Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 461 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-733
N° de Sentencia461

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: Yamil Antonio Mauad Mendoza. Contra quien obra: Solem Denisse Ramírez Martínez.. Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En la solicitud de exequátur interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA, de nacionalidad peruana, titular del pasaporte N° 123463196, representado judicialmente por el abogado Alejandro Enrique Borjas Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 147.546, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, con sede en Barinas, sobre la sentencia del caso N° FC2021-095695, dictada por el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de septiembre de 2022, en la demanda de divorcio contencioso, contra la ciudadana SOLEM DENISSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad mexicana, bajo el número de carnet de extranjería 000767371, progenitores del joven hoy adulto SAID ANTONIO EDUARDO MAUAD RAMÍREZ y el adolescente S. A. M. R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)."

Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En la solicitud de exequátur interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA, de nacionalidad peruana, titular del pasaporte N° 123463196, representado judicialmente por el abogado Alejandro Enrique Borjas Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 147.546, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, con sede en Barinas, sobre la sentencia del caso N° FC2021-095695, dictada por el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de septiembre de 2022, en la demanda de divorcio contencioso, contra la ciudadana SOLEM DENISSE RAMÍREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad mexicana, bajo el número de carnet de extranjería 000767371, progenitores del joven hoy adulto SAID ANTONIO EDUARDO MAUAD RAMÍREZ y el adolescente S. A. M. R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur y declinó la competencia a esta Sala de Casación Social, ordenando mediante oficio signado con el N° 2025-000468 de fecha 7 de octubre del mismo año, la correspondiente remisión del expediente, siendo recibido por esta Sala el 24 de noviembre de 2025, donde se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura alfanumérico N° AA2025-000733.

El 23 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloìna Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciase sobre la solicitud de declinatoria de competencia, la Sala lo hace bajo los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis).

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia número 808 del 8 de octubre de 2013, (caso: Reyna Patricia Suasnavar), declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar (sic),con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la sentencia parcialmente transcrita en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

En el presente caso, luego de haber recibido la referida solicitud de exequátur, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el ciudadano YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con Pasaporte N° 123463196, domiciliado en la Calle Plaza, Casa Nº 3-69, sector centro, del municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.546, quien solicitó la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa, Estados Unidos de Norte América, caso número FC2021-095695, de fecha veintiocho de septiembre de 2022, que decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos SOLEM DENISSE RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad mexicana, pasaporte N° G01636998 y YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con Pasaporte Nº 123463196, matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, en el estado de Arizona en los Estados Unidos de Norte América, tal y como consta en el folio cuatro (04).

La señalada solicitud fue fundamentada en el Capitulo 10, de la eficacia de la sentencia extranjeras, articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 18 de septiembre del 2025 se dio entrada, a la solicitud de exequátur.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El solicitante alego como cuestiones relevantes, las siguientes:

Que el 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa, Estados Unidos de Norte América, caso número FC2021-095695, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Yamil Antonio Mauad Mendoza y Solem Denisse Ramirez Martinez, identificados en autos.

Que no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53, numerales 1 al 6, de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Que la solicitud es necesaria por cuanto el mismo, desea contraer matrimonio dentro del territorio nacional, con su actual pareja, la cual es de ciudadanía venezolana

Finalmente, pidió que se admitiera la solicitud y que una vez cumplidos los extremos de ley, se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la prenombrada sentencia extranjera.

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos

1. Copia simple del acta de matrimonio.

2. Copia certificada y traducida de la sentencia, que declaro disuelto el vinculo matrimonial.

3. Copia del Pasaporte del solicitante.

4. Copia de Visa del solicitante.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una sintesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman

el presente asunto este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, observa que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de exequátur, dichas decisiones deben fundamentarse supletoriamente en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De igual forma, establece el artículo 856 eiusdem, que: el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

Cuando se trate de asuntos de naturaleza contenciosa, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades Jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes ordinal 4° y primer aparte del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/02/2014, expediente 13-0965, ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha considerado, lo siguiente:

(Omissis)

Hechas las anteriores consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, el tribunal observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa, Estados Unidos de Norte América, caso número FC2021-095695, de fecha veintiocho de septiembre de 2022, que decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los Ciudadanos SOLEM DENISSE RAMIREZ MARTINEZ y YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA plenamente identificados en autos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de carácter contencioso, como el de autos, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia a la Sala de Casación Social, por lo que lo procedente es declinar la competencia en la referida Sala del Tribunal Suprimo de Justicia

En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior

Primero de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de solicitud de exequátur en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la sentencia de divorcio dictada fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa. Estados Unidos de Norte América, caso número FC2021-095695, que decreto el divorcio de los ciudadanos SOLEM DENISSE RAMIREZ MARTINEZ, de nacionalidad mexicana, pasaporte N° G01636998 y YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con Pasaporte N° 123463196, matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, en el estado de Arizona en los Estados Unidos de Norte América.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic). [Destacado de origen].

En el caso sub examine, se trata de un procedimiento de divorcio contencioso, intentado por la parte contra quien obra la solicitud, en el cual el mismo se señala que se establecieron las instituciones familiares a favor de los hijos de autos, lo que hace colegir el carácter contencioso del asunto, por lo que esta Sala de Casación Social, en sujeción al criterio jurisprudencial expuesto, asume la competencia para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la representación judicial del ciudadano Yamil Antonio Mauad Mendoza. Así se decide.

II

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Énfasis de la Sala).

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria.

Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin haber sido previamente oído.

Para que un procedimiento sea válido, incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos, es necesario el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.

De manera que, las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio o residencia de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.

En el caso planteado, esta Sala observa que la representación judicial de la parte peticionante no expresa la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria a pesar de señalar que “De Las Notificaciones” la misma se practique a la ciudadana Solem Denisse Ramírez Martínez, por lo que hace presumir que la misma obra en su contra, adicionalmente también se observa que en las actas que cursan en el expediente no se anexó junto al escrito de solicitud, copia del acta de nacimiento de los hijos en común, incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en la normativa legal citada, lo que impide a esta Sala de Casación Social admitir la presente solicitud.

En consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos formales exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala rechazar la solicitud de exequátur interpuesta. Así se establece.

No obstante, es necesario advertir que la anterior declaratoria no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante esta instancia jurisdiccional, cuidando el cumplimiento de los requerimientos ut supra indicados, para solicitar la ejecutoria de la sentencia extranjera a fin de que la misma tenga efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO:ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, mediante decisión del 29 de septiembre de 2025; SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia del caso N° FC2021-095695, dictada por el Tribunal Superior de Arizona en el Condado de Maricopa de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de septiembre de 2022, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió al ciudadano YAMIL ANTONIO MAUAD MENDOZA, con la ciudadana SOLEM DENISSE RAMÍREZ MARTÍNEZ TERCERO: RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida decisión en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidente de la Sala,                                              El Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exeq. N° AA60-S-2025-000733

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,