Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante: Cándida Rosa Avendaño Mendoza. Contra quien obra: Rommel Antonio Delgado Solórzano.. 26-0266 Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2026, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana CANDIDA ROSA AVENDAÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.853, representada judicialmente por la abogada Marian Alexandra Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.888, interpuso solicitud de exequátur de la sentencia en la causa distinguida con el alfanumérico FM-16-842-22, dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por la “Corte Superior de New York sección de cancillería – parte de familia condado de Passaic”, ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, de Norte América, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano ROMMEL ANTONIO DELGADO SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.923, ambos progenitores del niñ0 A.D.A."
26-0266
Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2026, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana CANDIDA ROSA AVENDAÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.853, representada judicialmente por la abogada Marian Alexandra Calderón Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.888, interpuso solicitud de exequátur de la sentencia en la causa distinguida con el alfanumérico FM-16-842-22, dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por la “Corte Superior de New York sección de cancillería – parte de familia condado de Passaic”, ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, de Norte América, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano ROMMEL ANTONIO DELGADO SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.923, ambos progenitores del niñ0 A.D.A. (cuya identidad es omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 3 de junio de 2026, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado DR. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En sentencia N° 51 del 20 de febrero de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), la
Sala Constitucional, sostuvo que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 numeral 2 de la Ley de de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cuando se requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior del niño, ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra carta magna.
En tal sentido, la Sala Constitucional estableció, que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será de esta Sala de Casación Social, ello, como excepción a la norma general contenida en el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, derogado parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur; y el artículo 856 del referido Código.
En el caso sub examine, se trata de un procedimiento de divorcio el cual señala la sentencia extranjera que fue mediante “mutuo acuerdo”, no obstante, de la misma se observa que la ciudadana Candida Rosa Avendaño Mendoza demandó al ciudadano Rommel Antonio Delgado Solorzano, desprendiéndose las instituciones familiares acordadas (la custodia legal y residencial, la obligación de manutención, el régimen de visitas supervisadas), en beneficio del hijo en común, lo que hace colegir el carácter contencioso del asunto, por lo que esta Sala de Casación Social, en sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, asume la competencia para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta. Así se establece.
II
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 852. La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria.
Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin haber sido previamente oído.
Para que un procedimiento sea válido, incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos, es necesario el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.
De manera que, las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio o residencia de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.
En el caso planteado, esta Sala observa por un lado que la representación judicial de la parte peticionante no anexó junto al escrito de solicitud, copia de documento de identidad o pasaporte venezolano de ambas partes y por otro lado, se constata de las actas que cursan en el expediente que la sentencia extranjera junto con la apostilla fue alterado el orden correlativo, de manera tal que imposibilita a la Sala comprender el contenido del extenso, incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en la normativa legal citada, lo que impide a esta Sala de Casación Social admitir la presente solicitud.
En consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos formales exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala rechazar la solicitud de exequátur interpuesta. Así se establece.
No obstante, es necesario advertir que la anterior declaratoria no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante esta instancia jurisdiccional, cuidando el cumplimiento de los requerimientos ut supra indicados, para solicitar la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que la misma tenga efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de exequátur de sentencia en la causa distinguida con el alfanumérico FM-16-842-22, dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por la “Corte Superior de New York sección de cancillería – parte de familia condado de Passaic”, ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, de Norte América, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos CANDIDA ROSA AVENDEÑO MENDOZA y ROMMEL ANTONIO DELGADO SOLORZANO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Magistrada Vicepresidenta, Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
EXEQ. N° AA60-S-2026-000266
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,