Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Cieglynde Wrlika Julio Pérez contra la Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA AIRLINES).. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.984, representada judicialmente por los abogados Radamés Bravo Caldera y Vanessa Carolina Delgado Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.556 y 167.432, en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 15, tomo 75-A-Qto, de fecha 21 de noviembre de 1996,bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, representada judicialmente por los abogados Alejandro Disilvestro C., Pedro Alberto Perera Riera, Victorino Márquez, Dubraska Galarraga Ponce, Aixa Añez Pichardi, Biba Arciniegas Mata, Ingrid Daniele y Argenis Guanche, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.678, 21.061, 47.660,84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana CIEGLYNDE WRLIKA JULIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.984, representada judicialmente por los abogados Radamés Bravo Caldera y Vanessa Carolina Delgado Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.556 y 167.432, en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 15, tomo 75-A-Qto, de fecha 21 de noviembre de 1996,bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, representada judicialmente por los abogados Alejandro Disilvestro C., Pedro Alberto Perera Riera, Victorino Márquez, Dubraska Galarraga Ponce, Aixa Añez Pichardi, Biba Arciniegas Mata, Ingrid Daniele y Argenis Guanche, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.678, 21.061, 47.660,84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado La Guaira), publicó sentencia el 18 de abril de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, ratificando la decisión dictada el 8 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró: i) “PRIMERO: SIN LUGAR, La (sic) Reposición (sic) de la Causa (sic), solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo (…)”, ii) “SEGUNDO: SIN LUGAR, El (sic) Fraude (sic) Procesal (sic), Alegado (sic) por la representación judicial de la parte Demandada (sic)” y, “TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda”.
Contra la sentencia definitiva de alzada, así como del fallo interlocutorio dictado por el mismo juzgado superior el 18 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 21 de abril de 2022, los cuales fueron admitidos el 27 del mismo mes y año.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado La Guaira), remitió el expediente judicial a esta Sala de Casación Social.
El 9 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización ante la Unidad de Atención al Público de la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.
Mediante auto de 25 de mayo de 2022, se dio por recibido el expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
El 29 de junio de 2023, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.
El 28 de julio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 28 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, en la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se inicie un procedimiento de negociación con todas las causas análogas que actualmente cursan ante esta Sala y los tribunales del trabajo de las instancias correspondientes, en consecuencia, se acordó suspender el dispositivo a fin que tuviera lugar el proceso de conciliación entre las partes, fijándosela primera reunión para el día miércoles cuatro (4) de octubre de 2023, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El 4 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Social ordenó la instalación de una mesa de mediación en aras de alcanzar la resolución pacífica del juicio, no obstante, al no haber llegado a un acuerdo satisfactorio, el 3 de junio de 2024, se dio por terminada la mesa de mediación instalada y se acordó continuar con la tramitación de la presente causa.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de mayo de 2026, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Por auto del 27 de mayo de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026) a las doce del mediodía (12:00 m.).
Por auto del 1° de junio de 2026, el Presidente de la Sala, Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia de la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de junio de 2026 se acordó suspender la audiencia pública y contradictoria fijada para el día martes dieciséis (16) de junio del mismo año a las doce del mediodía (12:00 a.m.).
El 12 de junio de 2026, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veinticinco (25) de junio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 21 de septiembre de 2026, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2026, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2021
En su escrito de formalización, la parte recurrente esbozó la denuncia que se transcribe a continuación:
(…) Casación prevista en el artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPT") El fallo interlocutorio comete inmotivación cuando al examinar el auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal a quo (sic), que inadmitió la prueba de experticia económica promovida por COPA, confirmó dicho auto de admisión de pruebas mediante motivación acogida, la cual ocurre cuando el juzgador a quo (sic), dando por reproducidos los mismos, como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. Así, el fallo interlocutorio no expone ni explica en forma alguna (i) el por qué“…el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio…”, ii)el por qué“…existen otros medios de prueba sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada…” iii)el por qué la prueba de experticia viola el principio de alteridad y (iv) el por qué “… la prueba de informes a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT)…determina que existe en el acervo probatorio pruebas susceptibles de ser valoradas por la experticia contable…”,infringiendo así el artículo 159 de la LOPT (específicamente el precepto que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho de la decisión) por no contener los motivos de hecho de la decisión, siendo nulo dicho fallo conforme ex artículo 160.1 de la LOPT que establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem (sic), por lo cual también infringió el artículo 160.1 eiusdem (sic) al cometer el delatado vicio de inmotivación respecto a los hechos (…) [Negritas y cursiva de origen].
Señala la parte recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al confirmar la decisión dictada por el juez de instancia, en lo relativo al auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, que declaró inadmisible la prueba de experticia de la entidad de trabajo Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA), reproduciendo los motivos señalados por el juez de instancia, sin indicar ni explicara juicio del formalizante, una fundamentación propia sobre: i)el objeto de la experticia, ii)la existencia de otros medios de prueba sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la demandada, iii)el motivo por el cual se viola el principio de alteridad, y iv)no explica el por qué la prueba la prueba de informes emitida a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) era demostrable con otros medios, porque vulneraba el principio de alteridad, ni como el referido medio probatorio suplía a la experticia, lo que se traduce en una falta de motivos de hechos que acarrea la nulidad del fallo según los artículos 159 y 160 eiusdem.
Para decidir la Sala observa:
En este sentido, es menester destacar que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite interponer el recurso de casación en materia laboral, contra las decisiones interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, constituyendo lo que se ha denominado casación diferida, al disponer en su parte in fine:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
Omissis …
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Esta casación diferida versa sobre decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que causan un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, quedando el recurso de casación que se proponga contra las primeras -las interlocutorias-, comprendido en el anuncio que se proponga contra la segunda -la definitiva-, esto es, no admisible de inmediato, lo cual se evidencia del artículo 167 trascrito ut supra, que pone en práctica el principio de concentración procesal previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias.
Naturalmente, el recurrente tendrá la carga de atacar previamente la decisión interlocutoria, una o varias, atribuyéndole vicios por defecto de actividad o juzgamiento, aspecto que será resuelto por la Sala previo al conocimiento de los vicios delatados contra la sentencia definitiva. Asimismo, el recurso de casación contra la interlocutoria en estos casos, comprendido en el de casación contra la definitiva que no haya reparado el perjuicio o agravio de la interlocutoria, será admisible únicamente en la medida que contra ésta -la interlocutoria- se hubieran agotado los recursos ordinarios -si existen- en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, se observa que la sentencia interlocutoria fue dictada el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Primerodel Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado La Guaira), mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de admisión de pruebas del 16 de agosto de 2021, en el cual se estableció la negativa de la prueba de experticia económica promovida por la parte demandada.
Visto lo anterior, se procede a analizar la denuncia bajo examen, denotándose que la parte recurrente aduce que la sentencia interlocutoria impugnada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto no esgrimió una fundamentación propia, pues no explica por qué “el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio” tampoco expone por qué la prueba de experticia viola el principio de alteridad y “(…) por qué la prueba de informes a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT)…determina que existe en el acervo probatorio pruebas susceptibles de ser valoradas por la experticia contable…”.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que sostiene que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo del fallo.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al referido vicio, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Así pues, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
De la norma transcrita, particularmente esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 47 del 15 de marzo de 2000 (caso: Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), señaló lo siguiente en relación al vicio denunciado:
(…) En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
En efecto, la falta absoluta de motivos en la sentencia solamente puede presentarse dentro de los supuestos antes descritos y no cuando los mismos son escasos o exiguos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
Debe acotarse que tal pronunciamiento con respecto al vicio de inmotivación ha sido ratificado de manera pacífica y reiterada en el tiempo. En términos similares, se ha pronunciado la Sala en sentencias números 1670 del 19 de noviembre de 2014, 676 del 1° de agosto de 2017 y 155 del 23 de febrero de 2018, en los casos: Yhonny Emiro Parra contra Ficas Welding Construccions, C.A. y otra, Guillermo Antonio Carmona Castillo contra Industrias Unicon, C.A., y Jafet Acosta Carrillo contra Central Azucarero las Majaguas, C.A. y otra, respectivamente.
Precisado lo anterior, con el objeto de determinar la existencia -o no- del vicio delatado por la formalizante, esta Sala procede a revisar la decisión recurrida, la cual, en lo pertinente, estableció lo siguiente:
(…) en referencia a la prueba de experticia económica promovida por la parte demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable financiero que determinare cual es el valor promedio económico que supondría para el demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales, esta Alzada, debe en primer lugar precisar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (subrayado nuestro)
De este criterio jurisprudencial antes citado, esta alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en ultimo ratio (sic), sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos se pretenden demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar la convicción en un grado mayor a la que generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en caso de declarar la inadmisibilidad deberá señalar a la parte promovente cuáles serían los medios probatorios a promover.
Omissis
Por último es preciso señalar, el principio de relevancia de la prueba, ya que se trata de uno de los principios claves para el proceso desde el punto de vista de la prueba, ya que debe ser valorado no solo como elemento de convicción y al momento de tomar la decisión, sino en el momento de determinar que pruebas van a ser admitidas o no dentro del proceso. En este sentido, el Juez a quo (sic), niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…) En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que se destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contrario de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”
Quien decide observa que en el escrito de promoción de la demandada, la misma promovió de igual manera prueba de informes a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), y es por ello, que esta Alzada (sic) determina que existe en el acervo probatorio, pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez (sic) de Juicio (sic), que le permitan constatar el hecho, que se confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. Y ASI SE DECIDE (…) [Negritas y cursiva de origen].
De la cita precedente, observa esta Sala que la recurrida analizó la impugnación relacionada con la apelación del auto de admisión de pruebas del 16 de agosto de 2021, respecto a la prueba de experticia económica promovida por la parte demandada, con el objeto de que se designara un experto contable que determinara cual es el valor económico que supondría para la demandante “disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales (…)”, beneficios contentivos en los Planes Voluntarios de Retiro que otorga la entidad de trabajo demandada (vigentes durante el año 2020), determinando que la experticia contable “no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez (…)”. De igual manera el juez ad quem, analizó la prueba de informes dirigida a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT)en la que señaló la existencia de medios probatorios que le permiten verificar los hechos pretendidos con la prueba de experticia contable, razones que condujo a confirmar la decisión del juzgado a quo respecto a dicho asunto.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se encuentra en la sentencia objeto de impugnación el vicio delatado, toda vez que del análisis del fallo recurrido, se distingue con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, proporcionando el correcto apoyo al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala concluye que, la sentencia impugnada no infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, el fallo interlocutorio recurrido se encuentra suficientemente motivado, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
II
CASACIÓN DE OFICIO
CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL 18 DE ABRIL DE 2022
Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud del cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público o constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.
Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), en la cual estableció lo siguiente:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
…Omissis…
(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial (…) [Destacado de la cita].
Como se observa del citado fallo, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala puede anular la sentencia por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger el interés público.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666, del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo lo siguiente:
(…) En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (…) [Destacado de la cita].
Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios en los cuales resulten involucrados el orden público o constitucional, aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.
En tal sentido, de acuerdo con los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, conforme a lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que su finalidad es “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”,esta Sala de Casación Social, conforme a los términos supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional presentes en la presente causa.
En el caso bajo análisis, se justifica la casación de oficio, en virtud que el juez superior en la decisión dictada el 18 de abril de 2022, incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al ratificar la decisión del juez a quo que erró en la determinación de los parámetros correspondientes a los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.
En relación con dicho vicio, esta Sala, en sentencia N° 366 del 9 de agosto de 2000 (caso: Harold José Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela, C.A. y otra) estableció que se produce cuando los motivos se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Asimismo, en decisión N° 191 del 16 de noviembre de 2021 (caso: Nancy Coromoto López López contra Elinor Lucrecia Pifano Viera y otros), precisó lo siguiente:
(…) la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia, una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.
En tal sentido, el mencionado vicio de contradicción en los motivos vulnera los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 160. La sentencia será nula.
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por Haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 534 del 15 de noviembre de 2024 (caso: María Zuleyma Coromoto Narváez contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), estableció lo siguiente:
Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de oficio de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por cuanto que:
“…La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”(Destacado de la cita).
De lo expuesto, se desprende que los vicios relacionados con la motivación del fallo -tales como la indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva; la indeterminación de la controversia; la incongruencia negativa, positiva, por tergiversación o extrapetita; la inmotivación; la absolución de la instancia; así como la sentencia condicionada, contradictoria o ultrapetita- constituyen errores in procedendo, vinculados a materia de estricto orden público, pues la manifestación de cualquiera de estas modalidades implica la vulneración de principios y garantías constitucionales fundamentales, particularmente los previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Específicamente, en el caso bajo estudio, la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado La Guaira),indicó lo siguiente:
(…)
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara (…) TERCERO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) de Febrero (sic) de dos mil veintidós (2022) (…) [Destacado de origen].
Por su parte, la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2022, ratificada por la alzada, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora ordenó lo siguiente:
(…) Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 10 de septiembre del año 2012 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos (sic) del País (sic), según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fideicomiso fue pagado por la empresa, según se evidenció del documento cursante al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente. Así se Decide (…).
Como se hace patente de la lectura de la decisión recurrida, el juez ad quem ratificó el fallo dictado por el juez de primera instancia que estableció, de manera contradictoria, dentro de los parámetros de los conceptos condenados, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste prevé es el pago de los intereses moratorios en las prestaciones sociales y, posteriormente, establece como parámetros lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que comprende el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del 10 de septiembre de 2012 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con base a los seis principales entidades bancarias del país, los cuales se excluyen entre sí y podrían dar lugar a la inejecución de la sentencia de la recurrida en cuanto a estos conceptos.
Por tanto, resulta evidente que al confirmar la decisión del a quo que contradictoriamente entremezcló y confundió el articulado y los parámetros que fundamentan el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, la alzada incurrió en el vicio previamente indicado, pues no bastaba con solo enunciar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para considerar que ordenó correctamente el pago de los intereses moratorios, sino que debía especificar los parámetros de pago, sobre todo tomando en consideración que al tratarse de una obligación en moneda extranjera, debía procederse a efectuar el cálculo de dichos intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 4 de agosto de 2020, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares.
De igual manera, se constata de la revisión de la sentencia recurrida, que el juzgador de alzada ratificó la decisión dictada por el tribunal de instancia que estableció dentro de los parámetros de los conceptos condenados, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando su cancelación, sobre los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, a partir del 10 de septiembre de 2012 hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con base a los seis principales entidades bancarias del país, sin tomar en consideración que la condenatoria de la diferencia del referido concepto se encuentra en moneda extranjera, cuyas tasas de interés están establecida sólo en bolívares, siendo necesario convertir la deuda total de dicho concepto a bolívares, tal como en el caso de los intereses moratorios.
En razón de lo antes expuesto, al haberse configurado el vicio de contradicción en los motivos y, por tanto, un error in procedendo vinculado a materia de estricto orden público, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto las infracciones constatadas en el caso sub iudice, están limitadas únicamente a la determinación de los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada a pagar la entidad de trabajo demandada, este Alto Tribunal estima necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) que estableció lo siguiente:
(…) Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
Omissis
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso:Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.
2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada (…)[Resaltado del texto].
Asimismo, en sentencia N° 222 del 26 de abril de 2013, dictada en el caso Fernando Guillermo LeyescontraCompañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela), esta Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
(…) Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 169 del 26 de junio de 2019(caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A.),esta Sala bajo la figura de la casación de oficio, anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:
(…) En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara (Sic)(…) [Resaltado de la Sala].
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se prevé la posibilidad de anular parcialmente el fallo solo en relación a los puntos específicos antes analizados, quedando tal y como se especificó ut supra, en consecuencia, firme el resto de la decisión impugnada.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido que ratifica la sentencia la decisión dictada por el juez a quo, únicamente en lo relativo a la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada a la entidad de trabajo demandada,quedando firme el resto de la decisión impugnada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Dado lo puntual del vicio que afecta de nulidad la decisión recurrida y analizada la misma de manera exhaustiva, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado la Guaira), a excepción de los conceptos ratificados por el juez a quo atinentesa la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenado a pagar la entidad de trabajo demandada, Compañía Panameña de Aviación, S.A. (Copa Airlines), todo ello bajo los términos que a continuación se exponen:
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de la porción condenada por el tribunal de instancia, ratificada por el juez de alzada, ordenada mediante experticia complementaria del fallo, de las cantidades ordenadas a pagar en divisas a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 1° de octubre de 2015, oportunidad en que comenzó a percibir una parte de su salario en dólares de los Estados Unidos de América, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales convirtiendo la deuda a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó a percibir una parte de su salario en dólares de los Estados Unidos de América, es decir, 1° de octubre de 2015, hasta la fecha de egreso el 4 de agosto de 2020. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Los referidos intereses moratorios serán calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar ala ciudadana accionante, calculados desde el 4 de agosto de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra pactada en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por elBanco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde el 4 agosto 2020 hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
En tal sentido, el experto debe tomar en consideración que consta al expediente, planilla de finiquito por concepto de prestaciones sociales de fecha 4 de agosto de 2020 por la cantidad de veinte millones cero setenta y un mil quinientos sesenta y dos con cero cuatro bolívares (Bs. 20.071.562,04), cursante al folio 135 de la pieza 1 del expediente. Asimismo, que consta al folio 5 de la pieza 2, documental contentiva de la transferencia bancaria realizada por la entidad de trabajo a la trabajadora el 23 de octubre de 2020, por concepto de prestaciones sociales en divisas, a saber, por la cantidad de siete mil setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 7.077,00).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al cálculo de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En los términos expuestos en la presente decisión queda anulado parcialmente el fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado La Guaira), el 8 de noviembre de 2021; SEGUNDO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía (actualmente estado La Guaira), el 18 de abril de 2022; TERCERO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido, únicamente en lo relativo a la determinación de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas a la parte demandante e intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la entidad de trabajo demandada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2022-000144
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,