Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: María Flora Pitol Oses y otros contra presunta Providencia Administrativa según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierras (ORT) Miranda en fecha seis (6) de abril y cuatro (4) de junio de 2017, contentiva del otorgamiento de garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario a favor de José Manuel Fernández De Sousa, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos MARÍA FLORA PITTOL OSES, (+) MARÍA ELENA MONZÓN PITTOL, FRANCISCO ANTONIO MONZÓN PITTOL, MANUEL VICENTE MONZÓN PITTOL, ÁNGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSÉ GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEÓN ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, titulares de las cédulas de identidad números V-1.992.883; V-5.949.763; V-19.641.741; V-10.641.742; V-1.992.775; V-10.091.853; V-6.024.909; V-6.024.910; V-6.026.006; V-6.026.007; y V-8.752.171, en su orden, representados judicialmente por la abogada Ivonne Carolina Porras Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 180.825, contra el presunto acto administrativo que los recurrentes identifican como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual se habría originado según Punto de Información, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 6 de abril de 2017, [rectius: fecha 28 de abril de 2017], a favor del ciudadano José Manuel..."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos MARÍA FLORA PITTOL OSES, (+) MARÍA ELENA MONZÓN PITTOL, FRANCISCO ANTONIO MONZÓN PITTOL, MANUEL VICENTE MONZÓN PITTOL, ÁNGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSÉ GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEÓN ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, titulares de las cédulas de identidad números V-1.992.883; V-5.949.763; V-19.641.741; V-10.641.742; V-1.992.775; V-10.091.853; V-6.024.909; V-6.024.910; V-6.026.006; V-6.026.007; y V-8.752.171, en su orden, representados judicialmente por la abogada Ivonne Carolina Porras Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 180.825, contra el presunto acto administrativo que los recurrentes identifican como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual se habría originado según Punto de Información, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 6 de abril de 2017, [rectius: fecha 28 de abril de 2017], a favor del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, titular de la cédula de identidad N° V-10.094.078, representado por el Defensor Público Primero Agrario de la Extensión Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, abogado Cristóbal Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 24.931, en una superficie aproximada de cero con dos mil setecientos quince metros cuadrados (0.2715 m2); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), el 24 de abril de 2019, declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto.
Contra la referida decisión, los abogados Robert Orozco y Hirsey Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.582 y 177.615, actuando en su carácter de apoderados judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2019, ejercieron recurso de apelación contra el fallo del 24 de abril de 2019.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la parte actora mediante escrito consignado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, solicitó se fije audiencia de la presente causa.
Asimismo el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 9 de diciembre de 2020, solicitó se fije audiencia de informes.
El 14 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021, la parte actora solicitó se fije audiencia de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2021, el representante judicial del ente agrario, solicitó se fije audiencia de la presente causa.
El 1 de marzo de 2021, nuevamente la parte demandante requirió se fije audiencia de la presente causa.
Habiendo sido designados como fueron las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 6.696, del 27 de abril de 2022; toda vez que tomaron posesión en sus cargos, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada en la misma fecha, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, resultando electos para la Sala de Casación Social, como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio; en razón de ello, la Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, y Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.
Por auto del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta
Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 18 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, (hoy estado la Guaira) el 5 de mayo de 2017, la profesional del Derecho Ivonne Carolina Porras Gómez, actuando en representación de los ciudadanos María Flora Pittol Oses (+), María Elena Monzón Pittol, Francisco Antonio Monzón Pittol, Manuel Vicente Monzón Pittol, Ángela Marina Pittol de Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, José Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, León Adolfo Jaspe Pittol y Pedro Alberto Jaspe Pittol, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el presunto acto administrativo que los recurrentes identifican como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual se habría originado según Punto de Información, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 6 de abril de 2017, [rectius: fecha 28 de abril de 2017], a favor del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, en una superficie aproximada de cero con dos mil setecientos quince metros cuadrados (0.2715 m2).
En su escrito recursivo, la parte accionante entre otros aspectos indica lo siguiente:
Alegó que: “en fecha (14) de noviembre (…) del (…) 2016, fue interpuesto (…) un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) DE NULIDAD POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado al ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt”. (Resaltado del texto original).
Destacó que, (…) [esa] acción judicial relata, los hechos por los cuales, mis mandatarios han pasado por largos años, con la intención de aclarar algunos aspectos relacionados con la titularidad del predio ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado (sic) Miranda (…),
De igual forma que, “la cadena titulativa que fue entregada en esta oportunidad en copias certificadas, que además reposan en el expediente N° 34032015 de la Sucesión Pitol, que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en el expediente del que lleva este Juzgado N° 2016-CA-5544 (…)” (Corchetes agregados de la Sala y negritas del texto original).
Asimismo, resaltó que: “existen pruebas documentales que respaldan lo planteado, tal es el caso de la cédula catastral asignada por la Dirección de Catastro, del Municipio Zamora del Estado Miranda”. (Sic).
Mencionó que: “se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional
Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito, ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN”. (Sic). [Negritas del texto original].
Indicó que, “el lote de terreno está claramente demarcado, tal como se evidencia en plano debidamente registrado bajo la Proyección Mercator Trasversal Dato Horizontal Regven; (…) encontrándose inserto en el expediente N° 34032015 y en el expediente de la causa que lleva este Juzgado N° 2016-C-A-5544”.(Sic). [Negritas del texto original].
Aseveró que: “hasta la presente fecha el lote de terreno (…) sigue ocupado por sus legítimos herederos, la Sucesión Pittol, también por asociaciones civiles, compañías, etc.”.
Reveló que: “están en proceso de producción y ejecución de obras particulares, sociales, comerciales; tales como viviendas principales y secundarias, galpones, clubes, restaurantes entre otros; además están ubicados en el casco central de la población de Araira (…) y no son terrenos baldíos”.
En virtud de lo antes señalado, afirmó que, “[En] (14) de febrero (…) de 2017, (…) la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, (…) solicitó ante la sede central del Instituto Nacional de Tierras, mediante misiva, (…) que [el] Ente Gubernamental, entregará, mediante oficio, el listado de las personas que ostentaban TÍTULOS DE GARANTÍAS (…)”.(Sic). [Corchete de la Sala y negritas del texto original].
Continuó afirmando de lo antes expuesto que: “la respuesta fue dada a conocer por la ORT MIRANDA, en fecha 06 de abril de 2017, mediante PUNTO DE INFORMACIÓN”. (Negritas del texto original).
Manifestó que, “(…) [E]n el PUNTO DE INFORMACIÓN, señalado en el último aparte, en el numeral 7(sic), el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ (…) es poseedor de un TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema”. [Corchete de la Sala]. (Resaltado del texto original).
Señaló que: “en fecha seis (…) de abril (…) de (sic) presente año; la ORT Miranda, me entrego (sic) el informe de la sustanciación de cadena titulativa, enviada por la sede
central INTI; que acredita la titularidad de las Tierras, (…) a la Sucesión Pittol”.
Indicó que: “solicit [ó] el pasado (…) (18) del abril (…) del presente año, RECURSO JERÁRQUICO, (…) ante la ORT MIRANDA, con objeto de solicitar la Revocatoria del Titulo De Permanencia Socialista y Garantía Agraria”(Corchete de la Sala y negritas del texto original).
Delató que: “el ciudadano JOSE FERNADEZ (…) no cumple con la razón social (…) visto que (…) en el referido lote de terreno objeto de afectación, no se evidencia actividad agrícola alguna (…)”. (Sic). (Resaltado del texto original).
Adujó que: “NO EXISTE PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO, NI PRODUCCIÓN AGRÍCOLA que lo respalde”. (Resaltado del texto original).
Indicó que: “dicho Instrumento carece de legalidad, porque viola el DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 115, 49”. (Resaltado del texto original).
Señaló que:“no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública”.
Denunció que: “(…) el ciudadano beneficiario del Título de Permeancia Socialista (…) mintió ante el Órgano Gubernamental cuando manifestó que en la propiedad existían matas en producción agrícola, condición fundamental para el otorgamiento de dicho instrumento”.
Finalmente solicitó que: “debería ser ANULADO, visto que el referido instrumento no posee proyecto socio económico que los respalde (…)”. (Resaltado del texto original).
El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando practicar la notificación del Procurador General de la República, la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el libramiento de un cartel de emplazamiento a todas las personas que detenten algún interés sobre el asunto en litigio y la citación del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, antes identificado, a los fines de hacer oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad accionado. Del mismo modo, instó al ente agrario a consignar los antecedentes administrativos.
El 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel de notificación, publicado el día viernes 19 del mismo mes y año, por el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.
Mediante diligencia suscrita el 14 de julio de 2017, el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia de haberse trasladado el 12 del mismo mes y año, a la dirección de residencia del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, antes identificado, con el fin de practicar la citación, señalando que se entrevistó con el referido ciudadano se le entregó la boleta de notificación pero se negó a firmarla.
El 17 de julio de 2017, el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación librada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En su exposición, el funcionario judicial indicó que el mismo había sido recibido y firmado por oficina de correspondencia de dicha institución, el 14 de julio de 2017.
Luego, el 31 de julio de 2017, el alguacil del Juzgado Superior consignó en el expediente judicial el oficio JSPA-198-2017, del 10 de mayo de 2017, dirigido al Procurador General de la República. En su exposición, el funcionario judicial indicó que el mismo había sido recibido y firmado por el gerente general de litigio de dicha institución, el 19 de julio de 2017.
Mediante auto del 10 de agosto de 2017, el Juzgado de la causa ordenó notificar a la Defensa Pública Agraria del estado Miranda, a los fines de que esta designara un Defensor Público en materia Agraria que representara los intereses del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa.
El 20 de septiembre de 2017, la abogada Ivonne Carolina Porras Gómez, antes identificada, consignó en la causa judicial el acta de defunción de la ciudadana demandante María Flora Pitol Oses.
En consecuencia, el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Superior, ordenó librar un edicto dirigido a los sucesores desconocidos de la mencionada ciudadana, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y el cual sería publicado durante sesenta (60) días continuos, dos 2 veces por semana, en dos (2) periódicos de los de mayor circulación regional y/o nacional, tales como “La Voz”, “El Universal” y “Últimas Noticias”. En el texto del mismo, se indicó que los interesados debían comparecer por ante ese Juzgado Superior Primero Agrario, en el término de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2017, fue librado un nuevo edicto, el cual incluyó a el diario “El Nacional” como una opción para su publicación, tal y como fuera solicitado por la representante judicial de la parte actora mediante diligencia realizada en fecha 10 del mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero Agrario dictó “auto de certeza procesal”, en el cual indicó:
que en fecha 29 de octubre del año 2017, vencieron los noventa (90) días de suspensión del proceso establecidos conforme al artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal acuerda suspender la fijación de la apertura del lapso de oposición al presente recurso (…) hasta tanto conste en autos la última de las publicaciones que se haga del edicto, y transcurrido el referido término concedido a los posibles comparecientes (…) este Tribunal por auto separado fijará la oportunidad de la apertura del lapso de oposición antes señalado.
El 1° de noviembre de 2017, el profesional del Derecho Cristóbal Marcano López, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Extensión Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y en representación del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, ya identificado, hizo oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual expresó:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual, mi representado es llamado a ejercer un Derecho como tercero en el recurso en cuestión; hago formal oposición al pretendido recurso fundamentado en lo siguiente: Mi representado no posee el supuesto Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual menciona la parte actora en el Libelo de la Demanda, sin determinar fecha, ni número de Reunión Ordinaria del otorgamiento de dicho instrumento. Mi representado lo que viene ejerciendo por más de veinte (20) años es una Posesión Legitima de carácter civil sobre un lote de terreno, por compra-venta hecha a la ciudadana FLOR AMELIA PITTOL, Titular de la cédula de identidad N° V.-1.992.818, dicha ciudadana forma parte de la sucesión Pittol, tal como se evidencia de la copia simple de la Declaración Sucesoral, la cual corre en los folios útiles del 23 al 25, del expediente signado con el N° 5519, nomenclatura de este Tribunal; a manera de conclusión, establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los motivos siguiente y específicamente en el caso que nos ocupa es el ordinal 6 de dicha norma, que establece "Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda"; en consecuencia, en el Libelo de la Demanda, la parte actora, además de no determinar la fecha, ni el número de reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le otorgó el supuesto Titulo de Garantía de Permanencia Agraria a mi representado, no consigno, ni original, ni copia simple del Instrumento Agrario objeto de nulidad. En tal sentido, se puede concluir, que es uno de los requisitos para declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Finalmente solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escrito, agregarlo a los autos, abra a pruebas el presente juicio y que la presente oposición sea sustanciada y decidida a Derecho, declarándola con Lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el Juzgado Superior Agrario, mediante auto dictado el 29 de enero de 2018, estableció:“(…) reanuda la presente causa, (…) este Órgano Jurisdiccional, establece que a partir de la presente fecha, (…) se encuentra en el lapso establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)”.
Posteriormente, mediante escrito consignado el 16 de febrero de 2018, la abogada Ivanora Zavala Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.854, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual expresó:
(…)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano José Manuel Fernández De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.094.078, acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, con la finalidad de solicitar la regularización de la tenencia de la tierra, sobre un lote de terreno denominado La Hacienda, ubicado en el sector Hacienda Araira, parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de Dos Mil Setecientos Quince metros cuadrados (2.715 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al sector Hacienda Araira; Sur: Calle El Rio; Este: Terreno ocupado por Margarita de Pittol Oeste: Terreno ocupado por Mario Perdomo y Miguel Figueroa; en atención a la solicitud realizada por el ciudadano José Manuel Fernández De Sousa, precedentemente identificado, se comenzó a sustanciar su solicitud, procedimiento tramitado en el expediente administrativo identificado con la numeración N° 15/983/ADT/2015/1150007450, posteriormente sustanciado mediante el empleo del sistema automatizado ATANCHA-OMAKON por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (ORT-Miranda).
En este sentido, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, (numeral primero del articulo 160) vale decir, el señalamiento expreso por parte de la recurrente, del acto administrativo emanado del Directorio de mi representada que se pretende anular, a si las cosas, se evidencia que la recurrente no cumplió con esa carga procesal, con este mandato legal establecido en el artículo precedentemente señalado, ya que se limitó a señalar de forma genérica un presunto acto administrativo en los siguientes términos: acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V. 10.094.078, con una superficie aproximada de 0,2715 M2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El cual se anexa copia del PUNTO DE INFORMACIÓN, suministrado por la oficina regional de tierras (ort) Miranda en fecha seis (6) de abril (4) de 2017, cuya copia simple anexo identificada con la letra "G". (Mayúsculas, negrillas y subrayado por la recurrente). Y así solicito sea Declarado por este Juzgado.
(…) el objeto de la presente demanda es la pretensión por parte de la recurrente de que por vía jurisdiccional se anule un acto administrativo, es decir del objeto de la acción intentada es la nulidad de un acto administrativo presuntamente dictado por el Directorio de mi representada, pero me permito informar a este Honorable Juzgado que resulta inoficioso esta pretensión ya que ese presunto acto administrativo no existe en el mundo jurídico, porque hasta la presente fecha el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no ha otorgado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Manuel Fernández De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.094.078, si bien es cierto, que se inició a petición de parte interesada, la sustanciación por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, un procedimiento de tenencia de la tierra, ese procedimiento no ha sido sesionado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras, como se evidencia en la consulta avanzada del sistema atancha omakon (Sistema para la regularización de Tierras) de fecha 15 de enero de 2018, en donde se lee datos de la solicitud para verificar el estatus, se señala en Análisis Directorio, copia de la referida consulta que anexo al presente escrito marcada con la letra "B", así que mal pudiera pretenderse la Nulidad de un acto inexistente, de un acto que no existe en el mundo jurídico, un acto que no ha generado derechos a ninguna persona y por lo tanto no puede causar ninguna lesión o gravamen a ninguna otra, ya que no nació, no existe, trayendo como consecuencia un decaimiento de la presente acción, y resultando inadmisible el presente Recurso de Nulidad Agrario.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y como punto previo, esta representación judicial solicita a este digno tribunal declare la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, por la inexistencia en el mundo jurídico del acto administrativo recurrido en nulidad. Y así solicito sea Declarado por este Juzgado.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Ahora bien, ciudadano Juez, en el supuesto negado de que el anterior alegato referido a la causal de inadmisibilidad, por la inexistencia del acto administrativo recurrido invocado por esta representación judicial, sea desestimado por este digno Juzgado, a todo evento, y de manera subsidiaria procedo de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, y en tal sentido, paso a desvirtuar cada uno de los presuntos vicios invocados por el recurrente, en los siguientes términos:
La representación judicial de los accionantes en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo I, denominado por ellos DE LOS HECHOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA ILEGALIDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (mayúsculas, negrillas y subrayado de los recurrentes) realiza una serie de consideraciones referente a la causa que fue tramitada por este Juzgado Superior Primero Agrario identificada con la numeración 2016-CA-5544, referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. ORD 699-16, de fecha 02 de junio de 2016, Punto N° 1150005918, en el cual acordó otorgar Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Samuel Eduardo Guarenas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.097.757, tratando de vincular los argumentos expuestos en esa causa para conectarlos en esta, ya que el presunto acto administrativo constituido por Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Manuel Fernández De Sousa, no le puede causar ninguna lesión ni ningún gravamen en sus derechos e intereses a los recurrentes por ser inexistente en el mundo jurídico el presunto acto administrativo recurrido en nulidad.
En otro orden de ideas, de la lectura del escrito recursivo, ciudadano Juez es importante señalar, que los alegatos de la recurrente van dirigidos en denunciar la presunta violación por parte de mi representada de sus derechos de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual recayó presuntamente el acto administrativo dictado por mi representada, alegatos desvirtuados por esta representación judicial, ya que esa presunta violación no existe por la inexistencia en el mundo jurídico del acto administrativo recurrido en nulidad.
La recurrente señala al folio dos (2) su escrito que "... También se encuentra un pronunciamiento del extinto Instituto Nacional Agrario (IAN) de fecha 07 de octubre de 1994, que indica que el inmueble antes descrito ES PROPIEDAD PRIVADA Y NO FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DE LA NACIÓN, anexo identificado con la letra "J": (mayúsculas, y negrillas de los recurrentes).
En cuanto a este particular de la revisión de los anexos que acompañaron el recurso de nulidad no se evidencia que este incorporado este presunto pronunciamiento a las actas que conforman la presente causa.
Sigue señalando la recurrente que "... Ciudadano Juez, tal y como se observa en el PUNTO DE INFORMACIÓN señalado en el último aparte, en el numeral 7, al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.094.078, es poseedor de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema; también se puede observar, que dicho Ente Gubernamental, ignoro una vez más, todos los esfuerzos por parte de la sucesión Pittol, en aclarar el error de la administración, en relación al pronunciamiento emitido en fecha 25 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) firmado por la Lic. Dayana Rodríguez Jefa de Área de Registro Agrario, según providencia INTI, N° 1111 y por Med. Vet. Debora Ramírez, coordinadora General ORT-Miranda según providencia INTI N° 1099, donde claramente se puede evidenciar que el ente público omitió la solicitud real, de fecha diez (10) de noviembre (11) de 2010, realizada por las ciudadanas Ángela Marina Pittol de Barreto y Nelya Serafina Pittol Oses; herederas de la ciudadana Carmen Oses de Pittol y del ciudadano Miguel Antonio Pittol; el cual anexamos copia del pronunciamiento y la solicitud identificados con las letras "L" y "M" respectivamente. (Mayúsculas, y negrillas de los recurrentes).
De la transcripción parcial del pronunciamiento anteriormente señalado, el cual corre inserto en la presente causa al folio treinta y cuatro (34), la recurrente parte de un falso supuesto de hecho al señalar que el ciudadano José Fernández es poseedor de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose en punto de cuenta generado según estatus del sistema, ya que como se ha venido señalando precedentemente ese acto administrativo no existe en el mundo jurídico porque el Directorio de mi representada no ha sesionado para dicho otorgamiento.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de la presunta violación al Derecho de Propiedad y al Debido Proceso de sus mandantes, por parte de mi representada, ciudadano Juez, ciertamente la representación legal de la Sucesión Pitol Oses, ha consignado una serie de documentos y recaudos por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT Miranda) y por ante diferentes Gerencias de la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, documentales que conforman a su decir, su tracto documental de presunta propiedad sobre el lote de terreno sobre según su decir el recayó el acto administrativo inexistente hoy recurrido en nulidad, y que por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda ORT-Miranda se aperturó un expediente administrativo a los fines de sustanciar la solicitud formulada en fecha 15 de abril de 2015 por la ciudadana Carmen Cecilia Jaspe Pittol, actuando como representante de la Sucesión Miguel Antonio Pittol y Sucesión Carmen Amelia Oses de Pittol, de un procedimiento de Registro Agrario Simple, sobre dos (2) lotes de terrenos ambos ubicados en el sector Araira; parroquia Bolívar; municipio Zamora del estado Miranda, derivándose una serie de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la ORT-Miranda.
En este punto cabe señalar, que las referidas documentales, están siendo estudiadas y analizadas por la unidad de Cadenas Titulativas para determinar el origen de la propiedad, pero reitero no existe un lote de terreno que sea objeto de controversia ya que no existe acto administrativo sobre el cual recaiga la presente pretensión, pero a todo evento, es importante mencionar que hasta la presente fecha no ha emanado un pronunciamiento definitivo por parte de mi representada, a la solicitud formulada por la Sucesión Pittol Oses, por lo que mal puede ser considerado por este Juzgado, los actos de mero trámite en la etapa primigenia de sustanciación de una solicitud de Registro Agrario Simple, como un Acto Administrativo definitivo ya que el pronunciamiento o decisión definitiva debe emanar del máximo jerarca de esta Institución como lo es el Directorio Nacional del INTI, y no de alguna Oficina Regional de Tierras, que son oficinas sustanciadoras, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Y así solicito sea decidido por este Juzgado (…) [Sic]. (Resaltados del texto).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), en sentencia de fecha 24 de abril de 2019, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN
De la Caducidad del Recurso: Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición (…)
(…) este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:
En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:
‘Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto quie (sic) mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública (…)’.
Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa (sic) administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, (…).
Ciertamente, tal como alegó la recurrente en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la notificación del inicio [del] procedimiento administrativo.(…)
Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.
Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad que declaró GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.094.078, con una superficie aproximada de 0.2715 m2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierra (ORT) Miranda en fecha 06 de abril de 2017, sobre un terreno denominado La Hacienda ubicado en el sector hacienda Araira, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda; cuya extensión de terreno es de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.715 M2) cuyos linderos son NORTE: Vía de penetración al sector Hacienda Araira; SUR: Calle Rio; ESTE: Terreno ocupado por Margarita de Pitol y OESTE: Terreno ocupado por Mario Perdomo y Miguel Figueroa, se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.
Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera es imperioso para quien aquí decide, que de acuerdo al acto administrativo aquí impugnado, se pudo comprobar mediante inspección judicial realizada por este Tribunal Superior, en fecha 15 de marzo de 2018, lo siguiente:
"...En lo que respecta al Particular Segundo: relacionado a dejar expresa constancia de las persona presentes ocupando el lote de terreno al momento de realizarse la inspección judicial. Este Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de persona ocupando el lote de terreno objeto del presente recurso. En cuanto al Particular Tercero: relativo a dejar constancia de la actividad. Este Tribunal deja expresa constancia que no se evidenció ningún tipo de actividad agraria ni de personas que la fomente….”. (Negritas y cursivas del tribunal).
De lo anterior, se evidencia que tal como se pudo constatar de la inspección realizada por el Tribunal, no se encontró ocupante beneficiario del acto administrativo, ni ningún tipo de actividad agraria ni de grupo personas que desarrollen algún tipo de actividad agrícola; por lo tanto la ocupación de personas que pudiesen estar beneficiada de cualquier instrumento agrario, debe ser la forma idónea que justifique la posesión sobre la cual se pretende ejercer algún derecho, así como el desarrollo de la actividad, cosa que no fue evidenciada, tal como se verificó de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2018, sobre el lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda.
Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 299 Constitucional, y dar certeza procesal a las partes intervinientes, se deja constancia, que el lapso para sentenciar el caso de marras, transcurrió de la siguiente forma: desde el 14 de enero de 2019, fecha que se celebró la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al 15 de marzo de 2019, son 60 días continuos para dictar el correspondiente fallo de acuerdo al mencionado artículo 173 ejusdem. De manera que, en fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho; de igual manera los días 16 y 17 de marzo de 2019, fueron días no hábiles por ser sábado y domingo respectivamente, y asimismo el día lunes 18 de marzo de 2019, este Tribunal no dio despacho, siendo que el día martes 19 de marzo de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en el auto de diferimiento, por lo que dicho plazo venció un día no hábil, es decir, en fecha 18 de abril de 2019, que correspondió al jueves santo, y los días subsiguientes 19, 20, 21 de marzo de 2019, correspondieron a días no hábiles (viernes santo, sábado y domingo), y los días 22 y 23 de marzo de 2019, este Tribunal de igual manera acordó no dar despacho; y por cuanto el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece "... En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197. el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente..." en tal sentido, queda habilitado para dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto en fecha 05 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V-14.495.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 180.825, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FLORA PITTOL OSES, MARÍA ELENA MONZÓN PITTOL, FRANCISCO ANTONIO MONZÓN PITTOL, MANUEL VICENTE MONZÓN PITTOL, ÁNGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSÉ GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEÓN ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, (…) contra el acto administrativo hoy recurrido en nulidad que declaró GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.094.078, con una superficie aproximada de 0.2715 m2, aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según punto de información, suministrado por la oficina regional de tierra (ORT) Miranda en fecha 06 de abril de 2017, sobre un terreno denominado La Hacienda ubicado en el sector hacienda Araira, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora Estado Miranda; cuya extensión de terreno es de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.715 M2) cuyos linderos son NORTE: Vía de penetración al sector Hacienda Araira; SUR: Calle Rio; ESTE: Terreno ocupado por Margarita de Pitol y OESTE: Terreno ocupado por Mario Perdomo y Miguel Figueroa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran PROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinales 1º y 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…).[Sic]. (Resaltado y subrayado de la sentencia).
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019, los abogados Robert Orozco y Hirsey Ochoa, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ejercieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
“1.- Violación al Principio de la Legalidad y a Normas de Orden Púbico
(…) esta representación judicial procede a denunciar las violaciones en las que incurrió el A Quo (sic) en los siguientes términos: en el cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario (…) hoy Apelada (…) dado que en la parte motiva, referida a las Causales De (sic) Inadmisibilidad delatadas por las parte recurrida (…) el a quo (sic) valora el alegato referido a la Caducidad del recurso; de la siguiente manera:
“… (Omissis)… Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición;
(…) Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto al numeral primero del mencionado arreculo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que no existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo aquí discutido; y en cuanto al numeral tercero antes descrito, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…
Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía, es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis).
Tal y como se evidencia en documentos consignados por los recurrentes en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), del expediente donde informan al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador Regional respectivamente, a través de comunicación escrita, de fecha 14 DE FEBRERO DE 2017 Y 18 de Abril de 2017, respectivamente, mediante la cual los recurrentes confiesan que en el mes de DICIEMBRE DE 2016 fueron notificados de catorce (14) adjudicaciones o títulos de permanencias socialistas dictados por el Inti (sic), sobre el predio “Casa Grande Araira”, lo cual demuestra la fecha en la cual tuvieron conocimiento del acto hoy recurrido, indistintamente si tomamos como referencia cualquiera de las dos fechas ya señaladas en el presente juicio opero (sic) con creces el lapso de caducidad para recurrir de nulidad el acto administrativo puesto que es evidente que el recurrente tuvo conocimiento de los actos administrativos no solo en la fecha de presentación del mencionado escrito sino mucho antes a tenor de los esgrimido dentro del referido escrito puesto que señalan fechas (febrero del 2017 y diciembre de 2016) que hacen inferir que tuvieron conocimiento de dichos actos administrativo (sic) muchos antes y no como mencionan a título referencial a los fines de que se les declarara la inadmisibilidad de la acción por estar caduca (…) Pues esta falta de valoración de dichas documentales son determinantes en el dispositivo del fallo dado que de haber sido apreciadas, el resultado de la decisión hubiese sido otro y distinto al dictado por el juzgador, puesto que este último tendrá que haber decretado la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido con creces la caducidad desde las fechas en que los recurrentes tuvieron conocimientos de los 14 instrumentos agrarios dictados y otorgados por mi representada sobre el predio antes mencionado vale decir, (DICIEMBRE DE 2016, 14 DE FEBRERO DEL 2017, 18 de Abril de 2017), respectivamente, hasta la fecha de presentación de la acción realizada el día 03 de Agosto de 2017 transcurrieron 8, 6 y 3 meses respectivamente (sic) superando el lapso legal para que los recurrentes ejercieran oportunamente sus derechos e intereses en vía jurisdiccional y ni fue así como se desprende de autos.
2.- Falsa violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Se apela de la sentencia en virtud de que en la misma se afirma que mi representado incurrió en una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del presunto propietario y la falta de remisión de antecedentes administrativos, o cual como ya se dijo, dicha argumentación jurídica utilizada por la recurrida resulta ser falsa, toda vez que el recurrente participo (sic) activamente dentro del procedimiento administrativo consignando documentales tal y como lo confíense (sic) en su escrito recursivo, motivo por el cual resulta infundado el alegato del recurrente del cual se hace eco la alzada (sic), en cuanto a la falta de notificación personal y la falta de acceso al expediente cuando tácitamente lo confiesa producto de su actuar ante el ente agrario, tomando conocimiento de la sustanciación del procedimiento mediante el cual se dictó el acto administrativo, máxime cuando mi representado ha puesto a disposición del pueblo venezolano a través de su página web un sistema denominado ATANCHA OMAKON que le permite a los usuarios, beneficiario y de cualquier otra persona que pueda tener interés en un asunto sustanciado por el inti (sic), saber y conocer el estatus de su solicitud o procedimiento, situación que hace evidente la legalidad de todo el proceso llevado a cabo por nuestro representado de conformidad a los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, es importante señalar que el recurrente siempre estuvo al tanto y en conocimiento del mencionado acto y procedimiento administrativo toda vez que participó de manera activa dentro de la sustanciación del mismo al realizar una serie de actuaciones dentro del expediente administrativo que conllevan a evidenciar una notificación tacita (sic) del recurrente de la existencia de dicho acto, lo cual es demostrativo a su vez de la FALSA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO SEÑALADO POR LA RECURRIDA.
3-. Vicio de Inmotivación del Fallo por Silencio de Prueba.
(Omissis).
(…) en el cuerpo de la sentencia (…) hoy apelada (…) en la parte motiva, referida a las pruebas promovidas por el recurrente (sic) en la presente acción, en especial referencia a la documental señalada con el número 13, dicha documental fue valorada parcial y de manara limitada y sesgada por cuanto la misma evidencia el carácter y propiedad el lote de terreno siendo este patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y no privado como lo afirma, incurriendo el sentenciador en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR SILENCIO DE LA PRUEBA, vicio que ha venido señalando la doctrina y reiterado de manera pacífica la jurisprudencia, que se presenta el vicio de motivación del fallo por silencio de prueba cuando el juez omite mención alguna de las existencia de un acta probatoria o cuando aun señalando su existencia se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que le asigna, es decir cuando este prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes –cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente- y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle (…).
(Omissis).
4.- Vicio de Falso Supuesto:
Se apela de la decisión en virtud de que en la misma se incurre en el vicio de falso puesto por parte del sentenciador al señalar que no hay producción y actividad agrícola desarrollada en el predio por el simple hecho, razón y actividad de en (sic) primer lugar no poder ingresar al predio y en segundo lugar al no estar presente el beneficiario no solo de las tierras que las trabaja sino del acto administrativo recurrido, lo cual viola el principio de inmediatez del procedimiento agrario al dar por cierto un hecho falso como lo es establecer las circunstancias fácticas en las que se encontraba el predio así como de las personas que laboran y hacen vida dentro del predio objeto del presente recurso de nulidad (…). [Resaltado y subrayado del escrito].
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Social determinar su competencia para conocer de la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, (hoy estado La Guaira), en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte accionante.
Al respecto, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
Por su parte, el artículo 184 de la Ley in commento, consagra las competencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que:
Artículo 184.- “Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, visto que fue incoado recurso de apelación contra el fallo a través del cual, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer en alzada. Así se decide.
-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos María Flora Pittol Oses, (+), María Elena Monzón Pittol, Francisco Antonio Monzón Pittol, Manuel Vicente Monzón Pittol; Ángela Marina Pittol de Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, José Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, León Adolfo Jaspe Pittol y Pedro Alberto Jaspe Pittol, contra el presunto acto administrativo que los recurrentes identifican como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual se habría originado según Punto de Información, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 6 de abril de 2017, [rectius: fecha 28 de abril de 2017], a favor del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, en una superficie aproximada de cero con dos mil setecientos quince metros cuadrados (0.2715 m2).
Al respecto, previo al conocimiento del recurso es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en principio, correspondería a esta Sala decidir sobre la apelación propuesto, sin embargo, se observa de la revisión del asunto una cuestión que atañe a los presupuestos procesales, atinente a la admisibilidad del recurso, al ser un punto de estricto derecho, y tal declaratoria puede ser revisada de manera oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que, su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.
En este sentido, se hace necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779 del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…) de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…). [Resaltado de la Sala].
De igual manera, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010 (caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros), citó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia Nº 179 de fecha 15 de abril de 2009 [caso: Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra], respecto al carácter de orden público de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
(…) forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…). [Resaltado de la Sala].
En este sentido, vista la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa la satisfacción de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, esta Sala pasará a emitir pronunciamiento con relación a los presupuestos de admisibilidad de la pretensión formulada por la parte actora, por lo que considera pertinente realizar un recorrido de las actas procesales más resaltantes, que darán lugar a la resolución del caso.
El 5 de mayo de 2017, la profesional del derecho Ivonne Carolina Porras Gómez, actuando en representación de los ciudadanos María Flora Pittol Oses, (+), María Elena Monzón Pittol, Francisco Antonio Monzón Pittol, Manuel Vicente Monzón Pittol; Ángela Marina Pittol de Barreto, Carmen Cecilia Jaspe Pittol, José Gregorio Jaspe Pittol, Miguel Leonardo Jaspe Pittol, Antonio Jaspe Pittol, León Adolfo Jaspe Pittol y Pedro Alberto Jaspe Pittol, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), contra el presunto acto administrativo que los recurrentes identifican como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual se habría originado según Punto de Información, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 6 de abril de 2017, [rectius: fecha 28 de abril de 2017], a favor del ciudadanoJosé Manuel Fernández de Sousa, en una superficie aproximada de cero con dos mil setecientos quince metros cuadrados (0.2715 m2).
Con el referido escrito libelar, la parte actora consignó, a los fines de hacer valer su pretensión, la documental marcada con letra “G”, consistente en una copia fotostática simple referente al “Punto de Información” de fecha 28 de abril de 2017, emanado de la Oficina Regional de Tierra (ORT), del estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 28 al 30 de la pieza N° 1 del presente expediente.
El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando lo siguiente:
Sobre el requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la "determinación del acto cuya nulidad se pretende", este sentenciador observa:
Que al señalar el recurrente, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, se intenta contra el presunto título de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI) en fecha 13 de agosto de 2015, a favor del ciudadano JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.094.078, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de Araira, conocida con el nombre " Casa Grande Araira " Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, constante de una superficie de dos mil setecientos quince metros cuadrados (0,2715 M²); por lo que se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos. Así se decide.
Sobre el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al "deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende", o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, al respecto este sentenciador observa que del escrito libelar se desprende que acto administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, quedando satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem. Y así se declara.
Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(Omissis).
En cuanto al particular sexto, del artículo bajo estudio, quien decide observa, que tal como se determinó en el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus particulares dos (2) y cuatro (4), se verificó efectivamente que el recurrente acompañó con su escrito recursivo en copia simple los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
De esta forma se observa, que en principio, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 y no incurrió en las causales de inadmisibilidad contenidas en el 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por cuanto ha lugar en derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 110 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Sic) [Negrita de la cita]. (Subrayado y negrilla de la Sala).
El 1° de noviembre de 2017, el profesional del derecho Cristóbal Marcano López, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Extensión Guarenas-Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y en representación del ciudadano José Manuel Fernández de Sousa, ya identificado, hizo oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que “Mi representado no posee el supuesto Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual menciona la parte actora en el Libelo de la Demanda”, en consecuencia, solicitó la inadmisibilidad del referido recurso.
Posteriormente, mediante escrito consignado el 16 de febrero de 2018, la abogada Ivanora Zavala Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitando la inadmisibilidad del mismo, por cuanto, a su decir “(…) ese presunto acto administrativo no existe en el mundo jurídico, porque hasta la presente fecha el Directorio (…) no ha otorgado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Manuel Fernández De Sousa”.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira), el 24 de abril de 2019, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este orden de ideas, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que regula los requisitos de procedencia para el recurso de nulidad objeto de estudio, disponiendo textualmente:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los siguientes motivos:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Negrilla de la Sala)
Conforme a las disposiciones legales cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que las normativas especiales que regulan la materia agraria establecen, por un lado, los requisitos formales para proponer una acción o recurso de nulidad como la que nos ocupa, y por el otro, las causales taxativas por la cuales puede declararse inadmisible dicho recurso en el contexto del procedimiento-administrativo agrario.
De análisis de las actas procesales esta Sala evidencia, que la parte actora recurrente hace el señalamiento de la presunta existencia de un acto administrativo a favor del ciudadano José Manuel Fernández Sousa, sin embargo, para hacer valer tal afirmación, se limitó a consignar una copia simple relativa un Punto de Información de fecha 28 de abril de 2017, marcado con la letra “G”, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se indica que presuntamente se generó un punto de cuenta a favor del referido ciudadano, sin indicarse la fecha, datos de identificación del mismo o la oficina pública donde reposa
Al respecto, se debe indicar que los artículos 7 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
El primero de los artículos supra transcritos, dispone que el acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular dictada por los órganos de la administración pública, conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la ley; mientras que el segundo de ellos, prevé la potestad que tienen los interesados de interponer los recursos respectivos, contra todo acto administrativo que ponga fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión, o lo prejuzgue como definitivo, cuando el mismo lesione sus derechos o intereses legítimos, personales o directos.
Con relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala de Casación Social en decisión Nro. 1015 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Agropecuaria Izquiañez, C.A.), dispuso:
Las excepciones aludidas en el fallo parcialmente transcrito de la Sala Político-Administrativa, están consagrados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”. Esta norma regula la posibilidad de impugnar el acto administrativo que culmine el procedimiento administrativo –definitivo- o de aquellos que si bien no pongan fin a este procedimiento, i) imposibilite su continuación, ii) cause indefensión o iii) prejuzgue como definitivo. (Destacado de esta Sala).
Conforme con lo expresado, se debe esta Máxima Instancia que el instrumento “Punto de Información de fecha 28 de abril de 2017, marcado con la letra G, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (ORT-Miranda)”, no constituye el acto definitivo impugnado, sino un acto de mero trámite, que no tiene efectos o consecuencias jurídicas, y menos aún que lesionen derechos subjetivos, imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, no siendo recurribles, ni susceptibles de impugnación en vía administrativa o judicial, de manera inmediata, vale decir, su control queda diferido para el momento del acto definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 supra transcrito, por lo que, la acción sub examine debió declararse inadmisible desde el momento de su interposición.
Por consiguiente, esta Sala considera que la parte actora recurrente incumplió flagrantemente con las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto no acompañó copia simple o certificada de la actuación cuya nulidad pretende (Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario), así como tampoco indicó la fecha, datos de identificación del mismo o la oficina pública donde reposa, pues la ausencia de la precisión técnica configura un vicio que afecta formalidades esenciales de validez del proceso contencioso-administrativo de nulidad, que permita la individualización del acto recurrido, por ser un presupuesto esencial para que el juzgador conozca el objeto del litigio sobre el cual recaerá el pronunciamiento judicial. En consecuencia, al no haberse satisfecho tales cargas procesales y omitirse la consignación del instrumento fundamental del proceso, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 162 eiusdem, concluye que la pretensión resulta ineficaz por adolecer de vicios de admisibilidad; razón por la cual declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En virtud de la inadmisibilidad expresamente declarada, esta Sala, en resguardo del orden público procesal, conforme a los criterios ratificados en sentencias números 0973 y 0285, de fechas 17 de octubre de 2016 y 10 de abril de 2018, respectivamente (casos: Alfredo Angelucci y otros en representación de ASOCITREBI contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs; y Juan Marcelo Liendo, en representación de ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucesores), se anula de oficio el auto de admisión del recurso, así como todas los actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la presentación del escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia, al verse afectada la validez del proceso desde su inicio, resulta procedente declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad legal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenciosa administrativa de nulidad ejercida por los ciudadanos MARÍA FLORA PITOL OSES, (+) MARÍA ELENA MONZÓN PITTOL, FRANCISCO ANTONIO MONZÓN PITTOL, MANUEL VICENTE MONZÓN PITTOL; ÁNGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSÉ GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEÓN ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, antes identificados, contra el presunto acto administrativo que los recurrentes identifican como TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual se habría originado según Punto de Información, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 6 de abril de 2017, [rectius: fecha 28 de abril de 2017], a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ DE SOUSA, en una superficie aproximada de cero con dos mil setecientos quince metros cuadrados (0.2715 m2). SEGUNDO: Se ANULA el acto admisión del recurso, así como todos los actos procesales subsiguientes al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) contra la sentencia del 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira).
No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas (hoy estado La Guaira).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
A.A. N° AA60-S-2019-000167
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,