Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Consorcio Boyacá la Guaira, C.A., contra Providencia Administrativa N°CJ-P-2016-0014 de fecha 24/11/2016, y certificación de enfermedad ocupacional N° CMO: CAP-0044-2016 de fecha 14/07/2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Beneficiario del Acto Administrativo: JORGE ALBERTO ORTEGA.. Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA El Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 28-C”, representada judicialmente por las abogadas Yael Bello Toro y Karen Porras (INPREABOGADO Nos. 99.306 y 123.593, correlativamente), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico CJ-P-2016-0014, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por (…) apoderadas legales de la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, contra la Certificación CMO:CAP-044-2016, de fecha 14 de..."
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
El Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 28-C”, representada judicialmente por las abogadas Yael Bello Toro y Karen Porras (INPREABOGADO Nos. 99.306 y 123.593, correlativamente), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico CJ-P-2016-0014, de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por (…) apoderadas legales de la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, contra la Certificación CMO:CAP-044-2016, de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por el (…) Médico Ocupacional II, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Capital y Vargas (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA la Certificación [supra señalada, que estableció la ocurrencia de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de 1- Traumatismo Raquimedular- Contusión medular: Paraparesia Flácida de Miembros Inferiores (Post-traumatismo Raquimedular), que le origina al trabajador, una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, determinándose un porcentaje por discapacidad de noventa y siete por ciento (97%), con limitación para realizar grandes esfuerzos físicos y movimientos como levantar, halar, empujar, sostener y trasladar cargas mayores de 5 kilogramos, no posición de cuclillas, evitando movimientos bruscos y repetitivos con miembros inferiores, subir y bajar escaleras y no permanecer en superficies vibrantes]” (sic). (Destacados del original y agregados de este fallo).
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano José Alberto Ortega, titular de la cédula de identidad N° 19.999.226, en fecha 18 de febrero de 2019, contra la decisión proferida por el a quo, el día 21 de enero del mismo año, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
El 13 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 11 de julio de 2019, la Secretaría de esta Sala indicó que: “(…) el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, transcurrió como a continuación se detalla: viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) de junio de 2019, ambas fechas inclusive. Asimismo, se deja constancia que el día lunes veinticuatro (24) de junio de 2019, no hubo despacho por ser Feriado Nacional”. (Destacado del original).
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Correspondería a este Máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano José Alberto Ortega, supra identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de enero de 2019, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo Consorcio Boyacá-La Guaira.
No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, el cual dispone:
Artículo 92. “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de la Sala).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.
En este contexto legal, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante, tercero beneficiario del acto administrativo, para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual comenzó, el día 14 de junio de 2019 y precluyó el 28 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 21 de enero de 2019, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la parte apelante, se limitó, mediante diligencia del 18 de febrero de 2019, a interponer el recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo en los términos siguientes: “(…) visto el recurso de nulidad, amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° CJ-P-2016-0014 de fecha 24-11-2016 proferida por el INPSASEL, ejercido por la empresa CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA, y visto el auto que declaró CON LUGAR dicho pedido, es por ello que APELO la decisión proferida éste digno Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2019. Es todo, termino, se leyó, conforme firman (…)” (sic). (Destacados del original).
Así, no se desprende de la aludida diligencia, que cursa al folio 19 de la pieza N° 2 del expediente, que la parte apelante hubiese fundamentado su recurso de apelación en la oportunidad de interponerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación incoada por la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano José Alberto Ortega, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.
En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTEGA, tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el 21 de enero de 2019. En consecuencia, la misma queda FIRME.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
R.A. Nº AA60-S-2019-000142
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,