Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0439 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteMónica Misticchio Tortorella
N° de Expediente14-299
N° de Sentencia0439

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Ramón Teobaldo Ramírez Díaz contra Acto Administrativo N° DM/N° 135, de fecha 23/12/2002, dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.. Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA En el recurso de nulidad interpuesto por la profesional del Derecho Xiomara Reyes (INPREABOGADO Nro. 28.950) actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN TEOBALDO RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad                Nro. V-3.407.227 contra el acto administrativo Nro. DM/135 de fecha 23 de diciembre de 2002, emitido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA -hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS- mediante el cual declaró no tener competencia para conocer de la acción propuesta y, a su vez, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2002, con ocasión del silencio administrativo sobre el recurso de reconsideración formulado ante la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó decisión el 16 de septiembre de 2009, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto."

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

En el recurso de nulidad interpuesto por la profesional del Derecho Xiomara Reyes (INPREABOGADO Nro. 28.950) actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN TEOBALDO RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad                Nro. V-3.407.227 contra el acto administrativo Nro. DM/135 de fecha 23 de diciembre de 2002, emitido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA -hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS- mediante el cual declaró no tener competencia para conocer de la acción propuesta y, a su vez, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2002, con ocasión del silencio administrativo sobre el recurso de reconsideración formulado ante la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó decisión el 16 de septiembre de 2009, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Contra la indicada decisión, el abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando en representación de la parte demandante, el 4 de abril de 2013 ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 18 de marzo de 2014 y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 30 de enero de 2019, en sesión de Sala Plena se ratificó la directiva de este Alto Tribunal, así como la conformación de la Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, se acordó fijar la audiencia de presentación oral de informes para el día jueves veintisiete (27) de septiembre de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo efectúa esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

El asunto de autos se corresponde con un recurso de nulidad incoado el 18 de febrero de 2003, por la profesional del Derecho Xiomara Reyes -actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz- por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas (vid. ff. 1 al 175 de la primera pieza del expediente), contra la Resolución Nro. DM/135 de fecha 23 de diciembre de 2002, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras- y notificada al prenombrado ciudadano el 26 de ese mismo mes y año, según comunicación signada con el Nro. 0020, mediante la cual declaró no tener competencia para conocer de la acción propuesta y, a su vez, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2002, con ocasión del silencio administrativo sobre el recurso de reconsideración formulado por ante la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

En correspondencia con lo anterior, el accionante indicó que el acto recurrido en nulidad quebrantó principios constitucionales, así como que se encuentra inficionado por los vicios de falso supuesto, falta, errónea interpretación y falsa aplicación de normas jurídicas, además por no haberse garantizado el debido proceso y el derecho a la propiedad, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringir lo estatuido en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Bajo ese hilo argumentativo, la parte actora recurrente expuso que en fecha 9 de junio de 1998, por Resolución Nro. 2.100, Sesión 16-98, el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), acordó la adquisición por vía amigable de las tierras, mejoras y bienhechurías que conforma el fundo de su propiedad “Las Aguaditas”, cuyo pacto fue protocolizado en fecha 24 de febrero de 1999, en el que el aludido organismo estimó prudencialmente la superficie objeto de la negociación en dos mil doscientas seis hectáreas con noventa y ocho áreas (2.206,98 has.), debiendo considerarse a los efectos de la contratación definitiva, los linderos documentales como los prácticos, así como que la dimensión final del aludido fundo se practicaría conjuntamente con el ente comprador dentro del lapso de un (1) año, computado a partir de la fecha de registro del citado convenio.

Ello así, adujo el ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz que en fecha 16 de mayo de 2002, solicitó a la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), declarase “la anulabilidad” del contrato definitivo celebrado en fecha tres (3) de septiembre de 2001, en virtud que el fundo de su propiedad poseía una extensión superior a la previamente establecida y, en consecuencia, requirió se ordenara efectuar lo siguiente: i) una nueva revisión -a nivel de campo- con el propósito de replantear con G.P.S., el lindero común entre los fundos “las aguaditas” y “las cocuisas”, y decretar la fijación de los mojones en el lote de terreno en discusión, con sujeción a los levantamientos topográficos respectivos, considerándose el punto más cercano emanado del servicio autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, el cual debería resultar el adecuado para crear los enlaces correspondientes en ambas propiedades, ii) exhortara a la Gerencia de Tierras Consular de la Oficina de Cartografía Nacional, para dar fe cierta del punto referido en el particular anterior, iii) fijar la oportunidad para la formulación del acto de mensura y dejar sentado el ajuste de cabida expresamente pautado en el contrato celebrado en fecha 24 de febrero de 1999, iv) que en el acto que se lleve a cabo en el particular anterior, quedara determinado en forma definitiva la superficie total y el valor de las mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz y; v) dejar sin efecto el contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, que ambas partes puedan suscribir el contrato concluyente, con el propósito de sanear las tierras rurales del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y, así transferirlas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a la disposición transitoria segunda del Decreto Nro. 1.524 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Precisado lo anterior, y al no haber respuesta por parte de la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 27 de junio del año 2002 interpuso recurso de reconsideración por ante esta última, en el que al no emitirse decisión alguna,     -pues no se pronunció sobre lo peticionado- el 13 de agosto de 2002 presentó recurso jerárquico impropio por ante el Ministerio de adscripción del mencionado organismo, que dio origen al acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

Ahora bien, por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, admitió el recurso de nulidad ordenando la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 178 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, adicionalmente, la notificación del ente emisor del acto administrativo, de los terceros que hayan participado en la vía administrativa, así como a cualquier otro particular interesado mediante cartel. (Vid. ff. 176 al 184).

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.643, del 5 de marzo de 2003. (Vid. ff. 185 al 189).

Mediante auto de fecha 2 de abril de ese mismo año, el a-quo recibió Oficio Nro. 345 de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras- mediante el cual remite los antecedentes administrativos del asunto de autos, constante de siete (7) carpetas que fueron agregadas al expediente judicial.

El 8 de abril de 2003, la profesional del Derecho Eloisa Pérez Valladares, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad formulado por el ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz. (Vid. ff. 194 al 207).

Por auto de fecha 25 de abril de ese mismo año, el a-quo acordó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por la profesional del Derecho Xiomara Reyes, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte apelante. (Vid. ff 208 al 213).

Posteriormente, el 6 de mayo de 2003, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la prenombrada abogada. (Vid. ff. 214 al 217).

El 20 de mayo de ese año, se recibió Oficio S/N, de fecha 15 de mayo de 2003, emanado de la División de Catastro Rural del Estado Guárico, Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Guárico, constante de un (1) folio útil, con anexos en doce (12) folios útiles, contentivo de la evaluación de la prueba de informes admitida por el a-quo en fecha 6 de mayo de 2003. (Vid. ff. 218 al 231).

Sintetizado lo anterior, el 3 de junio de 2003, el Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, fijó la audiencia oral de informes para el primer día de despacho siguiente a esta fecha (vid. f. 232), la cual se desarrolló el 4 de ese mismo mes y año. (Vid. ff. 233 al 239).

Ello así, mediante auto del 4 de agosto de 2003, el aludido juzgado difirió la publicación de la decisión para dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. f. 240).

En fecha 18 de julio de 2007, el abogado Harry Gutiérrez Benavides, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se abocó al conocimiento del asunto de autos. (Vid. f. 254).

Finalmente, y luego de cumplidas las distintas fases del procedimiento, el tribunal de la causa dictó la decisión de mérito en el presente asunto.

-II-

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas -que conoce en primer grado de jurisdicción en materia contencioso administrativo especial agrario- en fecha 16 de septiembre de 2009, determinó:

(…) considera quien decide, que con la entrada en vigencia en fecha 10 de diciembre de 2001 del hoy derogado Decreto Nro 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, (…), queda claro, que es este el instrumento normativo aplicable al caso de marras en función al principio latino “rattione temporis”, ello en virtud de considerar que tal pronunciamiento administrativo de inadmisibilidad, tuvo su génesis bajo su imperio procesal, el cual disponía, que el acto recurrido en nulidad por la actora no era susceptible de ser impugnado por ante el ministerio de adscripción, (…), toda vez que el artículo 135 del precitado Decreto Ley -hoy derogado- establecía que, contra la decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podría intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo el caso, que la resolución que dictase el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotaría la vía administrativa, situación esta no acontecida en el presente proceso, (…). (Destacado de esta Sala de Casación Social).

Ahora bien, no obstante a lo anterior, este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de reconsideración interpuesto previo al recurso jerárquico impropio cuya inadmisibilidad se recurre aquí en nulidad, vale decir, aquel interpuesto en fecha 27 de junio de 2.002, no se presentó por ante el Instituto Agrario Nacional, instituto autónomo este sobre el cual había operado la ficción denegatoria a que se contrae la institución del “silencio administrativo” supra alegada, sino que se interpuso por ante una junta liquidadora ad hoc, creada a los fines de liquidar y suprimir dicho instituto, vale decir, se interpuso por ante la Junta Especial liquidadora del Instituto Agrario Nacional, ello en función de entender, que dicho ente administrativo especial agrario, vale decir, el Instituto Agrario Nacional se encontraba liquidado y suprimido para tal momento procesal, por lo cual, entiende este sentenciador que el mismo, (…) carecía de pertinencia en lo que a estricto derecho se refiere, dado que para el momento procesal de su interposición, el ente que debía reconsiderar la decisión administrativa impugnada, había dejado de existir en función a la liquidación y supresión antes reseñada, máxime cuando la decisión negativa a reconsiderar, versaba (…) en una ficción de derecho como lo es la denegatoria tácita por “silencio administrativo”.

Así pues tal alegación resuelve igualmente, (…), la improcedencia misma del recurso jerárquico impropio interpuesto por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, (…), ello en el entendido que resulta evidente, que al estar suprimido y liquidado el ente administrativo sobre el cual presuntamente operó la denegatoria tácita por silencio administrativo, debe forzosamente entenderse de igual manera, que el ente administrativo estatal sobre el cual se interpuso el recurso jerárquico impropio cuya inadmisibilidad se impugna en nulidad, (…), ya no se reputaba como ministerio de adscripción para conocer de las apelaciones y/o recursos jerárquicos impropios acerca de las decisiones administrativas emanadas del Instituto Agrario Nacional, por encontrarse este suprimido y liquidado (…), por lo cual, (…) aquellas apelaciones y/o recursos jerárquicos impropios elevados por tales razones a dicho ministerio en ese momento procesal-temporal, debían, en estricto derecho ser inadmitidas por razones de incompetencia, tal y como precisamente ocurrió en el caso de marras.

Tal concepción es afianzada en la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, (…), la cual, entre otras consideraciones de interés, estableció (…):

“(…Omissis…) Del análisis realizado sobre el contenido del fallo recurrido, la Sala observa que ésta se fundamenta en primer término, en el hecho de haberse operado la derogatoria de la Ley de Reforma Agraria y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en segundo lugar, por haberse producido la supresión de las Procuradurías Agrarias, motivos éstos que le permitieron establecer que no existe actuación administrativa que revisar, “...en virtud de la inexistencia de las normas que determinarían la legalidad o ilegalidad de tal proceder, se evidencia un decaimiento del objeto del recurso interpuesto...” (Negrillas de la Sala).

“(…Omissis…) Tal y como lo afirma la doctrina transcrita, todo acto administrativo que se encuentre ceñido tanto a los requisitos formales y apegado de igual forma a la legalidad, al ser emitido produce efectos a una particularidad de individuos; por lo que si dicho acto, se encuentra inficcionado de ilegalidad o inconstitucionalidad, puede ser solicitada su nulidad, a través de la interposición de los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales existentes para lograr tal objetivo (…Omissis…)”.

“(…Omissis…) Del caso sub examine, se aprecia que la sentencia sujeta a revisión por esta alzada, resolvió el asunto sometido a su consideración, declarando el decaimiento del objeto del recurso de nulidad interpuesto, “...en virtud de la inexistencia de las normas que determinarían la legalidad o ilegalidad de tal proceder, se evidencia un decaimiento del objeto del recurso interpuesto...” (Negrillas de la Sala). (…Omissis…)”.

En consecuencia este sentenciador concluye, que yerra la recurrente al pretender enervar en nulidad el dictamen de incompetencia realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, (…), ello en el entendido que tal y como se expuso en precedencia, tal ente administrativo estatal, para ese momento procesal, carecía de competencia funcional y material para conocer de tal prerrogativa jerárquica administrativa, vale decir, del recurso jerárquico impropio elevado a su conocimiento, ello en virtud de la pérdida de su condición de “ministerio de adscripción” del Instituto Agrario Nacional, por encontrarse dicho ente administrativo especial agrario suprimido y en pleno proceso de liquidación por la tantas veces citada Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, con lo cual resulta evidente para quien aquí decide, que debió la hoy recurrente en nulidad, impugnar en “vía judicial” la decisión denegatoria por silencio administrativo primaria, vale decir, la petición de derecho incoada conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 16 mayo de 2002, sobre la cual, si efectivamente operó de hecho y de derecho la denegatoria tácita por “silencio administrativo” alegada, situación esta que agotó la vía administrativa y facultó de pleno derecho a la hoy recurrente, a acudir sin demora a esta vía contenciosa administrativa judicial, a los fines de interponer las defensas que a bien considerase aplicar, defensas y alegaciones estas, dirigidas a la mejor defensa de los derechos que se presumen violados, y no intentar los trámites administrativos referidos al “recurso ordinario de reconsideración” y menos el pretendido “recurso jerárquico impropio”, por haberse agotado, por las razones supra expuestas, la vía administrativa correspondiente a tal decisión primaria, vale decir, la petición de derecho incoada conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 16 mayo de 2002, sobre la cual, si efectivamente operó de hecho y de derecho la denegatoria tácita por “silencio administrativo” alegada, situación esta, que no consta en autos. Y así se establece. (Sic) (Destacado del fallo que hoy se dicta).

(…Omissis…)

En consecuencia en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara, sin lugar el recurso de nulidad, propuesto (…), contra el Acto Administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras Nº DM/Nº 135, de fecha 23 de diciembre de 2.002, notificado en fecha 26 de diciembre de 2002, según comunicación signada con el Nº 0020, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del caso planteado, y a su vez se pronunció sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico (…), en ocasión de que operó el silencio administrativo sobre el Recurso de Reconsideración presentado por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. (Sic).

Adicionalmente, la sentencia recurrida en cuanto al alegato formulado por la representación judicial del ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz, relativo al supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, resolvió:

En lo referente a la presunta violación a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, observa quien decide, que tal y como acertadamente lo precisó en su oportunidad, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consta en autos, y en los antecedentes administrativos del presente recurso, que en ningún momento se impidió al recurrente el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias o ejercer su derecho a la defensa, toda vez que consta en autos que presentó tanto recurso de reconsideración como jerárquico, tal y como lo reconoce en su escrito libelar en sede administrativa, en las cuales opuso todas las defensas que consideraba pertinentes, igualmente en lo que concierne a la presunta violación del derecho a la debido proceso, consta en autos, que en ningún momento se le prohibió al recurrente utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones legales establecidas, por ende no podría de forma alguna configurarse la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. (Resaltado de esta Sala).

(…Omissis…).

Por último observa quien decide, que el acto administrativo recurrido, no puede entenderse como viciado de falso supuesto, ya que tal condición se presenta, cuando los órganos administrativos aplican facultades que ejerzan a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las acreditadas en el respectivo acto administrativo, lo cual, tal y como resulta evidente, no sucedió en el presente caso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Aduce la parte actora recurrente que la sentencia impugnada se encuentra inficionada por los vicios de falsa, errónea interpretación y falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que -según su opinión- el a quo empleó erradamente el criterio sostenido en la decisión emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2002, (caso: Norena Coromoto Hernández González), en la que se dispone que, “independientemente de haberse producido la derogatoria de la Ley de Reforma Agraria, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y la supresión por mandato legal de las Procuradurías Agrarias, dicho acto administrativo, surtió plenos afectos legales, y que por tales motivos, puede conforme a lo establecido anteriormente, someterse el mismo al control de la legalidad, con mucha más fuerza cuando de actas se .evidencia la omisión del procedimiento previsto en la ley respectiva, a tales efectos”, razón por la que “se develaba la violación por parte de la sentencia recurrida del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto ésta en vez de dictar sentencia “in limine litis” debió sustanciar y dar curso a todo el procedimiento establecido para tales fines. (Sic). (Resaltado del escrito de apelación).

Ello así, considera la parte apelante que la decisión impugnada no se sirvió del razonamiento esgrimido en la indicada decisión para procurar una solución justa al asunto de autos, en franco quebrantamiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues estimó declarar sin lugar el recurso de nulidad formulado, al reafirmar lo sostenido por el Ministerio de Agricultura y Tierras -hoy Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras- cuando consideró que el mismo carecía de competencia funcional y material para conocer del recurso jerárquico impropio elevado a su conocimiento, razón por la que se debió impugnar en “vía judicial” la decisión denegatoria por silencio administrativo primaria; a pesar, que la decisión supra referida lo obligaba a conocer del asunto planteado.

Adicionalmente, arguye la parte apelante que el ente administrativo vulneró su derecho a la defensa, pues debió sustanciar y dar curso al asunto de autos, conforme al “procedimiento legal” previsto, o en su defecto remitir al organismo competente las actuaciones, y no declarar inadmisible el recurso jerárquico formulado, circunstancia que fue confirmada por el tribunal de la causa, al declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el aludido acto.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Especial Agraria procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto observa que el artículo 199 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable “rattione temporis”, dispone:

Artículo 199. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, las siguientes:

(…Omissis…)

3.- De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contenciosos administrativos agrarios y demás asuntos contencioso administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.

Del precepto normativo previamente citado, se concluye que corresponde a esta Sala, por mandato expreso, decidir como alzada de la apelación que nos ocupa, motivado a que la recurrida fue dictada por un Juzgado Superior Agrario, actuando como tribunal de primera instancia. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia planteada en el asunto sub examine, se circunscribe en determinar si el tribunal a-quo al dictar el fallo impugnado se fundamentó erradamente del criterio sostenido en la decisión emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2002, (caso: Norena Coromoto Hernández González), al reafirmar lo sostenido por el Ministerio de Agricultura y Tierras   -hoy Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras- cuando consideró que el mismo carecía de competencia funcional y material para conocer del recurso jerárquico impropio elevado a su conocimiento, por lo que declaró sin lugar el recurso planteado, siendo que por el contrario y, conforme a lo sostenido en la invocada sentencia, debió sustanciar y tramitar el asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, se estima propicio indicar que lo pretendido por el recurrente es endilgarle al fallo impugnado, el error de juzgamiento en que pudo incurrir el juez de la causa, toda vez que no atendió el criterio sostenido en la decisión emitida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, (caso: Norena Coromoto Hernández González), donde se precisaba que “independientemente de haberse producido la derogatoria de la Ley de Reforma Agraria, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y la supresión por mandato legal de la Procuradurías Agrarias, dicho acto administrativo, surtió plenos afectos legales, y que por tales motivos, puede conforme a lo establecido anteriormente, someterse el mismo al control de la legalidad, con mucha más fuerza cuando de actas se .evidencia la omisión del procedimiento previsto en la ley respectiva, a tales efectos”.

Precisado lo anterior, y con el propósito de verificar lo denunciado por la parte apelante, se observa que la decisión impugnada determinó que ha debido el recurrente en nulidad impugnar “vía judicial” la decisión denegatoria por silencio administrativo primaria, esto es, la petición de derecho incoada conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de fecha 16 mayo de 2002, sobre la cual operó el “silencio administrativo”, situación que agotó la vía administrativa y facultó al ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz, para acudir a la vía contenciosa administrativa.

En ese contexto, resulta evidente que independientemente de la jurisprudencia citada por el a-quo, el fundamento empleado por este último no se sustenta en la misma, sino en el hecho que la petición formulada por el prenombrado ciudadano -de fecha 16 mayo de 2002 y sobre la cual operó el “silencio administrativo”- agotaba la vía administrativa, debiendo la parte actora acudir a la vía jurisdiccional, por lo que a criterio de esta Sala el a-quo no incurrió en el error de juzgamiento que le atribuye la parte apelante a la decisión apelada. Así se resuelve.

Ahora bien, y para una mejor comprensión del asunto de autos, el punto medular de lo debatido se centra en determinar si el Ministerio de Agricultura y Cría -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resultaba competente para conocer del recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante el fecha 13 de agosto de 2002, con ocasión del silencio administrativo sobre el recurso de reconsideración formulado por ante la Junta Liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en el que se solicitaba “dejar sin efecto el contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 2001”.

Así, en un caso similar mediante sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 289 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: Giov Batista Morreale contra Ministerio de Agricultura y Tierras), se sostuvo:

(…), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al referirse a los actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional, establece como regla que los actos dictados por éste agotan la vía administrativa; así lo sostuvo en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 (caso: Instituto Agrario Nacional), al afirmar:

El Instituto apelante denuncia por parte de la sentencia apelada la violación de los artículos 47, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 201 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento, porque el juzgador a-quo estimó que el acto impugnado había causado estado por haber agotado la vía administrativa (…) toda vez que contra dicho acto el administrado debía haber intentado el recurso de reconsideración, y después el jerárquico por ante el Ministerio de Adscripción, lo cual no ocurrió…

(…Omissis…)

Al respecto la Corte observa:

En materia de actos administrativos dictados por el Instituto Agrario Nacional, en aplicación de las competencias que le refiere la Ley de Reforma Agraria, la regla es la de que los actos que dicte agotan la vía administrativa, a tenor de lo que literalmente dispone dicha Ley en su artículo 201, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por otra parte, cuando se trata de actos administrativos dictados por los órganos superiores de los Institutos Autónomos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, procede en ausencia de una norma especial que impida tal recurso. En efecto, señala el artículo mencionado textualmente lo siguiente:

“Artículo 96.- El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministerio de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley”.

En base a los textos anteriores puede concluirse que para que un acto del Directorio del Instituto Agrario Nacional no agote la vía administrativa, es necesario que una norma expresa determine que contra dicho acto procede, o el recurso de reconsideración obligatoriamente y no a opción de los administrados, o que en su contra debe interponerse recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría. De no existir alguna norma en contrario, en consecuencia, los actos de referencia causan estado en vía administrativa, sin que los administrados tengan obligatoriamente que recurrir en reconsideración ante el Directorio de aquél Instituto, y después jerárquicamente ante el señalado Ministro. Tales actos, por regla general, agotan la vía administrativa, y para que ello no sea así debe existir un texto legal expreso opuesto, y así se declara.

Así las cosas, el Ministerio de Adscripción debió declarar inadmisible del recurso jerárquico interpuesto para conocer de un determinado asunto relacionado con el ordinal 2° del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 201 eiusdem.

De allí que el precedente jurisprudencial antes transcrito se reitera, únicamente, en lo relativo a que al ser las decisiones dictadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional las que agotan la vía administrativa, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Alfredo Pablo Romero Vieitez resultaba inadmisible. (Destacado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que las decisiones del directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN) agotan la vía administrativa, pues no existe una norma expresa que determine que contra el acto emitido por el aludido ente proceda o bien el recurso de reconsideración, o que en su contra deba interponerse recurso jerárquico, de manera que, al no existir una disposición legal que permita el ejercicio de los referidos mecanismos administrativos, las decisiones dictadas por el directorio del aludido órgano agotan la vía administrativa, resultando inadmisible cualquier recurso jerárquico que se intente ante el ministerio de adscripción respectivo.

Determinado lo anterior, en el asunto de autos, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de junio de 2002, previo al recurso jerárquico cuya inadmisibilidad se recurre aquí en nulidad, no se presentó por ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), instituto autónomo este sobre el cual había operado la ficción denegatoria a que se contrae la institución del “silencio administrativo” supra señalada, sino que se ejerció por ante la junta liquidadora del aludido ente, creado con el propósito de liquidar y suprimir el referido organismo, razón por la que resulta imperativo para esta Sala destacar lo siguiente:

La disposición transitoria quinta del derogado Decreto Nro. 1.524 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable “ratione temporis”, prevé que “La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación”, razón por la que al asumir la mencionada junta la “dirección” y las competencias del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) -hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)- sus decisiones debían equipararse a las del aludido ente y, en consecuencia, al no existir una norma expresa que determinara que contra ese acto procediera o bien el recurso de reconsideración, o que debiera interponerse recurso jerárquico, resultaba a todas luces inadmisible el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz, más aún, cuando conforme al último párrafo del artículo 135 del referido decreto, las resoluciones que dicte el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agotan la vía administrativa.

Por tanto, al no existir en el citado decreto alguna disposición legal que permitiera la interposición del recurso de reconsideración contra las decisiones de la junta liquidadora, o que en su contra correspondiera interponer recurso jerárquico ante el ministerio de adscripción, la petición formulada por el ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz, en fecha 16 mayo de 2002, y sobre la cual operó el “silencio administrativo”, agotaba la vía administrativa -como acertadamente fue determinado por el tribunal de la causa- por lo que la declaratoria de inadmisibilidad emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría -hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, resultaba ajustada a Derecho y, en consecuencia, incompetente para conocer del recurso elevado a su consideración. Así se determina.

Ahora bien, en lo referente a la denuncia de la supuesta infracción del derecho a la defensa, esta Sala de Casación Social no evidencia que al prenombrado ciudadano, se le haya privado o limitado en el ejercicio de los medios o recursos que la ley concede para la protección de sus derechos e intereses, menos aún, que se le impidiera formular alegatos y defensas, promover o evacuar pruebas, o de recurrir del acto que teóricamente le causaba un perjuicio.

En conexión con lo anterior, se aprecia que el fondo de lo debatido en el asunto de autos, radica nulidad del contrato celebrado con el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 3 de septiembre de 2001, para lo cual, la parte actora disponía de un mecanismo más idóneo como lo era la acción de nulidad del convenio suscrito, por ante la jurisdicción en materia contencioso administrativo especial agrario, y no pretender que fuera la propia administración la que en definitiva resolviera tal solicitud, a través de recursos administrativos que a todas luces resultaban inapropiados, al no ser la misma la competente para resolver ese tipo de peticiones.

Por consiguiente, y con fundamento en las consideraciones precedentes, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ramón Teobaldo Ramírez Díaz, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN TEOBALDO RAMÍREZ DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas el 16 de septiembre de 2009. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

Vicepresidente,                                                                                 Magistrado,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

R.A. Nº AA60-S-2014-000299

Nota: publicada en su fecha a

La Secretaria,