondiente la acción judicial que estime necesaria para la preservación de sus derechos.

Es imperativo recordar que una de las características esenciales que orientan la actividad de esta Sala en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, atienden a su alto grado de sensibilidad, lo que exige la humanización de las instituciones procesales, con el objeto de obtener soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 820 del 6 de junio de 2011 [caso: Adith Auxliadora GrippaFarias]).

Por lo cual, en el caso sub examine, ha podido constatarse que la recurrida al confirmar la decisión del a quo que ordenó la tramitación de la solicitud de revisión de la obligación de manutención por procedimiento autónomo, desconoció lo establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia número 528  dictada el 5 de diciembre de 2023, por cuanto no atendió al alto grado de sensibilidad que reviste el presente asunto, obviando el análisis que fuese realizado en atención a la preservación de los derechos del beneficiario, habida cuenta el extenso periodo de tiempo al cual se expuso al mismo a los efectos de contar con una resolución judicial que asegurara la preeminencia de su espera jurídica de derechos, lo cual influye directamente en la garantía con la cual debe contar el hoy joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para asegurarse su subsistencia y, coadyuvar con el desarrollo de vida del mismo.

Tal desacierto por parte del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conminar al beneficiario a realizar un trámite distinto al ordenado (interponer “ante la instancia correspondiente la acción judicial que estime necesaria para la preservación de sus derechos”), se aparta de los postulado constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, que obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, atendiendo a la óptica constitucional del proceso como esencia de la administración de justicia, que propende para su materialización a la celeridad, por cuanto una justicia tardía es injusticia.

Por ello, dada la especialidad y delicadeza de lo discutido en asuntos en los cuales se encuentren involucrados sujetos plenos de derechos protegidos por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son de estricto orden público, tomando en consideración lo ventilado en el caso en estudio, ha debido de ser el juzgado recurrido más acucioso en la correcta interpretación de lo ordenado por esta Sala, con fin de no modificar los términos de lo establecido, en procura de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en reguardo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, sobre la cual la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha sostenido en sentencia número 1871 del 1 de diciembre de 2011 (caso: Anibal Guillermo Aponte Pérez), en ratificación del criterio establecido en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, atendiendo al análisis previamente efectuado, se constató que el juzgado recurrido ha incurrido en una vulneración de eminente orden público, al confirmar la decisión del a quo que ordenó, que el beneficiario tramitara por vía autónoma su solicitud de extensión de obligación de manutención, cuando ha sido suficientemente clara esta Sala al ordenar interponer al mismo ante la instancia correspondiente la acción judicial que estime necesaria para la preservación de sus derechos, lo cual ha debido atenderse con miras no solo a la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino al reguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso y que el mismo sirva como instrumento para la realización de la justicita, que procure la preservación de un Estado democrático, social de derecho y de justicia.

Por ello, la actuación que debió realizarse en acatamiento de lo instruido y, con el fin de asegurar la economía y celeridad procesal, fue ordenar la tramitación de lo solicitado por el hoy joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la apertura de cuaderno separado, pues en aplicación de la máxima iura novit curia (el juez conoce la ley), ha debido considerarse que, si bien la solicitud efectuada por lógica jurídica no debe tramitarse en el asunto principal ya decidido, nada impide a los juzgadores ordenar la creación de la incidencia correspondiente a los efectos de tramitar y resolver  la acción ejercida el 17 de enero de 2025, fecha que debe tenerse como oportunidad en la cual se ha materializado el ejercicio del derecho por parte del beneficiario, pues a través de la incidencia que constituye un proceso autónomo, debe desplegarse toda la actividad jurisdiccional correspondiente con el fin de determinar la procedencia o no de lo requerido.

Siendo relevante la preservación de tal  actuación en aras del resguardo del principio pro actione, conforme al cual las instituciones procesales, deben ser interpretadas en el sentido más favorable para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consonancia con el principio de supremacía constitucional, que permite guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que se traduce en la administración de justicia, por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal [vid. sentencias de la Sala Constitucional números 66 de fecha 03/03/2023 (caso: Empresa INVERSIONES 4H, C.A); 884 del 20/07/2015 (caso: Ángel Oscar Loreto); 1.163 del 18/11/2010 (caso: Organización Italcambio C.A.); 889 del 30/05/2008 (caso: INHERBORCA); 3711 del 06/12/2005 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros); 1142 del 09/06/2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro)  y 2229 del 20/09/2002 (caso: Pesajes del Puerto C.A. y otro)].

Por tal motivo, visto que el  Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión dictada el 20 de mayo de 2025,  vulneró el principio de orden público de inmutabilidad de la cosa juzgada, al convalidar que el beneficiario debía recurrir mediante procedimiento autónomo a los efectos de solicitar la extensión de manutención, modificando lo ordenado por esta Sala, conlleva ineludiblemente a declarar con lugar el control de la legalidad interpuesto y por ende, anular el fallo recurrido. Así se establece.

Ahora bien atendiendo a la declaratoria con lugar del presente recurso de control de la legalidad, con el objeto de instruir a los juzgadores en la correcta interpretación de la presente decisión, considera necesario establecer la forma mediante la cual debe realizarse la tramitación de la incidencia en la cual debe ventilarse lo relativo a la petición de extensión de la obligación de manutención atendiendo a las siguientes pautas:

1.- Atendiendo al carácter contencioso que pudiera albergar la petición de extensión de obligación de manutención requerida, deberá el juzgador tramitar la misma atendiendo a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal m), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Conforme a lo previsto en el artículo 456 eiusdem, debe el juzgador, verificar el cumplimiento de los requisitos para la válida  instauración de la demanda, pudiendo en caso de detectar alguna falencia la misma, proceder conforme a lo indicado en el artículo 457 ibidem, ejercer el despacho saneador ordenando la corrección de lo que estime pertinente.

3.-De considerarse admisible o inadmisible la demanda, en el primero de los casos debe ordenarse que la tramitación y sustanciación se efectué en cumplimiento del procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Ahora bien, debe este Alto Tribunal advertir que en el caso sub examine ha transcurrido un amplio y preocupante lapso de tiempo a los efectos que sean tramitadas y resueltas cada una de las peticiones que se han efectuado en procura del resguardo de los derechos e intereses del joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como fue suficientemente explicado por esta Sala en sentencia 528 del 5 de diciembre de 2023, que vincula al indicado beneficiario.

Por ello, tomando en consideración que a la presente fecha no ha sido tramitada por parte de los juzgadores de instancia la petición de extensión de obligación de manutención, en atención a los razonamientos suficientemente indicados por esta Sala, se considera que subsisten las vulneraciones de derecho para el beneficiario, por ello,  con el fin último de garantizar los derechos del joven adulto, se considera necesario como un mecanismo de protección que obra en el presente asunto, dada la excesiva demora en la resolución de la controversia por parte de los Juzgados de Instancia, se considera necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a la potestad cautelar que poseen los juzgadores en materia de protección, por cuanto este tipo de medidas, proceden a instancia de parte o de oficio, conforme a la precitada norma, las cuales se caracterizan principalmente por la diferencia del poder cautelar general civil, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el sistema especialmente previsto en la citada Ley Orgánica, está vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo en que se desenvuelve.

En virtud de ello, se estima necesario DECRETAR medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto antes identificado, por la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, según lo establecido en el artículo128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días del mes, la cual se le impone a la parte demandada, teniendo plena efectividad esta medida desde el momento que sea notificada la misma, y con vigencia por un lapso único de 30 días continuos, debiendo el juzgador que resulte competente para resolver el asunto de considerar procedente, atendiendo a los elementos que cursen en autos revisar y establecer cautelarmente el monto que estime necesario, con vista a los pedimentos que se le efectúen. Así se establece.

En tal sentido, atendiendo a todos los razonamientos anteriormente efectuados, queda anulado el fallo recurrido. Así se decide.

Por último, este Alto Tribunal no puede dejar de realizar un llamado de atención a los juzgadores de instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto lo ocurrido en el presente caso constituye un error en la prestación de la función jurisdiccional, que atenta contra el sistema de justicia y el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra los derechos de las partes intervinientes, por lo cual, se exhorta a los jueces, que en lo sucesivo y en cumplimiento de sus funciones, realicen una revisión minuciosa de las actuaciones bajo su conocimiento, so pena de ser sancionado de incurrir nuevamente en tales errores que contravengan el ordenamiento jurídico.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad intentado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: Se ordena la tramitación de la incidencia por motivo de extensión de obligación de manutención mediante cuaderno separado, atendiendo a las directrices dictadas en la motiva de la presente decisión; CUARTO: Se DECRETA medida preventiva anticipada en beneficio del joven adulto H.R.C.L (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

El Magistrado Edelio Isabel González Díaz, no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que fue el que conoció del presente asunto.

Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                   El Magistrado,

_____________________________________      _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

_________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000315.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,