Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 459 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-424
N° de Sentencia459

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: Anneri Coromoto Reyes Gotera. Contra quien obra: Jesús Enrique Suárez Acosta.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.972, progenitora de la niña A. de J.S.R., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.953, solicitando el exequátur sobre la sentencia N° 369/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Sección Civil de Manresa, Reino de España, en fecha 18 de diciembre de 2023, en la demanda por impugnación de la filiación paterna no matrimonial, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.633.440."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.972, progenitora de la niña A. de J.S.R., (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.953, solicitando el exequátur sobre la sentencia N° 369/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Sección Civil de Manresa, Reino de España, en fecha 18 de diciembre de 2023, en la demanda por impugnación de la filiación paterna no matrimonial, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.633.440.

En fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur y declinó la competencia a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante oficio signado con el N° 84-2024, el referido Tribunal ordenó la correspondiente remisión del expediente, siendo recibido por esta Sala el 1° de agosto de 2025, donde se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura alfanumérico N° AA2025-000424.

El 29 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloìna Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciase sobre la solicitud de declinatoria de competencia, la Sala lo hace bajo los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.-Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.-El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado, con relación a la eficacia de las sentencias extranjeras establece:

Artículo 53.

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de “carácter no contencioso”; mientras que la Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de “naturaleza contenciosa”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia número 808 del 8 de octubre de 2013, (caso: Reyna Patricia Suasnavar), declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar (sic), con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Sic).

De la sentencia parcialmente transcrita en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

En el presente caso, luego de haber recibido la referida solicitud de exequátur, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

(Omissis).

Ahora bien, consta de las actas procesales que el proceso relativo a la “demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial”, fue incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA, representado por “la procuradora Sra (sic) Silvia Recuenco y asistido de la letrada Sra (sic) Rosa María Gallo” en contra la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, quien una vez emplazada contestó la demanda, evidenciándose entonces el carácter contencioso del asunto. Adicional a ello, los asuntos de filiación, en esta materia especial, son asuntos de naturaleza contenciosa, tal cual lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe de seguidas:

(Omissis).

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

(...) (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior).

De lo anterior se confirma el carácter contencioso de los asuntos que versan sobre filiación, anotando que la sentencia objeto de la solicitud de exequátur (sic) fue en el marco de un procedimiento que en nuestro país es conocido como impugnación de paternidad, siendo conocido como el medio que permite anular la filiación de un progenitor y su hijo, cuando se duda de la veracidad de la paternidad legal.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de una niña, es lógico que, en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur (sic) que se presenten, de allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en lo que a su vez, los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y come fue expuesto supra.

Así las cosas, del contenido y alcance de la sentencia dictada por el Máximo intérprete de la Constitución la cual tiene carácter vinculante (sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n° 13-0965) se observa y así se aprecia, que estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur (sic) en los casos que se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos que tengan incidencia en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, siendo que en el primero de los casos el conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, escenario en el cual se subsume el supuesto de hecho del caso en concreto, puesto que aparece involucrada la niña A.de J. S. R. en un proceso contenciosa cuyo fin versó en dilucidar la filiación entre ésta y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA, resultando forzoso para este Tribunal Superior definir la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y declarar su incompetencia para resolver el exequátur de la sentencia nº 369/2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, en el expediente n° 484/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al reino de España, relativo a “demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial fallo que declaró la ausencia de relación paterno-filial entre la niña A. de J. S. R y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur (sic) propuesta por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, (…) actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, (…). SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Sic). [Énfasis del original].

De la anterior transcripción, se desprende que el Juez del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer y tramitar el exequátur de la sentencia extranjera, pues evidenció que la misma versa sobre un proceso de carácter contencioso y, en tal sentido, consideró que el competente para pronunciarse es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que sobre la acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial, la controversia en el caso concreto se circunscribe a una solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de Manresa, Reino de España, que declaró “que la menor A. de J. S. R. no es hija del actor Sr (sic) JESÚS ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, con supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil, pasándose a llamar A. d J.R.G.” y, que adicionalmente estableció la práctica de “anotación y rectificación en el Registro Civil”.

La sentencia de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece lo siguiente:

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Manresa

FILIACIÓN 484/2023 -A

Materia: procesos declarativos sobre acciones de filiación. Medidas cautelares y diligencias preliminares (sic).

(Omissis).

Parte demandante/ejecutante: Jesus (sic) Enrique Suarez (sic.) Acosta.

Procurador /a: Silvia Recuenco Sala

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: Reyes Gotera Anneri Coromoto

Procurador /a: M. Soledad Loéz Garcia (sic)

Abogado/a: MIRIAM REDONDO ZAMORA (sic)

SENTENCIA N° 369/2023

En la ciudad de Manresa a 18 de diciembre de 2023

Vistos por mi Ramón Landa Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Instrucción N° 5 de los de Manresa y su Partido Judicial, los presentes autos de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial con el número 484.2023 a instancias del Sr (sic) JESUS (sic) ENRIQUE SUAREZ (sic) ACOSTA representado por la procuradora Sra (sic) Silvia Recuenco y asistido de la letrada Sra (sic) Rosa María Gallo contra La Sra ANNERI COROMOTO REYES GOTERA representado por la procuradora María Soletat López y asistido de la letrada Sra Monteserrat Badía; ha resultado:

ANTECEDENTES DE НЕСНО

PRIMERO.- Por la indicada parte actora se presentó en este Juzgado, demanda de juicio verbal sobre acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial respecto de la menor menor (sic) A. DE J. S. R. (sic).

SEGUNDO.- Emplazadas la parte demandada para que comparecieran (sic) en autos y contestaran (sic) a la demanda, lo hicieron por escrito, manifestando la conformidad con las peticiones de la demanda. El Ministerio Fiscal ha considerado innecesaria la vista y la representación de la madre en escrito de 1/12/23 ha señalado los apellidos que deben señalarse a la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con los artículos 764 y ss (sic) de la Lec, (sic) y artículo (sic) 235-16 CCAL (sic) y concordantes se ejercita en autos una acción de impugnación de la filiación paterna.

A la prueba pericial biológica practicada que dictamen emitido en fecha 22 de diciembre de 2022 por el Instituto Nacional de Toxicología, procede estimar la demanda a la que se mostro (sic) de acuerdo la representación de la madre (sic)

Respecto el orden de los apellido, el escrito de 1/12/23 ha señalado la madre los apellidos que deben señalarse a la menor.

SEGUNDO.- Respecto de las costas no se hace especial pronunciamiento de ellas (sic).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, (sic).

FALLO

ESTIMO la demanda instada por el Sr JESUS ENRIQUE SUAREZ ACOSTA contra la Sra ANNERI COROMOT REYES GOTERA.

1- DECLARO que la menor A. DE J. S. R. no es hija del actor Sr. JESUS ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, con supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil, pasándose a A. de J. R.G. (sic).

2.- ACUERDO que se PRACTIQUE la anotación y rectificación en el Registro Civil, librándose el oportuno mandamiento al efecto.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Esta resolución no es firme y frente a ella sólo puede RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de veinte días desde su notificación ante este Juzgado. (Sic). [Énfasis del original].

Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma que el procedimiento se inició en virtud que el ciudadano Jesús Enrique Suárez Acosta, demandó a la progenitora de la niña de autos, por concepto de impugnación de filiación no matrimonial, quedando definitivamente firme ante el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5 de Manresa, Reino de España.

En tal sentido, en el presente asunto se hayan comprometidos en forma inmediata y directa los intereses de la niña en cuestión, tal y como se desprende en la propia sentencia extranjera, en la cual según se señala que la niña “no es hija del actor”, en consecuencia ordenó la supresión del apellido del demandante, así como la rectificación ante el Registro Civil, lo que permite inferir que han sido suficientemente verificados todos elementos para considerar que estamos en presencia de un asunto de carácter contencioso, cuya competencia esta atribuida a Sala de Casación Social, como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los mencionados derogado parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo por lo que se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur; de conformidad con la sentencia número 51 dictada por la Sala Constitucional el 20 de febrero de 2014, con ocasión a la consulta de la decisión número 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), dictada por esta Máxima Instancia. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Sala acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer el presente asunto. Así se decide.

II

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

La norma transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de expresar en el escrito de solicitud domicilio o residencia, de la persona contra la cual haya de obrar, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalar una dirección para ser notificado bien sea de forma personal mediante boleta librada o mediante correspondencia postal, y/o dirección de correo electrónico o número telefónico, a los fines de que esta Sala de Casación Social pueda realizar la notificación del presente procedimiento de exequátur a la parte no solicitante, con la finalidad de salvaguardar a las partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; evidenciando esta Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte solicitante señaló que ambas partes están “residenciados en España” y adicionalmente expresó su domicilio procesal ubicado en calle Rodríguez, sector Tierra Negra, casa N° 242, parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, estado Zulia, únicamente, sin indicar el domicilio, número de contacto o correo electrónico, de la parte contra quien obra la presente solicitud, lo que conlleva a determinar que la misma no cumple con las exigencias previstas en el artículo 852 eiusdem.

Sobre la base de las consideraciones apuntadas, esta Sala de Casación Social concluye que no se han dado cumplimiento a las previsiones normativas suficientemente señaladas, lo cual conlleva ineludiblemente a rechazar la presente solicitud, cuya declaratoria surte efectos únicamente respecto de esta causa, sin perjuicio que la parte interesada acuda nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión del  6 de noviembre de 2024; SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia N° 369/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Sección Civil de Manresa, Reino de España, en fecha 18 de diciembre de 2023; TERCERO: RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida decisión en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. N° AA60-S-2025-000424

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,