Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Sergio Arturo López Gámez contra Funmetal C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano SERGIO ARTURO LÓPEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.018, representado judicialmente por los abogados Luis Zabaleta, Yanira Rugeles, Luisely Zabaleta y Franluis Zabaleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.077, 40.562, 243.431 y 320.500, respectivamente, contra la sociedad mercantil FUNMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 269-A, representada por el profesional del derecho Omar Martínez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.756; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 27 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando la decisión del 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito..."
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano SERGIO ARTURO LÓPEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.018, representado judicialmente por los abogados Luis Zabaleta, Yanira Rugeles, Luisely Zabaleta y Franluis Zabaleta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.077, 40.562, 243.431 y 320.500, respectivamente, contra la sociedad mercantil FUNMETAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 269-A, representada por el profesional del derecho Omar Martínez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.756; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia el 27 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando la decisión del 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció de manera anticipada recurso de casación en fecha 25 de junio de 2025, ratificando el mismo mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2025.
El 9 de julio de 2025, el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó auto por medio del cual, en vista del recurso de casación anunciado por la parte accionante, ordena la remisión del expediente, a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la certificación del cómputo de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la publicación de la sentencia recurrida, sin pronunciarse sobre la admisión del recurso.
En la parte inferior del auto antes referido, la Secretaría del mencionado Juzgado Superior certificó que los cinco (5) días para ejercer el recurso de casación, transcurrieron en el lapso comprendido entre el día viernes veintisiete 27 de junio de 2025 exclusive (día en que fue proferido la decisión recurrida), hasta el martes ocho de julio de 2025, inclusive (día en que vence el lapso recursivo), los cuales se indican a continuación: lunes 30 de junio de 202, miércoles 2 de julio 2025, jueves 3 de julio de 2025, lunes 7 de julio de 2025 y martes 8 de julio de 2025.
El 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
El 10 de octubre de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Social recibió mediante oficio el presente expediente, remitido por el Juzgado Superior señalado, y se ordenó agregar el escrito de formalización presentado por la parte actora en la oportunidad señalada supra.
En fecha 12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social el escrito ratificando la formalización del recurso de casación.
El 27 de febrero del presente año, esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 34, se pronunció sobre la admisión del recurso de casación, admitiendo el mismo y ordenando la notificación de las partes.
El 10 de marzo de 2026, mediante decisión N° 35 mediante la cual esta Sala de Casación Social ordena la corrección del error material incurrido en la decisión N° 34 supra señalada, ordenando la notificación telemática de las partes para que comience a trascurrir el lapso para la impugnación .
La representación judicial de la parte demandada no recurrente, no hizo uso de su derecho a presentar el escrito de contestación al recurso de casación.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente, Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 16 de junio de 2026, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes treinta (30) de junio del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, se reprogramó la audiencia para el jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad indicada se celebró la audiencia oral y pública, siendo pronunciada la decisión de manera oral, por lo que esta Sala de Casación Social pasa a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la falta de aplicación del “artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia la falta de aplicación del artículo 39 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: como se ha observado a lo largo del proceso; la acción se fundamenta en lo previsto en el artículo 39 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, y es que afirmamos con propiedad que soy un trabajador, y cualquier análisis jurídico sobre el particular llevaría a esa conclusión. En un básico análisis del artículo referido, se establecen las siguientes características determinantes para saber si estamos en presencia de un trabajador: (1) persona natural, (2) realiza una labor de cualquier clase, (3) el trabajo lo hace por cuenta ajena, (4) bajo dependencia de otra persona, (5) la prestación de sus servicios debe ser remunerada. En efecto estamos en presencia de una persona natural que realiza una labor (coordinar las acciones dirigidas a la venta de lingotes de plomo) única y exclusivamente para la Empresa: FUNMETAL C.A., siguiendo sus órdenes, trabajando dentro de sus instalaciones, cumpliendo horario y percibiendo un salario mensual por la prestación de sus servicios, todo esto es soportado por constancias de trabajo, recibos de pago con sus transferencias bancarias, y ha sido guardado por el mismo Tribunal de Juicio en las grabaciones de las audiencias y sus prolongaciones, y es por ello que se debió dejar establecido el carácter laboral y exclusivo entre mi persona y la demandada. (Destacado de origen).
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata la falta aplicación del “artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo”, aduciendo que el accionante es un trabajador y que cualquier análisis jurídico conllevaría a esa conclusión, en virtud que se trata, a su decir, de una persona natural, que realizó una labor bajo dependencia, por cuenta ajena y remunerada.
Ahora bien, en primer lugar, debe esta Sala destacar que el recurrente fundamenta su denuncia en la falta de aplicación de una norma derogada, siendo que los argumentos delatados se corresponden con la definición de trabajador dependiente contenida en el artículo 39 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”, en tal sentido, se le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte recurrente, para que en futuras ocasiones al momento de hacer sus reclamos se ocupe de hacer uso de las normas vigentes aplicables al caso en concreto, en virtud que el cuerpo normativo referido fue derogado en el año 2012, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar el vicio de falta de aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contiene la definición de trabajador bajo dependencia.
Respecto a la falta de aplicación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la misma ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, la cual, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es del siguiente tenor:
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.
La prestación de su servicio debe ser remunerado.
La norma transcrita define legalmente la figura del trabajador o trabajadora dependiente, estableciendo que se corresponde con toda persona natural que presta servicios personales en el proceso social de trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando esta prestación de servicio sea remunerada.
Ahora bien, respecto al referido punto la decisión recurrida estableció lo siguiente:
(…) se concluye lo siguiente:
En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, no se evidencia que el actor recibiera instrucciones diarias por parte del demandado o que presentara informes de actuación, debe precisarse que tales hechos no son determinantes de la subordinación, en este caso.
En cuanto al Tiempo (sic) de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos que el actor tuviese que cumplir un horario de trabajo, ni ninguna otra forma de disposición continua (sic) para la accionada, evidenciándose flexibilidad.
La forma de efectuarse el pago, de los comprobantes de pago se extrae, que la emisión o erogación dineraria como contraprestación por la prestación del servicio se efectuaba en fechas disimiles, no se producían en una fecha fija, podía emitirse iniciando el mes, a mediados de mes o casi finalizando el mes.
Se concluye que la sociedad mercantil desvirtuó la presunción de laboralidad del actor, demostrando que la prestación del servicio no es de carácter laboral, asimismo el juez de primera instancia valoro (sic) adecuadamente las pruebas, al no constatarse la subordinación, ajenidad y pago de carácter salarial, obligándose el actor a la prestación de servicio por cuenta propia.
De los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto surgen elementos suficientes que conllevan a esta Alzada a concluir que la demandada si logró desvirtuar la presunción laboral contenida en el referido artículo denunciado como infringido, vale decir quedaron desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, por consiguiente, la demandada no es responsable del pago de los conceptos laborales demandados. Por esa razón se evidencia que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho y no incurrió en la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias como lo alega la parte demandante recurrente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y lo establecido por nuestra legislación venezolana de rango Constitucional y con los criterios establecidos por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera importante RATIFICAR el criterio del A quo, al momento de decidir, en consecuencia, por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. Así se decide (…) [Destacados de origen]
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, tomando en consideración las características generales en las cuales se prestó el servicio, consideró que no existía una relación de carácter laboral, indicando que no se evidencia la subordinación, ajenidad ni la existencia de una contraprestación que pueda ser considerada como salario, concluyendo el ad quem que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.
En tal sentido, el ad quem consideró que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ser considerado un trabajador dependiente, por lo que resulta evidente que, en efecto, la mencionada norma no resultaba aplicable al caso en concreto, por cuanto su aplicabilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en la misma, sin embargo se evidencia que el ad quem sí analizó su contenido a los fines de buscar la verdad y determinar la existencia o no de una relación laboral. Así las cosas, observando que la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la señalada norma, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia la falta de aplicación del “artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en la segunda denuncia del escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia la falta de aplicación del artículo 65 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, del artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 2 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: la primera norma indicada establece que: "se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba". En este caso, la demandada admite la prestación del servicio pero niega la relación laboral y la tilda de relación mercantil, basada en un contrato de servicio de asesoría de comercialización del año 2.003 -cuando iniciamos la relación-. Sin embargo, nada más aparte de ese documento respalda la ilogicidad del vínculo mercantil que alegan -el cual comentamos desde el libelo, es la forma que utiliza la empresa para disfrazar la relación laboral-. Estamos entonces en presencia de una Empresa que admite que hubo una prestación de servicio en el tiempo señalado, que yo cumplía horario y trabajaba dentro de sus instalaciones, que los pagos hechos por ellos y llevados a juicio por mi son correctos, que prescindieron de mis servicios de repente, pero aun así, la llama relación comercial, y es que a todas luces se ve que estamos ante una relación laboral de más de diecisiete (17) años, que culmina con un despido injustificado y que ha querido ser disfrazada desde un inicio con una supuesta relación comercial, cuando evidentemente cumple con todos los extremos de un vínculo laboral, tanto es así, que en la misma contestación de la demanda, solicita la demandada que: de declararse la relación laboral; le sea aplicada la ley anterior a la vigente, por haber comenzado la relación laboral antes de la ley vigente, atentando descaradamente con todos los principios laborales que protegen al débil jurídico; yo. De modo que también, tal y como se evidencia, hay por parte de quien juzga una falta de aplicación de las sentencias que ha emitido esta digna Sala desde hace más de diez (10) años a favor de los principios contenidos en las normas laborales que a la par aquí mismo se denuncian, sobre la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y que se han vuelto JURISPRUDENCIA, y que, entre otras cosas determinan y concluyen que: LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO MERCANTIL NO ES SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, y es que en este proceso no se valoró el acervo probatorio de la parte actora en conjunto, que demuestra la verdad verdadera detrás de ese contrato mercantil, sino que se dictó la sentencia tomando únicamente en cuenta ese contrato, sin considerar todos los otros extremos que deben cumplirse para verificar que efectivamente se está en presencia de este tipo de vínculo, violando entonces la aplicación del principio de la presunción de laboralidad y de la primacía de la realidad sobre las formas. En esta ilógica sentencia no se determinaron los elementos esenciales para formar la convicción sobre la naturaleza de la relación jurídica, sobretodo: la intencionalidad de las partes al vincularse, que se demuestra a través de la prestación real del servicio, de la forma como verdaderamente se ejecuta el contrato. En este sentido, el argumento de la demandada sobre la existencia del contrato de naturaleza mercantil, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que LA REALIDAD PRIMÓ (sic) SOBRE LAS FORMAS, Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS TRAÍDOS A AUTOS PERMITEN CONCLUIR QUE POR LA FORMA COMO SE EJECUTÓ EN LA PRÁCTICA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, ES EVIDENTE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, ES DECIR, LA AJENIDAD EN LA LABOR REALIZADA, LA SUBORDINACIÓN DEPENDENCIA Y EL SALARIO O REMUNERACIÓN. Entonces, tal como ha sido reiteradamente establecido por esta misma Sala; admitir como válido argumentar contra de la presunción de laboralidad la existencia de un contrato que adjudica calificación jurídica mercantil a la vinculación, y solo por eso, desvirtuar la misma, indica un CONTRASENTIDO CON LOS PRINCIPIOS DE IRRENUNCIABILIDAD PRIMACÍA DE LA REALIDAD, pues se hace imperativo indagar en la verdad naturaleza del pacto celebrado entre las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE CORRESPONDE A UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O SE PRETENDE ENCUBRIR UNA RELACION LABORAL, investigación que en este procedimiento el juez no hizo, y peor aún, la parte demandada no pudo sostener ese contrato mercantil, pues aunque para ella fuere así; no pudo probar que no había dependencia ni subordinación, que no había exclusividad y cumplimiento de horario, que no había una remuneración mensual a cambio de mis servicios -el cual era permanente y periódico- y aún más, que este variaba según mi productividad en el trabajo; y al contrario AFIRMABA MIS HECHOS Y PRUEBAS, por tanto debió operar la presunción, respetándose así los principios laborales y siendo coherente con las pruebas llevadas por las partes a juicio (…) [Destacado de origen].
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata una falta aplicación del “artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo”, por cuanto, a su decir, el accionante fue un trabajador bajo dependencia, por cuenta ajena y que recibía una remuneración. Adicionalmente, denuncia la falta de aplicación del artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin indicar como el ad quem, a su juicio, violenta las mencionadas normas.
Ahora bien, en primer lugar, debe esta Sala destacar que el recurrente nuevamente fundamenta su denuncia en la falta de aplicación de una norma derogada, siendo que los argumentos delatados se corresponden con la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, en tal sentido, se reitera el llamado de atención a la representación judicial de la parte recurrente, para que en futuras ocasiones al momento de hacer sus reclamos se ocupe de hacer uso de las normas vigentes aplicables al caso en concreto, en virtud que el cuerpo normativo referido fue derogado en el año 2012, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la referida denuncia, entendiendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora es delatar el vicio de falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual consagra la presunción de la relación de trabajo.
Respecto a la falta de aplicación, tal como fue señalado en la denuncia precedente, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la misma ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, la cual, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
La norma transcrita se corresponde con una presunción iuris tantum que rige el derecho laboral venezolano, conforme al cual se presume la relación laboral entre quien presta un servicio remunerado y quien lo recibe, admitiendo prueba en contrario, por lo que en estos casos corresponde a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.
En este punto, observa esta Sala que el actor recurrente en sus argumentos expone que la “Empresa … admite que hubo una prestación de servicio en el tiempo señalado, que … cumplía horario y trabajaba dentro de sus instalaciones, que los pagos hechos por ellos y llevados a juicio por mi [el formalizante] son correctos, que prescindieron de mis servicios de repente, pero aun así, la llama relación comercial” [agregado de esta Sala]. Asimismo, indica que la demandada señala en su contestación que “de declararse la relación laboral; le sea aplicada la ley anterior a la vigente, por haber comenzado la relación laboral antes de la ley vigente”. Pretendiendo denotar una supuesta confesión por parte de la demandada de la existencia de una relación de carácter laboral, en tal sentido, esta Sala extrema sus funciones a los fines de dar una respuesta precisa sobre los argumentos expuestos por el formalizante que pudieren afectar la decisión recurrida, en tal sentido, desciende a las actas a los fines de verificar la veracidad de sus argumentos.
Así las cosas, observa esta Sala de Casación Social que en la mencionada contestación de la demanda (folios 197 al 207 de la pieza N° 1), la representación judicial de la demandada expone lo siguiente:
(…) Cabe destacar que en este negado caso de reconocerse naturaleza laboral a la relación contractual comercial que existió entre las partes, el Juzgador debe tomar en cuenta la legislación laboral aplicable a cada periodo, ya que estaríamos –hipotéticamente- bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 y su reforma de 2011) por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 6 de mayo de 2012; …
Tal como consta en los documentos que mi mandante promovió signados “B” y “C” con su escrito de pruebas, el señor Sergio López Gámez ofreció y prestó servicios consistentes en la “asesoría en todo lo relativo a políticas de precios de ventas, tributaria, aduanal y cambiaria y el manejo operativo de la mismas”. Dichos servicios de asesoría los prestó de manera independiente, por cuenta propia; sin relación de subordinación o dependencia; sin cumplir horario alguno; sin sometimiento a poderes de dirección o disciplina de mi mandante; sin percibir salario sino la correspondiente contraprestación por la onerosa asesoría de comercialización y demás servicios relacionados con la misma.
Tal como consta en esos documentos “B” y “C”, fue el señor Sergio López Gámez de quien provino la oferta de servicios, que fue aceptada por mi representada.
…omissis…
Tal como se expuso antes en este escrito, durante 17 años aproximadamente, las partes nunca se comportaron como si tuviesen una relación patrono-trabajador, porque jamás quisieron que lo fuera, desde luego que era de otro tipo, concretamente de servicios profesionales independientes de asesoría. De hecho, el demandante admite que mi representada nunca les pagó ni él reclamó ningún concepto laboral durante esos casi diecisiete (17) años.
Revisada a detalle la mencionada contestación a la demanda, parcialmente trascrita, observa esta Sala que la parte actora pretende extraer aisladamente argumentos expuestos en la misma, descontextualizando los dichos de la parte demandada para usarlos a su favor, haciendo parecer una aceptación de la relación laboral, cuando lo cierto es que la demandada es enfática en su explicación basada en que la relación tenía un carácter comercial.
Bajo este contexto argumentativo, observa esta Sala que la presente denuncia tiene conexión con la anterior, en la cual se estableció que el ad quem concluyó que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, sin evidenciarse de los argumentos planteados en la presente denuncia que existan elementos que puedan influir en la decisión modificando el fallo, por lo tanto, se da por reproducida la resolución de la denuncia precedente, considerando esta Sala que la recurrida, no vulnera el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contentivo de la presunción de laboralidad, por lo cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En lo que se refiere a la denunciada violación del artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar que dado su carácter de orden público, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ordena que se conozca de dichas denuncias en casación, al contener los principios constitucionales que rigen el derecho al trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado.
No obstante, en el caso de autos, dado que el formalizante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley al momento de fundamentar su denuncia, se dificulta la labor de esta Sala de dar cumplimiento al mandato constitucional de velar por la integridad de la Carta Magna y sus disposiciones, al no comprenderse de qué manera se generó la presunta violación de orden constitucional, por tal razón, no se puede realizar el estudio o análisis de la denuncia sobre la inconstitucionalidad alegada. Así se establece.
Por último, se delata la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual hace referencia a que el “juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”, no obstante, no expone el formalizante en qué términos la recurrida incurre en la falta de aplicación de la mencionada norma, resultando imposible para esta Sala darle respuesta en virtud que la supuesta vulneración no fue debidamente fundamentada, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad respecto a la no valoración de las pruebas documentales denominadas constancias de trabajo, ni la carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
TERCERO: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad respecto a la no valoración de las pruebas documentales denominadas constancias de trabajo (insertas en los folios 11 y 12 de la pieza No.: 1), ni la carta dirigida a la de embajada de U.S.A. (insertas en los folios 180 y 181 de la pieza No.: 1), en los siguientes términos: se agregaron junto a la demanda como pruebas fundamentales estos documentos a mi favor, ¿y qué más que estos documentos para indicar como en efecto indicaron mi realidad laboral con la misma entidad de trabajo que los emitió? que dejan constancia que yo presté servicios en esa Empresa. A esto, el Tribunal no le confirió valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la L.O.P.T.R.A., por lo que además incurrió en un clara ilogicidad al precisar que las mismas no demostraban que había una relación laboral. Es reamente (sic) absurdo y choca con la lógica pensar que una Empresa va dar una constancia de trabajo a una persona que no es su trabajador. Las constancias están escritas en perfecto y claro castellano, y la demandada reconoce la veracidad de las constancias, solo opone que no se tratan de unas constancias de trabajo, sino que son cartas emitidas para procedimientos que las requerían, y que fueron elaboradas para hacerme un favor para la apertura de una cuenta bancaria. En síntesis, la recurrida no valoró las constancias como prueba, las desechó sin ningún motivo procesal válido, y es que, a todo evento, EN CASO DE DUDA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, DEBIÓ HABER APLICADO LA SANA CRÍTICA Y POR ENDE LA VALORACIÓN MÁS FAVORABLE HACIA EL TRABAJADOR. Es que el yerro de la sentenciadora es mayúsculo a la hora de desechar estas pruebas sin causa legal que la faculte para ello, y que, demuestran claramente los hechos que la parte actora alega y sostiene (…).
Para decidir la Sala observa:
De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante hace referencia al vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad respecto a la no valoración de las pruebas documentales denominadas constancias de trabajo, ni la carta dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, entendiendo esta Sala que el recurrente lo que pretende denunciar es la inmotivación por silencio de pruebas.
Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia N° 1141 de esta Sala de Casación Social del 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Al respecto, esta Sala considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La disposición legal transcrita consagra el deber legal de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas, expresando siempre su criterio respecto a ellas
A los fines de constatar si se incurrió en el vicio denunciado, se procede a verificar la sentencia de Alzada, la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, de fecha veintidós (22) de junio del 2021, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, ha determinado la presunción de existencia de una relación de trabajo cuando existe una prestación personal de servicio, estableciendo lo siguiente:
De igual forma, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum(sic), es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes. (…)
Esta presunción es de carácter iuris tantum, lo que significa que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, pero dicha prueba debe ser concreta, objetiva y convincente, y no limitarse a documentos o declaraciones formales. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no basta con alegar que se trataba de una relación civil o mercantil, sino que se deben demostrar hechos que excluyan los elementos esenciales de la relación laboral: subordinación, continuidad, remuneración y prestación personal del servicio. Cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral debe analizarse la naturaleza del servicioprestadoenelcasoconcretoaplicandoel (sic) test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se está en presencia de una relación es laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza. Por este motivo resulta oportuno a los fines de dilucidar si el juez A quo incurrió en la violación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias enunciada por parte recurrente, resulta imperioso traer a colación la sentencia a objeto de apelación del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede valencia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 la cual es transcrita parcialmente de la siguiente forma:
La parte demandante promovió...
PRUEBAS DOCUMENTALES
-PRIMERO: Promueve y hace valer a su favor constancias de trabajo emanadas de la Empresa FUNMETAL C.A., que rielan en original, marcadas "A" y "B", que demuestran la relación laboral que sostuvo con la demandada. (Rielan a los folios 11 y 12 de la pieza principal... advierte este juzgador que, la misma, en su contenido no es demostrativa de que haya existido una relación de carácter laboral a través de la prestación de un servicio personal para la demandada, cuya carga de probar correspondía al accionante, al haber sido negada la prestación de servicios personales por la demandada, por lo que la aludida constancia, en sí misma, no crea amplia convicción, sobre la prestación de servicio alegado por el actor para la demandada, en consecuencia, sobre la base de dicho documento, no puede reposar la existencia de la relación de trabajo, entre las partes y, al no existir otro medio de prueba que, una vez adminiculados, demuestren lo invocado por el actor, ineludiblemente carecen de valor probatorio, por ende, quien decide, en base a tales consideraciones, las desecha y, no le otorga el valor probatorio pretendido, con fundamento en las reglas de la sana crítica y, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-SEGUNDO: Promueve y hace valer a su favor, estado de cuenta bancario que riela en este expediente marcado "C", que demuestra que la empresa demandada me cancelaba todos y cada uno de mis salarios en dólares americanos. (Rielan a los folios 13 y 14 de la pieza principal) se trata de documentos promovidos en copia simple y, emanados de un tercero, no siendo objeto de ratificación en cuanto a su contenido y valor probatorio por parte del demandante-promovente... En base a tales consideraciones, quien decide, la desecha y, no le otorga el valor probatorio pretendido, con fundamento en las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (... omissis...)
-CUARTO: Promueve y hace valer a su favor, marcada "E", facturas manuales emitidas por mi persona a la Empresa: FUNMETAL C.A., con sus respectivas firmas en señal de recibido, junto a los soportes de las transferencias y/o depósitos bancarios hechos por la Empresa hacia mi persona, reconociendo los montos de mis facturas y pangando (sic) mi salario, todo ello se acompaña con su respectiva relación de cobranzas, los reportes y los correos de confirmación de pago. (marcadas "E-1" a la E-170", que rielan a los folios 2 al 175 de la pieza separada N° 1, marcadas "E-171" a la E-340", que rielan a los folios 2 al 171 de la pieza separada N° 2, y las marcadas "E-341" a la E-515", que rielan a los folios 2 al 179)...(sic) las aludidas documentales, en sí mismas, no crean convicción, sobre la prestación de servicio laboral alegada por el actor... es forzoso para este juzgador, señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados del accionante y, en tal sentido dicha documental obra en contra del principio de alteridad de la prueba (...omissis...)
POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVIÓ...
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Promueve (sic) marcado "B", documento contentivo de la propuesta de "Servicio de Asesoría de Comercialización", constante de UN (1) folio útil, dirigido por el ciudadano SERGIO LÓPEZ GAMEZ, a FUNMETAL, con atención a LUIS ORTEGA y JUAN ORTEGA, el cual fue suscrito por la parte demandante y los ciudadanos LUIS Y JUAN ORTEGA, de fecha 26 de agosto de 2003, en cuyo contenido se estableció la vigencia de la oferta de servicios presentada, a partir del día 01 de septiembre de 2003. (Riela al folio 134 de la pieza principal). En consecuencia, por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia oral, publica (sic) y contradictoria de Juicio, debate de evacuación de pruebas, ejercido como fue su derecho al control y contradicción de la prueba, no desconoció la documental promovida, quien decide, le otorga el valor probatorio pretendido, con fundamento en las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (...omissis...)
2.Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve marcado "C", documento contentivo de la propuesta de "Servicio de Asesoría", constante de DOS (2) folios útiles, dirigido por el ciudadano SERGIO LÓPEZ GAMEZ, a FUNMETAL, con atención a LUIS ORTEGA Y JUAN ORTEGA, el cual fue suscrito por la parte demandante y los ciudadanos LUIS y JUAN ORTEGA, de fecha 31 de enero de 2005, en cuyo contenido se estableció la modificación de la oferta de servicios presentada, y su vigencia a partir del día 01 de enero de 2005. (Rielan a los folios 135 y 136 de la pieza principal)... quien decide, le otorga el valor probatorio pretendido, con fundamento en las reglas de la sana crítica y, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promuevo marcados con la letra "D", e identificados desde "D1" hasta la "D25" ambos inclusive, impresión de los correos electrónicos dirigidos por el ciudadano SERGIO LÓPEZ GAMEZ (emisor del correo electrónico), a través de la cuenta "[email protected]" parte demandante, a la Lic. ROSY ROJAS entre otros, quien es Administrador de mi poderdante (tal como consta en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil el 29/11/2016, antes citada, que se acompaña en copia fotostática marcada "F", constante de DIEZ (10) folios útiles), y ocupa y desempeña el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN de FUNMETAL, C.A., respondidos y comentados dichos correos por ella, a través de la cuenta "[email protected]" en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 13 de agosto de 2020, y a la Lic. Dayana Abreu, Gerente de RECURSOS HUMANOS de FUNMETAL, C.A., en la cuenta "[email protected]", relacionados con las solicitudes de pago de los honorarios profesionales devengados por el actor, su forma de pago, solicitud de constancias y los documentos adjuntos a los indicados correos electrónicos.... (...)...
Con relación a las referidas pruebas, promovidas en el particular 3º del escrito de pruebas de la demandada de autos, que cursan a los folios 137 al 183 de la pieza principal, marcados desde "D1", "D1.1", "D1.2", "D2", "D3", "D4", "D5", "D6", "D7", "D8", "D9", "D10", "D11", "D12", "D12.1", "D12.2", "D13", "D13.1", "D14", "D14.1", "D14.2", "D15", "D16", "D17", "D17.1", "D17.2", "D18", "D19", "D20", "D21", "D22", "D24", hasta "D25" y, se valoran con arreglo a que (sic) establecen la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Código de Procedimiento Civil, tomando como premisa que, de su transcripción nace la presunción de existía (sic) de un convenio entre las partes que lo suscriben. Así las cosas, en razón de las consideraciones precedentes, al adminicularlas con la declaración de parte, este juzgador las aprecia como medio de prueba documental y se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 470, fecha 09/10/2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, este juzgador, por cuanto no fueron desconocidos, se tienen por reconocidos, de conformidad con la sentencia Nº 905, fecha 07/10/20154 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no fueron impugnados les otorga el carácter de documento privado …(…)…
4. Con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo marcado con la letra "E", constante de TRES (3) folios útiles, documento suscrito por el demandante SERGIO LÓPEZ GAMEZ y el ciudadano LUIS ORTEGA BACA en su carácter de Presidente de FUNMETAL, C. A., mediante el cual de común acuerdo decidieron "finalizar la prestación de servicios de asesoría de comercialización que prestaron a la primera el ciudadano SERGIO LÓPEZ GÁMEZ y su representada QUINMET, C. A..."; ... queda ampliamente demostrado que, de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin inherencia de esta, quedando ampliamente probado de las pruebas promovidas por la demanda la existencia de una relación entre las partes, distinta a la laboral. En ese punto, este sentenciador le otorga el valor probatorio pretendido, con fundamento en las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece (...omissis...)
En tal sentido, este Juzgador, luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la presente causa, pasando a pronunciarse y al respecto se observa que, de los elementos probatorios descritos y su análisis en conjunto, surgen elementos suficientes que conllevan a concluir que la litis quedó trabada en que el actor prestaba o no un servicio laboral con carácter de trabajador para la demandada, lo que conlleva a la presunción de laboralidad o presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 53: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba". (...omissis...)
Las previas y expuestas consideraciones, permiten a este juzgador precisar que, el -Test de la laboralidad- actúa como instrumento fundamental para determinar cuando una persona quien ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo. La finalidad de la aplicación del Test de la laboralidad, es la delimitación de los elementos que conforman la relación laboral en el proceso social del trabajo, con la finalidad de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la relación laboral, de otras prestaciones de servicio que se ejecutan fuera de dicha materia y que, en el caso de marras, al adminicularlo con el análisis probatorio, permite instituir que concurren elementos a los autos, capaces de desvirtuar que haya sido prestado el servicio de índole laboral, para con la demandada en el presente juicio.
Así las cosas, la representación de la parte demandante alega que, solo existió una relación profesional y no laboral; al señalar que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de servicio profesional, mediante el cual, el actor como prestador del servicio profesional de asesoría en materia de comercialización, todo ello, ajustado a circunstancias de tiempo, precio y formas, materializadas por el hoy demandante, sin carga horaria, ni reglas de subordinación. Asimismo, expuso que el ciudadano actor cobraba y recibía cantidades de dinero como proveedor de servicios por concepto de honorarios profesionales, prestando un servicio con sus propios medios (...omissis...)
De las consideraciones supra señaladas, este despacho judicial concluye que el actor no logró demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada, supuesto de hecho necesario para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber negado la demandada su existencia, en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar como en efecto lo hace, sin lugar la presente demanda..."
De la decisión ante transcrita, se desprende que el Tribunal A quo en aplicación del principio denunciado, este Jurisdicente efectuó la revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal A quo y de las pruebas que reposan en el expediente presentadas por las partes, debe indicarse que no se evidencia subordinación alguna. (…) (Destacado de origen).
Del extenso, pero necesario, extracto de la sentencia transcrita, se observa que el tribunal ad quem analizó la sentencia de primera instancia, constatando que el juez en funciones de juicio verificó, analizó y mencionó todas las pruebas promovidas con cada una de las partes, adminiculándolas con el resto de los elementos probatorios cursantes en autos, para finalmente considerar que la valoración fue realizada conforme con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las reglas de la libre convicción razonada.
No obstante, esta Sala tomando en cuenta la insistencia de la parte recurrente al considerar que su prueba fue silenciada, considera oportuno extremar sus funciones a los fines de dilucidar cualquier duda respecto a la correcta valoración de las mencionadas pruebas, por lo que se desciende a las actas a los fines de verificar cada una de las documentales señaladas con base a la denuncia formulada, en los siguientes términos:
Marcada A, cursante al folio 11 de la pieza N° 1, consignó original de Constancia de fecha 15 de julio de 2005, de ésta se extrae que el accionante tenía un contrato de servicio desde el 27 de agosto de 2003, recibiendo como contraprestación un promedio mensual de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual no fue impugnada por la demandada; de la misma se puede extraer que entre las partes existió un contrato de servicio. A la misma se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado B, cursante al folio 12 de la pieza N° 1, consignó original de Constancia de Trabajo, de fecha 5 de septiembre de 2017, en la cual se señala que el actor, labora en la empresa demandada desde el 27 de agosto de 2003, y ocupo el cargo de Gerente de Comercialización, al respecto la parte demandada expone que dicha prueba tiene relación con una prueba presentada por la demandada marcada D21, que consiste en impresión de correo electrónico, por cuanto por ese medio el accionante solicitó esa constancia para fines bancarios, siendo que el accionante hizo ese requerimiento, por eso la empresa la expidió de esa manera. A dicha constancia se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada F, cursante al folio 180 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de misiva emanada de la demandada, de fecha 27 de octubre de 20015, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, en la cual se hace constar que el accionante, ciudadano Sergio López sostenía relaciones comerciales con la empresa Funmetal C.A. desde el mes de septiembre de 2003, con un movimiento de seis cifras medias mensuales por concepto de Honorarios Profesionales, a dicha documental se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada G, cursante al folio 181 del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de misiva emanada de una empresa denominada “El Moro A.V.V.”, sin fecha de emisión, dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, en la cual se hace constar que el accionante, ciudadano Sergio López sostenía relaciones comerciales con la empresa El Moro AVV desde el mes de septiembre de 2003, y que este les brindaba servicios de asesoría comercial y/o trading para la compra y venta de materiales, recibiendo de su parte un ingreso mensual de 6.000 USD $, la cual fue desconocida por no emanar de la demandada, la misma se desestimó del acervo probatorio, por cuanto no le es oponible a la parte demandada.
Ahora bien, siendo que la parte actora señala en su denuncia que la demandada opone que dichas documentales fueron elaboradas a los fines de realizarle “un favor” al accionante, es preciso adminicular las mencionadas pruebas con la siguiente documental promovida por la parte demandada:
Marcada D 21, se corresponde con correo enviado por el accionante a la Licenciada Dayana Abreu (Gerente de Recursos Humanos de la demandada), denominado “CONSTANCIA DE TRABAJO” mediante la cual solicita: “FAVOR ENVIAR MISMA VIA CONSTANCIA DE RELACIÓN COMERCIAL ENTRE FUNMETAL Y YO DONDE ASESOR COMO LO HIZO AGNESSA LA EMPRESA NO SE COMPROMETE EN NADA INDIQUE TIEMPO INGRESO APROXY (sic) CARGO QUE DEBERÍA SER GERENTE DE COMERCIALIZACIÓN. FAVOR VER ANEXO ESTO, ES PARA EFECTOS BANCARIOS”, a dicha documental se le otorgó valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación que durante la audiencia de juicio, en la oportunidad de evacuación de las pruebas, el juez como director del proceso le solicitó al accionante explicara lo referente a las constancias de trabajo, dado el hecho que la demandada constantemente señalaba que la misma lo hacía a raíz de la solicitud de la parte actora.
Al respecto el accionante ciudadano Sergio López, habiéndose identificado expuso que:
(…) Las constancias de trabajo reiterativas no eran con fines de mi beneficio eran con fines de permisología, hay ciertos organismos estadales, instituciones del estado, tanto en Valencia como fuera de Valencia, Puerto Cabello, Caracas, etc., que exigen ese tipo de documento anexo para uno poder representar a la empresa, entonces entre los requisitos piden una constancia de trabajo para uno poder hablar, o hacer alguna diligencia a favor de la empresa en algo que sea ligado al índole comercial, permisologías, llámese en su época dólares preferenciales, permisos ambientales, hay una infinidad de instituciones que intervienen y algunos de estos organismos piden una constancia laboral para uno poder actuar y poder introducir la carpeta (…).
Ahora bien, revisadas las pruebas anteriores, observa esta Sala que el accionante reconoce que le solicitaba a la demandada las constancias de trabajo en virtud que eran necesarias para realizar las gestiones comerciales ante diversas instituciones del Estado, en tal sentido, se aprecia que la intención de las mismas no fue la de reconocer una relación laboral sino facilitar las gestiones realizadas por el accionante, en virtud de los requerimientos impuestos por el Estado.
En tal sentido, resulta claro para esta Sala que la valoración de las pruebas formuladas en instancia se analizaron conforme a derecho sin que las mismas resultaran determinantes para establecer la existencia de una supuesta relación laboral.
En atención a lo anteriormente señalado, debe forzosamente declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente, al no estar viciada la sentencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
IV
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad respecto a la no valoración de las pruebas documentales denominadas recibos de pago y sus correspondientes transferencias bancarias.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en la cuarta denuncia del escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
(…) CUARTO: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad respecto a la no valoración de las pruebas documentales denominadas recibos de pago y sus correspondientes transferencias bancarias en los siguientes términos: se agregaron junto a la demanda como prueba fundamental estos documentos a mi favor, y que más que estos documentos, y su admisión por parte de la demandada para indicar como en efecto indicaron mi realidad laboral con la misma entidad de trabajo que los emitió, pues percibía un salario mensual fijo además de las incidencias por productividad en la Empresa, lo que demuestra rotundamente los hechos que la parte actora alega y sostiene.- (…) [Énfasis de la cita].
Para decidir, la Sala observa:
Reitera nuevamente el formalizante la delación del vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, en tal sentido, se reitera lo argumentado en el capítulo anterior con relación a que el ad quem no efectúo un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto, siendo que precedentemente esta Sala transcribió la decisión recurrida, se verifica que el tribunal de alzada analizó la sentencia de primera instancia, constatando que el juez en funciones de juicio verificó, analizó y mencionó cada una de las documentales promovidas. Con relación a los estados de cuenta bancarios, fueron desechados por tratarse de documentos promovidos en copia simple, emanados de un tercero y, no fueron objeto de ratificación, así como las facturas manuales emitidas por el demandante a la entidad de trabajo demandada, siendo documentos privados emanados del accionante, obrando en contra del principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual, esta Sala observa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado. Así se establece.
Ahora bien, es preciso aclarar que la parte accionante en su denuncia expresa que no se valoraron los “recibos de pago”, en tal sentido dado que no se observa de la decisión recurrida valoración de recibos de pago, esta Sala extremando sus funciones a los fines de determinar si existe o no el vicio de silencio de pruebas, descendió a las actas, verificando que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (cursantes en los folios 122 y 123 y sus vueltos de la pieza N° 1), no se evidencia que se haya promovido los mencionados recibos de pago, por lo que infiere esta Sala que lo pretendido por el recurrente fue hacer referencia a las facturas manuales que efectivamente fueron valoradas por el tribunal de instancia.
En tal sentido, siendo que no se observa que se haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, siendo que las facturas manuales que sí promovió, fueron debidamente valoradas y analizadas conforme con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las reglas de la libre convicción razonada, es la razón por la cual se procede a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.
V
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia “la infracción de los artículos 121 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las máximas de experiencia”.
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
QUINTO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia la infracción de los artículos 121 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las máximas de experiencia, en los siguientes términos: denunciamos concretamente lo que se refiere a los ingresos devengados por mí, pues de forma errada asienta que el salario no se pactó en moneda extranjera, sin embargo, este punto -salario o contraprestación- nunca fue objeto de debate entre las partes, ya que ambas partes han admitido y aceptado que desde el inicio de la relación se acordó y así en la práctica siempre se llevó el pago en esta moneda. Refutamos esta idea, pues en primer lugar no es un hecho en controversia entre las partes, y en segundo lugar, la labor desempeñada por mí fue la de "gerente de comercialización" por tanto, es obvio que el salario que devengaba era elevado y en dólares por el mismo objeto que tiene la compañía (venta y comercialización de lingotes de plomo), lo que requiere un salario acorde a desempeñar una labor tan especializada. Resulta entonces evidente que este tipo de trabajo especial no tenga la misma remuneración que por nombrar alguno; un vendedor de calzado. En este proceso, los salarios fueron aportados en el juicio por mí, y aceptados por la demandada sin protesta alguna, por lo que es impensable que, lo que no sea objeto de discusión entre las partes, si lo sea para quien decide. En consecuencia, la correcta máxima de experiencia es que el oficio de "gerente de comercialización" por ser más especializado siempre devengará un ingreso superior al salario mínimo nacional e incluso, a ese nivel es lógico que los salarios sean en divisas y, el hecho de tener un salario variable, afianza más mi afirmación; y es que el buen desempeño de los servicios prestados incidía en un porcentaje variable adicional al salario fijo que tenía mensualmente. Si el Tribunal pretendía hacer analogía salarial debió relacionarse con el salario de otros trabajadores e indicar los montos respectivos -cuestión imposible ya que dichos salarios no fueron aportados en el expediente por no ser tema de conflicto entre las partes (…) [Destacado de origen].
Para decidir, esta Sala observa:
La parte actora hace referencia a que no se encontraba controvertido que la contraprestación hubiese sido acordada en moneda extranjera, asimismo señala que dada la labor desempeñada, la contraprestación percibida era alta, a su decir, acorde a sus servicios, sin embargo, no se evidencia cual es el vicio que a este respecto adolece la recurrida, limitándose a señalar que se violentan los artículos 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil relativos a las máximas de experiencia, no obstante no argumenta en qué términos la recurrida violenta las máximas experiencias.
Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia, esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo –[Línea SurEste] ), estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, de la manera siguiente:
(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación (…) [Subrayado de la Sala].
Igualmente, es importante resaltar que esta Sala acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A.), mediante la cual se dejó establecido, que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando éste deja de hacerlo.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Rubén Sánchez contra C.A. de Seguros Ávila), estableció lo siguiente:
(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).
En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.
En el caso sub iudice se observa, que la representación judicial de la accionante recurrente no cumplió con la técnica casacional reseñada supra, toda vez que no identificó la máxima de experiencia que en su criterio fue infringida, y el vicio de infracción de ley que se le imputa, razón por la cual impide a esta Sala entrar a conocer la presente denuncia, motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
VI
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora denuncia “el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos: el fallo no resuelve los alegatos invocados por las partes”. (Destacado de origen)
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir textualmente lo expuesto por la parte recurrente en la sexta denuncia del escrito de formalización, siendo el mismo del tenor siguiente:
SEXTO: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; se denuncia el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos: el fallo no resuelve los alegatos invocados por las partes. En este caso, revelamos a lo largo del proceso que estamos en presencia de un trabajador, se ha expuesto lo que establece la Carta Magna, la ley y la jurisprudencia como requisitos para que se establezca que se está en presencia de un trabajador, de una relación laboral, así como también hemos argumentado que, un contrato comercial no es suficiente para desvirtuar una relación laboral, y de paso la demandada no ha podido sostener la veracidad de sus dichos. En este sentido, delatamos que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos de la relación de dependencia y exclusividad, del salario, y del despido injustificado esbozado por mi representación. Recordemos que la labor de todo sentenciador no es arbitraria, pues si bien posee un amplio margen interpretativo debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados y principios legales que regulan tal actividad entre ellos: lo alegado Y PROBADO por las partes. La recurrida omitió valorar los medios probatorios de los que se desprenden elementos de juicio favorables al establecimiento de una verdadera relación de trabajo y prescindió pronunciarse sobre los elementos indiciarios que evidenciaban con nitidez la inexistencia de la relación mercantil (…) [Destacado de origen].
Para decidir, la Sala señala lo siguiente:
De la cita que precede, se observa que el recurrente señala que la decisión de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, fundamentando su denuncia en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, a su decir, la recurrida no se pronunció sobre los alegatos de la relación de dependencia y exclusividad, del salario y del despido injustificado.
Con relación vicio delatado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la decisión N° 870 del 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia N° 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció: (…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Al respecto, es pertinente señalar lo previsto en los mencionados artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (…Omissis…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas transcritas, se establece que la sentencia debe ser congruente, es decir, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, de resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de la decisión.
Ahora bien, del extracto de la sentencia recurrida transcrita en la primera denuncia, se evidencia que el juzgador de alzada consideró que no existió subordinación, que existía flexibilidad para el accionante, y que la contraprestación era recibida en fechas disimiles, concluyendo que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.
En este sentido, esta Sala de Casación Social considera importante señalar que el presente juicio tiene como motivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando controvertido en primer término la existencia de una relación laboral, en tal sentido, habiendo concluido la recurrida que dada las características de la relación suscitada entre las partes no existieron elementos propios de una relación laboral, indicando que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, motivo por el cual, el ad quem se encontraba impedido de pronunciarse sobre el alegato de despido injustificado y el salario reclamado, por cuanto dicho escenario es propio de una relación laboral, y no comercial como fue determinado por la recurrida.
En razón de ello, resulta evidente que no estamos en presencia del delatado vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Dadas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano SERGIO ARTURO LÓPEZ GÁMEZ contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. Nº AA60-S-2025-000387
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,