Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Ronny Enrique Salas Piña, Darwin José Arrioja y Juan Alfonzo Liendo contra Seravian C.A. y Transporte Superior C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales e incumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, siguen los ciudadanos RONNY ENRIQUE SALAS PIÑA, DARWIN JOSÉ ARRIOJA y JUAN ALFONZO LIENDO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.481.437, V-15.077.187 y V-10.753.526, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Luis Adolfo Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.854, 305.783, 166.824 y 113.273 en su orden, contra las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de septiembre de 1987, bajo el número 69, Tomo 96-A; y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de junio de 2002, bajo el número 35, Tomo 19-A, representadas judicialmente por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el número 164."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales e incumplimiento de cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, siguen los ciudadanos RONNY ENRIQUE SALAS PIÑA, DARWIN JOSÉ ARRIOJA y JUAN ALFONZO LIENDO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.481.437, V-15.077.187 y V-10.753.526, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Luis Adolfo Calderón Liscano, Jhon Deivis Rojas, Paula Vidarte Torres y Aidin Sánchez Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.854, 305.783, 166.824 y 113.273 en su orden, contra las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de septiembre de 1987, bajo el número 69, Tomo 96-A; y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 6 de junio de 2002, bajo el número 35, Tomo 19-A, representadas judicialmente por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el número 164.582; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 7 de octubre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo recurrido.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 9 de octubre de 2024; siendo debidamente admitido el día 15 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó el escrito de formalización por ante esta Sala de Casación Social.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada el 20 de noviembre de 2024, presentó ante esta Sala el escrito de contestación correspondiente.
El 2 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto del 21 de marzo de 2025, se dio por concluida la sustanciación del recurso, entrando la causa en estado de fijación de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 25 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, REASIGNÓ la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes seis (06) de octubre del mismo año, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia en la oportunidad establecida y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
Por razones metodológicas se realizará el análisis de las delaciones en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización, y se procederá a conocer la segunda denuncia en los siguientes términos:
El formalizante fundamentó su delación de la manera siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto Ordinal 3º del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio error en la motivación de la causa de la falsa interpretación del criterio establecido por esta Sala Social en Sentencia en el caso Gerardo López y otros Vs. Angribrands Purina de Venezuela, S.R.L de fecha 28 de octubre del 2018, vicio que provoca la infracción de los artículos 159 y 160 Ordinal 1° Ejusdem, debido a que la delatada falsa interpretación hace que la motivación sea irracional e incoherente.
La sentencia recurrida en nulidad llevó a cabo una errada motivación al momento de decidir sobre la procedencia de la cláusula relativa a la entrega de los productos (cláusula 41) debido a que declaro improcedente el referido beneficio tomando como referencia una sentencia dictada por esta Sala en un caso que no guarda relación alguna con el objeto debatido en el presente asunto, ya que el criterio adoptado por la Alzada se fundamenta en la referida decisión en la que esta honorable Sala declaro improcedente la venta de 50 sacos de productos agroalimentarios a los actores debido a que la cláusula 39 del contrato colectivo estableció que la referida venta no era acumulable de un mes para otro, lo cual resulta lógico tomando en cuenta que se trata de productos que los trabajadores adquieren para uso doméstico (Alimento de mascotas, animales) y adicionalmente en ese caso la demandada logro probar que no existió incumplimiento en la venta del producto a los trabajadores sino que la misma no se llevó a cabo por causa no imputable a ella, situación absolutamente distinta a la que se plantea en el presente asunto.
Honorables Magistrados, para ser más exactos el Tribunal Superior aplico de forma total el alcance de la referida decisión para motivar la improcedencia de la entrega de los productos sin atender a las circunstancias concretas del caso, por tanto, la motivación no guarda relación alguna con el caso resuelto por esta Sala y adicionalmente, debemos puntualizar que de la contestación de la demanda no se desprende que las accionadas hayan opuesto como defensa el motivo utilizado por el Juez de Alzada para solicitar la improcedencia del beneficio, argumento que sin duda hubiere sido esbozado por la demanda en caso de que efectivamente fuere ese el espíritu de la cláusula, por el contrario, las demandas adujeron que el no otorgamiento del beneficio se debió a causas ajenas a su voluntad, causas que nunca fueron probadas tal y como se evidencia en autos.
El vicio delatado es determinante en el fallo, porque la Alzada al haber interpretado y aplicado correctamente el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la Sentencia antes referida, hubiere concluido que: 1) El presente asunto se debe resolver dirimiendo si estamos en presencia o no de una suspensión ilegal de las actividades por parte de la demandada y en consecuencia de una suspensión ilegal de la relación de trabajo; 2) Que la causas de la suspensión de la relación de trabajo es imputable a la demandada y en consecuencia ninguno de los beneficios peticionados por la actora se encuentran en cesantía y 3) Que mi patrocinada es merecedora del beneficio de alimentación (Pollos) indicados en la cláusula 41 del Contrato Colectivo (Entrega de Productos) desde la fecha de paralización ilegal de las actividades hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo debido a que la demandada no cumplió con la obligación procesal de probar la entrega de los productos tomando en cuenta la forma en fue contestada la demanda. (Sic). [Resaltado del escrito original].
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente, se desprende que alega la incursión por parte del juez superior del vicio de error en la motivación, en razón de que los motivos expresados por parte del ad quem para declarar improcedente la reclamación por la entrega de productos prevista en la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, no guardan relación con la pretensión deducida ni con las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente se evidencia en primer lugar, que invoca en su reclamo la incursión del vicio de error en la motivación enmarcándolo en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala observa que si bien denuncian los formalizantes que el ad quem participó en una de las modalidades del vicio de inmotivación del fallo, se encuentra inmersa en una manifiesta falta de técnica, al alegar que el ad quem declaró improcedente la entrega de los productos contemplados en la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, en razón de que consideró para ello, un criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y no los argumentos opuestos en la contestación de la demanda, como que la falta de “otorgamiento del beneficio se debió a causas ajenas a su voluntad”, es decir que el vicio que realmente quisieron invocar los demandantes recurrentes, fue el de incongruencia positiva.
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, procederá a resolver la presente denuncia de acuerdo al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al vicio de incongruencia positiva.
En este orden de ideas, es importante recordar que la formalización del recurso de casación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.
Al respecto, resulta pertinente analizar lo que ha dicho esta Sala de Casación Social en relación con el vicio de incongruencia, específicamente en la sentencia número 0572 de fecha 4 de abril de 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), la cual estableció:
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
En ese mismo orden de ideas, debe aludirse el criterio de esta Sala, con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia número 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:
(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).
Así pues, el vicio de incongruencia puede ser positiva o negativa, efectuándose la positiva cuando el juez centra su decisión más allá de lo controvertido en la litis, es decir pronunciándose sobre circunstancias que no fueron expuestas por las partes; por otro lado, la incongruencia negativa sucede cuando el juzgador no toma en consideración los argumentos legales ventilados en la acción.
La sentencia recurrida, señaló en relación a la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, lo siguiente:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACION Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alegaron los accionantes lo siguiente:
Que RONNY SALAS, ingresó en fecha 20/09/2005 y egresó el 30/06/2022, con el cargo de supervisor general.
Que DARWIN ARRIOJA, ingresó en fecha 02/05/2007 y egresó el 30/06/2022, con el cargo de chofer repartidor.
Que JUAN LIENDO, ingresó en fecha 07/09/1998 y egresó el 30/06/2022, con el cargo de supervisor general.
Que todos tenían un salario de Bs. 130,00.
Que las accionadas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde 01 de enero de 2018 hasta el día 30/06/2022.
Que se trataba de beneficios vigentes en la convención colectiva que las demandadas, de manera ilegal y unilateral, no los cancelaron. Reclamaron: 1) Vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional de los períodos desde 2018 hasta 2022. 2) Utilidades de los periodos del año 2018 hasta el año 2022, esta última como fracción. 3) Entrega de productos, impermeables o paraguas, uniformes y cesta de navidad, conforme a las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva. Pidieron se acordaran los intereses moratorios, la corrección monetaria y que la demanda fuese declarada con lugar.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que negaban la fecha de terminación de la relación laboral.
Que negaban y rechazaban que dejaran de cumplir de manera ilegal y unilateral con los beneficios contractuales.
Que las empresas cesaron sus actividades por problemas de la situación país.
Que realizaron todo lo posible para mantener la operatividad, tramitando créditos en los bancos, pero nunca fueron otorgados por la misma situación país.
Que la situación de las empresas fue informada a las Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Que negaban los montos reclamados por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional y utilidades, por haber sido ya cancelados.
Que negaban y rechazaban las reclamaciones fundamentadas en las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la convención colectiva.
Que solicitaban se declarara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado, de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
(Omissis)
Analizado y valorado el acervo probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos:
En referencia a la reclamación del beneficio estipulado en la cláusula 41 de la convención colectiva, se precisa resaltar su contenido, observándose:
“CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS:
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la planta a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute. (Resaltado de esta Alzada).
Atendiendo al contenido de esta cláusula, resulta oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“…En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L…” (Sentencia de fecha 28/10/2018).
Analizado el criterio supra transcrito, el cual hace suyo esta Alzada, resulta forzoso concluir que, el beneficio contemplado en la cláusula 41 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, por lo cual, resulta improcedente dicho petitorio, así se decide. (Sic).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem una vez que analizó la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, señaló que en razón de no ser acumulable de un mes a otro, la entrega del beneficio de pollo, lo declaró improcedente.
Asimismo, se observa de la transcripción de la sentencia recurrida, que los demandantes reclaman el cumplimiento de varias cláusulas del contrato colectivo de trabajo, específicamente el pago del beneficio de la entrega de productos, siendo que al respecto, la demandada alegó en la contestación de la demanda, que en razón de que cesaron “sus actividades por problemas económicos y la situación país” (vid., folio 202 al vuelto de la pieza N°1 del expediente), se exceptuó del cumplimiento del contenido de la cláusula 41 del referido contrato, siendo que esta Sala pudo evidenciar de la contestación de la demanda, específicamente al folio 203 de la primera pieza del expediente, solicitaron se declarara improcedente el beneficio de la cláusula 41, en razón de que su procedencia debe cumplir con varios “elementos”, entre ellos, que “los pollos sean procesados en la Planta”.
Ahora bien, respecto a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, contemplan los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
Caso fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.
En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora. (Resaltado añadido).
En las mencionadas normas parcialmente transcritas se observa, que en efecto la relación laboral puede ser suspendida, no obstante, el cese de las actividades, no puede ser aplicada arbitrariamente, ya que la ley, en aras de garantizar el derecho al trabajo, le impone a la entidad de trabajo la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que es imperativa, no pudiendo ser relajada por las partes, ya que en este caso es el ente administrativo, quien verificará dicha suspensión, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores.
En el caso bajo estudio, esta Sala de Casación Social conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descendió a las actas del expediente, y verificó al folio 5 de la segunda pieza del expediente, que cursa oficio del 7 de febrero de 2024, suscrito por la Abogada Yesica Solórzano, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, da respuesta a la información solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del estado Aragua, indicando lo que a continuación se transcribe:
(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a oficio N° 1318/2023, recibido ante este Despacho, en fecha 16/01/2024, siendo las 11:03 a.m., por juicio por motivo de Cobro de Beneficios Contractuales, incoada por los ciudadanos RONNY ENRIQUE SALAS PIÑA, DARWIN JOSE ARRIOJA, JUAN ALFONZO LIENDO, Titulares de la Cedulas de Identidad (…) contra SERVAIN C.A Y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A, que dicho Tribunal acordó oficiar a esta instancia administrativa, ya que requiere información de los ciudadanos RONNY ENRIQUE SALAS PIÑA, DARWIN JOSE ARRIOJA, JUAN ALFONZO LIENDO Titulares de la Cedulas de Identidad (…)
En tal sentido, esta Instancia Administrativa pasa a informar en los términos siguientes:
PRIMERO: Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal.
Respuesta: No, no cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo de Maracay, (específicamente Sala de Derechos Colectivos), procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal. (Sic). [Resaltado y cursiva de la Inspectoria del Trabajo].
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurre en el vicio delatado ya que si bien la parte accionada argumentó que las actividades realizadas en las empresas demandadas cesaron, arguyendo encontrarse imposibilitadas de procesar los pollos, y que por ello no podía entregarlos, debió el juez de alzada al verificar la inexistencia de autorización, declarar procedente el citado beneficio.
Adicionalmente, se pudo verificar de la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo de las empresas demandadas, específicamente al folio 60 de la primera pieza del expediente, que si bien se estableció de forma taxativa las causales de procedencia del beneficio de la entrega de pollos, tales como que le corresponden dos (2) pollos semanales cuando haya cumplido el trabajador con la jornada completa de trabajo durante la semana; cuando en el período del mes inmediatamente anterior se haya verificado su asistencia “perfecta”, se le entregará cuatro (4) unidades de pollo en la primera semana de cada mes; que cuando el trabajador faltare de forma justificada, la entrega del beneficio se realizará el día lunes de la semana siguiente; que en los casos de permisos remunerados y reposos por accidente laboral, y en el período vacacional, igualmente procede el beneficio; con lo cual esta Sala de Casación Social refiere que la procedencia del beneficio de entrega de pollos, no se encuentra supeditada a la operatividad de la empresa, sino a la asistencia de los trabajadores y las trabajadoras a sus puestos de trabajo y al cumplimiento de su jornada laboral y que en caso de inasistencia la misma debe ser justificada . Así se decide.
Al respecto, en un caso similar al de estudio, esta misma Sala de Casación Social en sentencia número 096 del 20 de marzo de 2026 (caso: Inés Maritza Rojas Pacheco contra las sociedades mercantiles Seravian, C.A. y Transporte Superior, C.A.), señaló:
Del análisis de la cláusula transcrita, se desprende que la empresa codemandada, SERAVIAN, C.A., asumió la obligación de suministrar semanalmente dos (2) pollos procesados a cada trabajador que cumpla con la jornada completa. Asimismo, se estableció un incentivo de cuatro (4) unidades adicionales al inicio de cada mes para aquellos que registren asistencia perfecta en el período inmediatamente anterior; destacándose que la norma convencional previó mecanismos de flexibilidad para el retiro del producto en casos de inasistencia, permitiendo su recepción el lunes siguiente al que se hizo acreedor el trabajador.
No obstante, se fijaron límites claros a dicha concesión: su carácter no acumulable entre períodos (semanales o mensuales), su naturaleza personal e intransferible y, fundamentalmente, la garantía de su percepción durante el disfrute vacacional, lo que denota la intención de las partes de proteger este beneficio alimentario incluso en períodos de inactividad laboral legalmente justificada.
Llama la atención de esta Sala que la citada cláusula no supedita la entrega del beneficio a la operatividad efectiva de la línea de producción, sino a la vigencia de la relación de trabajo y al cumplimiento de la jornada o sus excepciones legales.
(Omissis)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que precede, esta Sala advierte que el juzgado superior incurrió en el error de interpretación denunciado, por cuanto limitó su análisis a justificar el incumplimiento del beneficio contractual basándose exclusivamente en un hecho fáctico (la inoperatividad de la empresa), omitiendo el examen jurídico previo y necesario sobre la naturaleza y efectos de la suspensión de la relación de trabajo.
En efecto, el ad quem erró al considerar que la paralización de la línea de producción constituía, per se, una eximente de responsabilidad que relevaba al juzgador de calificar la situación jurídica de la suspensión. Por el contrario, conforme a la interpretación lógica y sistemática del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el sentenciador debió considerar que, en el supuesto de una suspensión legal, el literal “”a””de dicho artículo establece taxativamente la obligación patronal de continuar cumpliendo con los beneficios de alimentación y vivienda, en cuanto fueren procedentes. Con mayor rigor jurídico, si se determinara que la suspensión no se ajustó a los extremos de ley, dicha obligación no solo subyace, sino que se mantiene incólume, al ser la paralización un hecho imputable al patrono. (Resaltado añadido).
En atención a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, anula el fallo recurrido y conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto y pasa a resolver el fondo de la controversia, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR:
Señalan los demandantes, ciudadanos Ronny Enrique Salas Piña, Darwin José Arrioja y Juan Alfonzo Liendo, que demandan a las sociedades mercantiles Seravian C.A., y Transporte Superior, C.A., por los beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante la relación de trabajo.
Aduce el ciudadano Ronny Enrique Salas Piña, que ingresó en las empresas demandadas el 20 de septiembre de 2005 y que finalizó el 30 de junio de 2022, en el cargo de supervisor general, que ganó el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), mensuales; el ciudadano Darwin José Arrioja, señala que ingresó en las empresas demandadas el 2 de mayo de 2007 y que egresó el 30 de junio de 2022, en el cargo de chofer repartidor, y que percibió el salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales; y el ciudadano Juan Alfonzo Liendo, refirió que ingresó el 7 de septiembre de 1998 y que finalizó el 30 de junio de 2022, en el cargo de supervisor general, y que devengó ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales.
Señalan que prestaron servicios de naturaleza laboral para las empresas demandadas, no obstante éstas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales durante la vigencia del vínculo laboral (1° de enero de 2018), hasta el 30 de junio de 2022, violentando con ello, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Alegan que las empresas demandadas, sin mediar algún acuerdo y sin tener autorización por parte de la “administración del trabajo”, decidieron no otorgar los beneficios contractuales que les corresponden.
Señalan que las empresas accionadas no les cumplieron con los beneficios contractuales, simulando situaciones que nunca fueron debidamente acreditadas ante las autoridades competentes, con la finalidad de evitar que fueran beneficiados con el contrato colectivo de trabajo, sin tomar en cuenta el tiempo de antigüedad de cada uno de ellos.
Refieren que las empresas demandadas nunca introdujeron procedimientos para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales, simplemente se negaron a la entrega de los beneficios contenidos en las cláusulas 58 (entrega de uniformes); 41 (entrega de productos); 51 (entrega de impermeables o paraguas); 71 (vacaciones anuales); 72 (bono post vacacional); 74 (utilidades); y 83 (entrega de cesta navideña), durante los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y prestaciones sociales.
Reclaman “los beneficios” dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo incluyendo las indemnizaciones derivadas del despido injustificado; así como también exigen el cumplimiento de los beneficios contractuales dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, contemplados en el contrato colectivo de trabajo vigentes para los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Señalan que conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, debían recibir la cantidad de dos (2) pollos cada semana y adicionalmente, la cantidad de cuatro (4) pollos, la primera semana de cada mes, por lo que reclaman la cantidad total de doce (12) pollos mensuales por cada uno de los trabajadores, desde la vigencia del contrato colectivo de 2018 hasta el año 2022, estimando cada demandante la cantidad en bolívares de sesenta y tres mil ciento treinta y un bolívares (Bs. 63.131,00), lo que arroja un total de ciento ochenta y nueve mil trescientos noventa y tres bolívares (Bs. 189.393,00).
Que en atención a la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, refieren los demandantes que les adeudan las empresas demandadas, un (1) paragua por cada ejercicio, estimando en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) anuales, lo que arroja una cantidad total de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para cada uno de los trabajadores.
De la misma forma reclaman el cumplimiento de la entrega de uniformes, contemplados en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, aduciendo que por tal beneficio, les adeudan las empresas demandadas, la cantidad de veintisiete (27) uniformes; nueve (9) toallas; y nueve (9) pares de botas, estimando una deuda total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), tomando en consideración que el monto de cada uno de los trabajadores en relación a los referidos rubros, es por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Que en relación a la cláusula 83 del contrato colectivo de trabajo, alegan que las empresas demandadas les adeudan la cantidad de cuatro (4) cestas navideñas por cada trabajador en cada período, es decir desde el 2018 hasta el 2021, estimándolas en un monto de once mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 11.378,00), lo que para cada trabajador arroja un monto total de cuarenta y cinco mil quinientos doce bolívares (Bs. 45.512,00), que multiplicado por tres (3) trabajadores, arroja la cantidad total de ciento treinta y seis mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 136.536,00).
Asimismo, reclaman las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, por cuanto aducen que la entidad de trabajo no les canceló dicha acreencia laboral. En tal sentido, afirman que a los ciudadanos Ronny Enrique Salas Piña les adeudan la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 26.372,00); a Darwin José Arrioja la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.969,50) y a Juan Alfonzo Liendo treinta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 34.128, 60).
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda y que las empresas demandadas les paguen las acreencias laborales reclamadas, arrojando un total demandado de cuatrocientos sesenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 460.558,22).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las empresas demandadas niegan que les adeuden a los demandantes los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, conforme a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ni que les adeude bono post vacacional.
Rechazan que les adeude el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas contempladas en la cláusula 74 del contrato colectivo de trabajo.
Niegan que los demandantes hayan egresado el 30 de junio de 2022; y que hayan devengado un último salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00).
Rechazan que hayan simulado situaciones que no fueron acreditadas por las autoridades competentes, así como que nunca llevaron a cabo procedimientos para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales, y que desde el 2018 dejaron de otorgar el beneficio.
Niegan y rechazan que a los demandantes les correspondan los beneficios contemplados en las cláusulas 51, 58, 41 y 83 correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, en el contrato colectivo de trabajo.
Niegan que hayan incurrido en simulación de fraude procesal, tomando en cuenta una suspensión de la relación de trabajo desde el 1 de enero de 2018, sin que haya existido autorización del órgano administrativo competente.
Contradicen que a cada uno de los demandantes les correspondan la entrega de los beneficios contemplados en las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual rechazan el monto total alegado como adeudado.
Alegan que suspendieron las actividades de las empresas “por problema de la situación del País”, y que informaron en su debida oportunidad al ente administrativo, que en razón de ello, se paralizó la línea de producción principal y toda la planta (matadero), así como la flota de transporte en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Señalan que el muelle de matanza de pollos, cava, y empaque no están operativas desde el año 2019, así como las demás áreas, por lo que no les corresponden a los demandantes, la entrega de los pollos contemplados en la cláusula 41 de la convención colectiva, en razón de que para la entrega de pollos deben cumplir con varios elementos, como que laboren la semana completa, que no hayan faltado en la jornada inmediatamente anterior, y que los pollos sean procesados en la planta.
Aducen que los trabajadores egresaron de las empresas demandadas por renuncia voluntaria y que a cada uno de ellos, le pagaron sus prestaciones sociales, mediante una oferta real de pago consignada en el tribunal.
Señala que a los trabajadores no les corresponden la aplicabilidad de las cláusulas 51 y 58, que contempla la entrega de paraguas, y de uniformes, toallas y botas, en razón de que la planta no está operativa desde el año 2019.
Que lo contemplado en cada una de las cláusulas reclamadas, son obligaciones de dar, por lo que no pueden ser sustituidas por una indemnización dineraria, por lo que niegan, rechazan y contradicen que les adeuden a los demandantes los montos señalados en el escrito libelar.
· Hechos admitidos:
La prestación de servicios de naturaleza laboral, los cargos alegados, las fechas de inicio y el cese de las actividades de la empresa desde el año 2019, así como que notificó al ente administrativo -Inspectoría del Trabajo-, de dicho cese de operaciones.
· Hechos negados:
El salario alegado como devengado de ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130,00), que les adeuden vacaciones, bono post vacacional, utilidades, las prestaciones sociales de los trabajadores, así como la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo, y los montos alegados como adeudados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Establecidas las pretensiones y excepciones de las partes, corresponde a esta Sala determinar los límites de la controversia y, por ende, fijar la distribución de la carga de la prueba.
Al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).
En atención a la norma antes transcrita, el régimen de distribución de la carga de la prueba en el ámbito laboral se determina conforme a los términos en que la parte demandada conteste la demanda.
Adicionalmente, es menester señalar que conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono siempre tiene la carga de probar las causas del despido, es decir, que una vez que admitió la relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la demandada de demostrar los hechos nuevos referidos a dicha relación, así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social en sentencia número 419 publicada el 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció, lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado añadido).
En este sentido, corresponde a las empresas demandadas acreditar todos aquellos alegatos nuevos que invoque como fundamento para rechazar las pretensiones de los demandantes. De igual manera, las empresas accionadas deberán desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos respecto de los cuales no hayan expuesto en su contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.
Así las cosas, esta Sala procede a dejar establecidos los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por los actores en su escrito libelar y las defensas opuestas por las accionadas en su contestación. En tal sentido, la litis se encuentra circunscrita a determinar el salario devengado por los actores, y si les adeudan los beneficios contractuales contenidos en las cláusulas 41 (entrega de pollos), 45 (dotación de uniformes, toallas y botas), 51 (entrega de impermeables) y 83 (cesta navideña); así como los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, utilidades y el pago de sus prestaciones sociales.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INFORMES:
En la oportunidad procesal que correspondió, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó por separado varias pruebas de informe dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, siendo de esa manera acordado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua con sede en Maracay, y de esta forma pasa este Alto Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo los siguientes particulares:
A) Informe de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: Primero: Si por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría cursa el expediente signado bajo el número 043-2017-04-00011 C.C.T, el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato de Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente SERAVIAN, C.A (ATOSERAVIAN C.A.) y la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A. Segundo: Si el referido Contrato Colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Tercero: Si el Contrato Colectivo en cuestión contempla las cláusulas 41, 51, 58 y 83 relativos a la entrega de productos, paraguas o impermeables, uniformes y cesta de navidad.
De las resultas consignadas al folio 7 de la segunda pieza del expediente, se constata que la autoridad administrativa certificó la existencia del expediente número 043-2017-04-00011, relativo al Contrato de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Agrupación de Trabajadores Organizados Sindicalmente de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A (ATOSERAVIAN C.A) y la demandada, el cual se encuentra debidamente homologado y contempla las cláusulas 41, 51, 58 y 83 referidas a la entrega de productos, paraguas o impermeables, uniformes y cesta de navidad. En tal sentido, este Alto Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por demostrada la fuente de la obligación convencional. Así se aprecia.
B) Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua, con el fin de informar si se acordó la suspensión de la relación de trabajo, modificación o reducción de personal de la sociedad mercantil Seravian, C.A.
Sobre dicha solicitud, al folio 5 de la segunda pieza del expediente, consta en la resulta emanada del ente administrativo la siguiente respuesta: “No, no cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, (específicamente Sala de Derechos Colectivos) procedimiento alguno de suspensión de la relación de trabajo, modificación o reducción de personal”. Este Alto Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto demuestra de forma fehaciente que la empresa no agotó el procedimiento legal para suspender los efectos de la relación de trabajo. Así se aprecia.
C) Informe dirigido a la Sala de Reclamos para que remitiera información sobre si existió o no procedimiento de reclamo por cumplimiento de las cláusulas del Contrato Colectivo.
Esta Sala observa que la parte promovente en la audiencia oral y pública de juicio desistió de la referida prueba -sin existir objeción alguna por la parte demandada-, motivo por el cual, no hay materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
2) Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) específicamente a la Caja Regional de Maracay, destinado a obtener la cuenta individual de los trabajadores.
Esta Sala observa que la parte promovente en la audiencia oral y pública de juicio desistió de la referida prueba -sin existir objeción alguna por la parte demandada-, motivo por el cual no hay materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A” cursante del folio 138 al 139 (y sus vueltos) de la primera pieza del expediente, contentivo de original de solicitud de autorización de despido del trabajador Ronny Salas, interpuesta ante la sede la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcantara y Mario. Esta Sala observa que la parte contraria lo impugnó, por cuanto se trata de una solicitud y no está mostrando una providencia administrativa, donde se demuestre que el demandante dejó de prestar servicio el 1 de diciembre de 2020 y se calificó el 16 de mayo de 2022, por eso aduce que dicha Inspectoría lo declaró improcedente. En virtud de ello, considera esta Sala que la presente documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.
Marcada con la letra “A-1” cursante del folio 140 al 141 (y sus vueltos) de la primera pieza del expediente, contentivo de original de solicitud de autorización de despido del trabajador Darwin Rojas, interpuesta ante la sede la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcantara y Mario. Esta Sala observa que la parte contraria la impugnó, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, afirmando que es una simple solicitud. En tal sentido, considera esta Sala que la presente documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.
Marcada con la letra “A-2” cursante del folio 142 al 143 (y sus vueltos) de la primera pieza del expediente, contentivo de original de solicitud de autorización de despido del trabajador Juan Alfonzo, interpuesta ante la sede la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcantara y Mario. Esta Sala observa que la parte contraria lo impugnó, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido, afirmando que es una simple solicitud. En atención a ello, considera esta Sala que la presente documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se aprecia.
Marcada con la letra “B” cursante del folio 144 al 146 (y sus vueltos) de la primera pieza del expediente, contentivo de copia simple de Oferta Real de Pago del 23 de mayo de 2022, a favor del demandante Ronny Salas por la cantidad de treinta y seis millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 36.840.407,00), siendo en la actualidad la cantidad de treinta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 36,84). Del control y contradicción de la prueba, se observa que la parte actora no utilizó ningún medio de ataque para desvirtuar la prueba, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado dicho procedimiento. Así se aprecia.
Marcada con la letra “B-1” cursante del folio 147 al 149 (y sus vueltos) de la primera pieza del expediente, contentivo de copia fotostática de Oferta Real de Pago del 23 de mayo de 2022, a favor del demandante Darwin Arrioja por la cantidad de ciento ochenta y dos millones novecientos treinta y tres mil ochocientos veintidós con sesenta y ocho céntimos (Bs. 182.933.822,68), siendo en la actualidad la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 182,93). Del análisis del cúmulo probatorio, se observa que la parte actora no utilizó ningún medio de ataque para desvirtuar la prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado dicho procedimiento. Así se aprecia.
Marcada con la letra “B-2” cursante del folio 150 al 152 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copia simple de Oferta Real de Pago del 23 de mayo de 2022, a favor del demandante Juan Alfonzo por la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos mil cuatrocientos dos bolívares con sesenta céntimos (42.600.402,60), siendo en la actualidad la cantidad de cuarenta y dos con sesenta céntimos (Bs. 42,60). Del estudio probatorio, se observa que la parte actora no utilizó ningún medio de ataque para desvirtuar la prueba, en consecuencia, en atención con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado dicho procedimiento. Así se aprecia.
Marcada con la letra “C” cursante del folio 153 al 158 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo llevado en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, signado con la nomenclatura 043-2022-01-0485, relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Ronny Salas, que fue inadmitida por el ente administrativo por presentarse de forma extemporánea. La Sala observa que la parte contraria adujo que no era un medio de prueba, no obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por constituirse en un documento público que no fue desvirtuado mediante el medio impugnatorio pertinente. Así se aprecia.
Marcada con la letra “C-1” cursante del folio 159 al 164 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo llevado en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, signado con la nomenclatura 043-2022-01-0487, relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Darwin Arrioja, que fue inadmitida por el ente administrativo por presentarse de forma extemporánea. La Sala observa que la parte contraria adujo que se desechara por cuanto no aporta nada a al controversia que se está debatiendo, no obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por constituirse en un documento público que no fue desvirtuado mediante el medio impugnatorio pertinente. Así se aprecia.
Marcada con la letra “C-2” cursante del folio 165 al 170 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo llevado en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, signado con la nomenclatura 043-2022-01-0486, relativo al procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Juan Alfonzo, que fue inadmitida por el ente administrativo por presentarse de forma extemporánea. La Sala observa que la parte contraria adujo que se desechara su valoración ya que es un documento impertinente y no aporta nada a la presente controversia, no obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por constituirse en un documento público que no fue desvirtuado mediante el medio impugnatorio pertinente. Así se aprecia.
Marcada con la letra “D” cursante al folio 171 y su vuelto de la primera pieza del expediente, contentivo de copias fotostáticas de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, donde la entidad de trabajo demandada le notifica al mencionado ente administrativo la paralización de la empresa. Ahora bien, en el debate efectuado en la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la parte actora impugnó dicha documental por ser una copia, sin embargo la promovente consignó la original ad effectum videndi, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar la notificación de la paralización temporal de la línea de producción. Así se aprecia.
Marcada con la letra “F” cursante del folio 172 al 180 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copias certificadas de acta de inspección realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejando constancia de la paralización de la línea de producción de pollos de engorde. Al ser un documento público que no fue desvirtuado a través del medio impugnatorio pertinente, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se aprecia.
Marcada con la letra “G” y “G-1” cursante del folio 181 al 186 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copias fotostáticas de decisiones de esta Sala de Casación Social extraídas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, esta Sala considera que, de acuerdo al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y la norma aplicable a cada caso. Por tanto, la prueba de la ley o de la jurisprudencia no es carga de las partes, en razón de ello, no hay materia sobre la cual pronunciarse.Así se aprecia.
Marcada con la letra “ H” cursante del folio 187 al 190 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivo de copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente de las cláusulas 41 entrega de productos, 51 impermeables o paraguas, 58 uniformes y 83 cesta navideña. Esta Sala considera que, de acuerdo al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y la norma aplicable a cada caso. Por tanto, la prueba de la ley o de la jurisprudencia no es carga de las partes, en razón de ello, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.
INFORMES:
A) Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si en sus registros se encuentran la fecha de ingreso y egreso de los demandantes Darwin José Arrioja, Ronny Enrique Salas Piña Y Juan Alfonzo, esta Sala constata que la parte promovente desistió de esta prueba, tal como consta en acta levantada el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (vid., folio 17 de la segunda pieza del expediente); razón por la cual, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
B) Con relación a la prueba de informe dirigida al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que informe: i) Si en el Tribunal cursa oferta real de pago, signado con la nomenclatura DP11-S-2022-0019 ofrecido por la empresa Seravian a favor del ciudadano Ronny Salas -plenamente identificado a los autos-; ii) Si la misma fue admitida, sustanciada conforme a derecho; iii) Si reposa en el expediente la consignación por parte del ofertante: el voucher de depósito bancario y libreta bancaria donde se le depositó el monto en bolívares correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales al trabajador.
En virtud de la información requerida, se observa que consta al folio 10 de la segunda pieza del expediente sus resultas, donde el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
(…) Que por ante este juzgado cursa OFERTA REAL DE PAGO y sus recaudos presentados por el ciudadano EDUARDO JOSE FLORES MENDEZ (…), en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo denominada SERVIAN C.A., debidamente asistido por la Abogada JENNY YACENIA MADRID (…), oferta que se le hace al ciudadano RONNY SALAS (…)
Que en fecha 27 de mayo del año 2022, fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Que en fecha 27 de junio del año 2022, la parte oferente consigna diligencia, original y copia de la libreta de ahorro (…) del Banco Bicentario (Banco Universal) y copia del depósito (…) de fecha 15-06-2022 por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36,84) correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales al oferente, encontrándose la presente causa, en espera de la práctica de la notificación del oferente para su aceptación o rechazo de la cantidad ofertada.(Sic). [Mayúsculas del Tribunal].
La parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio indicó que la misma es impertinente y debe ser desechada del acervo probatorio. No obstante, esta Sala observa que la referida prueba emana de un funcionario público judicial, que goza de autenticidad y veracidad, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
C) Con relación a la prueba de informe dirigida al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que informe: i) Si en el Tribunal cursa oferta real de pago, signado con la nomenclatura DP11-S-2022-0018 ofrecido por la empresa Seravian a favor del ciudadano Juan Alfonzo -plenamente identificado a los autos-; ii) Si la misma fue admitida, sustanciada conforme a derecho; iii) Si reposa en el expediente la consignación por parte del ofertante: el voucher de depósito bancario y libreta bancaria donde se le depositó el monto en bolívares correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales al trabajador.
En virtud de la información requerida, se observa que consta al folio 246 de la primera pieza del expediente sus resultas, donde el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
(…) por lo que se le informa que por ante este tribunal, si se sigue Oferta real de pago (…) Ofertante: Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A., Oferido: JUAN ALFONZO (…)
Con relación a la segunda interrogante; la respuesta es que si fue admitida, sustanciada conforme a derecho.
La tercera pregunta (…) la respuesta es si reposa en el expediente la consignación por parte del Oferente de: vauche de depósito y la libreta bancaria donde se le deposito el monto en bolívares correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales. (Sic). [Mayúsculas del Tribunal].
La parte actora en la audiencia oral y pública de juicio indicó que la misma es impertinente y debe ser desechada del acervo probatorio. No obstante, esta Sala observa que la referida prueba resulta pertinente a los fines de evaluar dicho procedimiento, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
D) Con relación a la prueba de informe dirigida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que informe: i) Si en el Tribunal cursa oferta real de pago, signado con la nomenclatura DP11-S-2022-0014 ofrecido por la empresa Transporte Superior a favor del ciudadano Darwin Arrioja -plenamente identificado a los autos-; ii) Si la misma fue admitida, sustanciada conforme a derecho; iii) Si reposa en el expediente la consignación por parte del ofertante: el voucher de depósito bancario y libreta bancaria donde se le depositó el monto en bolívares correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales al trabajador.
En virtud de la información requerida, se observa que consta al folio 244 de la primera pieza del expediente sus resultas, donde el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
(…) Que por ante este juzgado cursa OFERTA REAL DE PAGO y sus recaudos presentados por el ciudadano EDUARDO JOSE FLORES MENDEZ (…), en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo denominada SERVIAN C.A., debidamente asistido por la Abogada JENNY YACENIA MADRID (…), oferta que se le hace al ciudadano DARWIN ARRIOJA (…)
Que en fecha 27 de mayo del año 2022, fue admitida y sustanciada conforme a derecho.
Que en fecha 30 de junio del año 2022, la parte oferente consigna diligencia, original y copia de la libreta de ahorro (…) del Banco Bicentario (Banco Universal) y copia del depósito (…) de fecha 15-06-2022 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 182,93) correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales al oferente, encontrándose la presente causa, en espera de la práctica de la notificación del oferente para su aceptación o rechazo de la cantidad ofertada.(Sic).[Mayúsculas del Tribunal].
La parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio indicó que la misma es impertinente y debe ser desechada del acervo probatorio. No obstante, esta Sala observa que la referida prueba emana de un funcionario público judicial, que goza de autenticidad y veracidad, por ende, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
E) La parte demandada en la oportunidad procesal que correspondió solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iradorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con la finalidad de que la Sala de Contrataciones Colectivas certifique la existencia de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de trabajadores ATOSERAVIAN y las empresas demandadas para el período 2017-2019, si dicho instrumento contiene las cláusulas 41, 51, 58 y 83, y la emisión de copias certificadas de los folios donde se encuentran suscritas las mismas.
De las resultas consignadas en el expediente al folio 7 y su vuelto de la pieza número 2 del expediente, el órgano administrativo certificó lo siguiente:
(…) Si cursa por ante la Sala de Derechos Colectivos, expediente signado con la nomenclatura 043-2017-04-00011, relativo a Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical denominada AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN SERAVIAN, C.A (ATOSERAVIAN) y la entidad de trabajo SERAVIAN , C.A .
(…) Si cursan en el presente expediente, las siguientes cláusulas:
Cláusula 41. Entrega de Productos, riela inserto al folio Doscientos Diecisiete (217)
Cláusula 51. Entrega de Paraguas e impermeables, riela inserto al folio Doscientos Veintisiete (227)
Cláusula 28. Uniformes, riela inserto al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234).
Cláusula 83. Cesta Navideña, riela inserto al folio Doscientos sesenta (260)
En atención a la información suministrada por el órgano administrativo, este Alto Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.
Efectuado el análisis del acervo probatorio y fijados los hechos controvertidos, esta Sala de Casación Social procede a decidir el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de emitir pronunciamiento acerca del fondo del presente asunto, esta Sala observa que la causa sub examine se origina por una acción de cumplimiento de las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por los ciudadanos Ronny Enrique Salas Piña, Darwin José Arrioja y Juan Alfonzo Liendo contra las sociedades mercantiles Seravian, C.A. y Transporte Superior, C.A, aduciendo la parte actora que las demandadas suspendieron la relación laboral de forma unilateral, ilegal y fraudulenta, omitiendo los beneficios socioeconómicos allí previstos, así como sus prestaciones sociales. Por su parte, las empresas demandadas afirman que la relación laboral se vio afectada por una paralización de la línea de producción de pollos de engorde motivada por la falta de materia prima e insumos, sin embargo, aducen que no dejaron de pagar los pasivos laborales de los trabajadores y que solicitaron la autorización a la Inspectoría del Trabajo para “paralizar” las actividades laborales.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que el punto medular de la presente controversia consiste en determinar la naturaleza jurídica de la interrupción de actividades y sus efectos sobre las obligaciones convencionales. Al respecto, se establece lo siguiente:
De la suspensión de la relación de trabajo:
Esta Sala, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica de la suspensión alegada, observa que consta en las actas procesales del presente asunto, documental marcada con la letra “D” cursante al folio 171, y su vuelto de la primera pieza del expediente contentivo de copia fotostática de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la cual la empresa “notifica” a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la paralización temporal de la línea de producción de pollos de engorde motivado a la falta de insumos y materia prima, dejando constancia en dicha misiva que continuarían pagando los beneficios laborales, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los cesta tickets.
No obstante, conforme a las pruebas de informe evacuadas de la propia Inspectoría del Trabajo (folio 5 de la segunda pieza del expediente), quedó plenamente demostrado que no se sustanció ni se autorizó procedimiento alguno de suspensión de la relación de trabajo, ni de modificación de condiciones o reducción de personal. En tal sentido, la referida “notificación” constituye una mera comunicación informativa que, en modo alguno, suple la autorización administrativa previa y obligatoria exigida por el artículo 72, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por ende, este Alto Tribunal determina que la actuación del patrono fue un acto unilateral de carácter informativo sobre una situación de hecho (falta de insumos), omitiendo lo previsto en el citado artículo 72 para los casos de fuerza mayor, en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 72. Supuestos de la suspensión. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por tanto, resulta claro de la norma antes transcrita que en los casos de fuerza mayor, el patrono no goza de una potestad discrecional para suspender los efectos del contrato; por el contrario, debe someterse a la autorización del órgano administrativo para que dicha suspensión surta los efectos legales previstos en el artículo 73 eiusdem. Al no existir tal autorización, la interrupción de labores deviene en una situación de hecho imputable exclusivamente al riesgo patronal.
En el caso sub examine, resulta evidente que el patrono suspendió las actividades alegando falta de materia prima, pero no acreditó en el acervo probatorio la anuencia de la autoridad competente. Por tales consideraciones, esta Sala declara la ilegalidad de la suspensión de la relación de trabajo efectuada por la empresa Seravian, C.A., a la que fueron sometidos los ciudadanos Ronny Enrique Salas Piña, Darwin José Arrioja y Juan Alfonzo Liendo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la culminación del vínculo laboral. Así se decide.
De la fecha de egreso de los accionantes:
De los alegatos del libelo de demanda y su contestación, esta Sala observa que la fecha de terminación del vínculo laboral constituye un hecho controvertido, en virtud que los demandantes manifestaron haber culminado la relación laboral el 30 de junio de 2022, no obstante, la parte demandada contradijo tal afirmación sosteniendo que los demandantes : Ronny Enrique Salas Piña egresó el 1 de diciembre de 2020, Darwin José Arrioja egresó 3 de mayo de 2021 y Juan Alfonzo Liendo egresó el 1 de diciembre de 2020.
En tal sentido, se observa que de acuerdo a los alegatos ut supra indicados, le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de egreso de los accionantes. En atención a ello, del acervo probatorio se constata que las únicas pruebas que constan en el expediente son “solicitudes” de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que fueron inadmitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, por encontrarse extemporáneas, no lográndose demostrar con dicha prueba la fecha aducida por la entidad de trabajo. En consecuencia, es forzoso para esta Sala fijar como término definitivo del vínculo laboral lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, es decir, el 30 de junio de 2022.
En consecuencia, todos los conceptos que resulten procedentes en el presente fallo serán tomando como fecha de egreso la mencionada fecha. Así se establece.
Del salario devengado por los actores
Con relación al salario devengado por los demandantes, se observa que la entidad de trabajo negó en la contestación de la demanda que el trabajador devengara salario mínimo nacional, es decir la cantidad ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). No obstante, al quedar como fecha cierta de terminación del vínculo laboral el 30 de junio de 2022, es forzoso para esta Sala aplicar como último salario devengado por los actores, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.
De las prestaciones sociales:
Se declara procedente dicho concepto para cada uno de los demandantes conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses, se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía acumulada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.
Para su cuantificación se tomará en cuenta el tiempo de servicio y el salario de cada uno de los trabajadores de acuerdo al siguiente cuadro:
Nombre y apellido
Tiempo de servicio
Salario básico mensual
Salario básico diario
Ronny Enrique Salas
16 años, 9 meses
Bs. 130,00
Bs. 4,33
Darwin José Arrioja
15 años, 1 mes
Bs. 130,00
Bs. 4,33
Juan Alfonzo Liendo
23 años, 9 meses
Bs. 130,00
Bs. 4,33
En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de los demandantes, conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración las fechas de ingreso que fueron admitidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y las fechas de egreso establecidas por esta Sala como parte de la resolución del controvertido, así como el salario que fue determinado en la presente decisión. Así se establece.
De las vacaciones, bono vacacional y el bono post-vacacional:
Se declaran procedentes en derecho las vacaciones y el bono vacacional para cada uno de los trabajadores por no haberse demostrado su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva, es decir, 15 días de salario normal más un (1) adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, para los años 2019, 2020, 2021 y fracción del año 2022, que deberán ser calculados con el salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), cuyo monto quedó admitido en el juicio.
Asimismo, de acuerdo al contenido de la cláusula 72 de la Convención Colectiva del Trabajo (bono post-vacacional) le corresponde a cada uno de los trabajadores el pago de diez (10) días de salario básico adicionales para los años 2019, 2020, 2021 y fracción del año 2022, que deberán ser calculados con el salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), cuyo monto quedó admitido en el juicio. Así se establece.
De las utilidades:
Por cuanto no se demostró el pago de dicha acreencia laboral, se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto a cada uno de los trabajadores para los años 2019, 2020, 2021 y fracción del año 2022, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndoles por dicho concepto la cantidad de 130 días de salario, que deberán ser calculados con el salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), cuyo monto quedó admitido en el juicio. Así se establece.
De los beneficios demandados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo;
Como se determinó en el capítulo anterior, la suspensión alegada por las codemandadas nunca fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo, deviniendo en una paralización de hecho cuya responsabilidad recae íntegramente en el patrono. Por ende, la pretensión de los actores relacionada con el pago de los beneficios laborales debe considerarse, en principio, como si la relación de trabajo no se hubiese interrumpido.
No obstante, esta Sala estima oportuno precisar que, independientemente de la ilegalidad de la suspensión, en todo escenario donde ocurra una paralización fáctica de actividades, el juzgador debe examinar la factibilidad y naturaleza de cada concepto peticionado de acuerdo con la normativa laboral y la Convención Colectiva vigente. Ello obedece a que ciertos beneficios emergen exclusivamente de la prestación efectiva del servicio, por lo que la inoperatividad de la entidad podría producir la cesantía de algunos de ellos.
En ese sentido, cuando se está en presencia de suspensiones normadas, la regla general contenida en el primer acápite del artículo 73 de la LOTTT indica:“(…) Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio, ni el patrono o la patrona a pagar el salario”. Por consiguiente, únicamente una suspensión legal exime al patrono de la obligación de cancelar el salario a su trabajador. Sin embargo, según el literal “a” del mismo artículo -ya analizado previamente en la resolución del recurso de casación-, durante la suspensión persiste para el patrono el deber de cumplir, entre otras, con las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación, en cuanto fueran procedentes.
La inoperatividad de la línea de producción de pollos constituye una imposibilidad física de entrega en especie, pero no extingue la obligación jurídica de carácter alimentario nacida de la Convención Colectiva.
Bajo esta premisa, en el caso que nos ocupa, la inoperatividad de la línea de producción de pollos constituye una imposibilidad física de entrega en especie, pero no extingue la obligación jurídica de carácter alimentario nacida de la Convención Colectiva de Trabajo. Al tratarse de un beneficio destinado a la subsistencia del trabajador y su familia, el patrono permanece obligado a garantizarlo.
Al respecto, esta Sala en sentencia número 595 publicada el 21 de diciembre de 2023 (caso: Richard Alexis Méndez Maldonado y otros contra Pepsi Cola Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
Frente a estos planteamientos, y en relación con el primero de ellos, la Sala considera necesario establecer, partiendo de que los beneficios acordados (provisión de alimentos, empaques de jugos y refrescos y cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en las cláusulas de los contratos colectivos aplicables, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; que la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma, de allí que, el hecho de que la obligación no se haya cumplido en el término pactado en este caso, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo y, por lo tanto, juzga esta Sala que la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno lograría cumplir y satisfacer los fines para los cuales estaban previstos.
Por lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala resulta ajustado a Derecho que el juez ratifique, como lo decidió inicialmente el a quo, el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, mediante un pago equivalente en bolívares que cubra el valor actual de todos y cada uno de los productos reclamados por los trabajadores. Así se decide.
(Omissis)
Así pues, armonizando el fallo recurrido con el criterio emanado de esta Sala, queda claro que los productos identificados por el tribunal de alzada -y el a quo- como “cestas alimentarias y obsequios”, pueden ser convertidos en bolívares (como se ordenó en el fallo de primera instancia y, posteriormente, se ratificara en el superior); no obstante, ese monto en bolívares no puede ser compensado con la cantidad que la empresa entregó a los trabajadores, pues tales productos constituyen conceptos de índole o carácter no salarial.
Es así, que ante la imposibilidad física de entregar el beneficio no se extinguía la obligación alimentaria, sino que persistía para el patrono la obligación de satisfacerla, lo cual podía materializar mediante un sucedáneo o equivalente económico.
Lo propio debe sostenerse respecto a otros beneficios sociales no remunerativos, como la cesta navideña que, si bien no ostentan carácter salarial, su naturaleza jurídica converge con el principio de solidaridad y los derechos constitucionales a la vida y a la alimentación, por lo que, ante suspensiones no autorizadas, su pago debe concederse conforme a la Ley y la Convención Colectiva, pues los bienes jurídicos tutelados revisten una relevancia tal que nuestro ordenamiento no puede permitir que las afecciones generadas por situaciones antijurídicas sean soportadas por los trabajadores, víctimas de una conducta reprobable del patrono.
Siguiendo este proceso de reflexión, esta Sala advierte que existen supuestos donde el pago de ciertos conceptos requiere, necesariamente, la prestación efectiva del servicio. Tal es el caso de los uniformes, toallas, botas, impermeables o paraguas reclamados por la parte actora que, por estricta lógica jurídica, dichos conceptos no resultan procedentes cuando no existe una actividad laboral real, ya que al estar atados de forma inexorable al desempeño de las tareas dentro de la entidad de trabajo, pierden la naturaleza para la cual fueron concebidos si el servicio no se materializa. De tal forma que, al estar vinculados de forma indivisible al quehacer laboral, no es posible ordenar su pago a favor de trabajadores involucrados en situaciones de paralización fáctica de actividades, pues no hubo desgaste de implementos ni necesidad de protección en el sitio de trabajo.
Teniendo en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala en casos análogos, como la establecida en la sentencia número 571 publicada el 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.) y la número 595 publicada el 21 de diciembre de 2023 (caso:Richard Alexis Méndez Maldonado y otros contra Pepsi Cola Venezuela, C.A.), procede este Alto Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios peticionados bajo los siguientes términos:
· Dotación de uniformes, toallas y botas (cláusula 45)
Con relación a los conceptos demandados en el escrito libelar desde el 1° de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2022, establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, reitera esta Sala que al no existir actividad laboral durante los referidos años por parte de los demandantes, no procede su pago, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
· Entrega de pollos (cláusula 41)
La parte actora exige la entrega de dicho beneficio (pollos), conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se considera necesario volver a transcribir a continuación:
Cláusula 41. La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la planta a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes; en la primera semana de cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo al día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más si perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencias del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones Y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.
En cuanto a este reclamo esta Sala considera procedente el mencionado beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 73 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. Por tanto, y previo el cálculo de los pollos que corresponde en el período desde el 1° de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2022, se condena a las entidades de trabajo a entregarle a cada uno de los trabajadores demandantes dicho beneficio comprendido con la entrega de dos (2) pollos grandes de forma semanal, y, visto que la parte demandada ejerció una suspensión ilegal de la relación de trabajo, esta Sala considera que no se le debe atribuir a los demandantes faltas injustificadas, razón por la cual, le corresponden el beneficio de cuatro (4) pollos grandes adicionales de forma mensual, es decir, que se totalizan 12 pollos grandes de forma mensual durante el referido período, para cada uno de los trabajadores. Así se decide.
· Entrega de impermeables o paraguas (cláusula 51)
Con relación a este concepto demandado en el escrito libelar desde el 1° de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2022, establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, reitera esta Sala que al no existir actividad laboral durante los referidos años por parte de los demandantes, no procede su pago, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
· Cesta navideña (cláusula 83)
La demandante exige la entrega del beneficio de cesta navideña, reclamada conforme a la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se transcribe a continuación:
Cláusula 83. La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
Dos (2) litros de aceite comestible
Una (1) botella de vino de 0,75 Lts (Lambrusco)
Una (1) botella de ponche de crema
Ocho (8) pollos beneficiados grandes
Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
Dos (2) gallinas beneficiadas
Un (1) Paneton
Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
Un (1) pan de jamón.
En cuanto a este reclamo esta Sala considera procedente únicamente en lo que se refiere a los beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar dicha obligación, aunado al hecho que no se constató de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con su entrega. Por tanto, y previo el cálculo de las cestas navideñas que corresponden anualmente en el período comprendido desde el 1° de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2022, se condena a las entidades de trabajo a entregarle a los trabajadores cuatro (4) cestas navideñas, correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; y en cuanto a la cesta navideña del año 2022 se ordena su fracción en razón del tiempo trabajado. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto las botellas de vino de 0,75 Lts (Lambrusco), ponche de crema y la botella de ron (Gran Reserva) no son productos alimenticios, esta Sala declara su improcedencia, en razón que no cumple con los parámetros establecidos en el literal “a” del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Asimismo, visto que los beneficios acordados (provisión de alimentos incluidos en la cesta navideña y los pollos) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción de los trabajadores y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital y de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social que se encuentra inmerso en la norma. De allí que, en este caso al no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala está compelida a ordenar el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
· En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil Seravian. C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha del pago efectivo.
· En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil Seravian C.A., el experto deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Intereses moratorios:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Indexación:
En relación a la indexación los beneficios condenados por Convención Colectiva del Trabajo, es decir, la cesta navideña (cláusula 83) y la entrega de pollos (cláusula 41) se declara su improcedencia por cuanto su estimación se ordenó a la fecha de su pago efectivo. Así se establece.
Para el resto de los conceptos se ordena a la parte demandada el pago de la indexación, cuya estimación lo hará el experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral de los demandantes, es decir, -30 de junio de 2022-, para la prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, así como la suspensión realizada como consecuencia de las medidas sanitarias motivadas por la pandemia del COVID-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se establece.
Para la estimación de los conceptos condenados en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante ciudadanos Ronny Enrique Salas Piña, Darwin José Arrioja y Juan Alfonzo Liendo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024, por el el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubres de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2024-000552.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,