Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 412 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia8 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-065
N° de Sentencia412

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Edwin Delgado Ruíz contra Iglesia Evangélica Luterana de Venezuela.. TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA   DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, ocho (8) días  de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue al ciudadano EDWIN RAMÓN DELGADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.975.032, representado judicialmente por la  abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167, contra la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EN VENEZUELA, inscrita en el Registro Público del Municipio de Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, del 2 de agosto de 2013, bajo el Nro. 05, Tomo 26, protocolo primero, representada judicialmente por los abogados Enrique Ladera, Enrique Font, Estefani Muñoz y Anelay Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.063, 134.952, 290.646 y 92."

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA   DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, ocho (8) días  de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue al ciudadano EDWIN RAMÓN DELGADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.975.032, representado judicialmente por la  abogada Ingrid Pastora Gutiérrez Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.167, contra la Asociación Civil IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA EN VENEZUELA, inscrita en el Registro Público del Municipio de Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, del 2 de agosto de 2013, bajo el Nro. 05, Tomo 26, protocolo primero, representada judicialmente por los abogados Enrique Ladera, Enrique Font, Estefani Muñoz y Anelay Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.063, 134.952, 290.646 y 92.355, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 10 de diciembre de 2025, publicó sentencia, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró, desistido el procedimiento; en consecuencia, confirmó el fallo y declaró “improcedente la acumulación”.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 19 de diciembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 7 de enero de 2026.

Mediante oficio alfanumérico S2/2026/17, del 16 de enero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala el expediente judicial.

El 26 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000065. Hubo Impugnación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, el 6 de febrero de 2026, presentó ante la Sala de Casación Social, escrito de contestación correspondiente.

El 18 de febrero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial, mediante oficio antes señalado, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto

El 17 de marzo  de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrado Presidente Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Vicepresidente Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Asimismo, vista la incorporación el 4 de mayo de 2026, a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000065 y, a tal efecto, observa:

El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 2 de octubre  de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento; en consecuencia, confirmó el fallo y declaró “improcedente la acumulación”.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 19 de diciembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 7 de enero de 2026.

El 26 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.

Por su parte, el 6 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Sala de Casación Social, escrito contentivo con los argumentos que a su juicio, contradicen los alegatos del formalizante.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al  juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la con sede en  de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, corresponde en la presente causa un lapso de cuatro (4) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 7 de enero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto admitió el recurso de casación anunciado el 19 de diciembre de 2025 por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el mismo día, mes y año, razón por la que se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el  miércoles 7 de enero de 2026, -primer día hábil siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo; esto es, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 171 eiusdem y, venció el viernes 30 de enero de 2026.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 2 de febrero de 2026 –primer día hábil siguiente–, por cuanto, el viernes 30 de enero de 2026, no hubo despacho en la Sala de Casación Social, con ocasión al acto de apertura del año judicial, denotándose que la parte demandante recurrente, presentó el escrito de formalización el 26 de enero de 2026, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el domingo 22 de febrero de 2026, por lo que la parte demandada tenía para presentar el escrito de impugnación correspondiente hasta el lunes 23 de febrero de 2026 -primer día hábil siguiente-, verificándose a los autos que la parte demandada consignó escrito de contestación correspondiente el 6 de febrero de 2026, por esta razón se considera que lo ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                  El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

La Secretaria Temporal,

Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000065

Nota: Publicada en su fecha a