Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Lilian Katiska Pereira Zambrano contra la Juez Dra. Rosmary Ceballos Olmos. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio por recurso de queja que sigue la ciudadana LILIAN KATIUSKA PEREIRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.078.204, actuando en nombre de su hija J.K.M.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 169.564, contra la ciudadana Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 22 de octubre de 2025, mediante la cual declaró inadmisible el señalado recurso de queja ejercido por la..."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio por recurso de queja que sigue la ciudadana LILIAN KATIUSKA PEREIRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.078.204, actuando en nombre de su hija J.K.M.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 169.564, contra la ciudadana Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 22 de octubre de 2025, mediante la cual declaró inadmisible el señalado recurso de queja ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la prenombrada profesional del Derecho.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 29 de octubre de 2025, siendo que, una vez admitido el 30 de octubre del mismo año, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 10 de febrero de 2026, la parte demandante presentó escrito de formalización. No hubo impugnación.
El 18 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
El 4 de mayo de 2026, en vista de la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso ejercido, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:
ÚNICO
Preliminarmente, es necesario advertir que si bien de acuerdo con el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia, en cuyo caso puede anular el auto de admisión y, en consecuencia, declarar su inadmisibilidad [vid. Sala de Casación Social, sentencias N° 323 del 28 de abril de 2005 (caso: Juana Josefina Romero); y N° 571 del 4 de abril de 2006 (caso: Agropecuaria Siete Samanes C.A.)].
Ahora bien, con relación a las decisiones que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, son recurribles mediante el extraordinario recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, dispone que dicho recurso puede proponerse “contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales”.
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 22 de octubre de 2025, por un juzgado de última instancia, la cual puso fin al proceso en una causa en materia patrimonial, como lo es el recurso de queja bajo la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, siendo anunciado el recurso de manera tempestiva por la parte demandante el 29 del mismo mes y año, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia.
Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.”
Igualmente, con relación a la cuantía como requisito indispensable para la admisión del recurso de casación en materia de protección, se considera necesario indicar que, esta Sala en sentencia N° 1172 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Rosa María Micelli, actuando en representación de su hijo contra Ana Procacci del Rosso), reiteró el criterio establecido en sentencia Nº 5 del 8 de marzo de 2001 (caso: Omar Castillo Vitta), el cual señala:
(…) la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de la demanda ya sea en original o copia certificada, como también en aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual (sic) señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que contempla el artículo 26 de la misma Constitución al establecer que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De conformidad con lo supra mencionado, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe considerar la cuantía requerida para el momento en que se interpuso la demanda, tanto en el libelo, como en aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2025, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH.000137, del 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:
(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).
Posteriormente, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 23, del 1° de marzo de 2024 (Caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).
Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 (…).
Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.
En consecuencia, dado que al momento de la interposición de la demanda, es decir, el 14 de octubre de 2025, la cuantía en el caso de autos fue estimada en la cantidad de doscientos noventa y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 292.995,00), y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro, cuya estimación oscilaba –cada uno– en la cantidad de doscientos treinta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 230,42), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivaldría a la suma de seiscientos noventa y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 691.260,00), cantidad requerida para acceder a casación, por lo tanto, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para acceder en casación, en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró inadmisible el recurso de queja ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la profesional del Derecho Abg. Rosmary Ceballos Olmos y, se ANULA el auto del 30 de octubre de 2025, mediante al cual el ad quem admitió del recurso de casación anunciado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana LILIAN KATIUSKA PEREIRA ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el ad quem el 30 de octubre de 2025.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2026-000028
Nota: Publicada en su fecha a la
La Secretaria Temporal,