Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 403 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia8 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente23-190
N° de Sentencia403

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda contra Cervecería Regional, C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el proceso que por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, siguen los ciudadanos JOHAN ISRRAEL YRUM FREITES, HÉCTOR ALEXANDER NAVAS SÁNCHEZ, ALEXANDER ENRIQUE SILVESTRE MEJÍA, RAMÓN ELIAS GUZMÁN CASTILLO y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.123.716, V-12.338.692, V-9.671.475, V-9.659.645 y V-14.182.321, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Ulises Jesús Wateyma Rosales, Peter Lenin Castillo y Diego Delgado Pérez, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 101.282, 121.663 y 132.288, correlativamente, contra la sociedad mercantil denominada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados John David Tucker Barboza, Luis Augusto Azuaje, Carlos Henriquez Salazar, Nathalia de Paz Garmendia, Isabel Pestana de Freites, Adrián Federico Luis Di Mecco Mariotti, Francisco Javier Ure Hernández, Giuliana Ceccarelli, Katiusca Margarita Mendoza Padilla, Lorena Margarita Rivas Cordido, Teylu Margarita Sepúlveda Chirinos, Luis Daniel León, Wilder Márquez Romero, Alberto Enrique Jurado Salazar, Isisi Beatriz Camarillo, Abrahannis..."

Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En el proceso que por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, siguen los ciudadanos JOHAN ISRRAEL YRUM FREITES, HÉCTOR ALEXANDER NAVAS SÁNCHEZ, ALEXANDER ENRIQUE SILVESTRE MEJÍA, RAMÓN ELIAS GUZMÁN CASTILLO y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.123.716, V-12.338.692, V-9.671.475, V-9.659.645 y V-14.182.321, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Ulises Jesús Wateyma Rosales, Peter Lenin Castillo y Diego Delgado Pérez, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los números 101.282, 121.663 y 132.288, correlativamente, contra la sociedad mercantil denominada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados John David Tucker Barboza, Luis Augusto Azuaje, Carlos Henriquez Salazar, Nathalia de Paz Garmendia, Isabel Pestana de Freites, Adrián Federico Luis Di Mecco Mariotti, Francisco Javier Ure Hernández, Giuliana Ceccarelli, Katiusca Margarita Mendoza Padilla, Lorena Margarita Rivas Cordido, Teylu Margarita Sepúlveda Chirinos, Luis Daniel León, Wilder Márquez Romero, Alberto Enrique Jurado Salazar, Isisi Beatriz Camarillo, Abrahannis Gamez Castellano, Osman Jesualdo Pérez Niño, Ana Karina Solorzano Arriechi, Felipe Guzmán Quilen, Gabriel Enrique Barrios Puerto, Rose Mary Parra Rojas y Guillermo Alfonso Calleja Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.672, 119.056, 17.879, 86.839, 178.500, 282.521, 138.690, 242.165, 297.656, 90.290, 142.752, 139.374, 145.571, 87.863, 57.134, 307.355, 83.012, 321.229, 292.422, 83.317, 81.786 y 185.298, en su orden; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 27 de octubre de 2022, declaró el desistimiento del procedimiento en relación a los codemandantes -ciudadanos Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía y Ramón Elías Guzmán Castillo-, por su incomparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se ordenó la prosecución del proceso con relación a los demás codemandantes Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 3 de febrero de 2023, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los codemandantes ciudadanos Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda.

La referida decisión del a quo, fue impugnada por el apoderado judicial de los codemandantes Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía, Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda, así como por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 14 de abril de 2023, en la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes, ciudadanos Héctor Alexander Navas Sánchez y Alexander Enrique Silvestre Mejía, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes, ciudadanos Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda y, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de los codemandantes ciudadanos Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda y el apoderado judicial de la parte demandada, anunciaron recurso de casación en fechas 18 y 24 de abril de 2023, respectivamente; siendo admitidos el 25 de abril de 2023.

El 16 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2023-000190. No hubo impugnación.

El 1° de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte codemandante, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.

Mediante oficio dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial, recibido el 6 de junio de 2023.

En fecha 9 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 16 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia número 481, declaró perecido el recurso de casación anunciado por los codemandantes ciudadanos Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda, contra la referida sentencia dictada el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente        Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

Visto el escrito transaccional laboral presentado el 3 de junio de 2026, por el ciudadano Johan Isrrael Yrum Freites, asistido por el abogado Freddy Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 76.393 y por el abogado Wilder Márquez Romero, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 145.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional; cursante a los folios 161 al 164 del presente asunto, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, esta Sala pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL SR. YRUM FREITES:

1) Que comenzó a prestar servicios para CERVECERÍA REGIONAL el 09 de mayo de 2008 y que, a la fecha de la demanda era trabajador activo.

2) Que el último cargo desempeñado fue el de Operador de Montacargas.

3) Que su Salario Básico Diario era de Bs. 6,00.

4) Que en fecha 24 de enero de 2018, se homologó la Convención Colectiva de Trabajo entre C.A CERVECERIA REGIONAL y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo C.A. Cervecería Regional del Estado Aragua (SINTRACACER).

5) Que, desde el 12 de abril de abril de 2019, CERVECERIA REGIONAL dejó de cumplir con una serie de obligaciones contractuales, específicamente la Cláusula 40 de "Obsequio de Productos y la Cláusula 67 de "Uniformes".

6) Que, en función de lo anterior, EI DEMANDANTE alega que le corresponde lo siguiente:

Producto

Cantidad

Unidades de Cerveza

2.280

Unidades de Malta

2.064

Chemises / Camisas manga larga

28

Jeans Industrial

18

Botas de seguridad

7

Toallas medianas

7

Jabones

21

Sueter

7

Batas

7

Paragua

4

Estimación de la demanda (solo Johan Yrum)

87,08415264 Petros.

SEXTA: ARREGLO TRANSACCIONAL:

SEXTA: Ahora bien, visto lo expuesto en las Cláusulas anteriores y considerando que se encuentra controvertida: 1) la procedencia de la Cláusula 40 de "Obsequio de Productos"; y, 2) la procedencia de los cálculos pretendidos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el número de días de prestaciones sociales pretendidos y la base salarial de la procedencia de los cálculos pretendidos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el número de días de prestaciones sociales pretendidos y la base salarial de cálculos para vacaciones, bono vacacional y utilidades; la DEMANDADA, entendiendo las razones de necesidad económica y familiar expuestas por el DEMANDANTE, tras la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y habiéndose debatido y argumentado suficientemente la improcedencia sobre los conceptos reclamados y aceptadas las improcedencias de conformidad a derecho por parte del DEMANDANTE, como parte de la  negociación efectiva que se ha celebrado y desarrollado por las PARTES, y en virtud del retiro voluntario del DEMANDANTE y la aceptación plasmada por éste en la Cláusula anterior; a los fines de superar las divergencias encontradas y visto el interés común del DEMANDANTE y de la DEMANDADA de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 10 y 11 del RLOT, haciéndose reciprocas concesiones, las PARTES de común acuerdo deciden dar por finalizado el presente litigio mediante el pago al DEMANDANTE de:

1) Siete Millones Treinta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.038.909,36), cantidad ésta que se distribuye en: (i) Bs. 1.361.672,83 por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; y, (ii) Bs. 5.677.236,53 por concepto de Bonificación Especial Extraordinaria por Retiro Voluntario; y,

2) Ciento cincuenta (150) cajas de cerveza en presentación no retornable, a los fines de dar por finalizado el objeto de la presente demanda, así cualquier otro beneficio convencional. Este pago por concepto transaccional y la Bonificación Especial Extraordinaria por Retiro Voluntario, no tiene carácter salarial y, por ende, no será modificado ni indexado, no generará intereses, ni será susceptible de repetición para alguna otra persona.

Este pago por concepto transaccional y la Bonificación Espacial Extraordinaria por Retiro Voluntario, no tiene carácter salarial y, por ende, no será modificada ni indexado, no generará intereses, ni será susceptible de repetición para alguna otra persona.

SÉPTIMA: La cantidad de dinero prevista en la Cláusula anterior de esta Transacción y en especial la Bonificación Especial Extraordinaria por Retiro Voluntario, remunera, resarce, retribuye e indemniza cada uno de los conceptos demandados, así como cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza prestacional y laboral que pudiera pretender o incluso corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES. En virtud de lo anterior, el DEMANDANTE declara estar conforme con las cantidades señaladas y recibir en este acto las mismas: asi como también declara expresamente que está conforme con todas y cada una de las PARTES y condiciones del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, visto que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación de trabajo y/o por motivo de la terminación del vinculo laboral que existió con la DEMANDADA, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, gastos de transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, Paro Forzoso; Convención Colectiva de Trabajo, Acuerdos Colectivos entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y los Sindicatos de la compañía, y de cualquier otro orden legal laboral vigente; y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad y el beneficio otorgado en productos, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico, normal e integral; sobresueldos, gratificaciones y/o bonificaciones de cualquier indole, subsidios, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo en días feriados: salarios retenidos, aumentos de salarios, diferencia y/o complementos salariales, beneficios convencionales de cualquier índole, especialmente los de entrega de productos objeto de la presente controversial; prestación de antigüedad y sus intereses; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, diferencias por prestaciones sociales; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; inamovilidades laborales especiales, utilidades; utilidades fraccionadas; preaviso, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación; subsidio de alimentación, gastos y/o bonos de transporte, vehículo, vivienda, gastos médicos y de viaje; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuencias, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA; y en fin, todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que el DEMANDANTE declara su satisfacción con la cantidad recibida y que más nada queda pendiente con la DEMANDADA por los conceptos señalados en este acuerdo transaccional, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió, en confidencial, información comercial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, estrategias comerciales y/o de negocios y cualquier otra información de la exclusiva propiedad y uso de la DEMANDADA. De igual manera, el DEMANDANTE reconoce que debe guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo.

(Omissis)

DECIMA SEGUNDA: El monto total del presente acuerdo a favor del DEMANDANTE es SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.038.909,36), los cuales LA DEMANDADA acuerda en pagarle al DEMANDANTE mediante transferencia bancaria a su cuenta del Banco Mercantil No. 0105 0697 2406 9701 3189. Adicionalmente, la DEMANDADA declara que le entregará CIENTO CINCUENTA (150) CAJAS DE CERVEZA EN PRESENTACIÓN NO RETORNABLE, al momento en que exista la disponibilidad de entrega y así lo acepta el DEMANDANTE. (Mayúsculas de origen).

Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional que el ex trabajador, parte co-demandante Johan Isrrael Yrum Freites, asistido de abogado; y, la sociedad mercantil demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento, por lo que solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).

Por otra parte, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).

De igual forma, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:

1.         Que la transacción se realice al término de la relación laboral;

2.         Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;

3.         Que consten por escrito; y,

4.         Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica la Sala que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.

Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libres de constreñimiento alguno.

En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:

Artículo 1.714: (…)

1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y

2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que el ex trabajador, co-demandante Johan Isrrael Yrum Freites, se encuentra asistido del abogado, Freddy Jiménez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 76.393, quien ostenta la capacidad de transigir.

Por otra parte, la parte demandada C.A Cervecería Regional, está representada en el escrito transaccional por el abogado Wilder Márquez Romero, en su condición de apoderado judicial, según se verifica del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2025, asentado bajo el número 12, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se anexó al acuerdo transaccional en análisis, cursante a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente.

Así mismo, esta Sala constata que dicho instrumento poder fue conferido por la ciudadana Luz Marina Charme Nunes, titular de la cédula de identidad número            V-14.216.295, en su condición de representante judicial de la entidad laboral demandada, según consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de agosto de 2025, anotado bajo el número 5, tomo 27-A.

Siendo que se puede constatar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad C.A. Cervecería Regional, está facultada para transigir en nombre de su representada.

En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir, “cumplimiento de cláusulas del contrato colectivo de trabajo” están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, y efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que se cumple con el segundo de los extremos exigidos.

Finalmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andarcia contra Salón de Belleza Caritas C.A.).

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada, entre el codemandante Johan Isrrael Yrum Freites, y la sociedad mercantil                 C.A. CERVECERÍA REGIONAL, dando por terminado el presente juicio, sólo en relación al referido ciudadano, y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el co-demandante, ciudadano JOHAN ISRRAEL YRUM FREITES, y por la demandada, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ambas partes asistidas y representadas por sus abogados y apoderados judiciales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de que se continúe con la tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad mercantil C.A Cervecería Regional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2023-000190

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,