Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 332 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de agosto de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-541
N° de Sentencia332

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: José Luis Moreno Zambrano Presidente de la Agropecuaria Los Algarrobos C.A.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En la solicitud de “Medida Autosatisfactiva de Protección Ambiental y a la Producción”, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V- 3.995.653, debidamente asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.476, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2025, conforme a la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, sede El Vigía, el cual por decisión de fecha 5 de junio de 2025, también declaró su incompetencia material para conocer del presente asunto, por lo que, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2025, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En la solicitud de “Medida Autosatisfactiva de Protección Ambiental y a la Producción”, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V- 3.995.653, debidamente asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.476, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2025, conforme a la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, sede El Vigía, el cual por decisión de fecha 5 de junio de 2025, también declaró su incompetencia material para conocer del presente asunto, por lo que, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2025, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación de la presente causa, pasa esta Sala de Casación Social pronunciarse en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada en fecha 14 de mayo de 2021, ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano José Luis Moreno Zambrano supra identificado, solicitó medida cautelar autosatisfactíva de protección ambiental y de producción sobre un lote de terreno denominado LOS ALGARROBOS, con un área aproximada de setecientas hectáreas (700 ha); ubicado en el sector Algarrobos del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar del estado Bolivariano de Mérida, señalando: “ (…) Vista la afectación verificada por este digno tribunal en el área de reserva, zonas boscosas y recursos hídricos existentes dentro del predio por personas ajenas al mismo, y en razón al poder cautelar establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicito sea decretada medida autosatisfactiva de protección ambiental y de producción (…)”.

El Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2021, se declara competente para

decretar la medida de protección peticionada y acuerda la misma.

En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, asistido por la abogada Yanelba Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.957, mediante diligencia solicita la ampliación de la medida planteada.

El Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2022, dictó sentencia mediante la cual amplía medida autosatisfactiva de protección ambiental y a la producción, solicitada por la parte actora.

El 2 de diciembre de 2024, se recibió en el Juzgado Superior supra mencionado, diligencia suscrita por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, plenamente identificado, asistido por el abogado Geraldo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.476, con la finalidad de solicitar  “ (sic) Consigno en este acto solicitud de la ampliación de la medida dictada por este tribunal de fecha 08 de diciembre de 2022, contentiva de dos folios útiles con su debido vuelto para que este tribunal de forma urgente se pronuncie (…)”.

En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “Algarrobos” ubicado en el sector Algarrobos, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de setecientas hectáreas (700 ha).

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2025, el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, supra identificado, asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó:

Se aboque a conocer de forma urgente la presente causa. De igual forma, se pronuncie sobre el decreto de medida cautelar autosatisfactiva de protección ambiental y a la producción, solicitada en fecha 8 de diciembre de 2024, realizando la anterior Juez, todas las diligencias necesarias y traslado al fundo para su pronunciamiento del cual no se produjo el decreto de la medida, actualmente la finca ALGARROBOS O SURCO Y SENDA se encuentra perturbada por invasores de oficios de la zona. Es importante destacar que este tribunal en fecha 08 de diciembre del 2022, dicto el primer Decreto a favor de la finca que actualmente estoy poseyendo y en actividad productiva, para evitar mayor afectación a la zona protegidas del fundo (…).

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2025, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:

(…)

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN.

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.653, debidamente asistido por el ciudadano abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.476 la cual fue planteada en los siguientes términos:

(…omissis…)

“se aboque a conocer de forma urgente la presente causa. De igual forma, se pronuncie sobre el decreto de medida cautelar autosatisfactiva de protección ambiental y a la producción, solicitada en fecha 8 de diciembre de 2024, realizando la anterior Juez, todas las diligencias necesarias y traslado al fundo para su pronunciamiento del cual no se produjo el decreto de la medida, actualmente la finca ALGARROBOS OSURCO Y SENDA, se encuentra perturbada por invasores de oficios de la zona. Es importante destacar, que este tribunal en fecha 8 de Diciembre del 2022, dicto el primer Decreto a favor de la finca que actualmente estoy poseyendo y en actividad productiva, para evitar mayor afectación a la zonas protegidas del Fundo, identificado suficientemente en los autos del presente expediente, como se evidencia en los folios 227 al folio 265 y a su vez este Tribunal se pronunció el 9 de julio del 2021, según los folios 81 al folio 211 que fue la primer medida dictada por este ilustre Tribunal. Fundamento mi petición en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, los dispositivos técnicos legales 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (…). (Sic) (Resaltado nuestro)

Ahora bien, precisando lo anterior transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad deduce que la acción propuesta es de carácter privado o entre particulares, ya que el solicitante supra identificado índico se encuentra perturbada por invasores de oficios de la zona.

Evidenciándose de manera clara y contundente que la acción de perturbación es entre particulares, no encontrándose involucrado ningún ente Agrario, por acciones u omisiones.

En consecuencia, esta sentenciadora a objeto de resolver la solicitud antes señalada, considera pertinente establecer ciertas consideraciones legales y doctrinales para determinar la competencia en la presente causa y en ese sentido, observa:

(…omissis…)

(SIC)…“La doctrina patria ha sostenido que la competencia es la atribución jurídica otorgada a los órganos del Estado a través de los tribunales de la República, es por ello, que han desarrollado ciertas reglas de competencia el cual tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Así, se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, vale decir, que los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, por tanto, la competencia se determina en relación a cada juicio en específico. En este sentido, es importante señalar que la competencia funcional se funda como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia.

(Omissis).

En este orden de ideas, nuestro derecho procesal agrario, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha fungido como norma rectora de los procesos que se ventilan por ante los tribunales agrarios y atendiendo a estos principios procesales, el legislador ha dispuesto lo atinente a las competencias de los tribunales de la jurisdicción agraria.

Asimismo, precisando como tribunal encargado del ejercicio de la función jurisdiccional en materia especial agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los Juzgados Superiores Agrarios y a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo de este modo la función jurisdiccional jerárquica vertical, que consiste en el establecimiento del ejercicio de los derechos de los justiciables, que viene dada por la naturaleza de los asuntos que han de conocer los tribunales agrarios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario definen, en torno a las medidas autónomas de protección a la producción agrícola, la competencia de los órganos jurisdiccionales, en los siguientes términos:

“Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Sobre el contenido del artículo 196, antes transcrito, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 148 del 30 de septiembre de 2021, (Caso: Elida del Carmen Abendaño Mora y otros contra Luiguino Vendrame), dispuso lo siguiente:

“Conforme a la primera de las normas transcritas, “el juez agrario” está facultado para actuar, aun de oficio, y decretar “las medidas pertinentes”, en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales. En efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión n° 962 de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos), expuso que:

(Omissis).

Adicionalmente, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en decisión Nro. 368 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá, precisó que:

(Omissis).

La norma a que se ha hecho referencia [artículo 196] establece que estas medidas podrán dictarse por el juez o la jueza agrarios, no fijando esa competencia de manera exclusiva a los tribunales agrarios de primera instancia para el primer grado de cognición. En el caso concreto, no está en discusión la competencia por la materia, toda vez que resulta evidente la naturaleza agraria del asunto; se plantea es la presunta violación del principio del juez natural, por haber decidido la medida autosatisfactiva un juez incompetente por el grado.

Respecto a la necesaria vinculación de los juzgados agrarios de primera instancia como tribunal de primer grado de conocimiento y de los superiores como tribunales de alzada, en el conocimiento de estas medidas de protección, considera imperioso este alto Juzgado atender a lo dispuesto en la sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Laad Américas N.V.) en la cual se expresó lo siguiente:

(Omissis).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, expuestos supra, es la relación directa del juez o jueza con competencia agraria con la tierra, lo que le permite verificar, con fundamento en el principio de inmediación, la actividad productiva que en ella se desarrolla, el estado en el que ésta se encuentra, su potencial productivo, su uso conforme a los planes nacionales de desarrollo, quién o quiénes la trabajan entre otros aspectos.

De allí que, al alegarse que la perturbación es ocasionada por unos particulares y la solicitud la formuló un particular, actuando en nombre propio y como Director Gerente de una persona jurídica de naturaleza privada, corresponde al juez de primera instancia agraria, el conocimiento y decisión de las solicitudes de medidas de protección, a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo los Juzgados Superiores Agrarios los competentes para conocer en alzada, los recursos que se ejerzan contra éstas”. (…)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.279, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció con respecto al juez natural que:

“En el marco de las consideraciones anteriores, la Sala observa que el amparo de autos se fundamentó en la violación del derecho al juez natural y, en tal sentido, el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, debidamente asistido por el ciudadano abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, ambos supra identificados, se deduce que el conflicto, es entre particulares, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, en acatamiento de la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.279, de fecha 08 de octubre de 2013, respecto al conocimiento de la causa por parte del Juez natural. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la función jerárquico funcional para conocer del presente Medida Autosatisfactiva de Protección Ambiental y a la Producción signada bajo el Nº 00264-2021, sobre un sobre un lote de terreno denominado “LOS ALGARROBOS”, con una superficie aproximada de setecientas hectáreas (700 Has), ubicado en el sector Algarrobos, parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, (…) debidamente asistido por el ciudadano abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.476. Así se decide.

SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declina la competencia para conocer el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de “El Vigía”. Así se decide.

TERCERO: se ordena la remisión del expediente Nro. 00264-2021, de la nomenclatura particular de este Despacho al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el recurso a que haya lugar. Así se decide.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. (…) [Sic]. [Énfasis de la cita].

Al pronunciarse sobre el caso sub iudice, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, sede El Vigía, por decisión de fecha 5 de junio de 2025, se declaró incompetente y explicó:

(…)

MOTIVA

Que por cuanto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que `parcialmente se transcribe a continuación:

Omissis…

Entorno a lo precedente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la función jerárquico funcional para conocer del presente Medida Autosatisfactiva de Protección Ambiental y a la Producción signada bajo el Nº 00264-2021, sobre un sobre un lote de terreno denominado “LOS ALGARROBOS”, con una superficie aproximada de setecientas hectáreas (700 Has), ubicado en el sector Algarrobos, parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, (…) debidamente asistido por el ciudadano abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.476. Así se decide.

SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declina la competencia para conocer el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de “El Vigía”. Así se decide.

TERCERO: se ordena la remisión del expediente Nro. 00264-2021, de la nomenclatura particular de este Despacho al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el recurso a que haya lugar. Así se decide.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Juzgado Superior Agrario incurrió en una contradicción evidente en su reciente decisión. Su razonamiento actual contradice directamente un criterio previamente establecido por el mismo Tribunal. Esta situación es problemática porque genera inseguridad jurídica y socava la consistencia que se espera de las decisiones judiciales. Las partes involucradas dependen de la coherencia en la aplicación de la ley, y una contradicción de este tipo puede afectar significativamente la resolución del caso.

Para entender completamente el alcance de esta contradicción, es necesario revisar los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

(Omissis)...

Visto lo supra transcrito, se evidencia que efectivamente que el Tribunal a quem, ordeno notificar del presente decreto al Instituto Nacional de Tierras, todo ello, para INSTARLO a abstenerse de otorgar Títulos de Garantía y Permanencia Socialista Agraria, lo cual es un procedimiento administrativo, a los ocupantes no regularizado, tal como se evidencia al folio (263) de la primera pieza y que permite demostrar la injerencia del Instituto Nacional de Tierras en la presente solicitud.( Cfr. Juzgado Superior Agrario del estado Barinas de fecha 27 de febrero del 2025, Exp. 2025-2019). Caso similar a la presente solicitud.

La competencia por la materia es de eminente orden público y como tal su falta, todo ello, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia quien  aquí  decide procede a pronunciarse sobre si tiene o no Competencia para conocer de la presente acción propuesta, a cuyo efecto, observa:

En cuanto a la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(Omissis)…

Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala:

(Omissis)…

De conformidad con el articulo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan con ocasión a una solicitud de medida de protección a la actividad agraria, donde no intervine ningún Ente agrario, contrario a lo que se desprende de la presente solicitud de medida de protección, que es contra el Ente agrario, específicamente contra los actos administrativos emanados por este.

Por otro lado el capítulo II de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estadales agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156, lo siguiente:

(Omissis)…

El contenido normativo de la disposición legal mencionada estable una competencia específica para los juzgados de primera instancia y los juzgados superiores regionales. Esta competencia es de escrito orden público, lo que significa que es ineludible e imperativa.

En el caso de que un Tribunal sea incompetente para conocer de una acción planteada, la consecuencia inmediata será la declinatoria, esto implica que el caso deberá ser remitido al Juzgado que, por ley, sea el competente para conocer de la acción. Esta medida garantiza que el proceso judicial se lleve a cabo ante la autoridad jurisdiccional adecuada, asegurando la validez y eficacia de las decisiones.

Asimismo, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios ya la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tiene  competencia clara y especifica en el ámbito contencioso administrativo agrario, funcionan como primera y segunda instancia, respectivamente, para todas aquellas causas que surjan a raíz de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia, agraria. Esto incluye un amplio espectro de acciones, tales como

El régimen de los contratos administrativos agrarios.

Los procesos de expropiaciones en materia agraria.

Las demandas patrimoniales interpuestas contra órganos o entes agrarios. Y cualquier otra acción regida por el derecho común que se presente contra dicho órgano o entes agrarios.

Esta disposición garantiza que las controversias generadas por la actuación administrativa en el sector agrario sean dirimidas por tribunales especializados en la materia, asegurando una aplicación coherente y efectiva de la normativa agraria.

De las actas procesales, se desprende que se requiere la abstención del otorgamiento de Títulos de Garantía y Permanencia Socialista Agraria, un procedimiento administrativo y, como quiera que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia NO ES COMPETENTE en los términos de la presente de la presente declinatoria, para conocer la presente acción; evidenciándose de las actas procesales la intervención del Ente Agrario, es un procedimiento de regularización de la tenencia de la tierras dentro de la unidad de producción denominada los “ Algarrobos” supra descrita, igualmente, se evidencia la notificación del Ente Agrario en el decreto cautelar precisado por el propio Tribunal Superior Agrario, a lo largo del proceso, mediante el cual se encuentra involucrado a través de las actuaciones administrativas, contra la protección del Juzgado Superior para regularizar dentro del propio lote de terreno.

En este sentido, se observa que la presente acción está referida a una solicitud de medida especial de protección, la cual, conforme se evidencia se ha propuesto contra el Ente agrario por tal razón, este juzgado se declara incompetente y declina la misma a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente solicitud, efectuado por Tribunal Superior de Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud, DE LA DECISIÒN DICTADA POR DICHO Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) cursante a los folios 339 al 345 de la segunda pieza. Así se decide.

SEGUNDO: Ofíciese al Tribunal declinante haciéndosele saber de la presente decisión.

TERCERO: remítase con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto NO Conocer, en virtud de que el mismo se plantea entre el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece. (…) [Sic]. [Resaltado del Original].

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término, determinar si esta Sala es competente para resolver el conflicto negativo de competencia por la materia, surgido entre el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y el Juzgado Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, quienes se declararon incompetentes para conocer de la solicitud de medida autosatisfactiva de protección ambiental y a la producción, incoada por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.476, sobre el predio Los Algarrobos, en tal sentido señala:

El Código de Procedimiento Civil establece de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez y su procedimiento a seguir para dirimir los conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, textualmente, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común para ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De las normas parcialmente transcritas se desprende que si el Juez que conoció de la causa se declara incompetente por razón de la materia o del territorio, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de competencia. Asimismo, si no hubiese un Tribunal Superior común a ambos tribunales involucrados en la determinación entre el que declaró su incompetencia y el disidente de tal resolución, la causa debe remitirse al Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.

La Sala Constitucional en sentencia n° 424 dictada el 7 de abril del 2015 (caso: Nolberto Antonio Medina D´Pablos) dispuso lo siguiente:

(…) (i) El conflicto de competencia se presenta cuando dos tribunales se declaran incompetentes para conocer una causa determinada, independientemente si es por la materia o territorio, y, (ii) si dos jueces se declaran incompetentes para conocer de una misma causa, el segundo de ellos debe plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos. (…).

Ahora bien, el artículo 31 en su numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Así las cosas, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la aludida Circunscripción Judicial, extensión El Vigía, al ser el tribunal superior común de ambos tribunales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala, corresponde determinar cuál es el órgano competente para conocer de la solicitud de la  medida autosatisfactiva de protección ambiental y a la producción, incoado por el ciudadano José Luis Moreno Zambrano, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.476.

Esta Sala observa que el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de medida en razón “(…) que se deduce que el conflicto es entre particulares” y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía.

A tal efecto, una vez remitida la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (extensión El Vigía), se declaró incompetente para conocer de la acción. El tribunal fundamentó su declinatoria en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que el caso involucra actos administrativos agrarios y la intervención de entes del Estado en el lote de terreno "Los Algarrobos". En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación de competencia.

Ahora bien, tras la revisión exhaustiva de las actas y la síntesis del caso, esta Sala advierte que el presente asunto no constituye una acción contra un ente del Estado, sino un conflicto estrictamente entre particulares. Por consiguiente, es menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de prédios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. [Destacado de la Sala].

Del contenido transcrito se desprende que el legislador ha diseñado un sistema de jurisdicción especializada al atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Agraria una competencia material extensiva y exclusiva. A través de los quince ordinales del artículo, se evidencia un claro foro atrayente diseñado para concentrar en un solo órgano jurisdiccional cualquier controversia entre particulares, que afecte la producción, tenencia o disfrute de bienes con vocación agrícola. Esto garantiza una tutela judicial efectiva, ya que permite al juez agrario resolver de manera integral no solo el conflicto principal, sino también adoptar las medidas cautelares y de protección necesarias para preservar la actividad agraria.

En consecuencia, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma es entre particulares. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la regulación competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía y el Juzgado Superior Agrario de la aludida Circunscripción Judicial; SEGUNDO: se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, para conocer del caso de autos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidente de la Sala,                               El Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Reg. Comp. Nº AA60-S-2025-000541

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal.