Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 472 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-283
N° de Sentencia472

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Luis José Cesar Rodríguez, Julián José Ozuna Díaz y Wilfredo Simón Macuare Guaipo contra la Asociación Civil Institutos Educacionales Asociados.. TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos LUIS JOSÉ CÉSAR RODRÍGUEZ y JULIAN JOSÉ OSUNA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.924.329 y V-6.904.828, respectivamente, y por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILFREDO SIMÓN MACUARE GUAIPO, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.223, representados judicialmente por los abogados José Luis Castillo González, Cruz Villarroel Lárez, María del Pilar Vieitez Soto, Francisco Tomás Castillo Marcano, Héctor José Rodríguez Díaz y Rosangela María Sojo Manzanares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.025, 10.230, 50.065, 320.493, 117.985 y 126.902, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTOS EDUCACIONALES ASOCIADOS, S.C."

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN  SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos LUIS JOSÉ CÉSAR RODRÍGUEZ y JULIAN JOSÉ OSUNA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.924.329 y V-6.904.828, respectivamente, y por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILFREDO SIMÓN MACUARE GUAIPO, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.223, representados judicialmente por los abogados José Luis Castillo González, Cruz Villarroel Lárez, María del Pilar Vieitez Soto, Francisco Tomás Castillo Marcano, Héctor José Rodríguez Díaz y Rosangela María Sojo Manzanares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.025, 10.230, 50.065, 320.493, 117.985 y 126.902, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTOS EDUCACIONALES ASOCIADOS, S.C., representada judicialmente por los abogados Francisco Della Morte Persico, Ronald Uzcategui Mirabal, Mariana Toro Ramírez, Davimar Álvarez Bocaranda y Andrea Stephania Martínez Dente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.030, 96.247, 219.408, 304.470 y 319.872, en su orden; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2026, publicó sentencia, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Wilfredo Simón Macuare Guaipo, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano Luis José César Rodríguez y parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Julian José Osuna Díaz; en consecuencia, confirmó el fallo.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 17 de abril de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 22 del mismo mes y año.

Mediante oficio alfanumérico T9S/451/2026, del 22 de abril de 2026, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

Asimismo, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

El 6 de mayo de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio antes identificado, emanado del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000283.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, el 6 de mayo de 2026, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 3 de junio de 2026, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000283 y, a tal efecto, observa:

El 14 de abril de 2026, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Wilfredo Simón Macuare Guaipo, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano Luis José César Rodríguez y parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Julian José Osuna Díaz; en consecuencia, confirmó el fallo.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 17 de abril de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 22 del mismo mes y año.

El 6 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 22 de abril de 2026, el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado el 17 de ese mismo mes y año, por la parte demandada; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 21 de abril de 2026, razón por la cual se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el miércoles 22 de abril de 2026, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el lunes 11 de mayo de 2026.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandada tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 11 de mayo de 2026, denotándose la parte accionada recurrente, el 6 de mayo de 2026, consignó el escrito de formalización del recurso de casación, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el domingo 31 de mayo de 2026, ello así, la parte demandante tenía para presentar el escrito de impugnación correspondiente hasta el lunes 1° de junio de 2026 -primer día hábil siguiente-, verificándose a los autos que la parte demandante no presentó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000283

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,