Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 431 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-331
N° de Sentencia431

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Inés Del Valle Caraballo Romero, madre de las niñas S.M.F.C, S.E.F.C. y S.Z.F.C. contra el ciudadano Wilfredo José Flores Jiménez.. TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En lo relativo a las instituciones familiares tramitadas con ocasión a la solicitud de divorcio por desafecto que sigue la ciudadana INÉS DEL VALLE CARABALLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.899, representada judicialmente por la abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.191, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad                         N° V-21.249.112, representado judicialmente por la abogada Nazareth García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 327.431, donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de las niñas S.E.F.C., S.M.F.C. y S.Z.F.C."

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En lo relativo a las instituciones familiares tramitadas con ocasión a la solicitud de divorcio por desafecto que sigue la ciudadana INÉS DEL VALLE CARABALLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.820.899, representada judicialmente por la abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.191, contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad                         N° V-21.249.112, representado judicialmente por la abogada Nazareth García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 327.431, donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de las niñas S.E.F.C., S.M.F.C. y S.Z.F.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, publicó sentencia el 25 de marzo de 2026, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada relativo a las instituciones familiares, y confirmó la sentencia dictada el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto y estableció las instituciones familiares correspondientes.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad el 8 de abril de 2026, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el período que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia de esta Sala N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, procede en derecho ejercer el recurso de control de la legalidad, por cuanto esta Sala observa de las actas que el recurso fue ejercido tempestivamente según se desprende del cómputo realizado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, e igualmente, fue efectuado mediante escrito que no excede de los tres (3) folios útiles.

Determinados los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada adolece de múltiples vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva y la correcta aplicación de la ley, denunciando específicamente la infracción de los artículos 7, 8, 177, 360 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La fundamentación de su impugnación se estructura en los siguientes términos:

En primer lugar, el formalizante denuncia una serie de infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando la existencia de un retardo injustificado en la publicación del fallo, el cual a su decir, vulneró el principio de celeridad procesal, así como el asentamiento de acuerdos no suscritos por su representado en el acta de audiencia, lo que considera transgrede el principio de consentimiento libre previsto en el artículo 7 eiusdem. Asimismo, acusa un estado de indefensión originado por la negativa reiterada del tribunal de primera instancia de permitir el acceso al expediente, infringiendo con ello el artículo 49 de la Constitución, la admisión extemporánea de pruebas y testimoniales ajenas a la controversia que violan el principio de preclusión, y la incorporación de elementos probatorios mediante autos para mejor proveer sin garantizar el derecho al contradictorio sobre dichos hallazgos en la audiencia. Adicionalmente, señala la violación al principio del juez natural, toda vez que la Jueza Superior conoció y declaró inadmisible su propia recusación, omitiendo el trámite legal previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden procedimental, cuestiona las graves incongruencias en la transcripción de los alegatos del Ministerio Público, el acceso tardío al escrito de contestación de la contraparte y la deficiente actuación de la Defensa Pública.

En segundo lugar, el recurrente delató el vicio de inmotivación por silencio y omisión de pruebas que considera determinantes, sosteniendo que la alzada ignoró elementos trascendentales, tales como la sentencia de la Corte Suprema de Chile que declaró ilícito el traslado internacional de las infantes por parte de la progenitora. De igual forma, denunció la omisión valorativa de diversos informes médicos y psicológicos que acreditan daños en la salud de las niñas (pérdida auditiva por otitis no tratada) y maltrato psicológico, circunstancias presuntamente atribuibles a la madre. Igualmente, arguyó que se omitió valorar el acta de escucha en la que las niñas manifestaron temor hacia su progenitora, configurándose un estado de revictimización al ordenarse una nueva escucha pasando por alto la existencia de una medida penal de prohibición de acercamiento.

Y, en tercer lugar, la parte recurrente denunció errores de interpretación, falsa motivación y evidente contradicción en la sentencia, manifestando que hubo una errónea aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interpretar la preferencia materna para menores de siete años como una regla ineludible, obviando que dicha norma cede ante el interés superior del niño en contextos de riesgo comprobado. Asimismo, delató la falta de coordinación interjurisdiccional (artículo 177 eiusdem) al omitir los requerimientos al Tribunal Penal competente sobre las medidas de protección dictadas. Finalmente, advirtió una grave falta de lógica y trato discriminatorio en la motivación del fallo, puesto que el juzgador descalificó al progenitor con base en denuncias sin condena, otorgándole paradójicamente un régimen de convivencia abierto, mientras otorgó la custodia a la progenitora imputada por trato cruel, escudando la decisión en una retórica abstracta que según considera, vulnera flagrantemente el principio de exhaustividad procesal.

De manera que, en base al análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la decisión impugnada y la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Sala considera que en el asunto bajo estudio pudieren verse afectadas disposiciones de orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 490 de la Ley Orgánica Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social concluye que el recurso de control de la legalidad incoado resulta admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano WILFREDO JOSÉ FLORES JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

En consecuencia, esta Sala ordena notificar, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia N° 236 del 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, a la parte actora, la ciudadana INÉS DEL VALLE CARABALLO ROMERO, y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                           El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000331

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,