Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Deysi Maribet Villarreal contra Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC).. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiocho (28) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DEYSI MARIBET VILLARREAL DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.365.774 representada judicialmente por los abogados Alba Santeliz González y Lino Antonio García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.694 y 51.918, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la Oficina de Registro el 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro el 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 17-A, siendo la última modificación..."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiocho (28) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º
En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DEYSI MARIBET VILLARREAL DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.365.774 representada judicialmente por los abogados Alba Santeliz González y Lino Antonio García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.694 y 51.918, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la Oficina de Registro el 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro el 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 17-A, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales realizada ante la referida Oficina de Registro el 1° de diciembre de 2016, bajo el N° 4, Tomo 451-A, representada por los profesionales del Derecho Omar Emiro Fernández Torres, Ana Carolina Borjas Ortega, Apalico Antonio Hernández Prieto, Víctor Wiquisitan Ávila González, Jelmariam Vanessa Rodríguez de Hernández, Joanders José Hernández Velásquez, Juan Carlos Varela Vásquez, Liliana Salazar Medina, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Daniela de la Caridad Arévalo Barrios, Gabriela de la Caridad Arévalo Barrios, Daniel Armando Jaime Kellerhoff, Wilmer Oswaldo Barrios Escauriza, Richard Gabriel Ruíz Fernández, Verónica Jaredt Mazzei Ortega y Alexander Jesús Bravo Tarazona, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.545, 221.985, 171.957, 126.706, 129.583, 56.872, 48.405, 52.157, 121.230, 129.882, 129.881, 181.458, 140.342, 288.374, 292.954 y 325.757, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 30 de octubre de 2025, publicó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada el 15 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y Sede, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció y formalizó anticipadamente recurso de casación el 3 y 6 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; siendo admitido por el ad quem, el 7 de ese mismo mes y año. Hubo impugnación.
Mediante oficio N° TSP-2025-310, del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 27 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio supra identificado, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000752.
El 7 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.
El 4 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez
Asimismo, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto, signado con el alfanumérico AA60-S-2025-000752 y, a tal efecto, observa:
El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; contra la decisión del 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decesión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció y formalizó anticipadamente recurso de casación el 3 y 6 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; siendo admitido por el ad quem, el 7 de ese mismo mes y año. Hubo impugnación.
Por su parte, el 7 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala de Casación Social, el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradicen los alegatos del formalizante.
En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del o de la formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, corresponde en la presente causa un lapso de ocho (8) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
El 7 de noviembre de 2025, mediante auto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el recurso de casación anunciado el 3 de ese mismo mes y año, por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 6 de noviembre de 2025, razón por la que se considera que lo ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el viernes 7 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el jueves 4 de diciembre de 2025.
Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el jueves 4 de diciembre de 2025, denotándose que la representación judicial de la parte demandante recurrente, presentó anticipadamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el escrito de formalización el jueves 6 de noviembre de 2025, razón por la que se considera que consignó el escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente. (Vid. Sentencia N° 310, del 15 de diciembre de 2022, proferida por esta Sala de Casación Social, caso: Sabas Eduardo Serrano Carmona contra Centro de Procesamiento Electrónico de Sistema de Alarmas, C.A.).
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el miércoles 7 de enero de 2026. A tal efecto, deberá considerarse el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal del 17 de diciembre de 2025, en el cual se expresó lo siguiente: “No dar DESPACHO entre el lapso comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año (ambas fechas inclusive)”. (…). “Durante el período señalado, no se computarán los lapsos procesales” (…), por lo que la parte demandada tenía para presentar el escrito de impugnación correspondiente hasta el miércoles 7 de enero de 2026, verificándose de autos que la representación judicial de dicha parte, consignó el escrito de impugnación correspondiente en esa misma fecha, por consiguiente, se considera que consignó el escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará mediante auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000752
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,