Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 331 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de agosto de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-181
N° de Sentencia331

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Segundo Antonio Vargas, Pedro César Guaipo, Yhoandry Josefina Campos Caigua y otros contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, sesión N° ORD 1343-21, de fecha 13 diciembre de 2021, mediante la cual se otorga Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 32814521RAT0009138, en favor de AGROMAR ECOLÓGICO, C.A., representada por Chaoe Wu y Liuorui Liang, sobre un lote de terreno denominado "AGROMAR ECOLÓGICO, ubicado en el sector LOS POTOCOS, asentamiento campesino sin información, parroquia San Cristóbal, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, constante de una superficie de 25 ha. Con 1.625 m2, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Beneficiario del Acto Administrativo: AGROMAR ECOLÓGICO, C.A.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ. El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado de incidencia de sustanciación de pruebas, correspondiente al expediente contentivo de la causa principal de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida de protección a la actividad agraria, incoado por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO VARGAS, PEDRO CÉSAR GUAIPO, YHOANDRY JOSEFINA CAMPOS CAIGUA, GREGORIO ÍTALO GUARIMATA, JUAN ANTONIO PEREIRA, ANTONIO RAFAEL YACUA, DELIA DEL JESÚS VARGAS, DANIEL RAMÓN MALENO GUACUTO, GELEN PAOLI VALLEJO MÁRQUEZ, BETTY ANDREINA GUAIPO MEJÍAS, JESÚS ANTOIMA, PEDRO RAFAEL ANTOIMA, ELIO HERRERA, SARA NOEMÍ SEIJAS, NOEL JOSÉ GUERRA BURIEL, MODESTO ANTONIO LÓPEZ, RICARDO ALBERTO GUARIMATA CARAMAUTA, ANTONIO FELIPE CAMPOS FARÍAS, LUIS GREGORIO GUANARE ROJAS, JORGE DAVID GARCÍA ÁVILA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, LUIS MUÑOZ, RAMÓN SACARÍAS, JOSÉ..."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado de incidencia de sustanciación de pruebas, correspondiente al expediente contentivo de la causa principal de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo agrario, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida de protección a la actividad agraria, incoado por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO VARGAS, PEDRO CÉSAR GUAIPO, YHOANDRY JOSEFINA CAMPOS CAIGUA, GREGORIO ÍTALO GUARIMATA, JUAN ANTONIO PEREIRA, ANTONIO RAFAEL YACUA, DELIA DEL JESÚS VARGAS, DANIEL RAMÓN MALENO GUACUTO, GELEN PAOLI VALLEJO MÁRQUEZ, BETTY ANDREINA GUAIPO MEJÍAS, JESÚS ANTOIMA, PEDRO RAFAEL ANTOIMA, ELIO HERRERA, SARA NOEMÍ SEIJAS, NOEL JOSÉ GUERRA BURIEL, MODESTO ANTONIO LÓPEZ, RICARDO ALBERTO GUARIMATA CARAMAUTA, ANTONIO FELIPE CAMPOS FARÍAS, LUIS GREGORIO GUANARE ROJAS, JORGE DAVID GARCÍA ÁVILA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, LUIS MUÑOZ, RAMÓN SACARÍAS, JOSÉ GREGORIO QUIARO, RAMÓN LAYA, JOSÉ GUANARE y JOSÉ GREGORIO CARAGUICHE REYES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.287.265, V-8.235.674, V-24.827.735, V-8.277.266, V-8.262.537, V-8.285.504, V-25.313.062, V-27.003.160, V-26.385.673, V-25.061.765, V-8.242.645, V-16.514.031, V-4.903.626, V-24.861.626, V-15.515.267, V-8.226.860, V-17.729.525, V-8.225.806, V-8.216.724, V-24.230.883, V-8.272.164, V-8.302.357, V-8.234.713, V-12.811.772, V-18.067.560, V-19.841.193 y V-8.264.070, en su orden, asistidos por la abogada Sofía Elena Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 33.095, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en Reunión Nro. ORD-1343-21, de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 22614521RAT0009138, a favor de la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial AGROMAR ECOLÓGICO C.A., representada por los ciudadanos CHAOE WU y LIUORI LIANG, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-12.303.200 y V-24.707.561 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Los Potocos”, ubicado en los Potocos, sector Sabaneta, en la Autopista José Antonio Anzoátegui, que conduce de Barcelona a Piritu, Parroquia San Cristóbal, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Irigoyen y el predio del ciudadano Ismael Luces, Sur: Autopista José Antonio Anzoátegui; Este: Terreno ocupado por la ciudadana Alba Veracierta y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos Carlos Urbano y Rosa Irlanda Urbano, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (25 Ha 1625 M2)

La remisión se efectuó en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los demandantes, en fecha 22 de enero de 2025, contra el auto del 17 de enero de 2025, mediante el cual se pronunció sobre la admisión y negativa de admisión de los medios de pruebas promovidos el 7 de enero de 2025.

En fecha 10 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

-I-

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, dictó auto en fecha 17 de enero 2025, pronunciándose sobre los medios probatorios promovidos por la representación judicial de los demandantes recurrente bajo la argumentación siguiente:

(…) Visto el escrito de medios de pruebas presentado en fecha siete (07) (sic) de enero de 2025, por la profesional del derecho SOFIA PAREDES, inscrita en el INPRREABOGADO bajo el N° 33.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO VARGAS, (…) respectivamente. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario luego de la revisión del mencionado escrito, solo ADMITE la prueba testimonial. para lo cual se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los ciudadanos MOISÉS OCHOA MEDINA, FERNANDO RAFAEL PÉREZ BASTARDO ARGENIS ENRIQUE PÉREZ HERRERA MAIGUA ELENA BURIEL Y ALFREDO DE JESÚS MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-5.492.215, V-13.913.044, V-8.233.669. V-8 343.248 y V-4.213.778, respectivamente, rinda sus respectivas declaraciones, en las siguientes horas nueve (09:00a.m.), (sic) diez y diez (10:10 a.m.), once y diez (11:10), una de la tarde (01:00 p.m.) (sic) y las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), (sic) respectivamente.

En relación a la prueba de informe referente a que se oficie a la Comuna Gran Cacique Cayaurima para que informe a este tribunal superior si el lote de terreno en litigio está dentro de las coordenadas de dicha comuna este Tribunal la INADMITE, por impertinente, ya que existe un documento de adjudicación de tierras a nombre de la EMPRESA AGROMAR ECOLÓGICO C.A, identificada en autos representada por los ciudadanos CHAOE WU y LIUORILIANG venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 12.303.200 y V-24.707.561, respectivamente, donde no se establece que las tierras están dentro de alguna delimitación indígenas o tenían alguna otra carga que impidiera el otorgamiento del tal título de adjudicación. El hecho que el lote de terreno en litigio este dentro o no de los linderos de la comuna Gran Cacique Cayaurima, es irrelevante para la pretensión instruida en esta causa Esta prueba no le da a este sentenciador superior, ningún tipo de información que aporte al juicio y siendo el Instituto Nacional de Tierras el ente rector de las tierras con vocación agrícola es este, quien puede y debe, en todo caso, definir si estamos en presencia de territorio delimitado como indígena. Sobre la solicitud de reconocimiento como indígenas de los presuntos agricultores, que se encuentran dicho lote de terreno, este tribunal superior la declara como Improcedente, por no ser el medio idóneo para la misma, y sobre la solicitud de que se oficie, a la Comuna Gran Cacique Cayaurima para que esta los califiquen como indígenas, también la declara improcedente, ya que, este no es el medio idóneo para tal fin. El medio idóneo sería, la prueba socio antropológica que debe ser realizada por un organismo especializado como, LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PERITACIONES EN CIENCIAS FORENCES DE LA DIRECCION NACIONAL DE APOYO TECNICO PERICIAL DE LA DEFENSA PUBLICA.

En cuanto a las pruebas documentales la primera, es sobre si el ciudadano HILARIO GUAIPO, solicitó ante el INTI, en el mes de abril de 2018, la regularización de la tierra, se INADMITE por impertinente, ya que la misma no aporta ningún tipo de información que sea relevante para este Tribunal Superior. Existe Título de adjudicación que, se presume, debió seguir todos los procedimientos útiles y necesarios dentro del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dio como resultado el otorgamiento de un Titulo De Adjudicación, este Tribunal Superior, declara esta prueba como impertinente. La segunda, que hace referencia a la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero Agrario del Estado Anzoátegui, esta prueba es impertinente ya que este Tribunal Superior Agrario realizó dos (02) (sic) inspección (sic) judiciales sobre el mismo lote de terreno ubicado en Los Potocos. Sector Sabaneta, en La Autopista José Antonio Anzoátegui, y las acta de dichas inspecciones se encuentran en el expediente, por tanto, fundado en el principio de inmediación que rige al Derecho Agrario, donde los jueces deben a través de sus propios sentidos verificar la situación real del objeto de la pretensión, este Tribunal, en esas dos inspecciones, verificó exactamente la situación que existe en ese lote de terreno. En cuanto a la prueba documental marcada con la letra "C" que se refiere a la sentencia emitida por Tribunal Primero Agrario del Estado Anzoátegui, este Tribunal la inadmite por impertinente. La prueba que exige la solicitante de marras para establecer que las tierras están desarrolladas por la parte que representa, esto ya quedo establecido en la inspección judicial realizada por esta superioridad sobre las mismas, por lo cual se declara impertinente dicha solicitud.

En relación a la prueba de experticia este Tribunal la INADMITE por impertinente, ya que este Tribunal por su sana crítica y máxima de experiencia no necesita a un experto que le señale el tiempo de siembra, exacto, de un rubro que se encuentre en el área, ni qué tipo de rubro es. Es irrelevante para este Tribunal identificar con exactitud la ocupación de cada ocupante ilegal ya que la misma por su condición de presunta ilegalidad, por no utilizar o realizar el procedimiento establecido para la ocupación de terrenos con uso y vocación agrícola, este Tribunal Superior, no puede convalidar tal situación por ser, presuntamente, ilegal hasta que se ventile lo contrario.

La ciudadana abogada Sonia Paredes, identificada en autos, representante legal de la parte demandante, introdujo en el juicio un inventario que verifica por su propia cuenta la cantidad, presunta, de los rubros que posee cada presunto ocupante ilegal. Este Tribunal no comprende la razón para utilizar un (1) experto y menos aun, dos (2) expertos, ya que la misma se dio a la tarea de inventariar la cantidad de rubros que presuntamente se encuentran en cada parcela, así mismo, en las inspecciones realizadas por este Tribunal se dejó establecido los tiempos de siembra de cada rubro y los rubros que existen en cada caso. Mal puede esta superioridad solicitar la colaboración de expertos para medir y sacar un plano de cada una de las parcelas porque así estaría convalidando la, presunta, ocupación irregular, a parte, es el Instituto Nacional de Tierra (INTI) quien debe hacer ese trabajo, el cual ya realizo otorgando la adjudicación y el plano correspondiente a la EMPRESA AGROMAR ECOLÓGICO C.A, sobre el lote de terreno en litigio.

En otro aparte, este Tribunal superior, a raíz de que, el lapso de evacuación y promoción de pruebas establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precluyo (sic) el día viernes 17/01/2025, (sic) y siendo que, se admitió la prueba testimonial, en preservación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 192 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda prorrogar la promoción y evacuación de pruebas, por un lapso de cinco (05) (sic) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del mismo (17/01/2025), (sic) Con (sic) la salvedad que la presente ampliación del lapso es única y exclusivamente para evacuar la prueba testimonial que fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente, y admitida por este Tribunal. (…) (Sic). [Énfasis de la cita].

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, la abogada Sofía Elena Paredes, supra identificada actuando en representación de la parte actora, el 22 de enero de 2025, apeló del fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 17 de enero de 2025, fundamentando dicho recurso del modo siguiente:

(…) PRIMERO: Apelo en relación a la inadmisión de la Prueba (sic) de informe referente a que se oficie a la Comuna Indígena Gran Cacique Cayaurima, para que informe a este tribunal (sic) Superior si el lote de terreno en litigio está dentro de las coordenadas de dicha comuna.

Esta prueba de informe es importantem (sic) por cuanto la referida comuna Gran Cacique Cayaurima, les otorgó Aval (sic) a los aquí interponente (sic) del recurso, como productores Agrícolas Indígenas y el tiempo que los mismo vienen haciendo desarrollo agrario en el lugar del conflicto, e incluso dichos Aval (sic) forman parte de recaudos anexos del recurso (sic) de Nulidad contra el Acto Administrativo de Adjudicación del lotes de tierra a la Empresa Agromar Ecológico c.a. (sic) Los mismo son importante porque están relacionado con los hechos, por encontrarse las misma dentro del territorio y sus coordenadas que el estado Socialista, multiétnico, pluralista le otorgó, le asignó en el año 2015. Por tanto ciudadano juez si guarda relación con los hechos controvertidos en esta instancia y no son relevante, al contrario es muy relevante esta prueba, por cuanto la Comuna gran (sic) Cacique Cayaurima tiene facultad de emitir cualquier reconocimiento que este dentro de su jurisdicción, ya que las comunas ejercen un control social, autodeterminación siguiendo sus usos y costumbres, así está determinado en el artículo 2 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), y la admisibilidad de esta prueba de informe está prevista en el Código de Procedimiento Civil que estable: Artículo 433: (…)

Segundo: Apelo en cuanto a la inadmisión de la prueba documental de la constancia de solicitud de adjudicación de tierra e inscripción en el Registro Agrario (SIRA) emitida por el Inti (sic) en fecha 26 de Abril de 2018, a favor de HILARIO ESTILITO GUAIPO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.518. Esta prueba es relevante por cuanto la Empresa Agromar Ecológico c.a, (sic) ha demandado en dos oportunidades al ciudadano HILARIO ESTILITO GUAIPO REYES, como invasor a sus tierras ante el Tribunal Primero Agrario de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y donde se demuestra en uno de sus linderos Norte, aparece ocupado por el ciudadano GREGORIO GUARIMATA, agricultor este también demandado por la referida empresa, lo cual demuestro fehacientemente la ocupación de estos parceleros en los terrenos antes de la fecha en que el INTI le otorgara de manera indebida el terreno a dicha empresa no respetando las solicitudes que estaban en curso, incluso ciudadano Juez, antes de que esta empresa fuera creada. Por lo que considero que si es relevante aportando suficiente información para esta defensa. Además esta prueba fue anexada al Recurso de nulidad, por tanto es de gran importancia a la controversia.

TERCERO: Apelo a la inadmisión de la Prueba (sic) de inspección Judicial y sentencia realizada por el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, esta prueba la considero relevante por cuanto, cuando el juez Primero Agrario del estado Anzoátegui realizo (sic) la inspección en el mes de Febrero (sic) año 2023 dejando constancia que se encontraban presentes mis representados, el tribunal pudo evidenciar que la empresa Agromar Ecológico c.a (sic) no demostró ninguna actividad agrícola en el lugar habiendo sido como resultado de la demanda interpuesta por la misma, y como consecuencia dicto sentencia interlocutoria negando la medida de protección agraria, por no reunir con los elementos esenciales proteger su producción, producción agrícola de la Empresa Agromar que no existía, es decir tratando de sorprender al tribunal en su buena fe, por lo que como consecuencia le fue negada en el mes de Marzo (sic) 2023, la medida de Protección (sic) solicitada, esta prueba es relevante porque demuestro la permanencia de mis representados en su desarrollo agrario de forma continua. Sin embargo como ud (sic) tiene conocimiento Seis (06) (sic) meses posteriores al desistimiento de la demanda, volvieron a interponer la misma demanda y el mismo juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, volvió a realizar la Inspección (sic) encontrando nuevamente los parceleros que hoy represento ocupando dicho terreno con desarrollo agrario, pero esta vez en contradicción a las normas de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario si le otorgó medida de protección sobre las 25 has de terrenos que incluso no teniendo ocupación, ni desarrollo agrario alguno y no la ha tenido nunca la empresa Agromar Ecológico, pero le fue acordada en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2023, es una documentación y prueba de lo acontecido durante todo ese lapso de lucha, que ilustra a este Tribunal sobre los hechos acontecidos con anterioridad y al derecho del reconocimiento por el Estado Socialista Venezolano se pide se haga justicia, en el sentido que la tierra es de quien la trabaja, indígenas, campesinos o cualquier otra persona, que coopera con el sustento familiar y seguridad agroalimentaria de la población.-

CUARTO: Apelo a la inadmisión de la experticia solicitado con experto técnico Agrónomo, especialista en la materia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil,el cual según su apreciación es impertinente ya que usted en su máxima experiencia y sana critica, no necesita experto, y es irrelevante. Me permito apelar a su criterio por cuanto su apreciación se encuentra divorciada de la realidad al dejar expresa constancia que la siembra eran de dos o tres meses de haber sido cultivada, Cuestión esta que no comparto, ya que existen plantaciones de diferentes rubros como mango ya con cargas de frutos, aguacate, limón, plátano, cambur, onoto, etc (sic) que su máxima experiencia le fallo, y es el experto quien tienen facultad plena de identificar y saber el tiempo de su siembra, ya que la empresa Agromar insiste que estos agricultores le invadieron el terreno en el mes de noviembre del año 2022, y los rubros que se encuentran cultivados tienen mucho más tiempo según mi experiencia en la materia, pero no sería mi persona ni ud (sic) ciudadano juez las más idóneas que lo determinara, por eso la necesidad de que sea un experto en la materia, la figura del perito adquiere una relevancia crucial, dado que la capacidad para evaluar, analizar y presentar informes periciales con rigor y precisión es fundamental para una resolución efectiva de estos problemas. La información que se obtenga a través de este peritaje será fundamental para resolver las cuestiones planteadas en este juicio y para garantizar una decisión justa y equitativa. Es cierto ciudadano juez que le presente en la audiencia un escrito con los rubros y números de plantas que me fue aportado por mis representados, el cual recuerde que también usted se disgustó mucho con mi persona y mando a parar la grabación manifestado que no tenía por qué hacerlo, ya que existía una inspección, inspección esta ciudadano juez, en la cual no se dejó constancia de esos detalles, pormenores esenciales, por eso se promueve la experticia complementaria, y debe realizarla un experto en la materia.

QUINTO: Apelo al silencio de la admisión o no de la prueba de Informe para que se oficie a la Oficina Regional Ministerio Popular Para los Pueblos Indígenas, a fin de que informe se presenta alguna solicitud de demarcación como tierras indígenas de la Comunidad de Los Potocos y en caso de ser positiva si el sector Sabaneta se encuentra dentro de las coordenadas solicitada.

Lo que busco a través de su proposición y práctica del experto Agrónomo, así como las demás pruebas no otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos en este debate.-

Ciudadano Juez, con la inadmisibilidad de estas pruebas, viola los derechos de acceso a la justicia en forma imparcial, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente señalo para que sea enviado al Tribunal de alzada, copia de todas las actuaciones del presente Cuaderno (sic) de medida. (…).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de este Alto Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sofía Elena Paredes, supra identificada actuando en representación de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, el 17 de enero de 2025, en el cual se admitió unas pruebas y se negó la admisión de otras pruebas promovidas por las partes en este proceso.

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula en el artículo 156, lo relativo a la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, y visto que ha sido incoado un recurso ordinario de apelación contra un pronunciamiento a través del cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial los estados Sucre, Anzoátegui, Nueva Esparta y Cumaná, con sede en Cumaná, actuando como tribunal de primera instancia, en esta materia contenciosa especial agraria, admitió unas pruebas y negó la admisión de otras pruebas promovidas por la representación judicial de parte actora, esta Sala de Casación Social declara su competencia para conocer del aludida recurso ordinario de apelación como Tribunal Superior de Segunda Instancia, contencioso administrativo especial agrario. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016, fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que:

(…) resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario (…).

De lo precedentemente expuesto, queda en evidencia que el asunto sometido a análisis versa sobre una apelación contra un auto interlocutorio, cuyo objeto lo constituye puntos de mero derecho, que deben ser resueltos a la mayor brevedad, sin necesidad de celebrar la audiencia de informes, ello a los fines de evitar trámites que retarden la decisión que ponga fin a estas incidencias.

En este contexto, la Sala observa que el caso bajo análisis se refiere a un recurso ordinario de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por dicha parte, declarando que admitía unos, y que otros eran inadmisibles por considerarlos impertinentes e improcedentes, aunado al hecho de que la apelante señaló que también omitiendo pronunciamiento respecto a otros medios.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, en su decisión interlocutoria de fecha 17 de enero de 2025, expediente alfanumérico N° TSAgr-CM-0223-09-2024, con relación a la pruebas promovidas por la demandante, señaló lo siguiente:

I.- En cuanto a la prueba de informes, para que se oficie a la Comuna Gran Cacique Cayaurima, para que informe si los terrenos objeto de litigio esta dentro de las coordenadas de dicha comunidad, el tribunal de instancia, señaló que es irrelevante para la pretensión deducida y negó su admisión.

II.- En torno a la prueba de reconocimiento como indígenas de los presuntos agricultores, el tribunal la declaró improcedente al considerar que no era el medio idóneo para su evacuación.

III.- En relación a que se oficie a la Comuna Gran Cacique Cayaurima, a los fines de que califique a los presuntos agricultores como indígenas, el tribunal de instancia, negó la admisión de la prueba al considerar que no era el medio idóneo para tal calificación.

IV.- En cuanto a la prueba documental referente a si el ciudadano Hilario Guaipo, solicito ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), regularización de la tierra, esta fue inadmitida por el tribunal señalando que era impertinente y que no aporta información relevante al juicio.

V.- En torno a la inspección pre judicial consignada, el tribunal la declaró también impertinente ya que a su decir este ya había realizado dos (2) inspecciones judiciales sobre el lote de terreno objeto de litigio.

VI.- En relación a la copia de la sentencia emitida por el Tribunal Primero Agrario del estado Anzoátegui, esta también la inadmite señalando igualmente que es impertinente, al quedar ya establecidos los hechos en la inspección judicial.

VII.- En cuanto a la prueba de experticia, el tribunal negó su admisión al considerar que es impertinente, dado que el tribunal no necesita un experto para llevar a cabo dicha labor y por cuanto que considera irrelevante dicho dictamen pericial.

VIII.- En torno al inventario realizado por su promovente donde supuestamente señala la cantidad de rubros que posee cada ocupante, el tribunal negó su admisión, porque podría estar convalidando la presunta ocupación irregular denunciada en juicio.

Por último el tribunal ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas.

Ahora bien, revisado el escrito de promoción de pruebas, constata esta Sala, que efectivamente no hubo pronunciamiento por parte del tribunal de instancia sobre las pruebas de informes dirigida a la Oficina Regional del Ministerio para el Poder Popular de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuanto a que si existe alguna solicitud de demarcación de tierras como tierras indígenas.

En el presente caso, queda claro que el tribunal de instancia negó la admisión de la mayoría de las pruebas promovidas por la representación judicial de los demandantes, al calificarlas de impertinentes, no idóneas y que no aportan nada al juicio.

En tal sentido esta Sala observa, con relación al derecho de acceder a la prueba, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:

(…) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Quedando claro de la norma antes descrita, que el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

En consecuencia, como garantía constitucional, el principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos. (Vid. Fallo N° 937, del 13 de diciembre de 2007, expediente N° 2006-950, Sala de Casación Civil).-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3421, del 4 de diciembre de 2003, (caso: Anabel Rodríguez), expediente N° 2002-3100, en torno al derecho a la prueba, dispuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

'En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

En efecto, en sentencia nº 181/03 del 14 de febrero se estableció lo siguiente:

‘...omissis...

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa (…).

Quedando claro, que el derecho a la prueba se entiende como “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 2000-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

Con respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

(…) El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada (…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios (…) (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1442, del 24 de noviembre de 2000, (caso: Marieliza Piñango Buloz), expediente N° 2000-0738, dispuso lo siguiente:

(…) Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (…).

Quedando claro, que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y que sean evacuados todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, como garantía jurisdiccional del debido proceso y derecho a la defensa.

En consecuencia, el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría dejando al promovente de la misma en estado de indefensión.

En tal sentido, conforme con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

De igual forma, el juez en la decisión donde se pronuncie sobre la admisión o negativa de admisión de la pruebas, no puede avanzar opinión sobre aspectos que correspondan al fondo del litigio, pues de hacerlo estaría adelantando opinión sobre el fondo de lo litigiado y evidenciando su postura con respeto al mérito del proceso.

Para esta Sala, no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Siendo la prueba ilegal si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Cfr. Sentencia de la Gaceta Forense del 9 de junio de 1942. M. 1943. p. 402).

No debiendo confundir el juzgador la naturaleza de la prueba en su promoción y el valor jurídico de la misma, que después de evacuada debe ser determinado en el fallo de fondo.

Expresa el Dr. Humberto Bello-Lozano Márquez, en su obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, (pág. 130) que la prueba es ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho, y sobre la impertinencia de la prueba, señala el maestro Arminio Borjas, en el texto citado (pág. 133 y 134), que hay impertinencia cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, señala igualmente que:

(…).el juez no debe tener el menor ápice de duda en cuanto a la ilegalidad y a la impertinencia, si el Juez vacila o tiene dudas a este respecto, es persona obligada a admitir la prueba. Razón de ser de esta adjetivación radica en que, si el Juez admite una prueba ilegal o impertinente, esa decisión causa un gravamen reparable, ya que al momento de dictar la sentencia, puede no apreciarla por esos motivos, es decir, que el hecho de que haya admitido la prueba no lo vincula para que tenga que valorarla, pero si por el contrario el juez no admite, como es el caso de marras, esa decisión si le causa un gravamen irreparable a las partes no subsanable en la sentencia definitiva (…).

En el presente caso el juez de la recurrida, al momento de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba promovidos, procedió a negar la admisión al calificarlas de impertinentes, no idóneas y que no aportan nada al juicio, extendiendo su pronunciamiento al fondo de lo litigado, analizando la pertinencia o no de dichos medios probatorios, violando así el principio constitucional de derecho a acceder a las pruebas, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° de su artículo 49, dejando en estado de indefensión a la parte demandante.

Por lo cual, se debe reponer la presente causa al estado, de que sean admitidas las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de inventario, que viola el principio de alteridad de la prueba, que prohíbe que la parte fabrique prueba a su favor, y se ordene su evacuación en juicio, continuando el trámite legal conforme al debido proceso, debiendo el juez de la recurrida desprenderse del conocimiento del caso, mediante la correspondiente inhibición y pasar el expediente al conocimiento del juez que corresponda por ley, para que este continúe con la sustanciación del proceso hasta la sentencia de fondo, conforme al principio finalista señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo antes expuesto determina la procedencia del recurso ordinario de apelación incoado y la revocatoria del fallo interlocutorio recurrido ante esta Sala. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, del 17 de enero de 2025, expediente alfanumérico TSAgr-CM-0223-09-2024. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido parcialmente, sólo en cuanto a las pruebas no admitidas, conforme a la motivación expuesta en esta decisión. TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de admisión y evacuación de pruebas y consecuente sustanciación de la causa, conforme a lo ordenado en esta sentencia.

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

_____________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La-

Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,

_________________________________ ___________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍA

La Secretaria Temporal,

_______________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.A N° AA60-S-2025-000181

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala de Casación Social,

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Secretaria Temporal,

_________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp N° AA60-S-2025-000181