Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Jean Carlos Álvarez Hernández contra Mega Food I, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (6) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En el proceso que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.568, representado judicialmente por las abogadas Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, Yaritza Mileidi Lunar Briceño, Nellys Macho Romero y Carlos Alberto Morles Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.814, 157.073, 74.582 y 34.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil MEGA FOOD I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el 6 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 136, Tomo 12-A, siendo su última modificación el 21 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 18, Tomo 43-A, del Registro Mercantil supra mencionado, representada legalmente por su Presidenta ciudadana MARÍA EUGENIA MORILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.946.556, madre y representante legal de la adolescente accionista, H.V.P.M."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (6) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.
En el proceso que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.568, representado judicialmente por las abogadas Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, Yaritza Mileidi Lunar Briceño, Nellys Macho Romero y Carlos Alberto Morles Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.814, 157.073, 74.582 y 34.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil MEGA FOOD I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, el 6 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 136, Tomo 12-A, siendo su última modificación el 21 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 18, Tomo 43-A, del Registro Mercantil supra mencionado, representada legalmente por su Presidenta ciudadana MARÍA EUGENIA MORILLO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-18.946.556, madre y representante legal de la adolescente accionista, H.V.P.M., (cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas judicialmente por los abogados Fernando Arcenio Rojas Escorcia, Misael Benito Cardozo Pérez y Misael Segundo Cardozo Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.210, 25.462 y 303.359, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 28 de octubre de 2025, publicó sentencia, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia; modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, ambas partes -demandante y demandada-, anunciaron recurso de casación los días 4 y 5 de noviembre de 2025, respectivamente; siendo admitido por el ad quem, el 6 de ese mismo mes y año.
Mediante oficio N° 74-25, del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 26 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000745. No hubo impugnación.
El 23 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 22 de abril de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio antes señalado, emanado del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
El 28 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto, signado con el alfanumérico N° AA60-S-2025-000745 y, a tal efecto, observa:
El 28 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia del 25 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia; modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión alzada, ambas partes -demandante y demandada-, anunciaron recurso de casación los días 4 y 5 de noviembre de 2025, respectivamente; siendo admitido por el ad quem, el 6 de ese mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
En este contexto, importa destacar que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489-B eiusdem, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 489-D de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, corresponde en la presente causa un lapso de ocho (8) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió el recurso de casación anunciado los días 4 y 5 de noviembre de 2025, por ambas partes -demandante y demandada- respectivamente; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 5 de ese mismo mes y año, razón por la cual considera que lo ejercieron dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el jueves 6 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el miércoles 3 de diciembre de 2025.
Ello así, se observa de la referida certificación que ambas partes tuvieron oportunidad para presentar sendos escritos de formalización hasta el miércoles 3 de diciembre de 2025, denotándose que la parte demandante recurrente, presentó el escrito de formalización el 26 de noviembre de 2025, por consiguente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Asimimismo, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de consignar el escrito de formalización.
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el martes 23 de diciembre de 2025, por esta razón la parte demandada tenía para consignar el escrito de impugnación correspondiente, hasta el miércoles 7 de enero de 2026 -primer día hábil siguiente-, toda vez que el martes 23 de diciembre de 2025, no hubo despacho en la Sala. Asimismo, deberá considerarse lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 17 de diciembre de 2025, en el cual se expresó lo siguiente: “No dar DESPACHO entre el lapso comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año (ambas fechas inclusive)”. (…). “Durante el período señalado, no se computarán los lapsos procesales” (…), verificándose a los autos que la representación judicial de la parte demandada, no consignó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, el escrito de contestación correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 489-B, 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 489-F eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000745
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,