Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: María Alejandra Castillo Briceño contra el ciudadano Adolfo Ramón Díaz Nadal.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.435, madre de la adolescente V.A.D.C y de la niña E.D.C (cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Alexis José Agrais Fernández, Daniel Oswaldo Campos Briceño y Arelis Josefina Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 319.742, 318.031 y 72.592, respectivamente, contra el ciudadano ADOLFO RAMÓN DÍAZ NADAL, titular de la cédula de identidad número V-12.207.239, representado judicialmente por los abogados Sergio Pérez Saya y Adriana Araujo Fucilitti, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.709 y 257."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el proceso que por reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.435, madre de la adolescente V.A.D.C y de la niña E.D.C (cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Alexis José Agrais Fernández, Daniel Oswaldo Campos Briceño y Arelis Josefina Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 319.742, 318.031 y 72.592, respectivamente, contra el ciudadano ADOLFO RAMÓN DÍAZ NADAL, titular de la cédula de identidad número V-12.207.239, representado judicialmente por los abogados Sergio Pérez Saya y Adriana Araujo Fucilitti, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.709 y 257.781, en su orden; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el 7 de mayo de 2026, publicó sentencia, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión del 9 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante, anunció recurso de casación el 13 de mayo de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 18 de mayo de ese mismo mes y año.
Mediante oficio alfanumérico EC41OFO2026000006, del 18 de mayo de 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 10 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000384. Hubo impugnación.
El 11 de junio de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente
judicial mediante oficio supra identificado, emanado del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, el 21 de septiembre de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de contestación correspondiente.
El 23 de septiembre de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000384 y, a tal efecto, observa:
El 7 de mayo de 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión del 9 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante, anunció recurso de casación el 13 de mayo de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 18 de ese mismo mes y año.
El 10 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, el 21 de septiembre de 2026, presentó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradicen los alegatos del formalizante.
En este contexto, importa destacar que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489-B eiusdem, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 489-D de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barinas, estado Barinas, corresponde en la presente causa un lapso de seis (6) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto del 18 de mayo de 2026, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, admitió el recurso de casación anunciado el 13 de mayo de 2026, por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 15 de ese mismo mes y año, razón por la cual considera que lo ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el lunes 18 de mayo de 2026, día hábil siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, ello, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 489-D eiusdem, y venció el viernes 12 de junio de 2026.
Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el viernes 12 de junio de 2026, denotándose que la parte accionante recurrente presentó el 10 de junio de 2026, el escrito de formalización del recurso de casación, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el jueves 2 de julio de 2026, verificándose a los autos que la parte demandada, presentó el 21 de septiembre de 2026, el escrito de contestación correspondiente. A tal efecto, deberá considerarse lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal del 18 de septiembre de 2026, en el cual se expresó lo siguiente: “(…) el cómputo de los lapsos procesales en la totalidad de las causas suspendidas en esta Sala de Casación Social se REANUDA y CONTINÚA a PARTIR DEL DÍA LUNES, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026, en el estado procesal en el que se encontraban antes del 25 de junio del corriente año, al constituir el primer día hábil de Despacho jurisdiccional posterior a la culminación del receso judicial pautado en la Resolución N° 2026-0004 del 4 de agosto de 2026, y en estricto acatamiento del reinicio de actividades ordenados en la Resolución N° 2026-0007, del 15 de septiembre de 2026, ambas dictadas por la Sala Plena de este Máximo Tribunal”. (…), en razón de ello, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 489-B, 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 489-Feiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000384
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,