Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 342 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de agosto de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-400
N° de Sentencia342

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Eric José Pérez Rodríguez contra Transporte Osuna H 2015 C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano ERIC JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.438.963, representado judicialmente por los abogados Manuel José Jiménez Giménez, Gustavo Morón Piña y Ángel Rafael Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 261.524, 18.845 y 305.367, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES OSUNA H 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 25 de febrero de 2014, bajo el número 33, Tomo 28-A, de los libros llevados por tal Registro, representada por el profesional del Derecho Berwin Eduilbert Manzanares Durán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126."

Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano ERIC JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.438.963, representado judicialmente por los abogados Manuel José Jiménez Giménez, Gustavo Morón Piña y Ángel Rafael Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 261.524, 18.845 y 305.367, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES OSUNA H 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 25 de febrero de 2014, bajo el número 33, Tomo 28-A, de los libros llevados por tal Registro, representada por el profesional del Derecho Berwin Eduilbert Manzanares Durán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.052; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó sentencia el 19 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; contra la decisión del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el 25 de junio de 2025. Siendo debidamente admitido el 30 de junio de este mismo año.

Mediante oficio del 7 de julio de 2025, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000400. No hubo impugnación.

El 12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Mediante decisión número 0023 del 25 de febrero de 2026, esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

El 10 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de marzo de 2026 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 17 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó reprogramar la audiencia fijada para el día  24 de marzo de 2026 a las 12:00.m.

El 19 del indicado mes y año, se acordó suspender la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria pautada para día 24 de de marzo de 2026 a las 12:00 m.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la  siguiente manera: Presidente        Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2026, se dictó decisión número 0163, mediante la cual se ordenó requerir a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, la remisión a esta Máxima Instancia, del escrito de promoción de pruebas y todos sus anexos, consignado por la representación judicial del  accionante.

El 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 13 de mayo de 2026, se recibió oficio identificado con el alfanumérico  CG/2026/87, emitido el 21 de abril del indicado año, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remite escrito de promoción de pruebas y todos sus anexos, consignado por la representación judicial del  accionante.

El 12 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día  18 de junio de 2026 a las 11:00 a.m.;  a cuyo acto comparecieron las partes, dictándose la decisión del caso in commento de forma oral y pública, a tenor de lo previsto en el artículo 174 eiusdem.

Cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

ÚNICO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad que le confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no hayan sido denunciadas, procede a decidir, en los siguientes términos:

Preliminarmente, considera imperioso este Alto Tribunal determinar de forma expresa los límites y alcances del instituto procesal de la casación de oficio. Así, el antecedente más próximo lo tenemos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuya norma le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretar su sentido y alcance mediante sentencia número 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros)¸ criterio que ha sido asumido y ratificado por esta Sala entre otras en sentencia número 467 del 8 de octubre de 2024 (caso: Carla Rafaela Salazar Antoniene), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(Omissis)

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).

Como se observa de la transcripción parcial del citado fallo, una vez interpuesto el recurso de extraordinario de casación, la Sala puede anular la sentencia por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

Por su parte, en la sentencia número 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), ratificada mediante fallo número 524 del 5 de diciembre de 2023 (caso: Sandy Gabriela Arocha Peña),  esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de or0den público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic).

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales y donde esté involucrado el orden público que no hayan sido denunciados por las partes, lo cual es cónsono con los criterios jurisprudenciales sentados en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A),

En tal sentido, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1.353, del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), el cual ha sido sostenido por esta Sala entre otras en sentencia número 484 del 3 de noviembre de 2025 (caso: Noel José Carrillo, Luis Ramón España Méndez, Cristian Jesús Hidalgo, Oxler Rafael Lavady Campos y Rigoberto Arístides Sarrameda Guevara contra Holding o Grupo de empresas Corporación Afamia, C.A., Hierros Afamia, C.A., Telefrio Afamia, C.A., bodegon Afamia, C.A. y solidariamente el ciudadano Tayser Nasser Chanan.), en el que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a los términos ut supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional que puedan evidenciarse.

En el caso sub examine, se justifica la casación de oficio toda vez que, aprecia este Alto Tribunal que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, no cumplió con el deber de necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la litis, atendiendo a lo alegado en el libelo de la demandada, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior; habida cuenta que el recurso ordinario de apelación busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina.

Por ello se ha evidenciado que el ad quem, solo se limitó a conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción –como si de una especie de recurso de casación se tratare- obviando que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho.

Por esta razón, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior tal y como se indicó previamente, estaba facultado para examinar no sólo la sentencia impugnada, sino también la controversia sometida a su consideración y, en el caso en concreto debía conocer de oficio, pues se constata violaciones de normas de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 914 del 9 de noviembre de 2017, caso: Agropecuaria los Manzanos, C.A).

En virtud de lo anterior, considera esta Sala oportuno citar el contenido de la sentencia recurrida, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado observa que el punto principal en el caso sub examine, radica en determinar el o los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada (recurrente) a la Audiencia Preliminar, con el objeto de enervar el efecto procesal de la presunción de admisión de los hechos debido a dicha inasistencia, mediante el presente recurso de apelación.

En este sentido, en aras de la recta y sana administración de justicia, se procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente asunto, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente; de lo que se evidencia que efectivamente la Jueza A quo en el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2025, que cursa al folio 54, dejó constancia de su anuncio y de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE OSUNA H. 2015, C.A., quien no hizo acto de presencia por medio de apoderado judicial ni por representante legal alguno. En consecuencia, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

…Omissis…

Del artículo descrito, refiere que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. No obstante, podrá revocarse la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la admisión de los hechos, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor ó eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (Sentencia № 115 de fecha 17/02/2004 № Expediente: 03-866 caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).

Cónsono, a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A), estableció:

…Omissis…

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se desprenden los extremos que se debe considerar para demostrar el carácter justificado de la incomparecencia a la audiencia respectiva, y así suprimir los efectos procesales consagrados en la norma descrita previamente, en este caso, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en la que se encuentra incursa la parte demandada recurrente por la inasistencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así pues, se aprecia de lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, señala que para el día de la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, 20 de marzo de 2025, se encontraba en el Tribunal, ya que se hizo presente con la representante legal de la misma, para otorgamiento del poder que le fuera conferido, ante la Secretaría del Tribunal, sin embargo, se hizo el llamado por el Alguacil de dicha audiencia, quedando no compareciente.

En el particular caso, se hace imperioso verificar la procedencia o no de la causa por la cual, la representación judicial de la parte accionada, pretende enervar los efectos de consecuencia jurídica declarada por su incomparencia a la audiencia preliminar. En tal sentido, de las actas procesales del presente asunto, se observa, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE OSUNA H. 2015, C.A., para la fecha 20/03/2025, se presentó junto a la vicepresidente de dicha empresa ciudadana YADIRA RODRÍGUEZ -identificada en autos-, quien le otorgó poder Apud Acta ante la Secretaria del Tribunal A Quo, que si bien, dicho instrumento, se indicó como Presidente, no es menos cierto que cursa en autos a los folios 27 al 53, copia del registro mercantil de la empresa accionada, la cual no fue objeto de objeción ni impugnación de la audiencia de apelación, de la que se desprende que la mencionada ciudadana funge como vicepresidente, y tanto el presidente y el vicepresidente ejercerán la representación en todos los asuntos, pudiendo actuar en forma conjunta o separada, y además, pudiendo nombrar apoderados judiciales (folio 37).

Dicho esto, en el presente caso se evidencia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de la demandada TRANSPORTE OSUNA H.2015 C.A, tenía pleno conocimiento de la audiencia a celebrarse el día 20 de marzo de 2025, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de la cual se notificó y certificó, tal como se aprecia a los folios 22 al 24, por tanto, el profesional del derecho y la representación legal de la demandada, pudieron ser previsivos y precavidos, para tal otorgamiento de poder, con antelación al día pautado para dicho acto, o en su defecto, pudo la representación legal de la entidad de trabajo accionada, hacerse presente al anuncio de la audiencia preliminar, debidamente facultada conforme los estatutos cursantes en autos, y asistirse del profesional del Derecho en cuestión; siendo que ai momento del llamado no se encontraba en el área de anuncio de las audiencias a celebrase en los Tribunales del Trabajo ubicados en el tercer piso que conforman la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo público y notorio por todos los usuarios y litigantes que es costumbre efectuarse los anuncios en dicha área por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a la mencionada Coordinación, por el Alguacil que se designe para tal efecto.

No siendo posible como pretende la parte recurrente, estar de manera simultánea o equiparar dos actos, que tienen naturaleza distinta, como es el otorgamiento del poderque corresponde ante la Secretaria (articulo 47 LOPT) y la audiencia preliminar, que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados (articulo 128 y 129 LOPT). Así se establece.

En consecuencia, al no demostrar la parte recurrente la existencia justificada y fundada del motivo por el cual no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tales caso, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos explanados en el fallo escrito.

TERCERO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, siendo que la sentencia del a quo fue confirmada por el juez de la alzada, resulta menester indicar lo decidido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, el 20 de marzo de 2025, el cual señaló:

En virtud de que en fecha 06 de Marzo de 2025, la Secretaria procede a certificar la consignación de la boleta de la Notificación practicada a la parte demandada, este Tribunal computó el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual según el calendario pautaba para el día 20 de Marzo de 2025.

En fecha 14/03/2025, se dicto auto mediante la cual este Tribunal difiere hora de la instalación de la audiencia preliminar del presente asunto por coincidir con la instalación de la audiencia del asunto signado con el (…) KP02-L-2023-000359.

En fecha 20/03/2025, se recibe ante este Juzgado Poder Apud-Acta (sic) de manos del demandado.

Ahora bien, siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la audiencia Preliminar comparecieron a la misma, por la parte actora sus Apoderados judiciales (…) no compareciendo a esta Audiencia la parte demandada TRANSPORTE OSUNA H. 2015 C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia (sic) Oral (sic) conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, (sic) Que el ciudadano ERIC JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ  (…) (En lo adelante "EX TRABAJADOR"); prestaba servicio de índole laboral desempeñando la función como chofer de vehículos de cargas pesada para la empresa TRANSPORTE OSUNA H. 2015 C.A (…).

Segundo: Que el "EX TRABAJADOR", comenzó a prestar servicio para la empresa, desde el 12 de junio del 2014, hasta el 05 de septiembre del 2022, por Despido injustificado.

Tercero: Que el "EX TRABAJADOR" anteriormente descrito laboraba en un horario comprendido desde las 6:00 AM hasta las 7:00 PM, de lunes a lunes. Que otros días las jornadas eran nocturnas dé acuerdo a la complejidad de las cargas o fletes contratados. Que el trabajador devengaba un salario mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (591,00$) los cuales equivalen a la cantidad en bolívares de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS {25.241,61 Bs).

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama los siguientes conceptos. Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Alimentación, Indemnización por Despido.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal realizando los cálculos establece que el "EX TRABAJADOR" se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD: conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras "a" le corresponden 30 días por año calculados en base al salario integral, es decir, desde el 12 de Junio 2014 hasta el 05 de septiembre del 2022, según el cálculo realizado por este Tribunal le corresponde al ex trabajador antes mencionado, en total doscientos cuarenta (240) días por antigüedad los cuales arroja una cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (5.318,40$) equivalentes en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (227.167,20 Bs). Así se decide.

UTILIDADES: Por concepto de Utilidades Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para este concepto se condena al pago de treinta días por año, es decir que el "EX TRABAJADOR" le corresponde desde el año 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018;2018-2019; 2019-2020; 2020-2021, un total de ciento ochenta (180 días), el cual según el cálculo realizado por este Tribunal arroja una cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (3.546,00$) equivalentes en bolívares a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (151.448,40 Bs)

…Omissis…

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por concepto de Utilidades Artículo 131 de (a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para este concepto se condena al pago de la fracción de los meses completos de servicios prestados, es decir, desde el mes de Jun.2014 hasta Dic.2015 de (15) días, el cual según el cálculo realzado por este Tribunal arroja una cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (295,50$) equivalentes en bolívares a la cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS (sic) VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (12.620,70 Bs). Así mismo se condena el pago de la fracción de los meses completos de servicios prestados hasta el día del despido injustificado, es decir, desde el mes de Sep, 2022 hasta Dic. 2022 de (7.5) días, el cual según el cálculo realizado por este Tribunal arroja una cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (443,25 Bs) equivalentes en bolívares a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (18.931,05 Bs).

Por lo que se condena a pagar en total por el concepto de Utilidades Fraccionadas una cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (738,75$), equivalentes en bolívares a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (31.551,75 Bs). Así se decide.

VACACIONES: En base a los artículos 190 de la LOTTT, el ex trabajador se hace acreedor de los 15 días hábiles por año se servicio, en los años sucesivos tiene derecho a un día adicional remunerado/los cuales son multiplicados por el último salario normal. Ahora bien, el respectivo cálculo sobre este concepto se ve representado en el siguiente cuadro:

…Omissis…

En contexto, se condena a pagar a la parte demandada por el concepto de Vacaciones Y (sic) Vacaciones Fraccionadas según el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de TRES MIL VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE (3.028,67$), equivalentes en bolívares a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (129.353,76 Bs). Así se decide.

BONO VACACIONAL: En base a los artículos 192 de la LOTTT, el actor se hace acreedor de los 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios. Ahora bien, el respectivo cálculo sobre este concepto se ve representado en el siguiente cuadro:

…Omissis…

En contexto, se condena a pagar a la parte demandada por el concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado según el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de TRES MIL VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE (3.028,67$), equivalentes en bolívares a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (129.353,76 Bs). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN: En base a los artículos 92 de la LOTTT, el ex trabajador se hace acreedor de este derecho en virtud de que fue despedido injustificadamente, por lo que se condena a la parte demandada a pagar CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (5.318,40$) equivalentes en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (227.167,20 Bs). Así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a pagar a la parte demandada por el referido concepto los meses desde 21/06/2014 hasta 05/09/2022, es decir le corresponde un total (98) meses, el cual según el cálculo realizado por este Tribunal arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES EXACTOS (3.920$).

…Omissis…

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIC JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ (…) en contra de la empresa TRANSPORTE OSUNA H. 2015 C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada (…) a pagar al ciudadano ERIC JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ (…) la cancelación de todos los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia. (Sic). [Cursiva, subrayado y negrillas de la cita].

Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo condenó conceptos tales como: antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por el accionante.

En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las mismas representa una flagrante violación al orden público.

En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.

En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.

Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).

En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios, su condenatoria obliga al juez a verificar si estos se han demostrado en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.

En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de primera instancia, realizó una errónea interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no en el asunto, incurriendo así en una flagrante violación de normas de orden público, motivo este por el cual se considera se vulneró el orden público, razón por la cual de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se casa de oficio la sentencia dictada el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por ello, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce el accionante que prestó servicios subordinados, ininterrumpidos y bajo dependencia para la entidad de trabajo Transporte Osuna H 2015 C.A., desde el 12 de junio de 2014, desempeñando el cargo de Chofer de vehículos de carga pesada para la entidad de trabajo demandada, con un horario de trabajo de lunes a lunes desde las 6:00 a.m. a 07:00 p.m., siendo la jornada de trabajo algunos días de forma nocturna de acuerdo a la complejidad de las cargas o fletes contratados, y exigencia de quien contrataba el Transporte, otras veces dependía del tipo y características de la mercancía a trasladar, todo obedeciendo al destino y lejanía de los viajes, sin respeto a jornadas de descanso, días libres o feriados, devengando como último salario la cantidad mensual de quinientos novena y un dólares americanos ($591); cesando sus funciones el 5 de septiembre de 2022, en virtud del despido injustificado, para un total de tiempo de servicio de 8 años y 2 meses.

Asimismo, asevera la parte demandante que luego de su despido injustificado, acudió a la Inspectoria del Trabajo sede “Pio Tamayo”, la cual ordenó el reengenche y pago de los salarios caído del trabajador, actuación que se negó a cumplir la entidad de trabajo.

En atención a lo antes expuesto, se procede a esgrimir los conceptos pretendidos por el trabajador en el escrito libelar:

ü Fecha de ingreso: 12 de junio de 2014.

ü Fecha de egreso: 5 de septiembre de 2022.

ü Cargo: Chofer de vehículos de carga pesada.

ü Jornada laboral: lunes a lunes.

ü Horario: 6:00 a.m. a 07:00 p.m., siendo la jornada de trabajo algunos días de forma nocturna de acuerdo a la complejidad de las cargas o fletes contratados, y exigencia de quien contrataba el Transporte, otras veces dependía del tipo y características de la mercancía a trasladar, todo obedeciendo al destino y lejanía de los viajes, sin respeto a jornadas de descanso, días libres o feriados

ü Causa de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

ü Salario: USD 591,00 (demandados al cambio en bolívares, tasa BCV: 42,71 Bs. 05/11/2024).

ACREENCIAS RECLAMADAS

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTO EN DÓLARES

Antigüedad

5.409,60

Utilidades

4.875,75

Indemnización por despido injustificado

5.409,60

Bono vacacional

3.028,67

Vacaciones

3.028,67

Beneficio de bono de alimentación

3.920,00

TOTAL

25.672,29

Totalizados los conceptos reclamados en la presente causa, solicita que se declare con lugar la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo Transporte Osuna H 2015 C.A. Asimismo, solicitó que el monto condenado sea objeto de recálculo o compensación monetaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Marcada con la letra "A",  vestimenta tipo chemise color gris manga corta la cual presenta como características dos botones anaranjados tipo broche en la parte frontal a nivel del pecho lado izquierdo, un logo de color rosado en el cual se observa el siguiente nombre TRANSPORTE OSUNA H 2015 C.A, en la parte posterior se lee clara y visiblemente en letras grandes de color anaranjadas el nombre de TRANSPORTE OSUNA H 2015 C.A

Marcada con la letra "B", promovió la declaración sin apremio del trabajador ERIC JOSÉ RODRÍGUEZ, donde especifique cómo sucedieron los hechos que dieron origen a su despido injustificado y ruptura de su relación laboral abruptamente.

Marcada con la letra "C", promovió el testimonio sin apremio del ciudadano MEJIAS LA CRUZ NAUDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-15.448.641, a los efectos que rinda el conocimiento que pueda tener respecto de la relación de trabajo existente entre el trabajador y la sociedad mercantil demandada.

Marcada con la letra "D", promovió el testimonio sin apremio del ciudadano MONTILLA PÉREZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V-14.093.006, a los efectos que rinda el conocimiento que pueda tener respecto de la relación de trabajo entre el trabajador y la sociedad mercantil demandada.

Marcada con la letra "E", promovió el testimonio sin apremio del ciudadano VILLALOBOS ESPINOZA DALISLAO RODOLFO, titular de la cédula de identidad número V-12.280.274, a los efectos que rinda el conocimiento que pueda tener respecto de la relación de trabajo existente entre el trabajador y la sociedad mercantil demandada.

Marcada con la letra "F", consignó imagen del trabajador, donde se observa usando el uniforme de la entidad de trabajo y al mismo tiempo se visualiza estar dentro de la cabina del camión que el mencionado trabajador operaba como chofer de la respectiva entidad de trabajo.

Marcada con la letra "G",  consignó imagen donde se observa al trabajador portando la vestimenta tipo chemise usada como uniforme de la entidad de trabajo.

Marcada con la letra "H", consignó imágenes del estacionamiento de la entidad de trabajo, donde se observa el camión color blanco modelo FORD 7000, tipo furgón o cava, placas: A59BCSK, el cual el trabajador manejaba por todo el territorio nacional, realizando fletes de las siguientes empresas: DESTILERIAS UNIDAS (DUSA), DESTILERIAS SAN LUIS, DESTILERIA JIRAJARA, LICORES RECORD Y HARINAS KALY.

Marcada con la letra "I", promovió el testimonio sin apremio de la ciudadana MARY CARMEN CHIRINOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.684.464, sobre el contenido del pendriver consignado y el conocimiento que pueda tener respecto de la relación de trabajo existente entre el trabajador y la sociedad mercantil demandada.

Marcada con la letra "J", consignó pendriver de color rojo marca HP capacidad del mismo de cuatro GB, donde se evidencian tres audiovisuales entre el dueño de la entidad de trabajo TRANSPORTE OSUNA H 2015, dialoga con la señora esposa del trabajador ERIC JOSE PÉREZ RODRÍGUEZ y con el mismo trabajador donde el patrono menciona que invita al trabajador a retirar la demanda que cursa en este digno tribunal y posteriormente el patrono le pagará la cantidad de 700$ estadounidenses; ello a los efectos de dar por demostrada la relación de trabajo entre el trabajador y la sociedad mercantil demandada.

Respecto a las pruebas promovidas, esta Sala no tiene valoración alguna sobre la cual emitir opinión, en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por el demandante, plenamente identificado a los autos, en contra de la entidad de trabajo Transporte Osuna H 2015 C.A; admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada en la presente causa, se celebró la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora pautada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, con sede en Barquisimeto, estableció la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica el juez debe revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131, que expresamente, prevé:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). [Subrayado y negrillas de la Sala].

En análisis de la previsión normativa previamente señalada, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.

En este sentido, debe precisar esta Sala de Casación Social que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).

Este criterio jurisprudencial, viene siendo desarrollado desde la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia número 291 del 13 de marzo de 2014 [caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)].

En este contexto, considera necesario este Alto Tribunal proceder a efectuar una revisión de la petición del demandante, ello con la finalidad de constatar que la misma no sea contraria a derecho o al orden público, procediendo admitir los siguientes hechos:

Se tiene como cierto que el ciudadano Eric José Pérez Rodríguez, prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 12 de junio de 2014 hasta el 5 de septiembre 2022, con un tiempo de servicio de 8 años 2 meses, así como el cargo desempeñado de Chofer de vehículo de carga pesada.

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda un salario en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aún en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso sub examine, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos.

En tal sentido, tomando en consideración que no fueron aportados elementos probatorios en relación al salario reclamado en dólares, esta Sala se encuentra imposibilitada de utilizar el mismo como unidad de cuenta para el cálculo de las reclamaciones laborales efectuadas, por ende,  al no existir otra remuneración distinta que haya sido demostrada, forzosamente debe este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de la relación laboral del demandante -5 de septiembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala en atención a los hechos que quedaron  admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no sean contrarios a derecho. Debiéndose acotar que, al tratarse de un trabajador que se desempeñaba como conductor de carga pesada, perteneciente al gremio del transporte terrestre, estaba sometido al Laudo Arbitral que rige para las empresas dedicadas a la explotación de la Rama Industrial del Transporte de Carga Pesada, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980 (el Laudo Arbitral), cuya extensión obligatoria fue acordada mediante Decreto Presidencial número 1.356 publicado en Gaceta Oficial número 32.282 de fecha 28 de diciembre de 1981, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 de la mencionada ley sustantiva laboral en concordancia con las Cláusulas 81 y 83 del referido Laudo Arbitral, que establecen lo siguiente:

Artículo 239. Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbanos, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Cláusula 81: Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

Cláusula 83: En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…).

De igual manera, debe considerarse lo estatuido en el Decreto número 1356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 del 28 de diciembre de 1981, dispone lo siguiente:

(…)

Considerando:

Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.

Decreta:

Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

Artículo 2: El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios (…).

En este contexto, en el caso sub examine, este Alto Tribunal atendiendo a lo previamente señalado, precisa que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Por este motivo, se pasa de seguidas esta Sala de Casación Social, a indicar que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

I. PRESTACIONES SOCIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado en el trimestre, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.

En consecuencia, se ordena cancelar a favor del actor las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso que fue admitida y el salario que fue determinado por esta Sala de Casación Social. Así se decide.

II. VACACIONES:

Le corresponde el pago de las vacaciones de los períodos: 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021, 2021-2022, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes, que dispone:

CLAUSULA 73:

Vacaciones:

Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados (…).

Refiere el citado artículo, el disfrute de 25 días de vacaciones anuales, que deben otorgar y pagar las empresas a sus trabajadores por ese concepto, prorrateándola conforme a los meses completos trabajados, cuando se trate de vacaciones fraccionadas. Asimismo, establece el pago de un bono vacacional de 35 días de salario.

Por consiguiente, se ordena el pago de dicho concepto a razón de 25 días anuales, cuyo pago se efectuará tomando en consideración el salario normal variable diario establecido en el presente fallo, conforme lo establece la citada Cláusula 73 del Laudo Arbitral, en concordancia con el único aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

III. VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023:

Visto que la relación de trabajo terminó el 5 de septiembre de 2022, se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 2 meses de servicios prestados en el último año (desde el 12-06-2022 hasta el 12-08-2022), conforme con lo previsto en la cláusula 73 del Laudo Arbitral, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, es decir, le corresponden 4,16 días que deberán calcularse a razón del salario normal diario indicado precedentemente en esta decisión. Así se decide.

Período laborado

Días

12 de junio de 2022 al 12 de agosto de 2022

25*2=50/12 arroja 4,16 días que es la fracción de 2 meses de servicio en el último año.

IV.BONO VACACIONAL:

Le corresponde el pago del bono vacacional de los períodos: 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021, 2021-2022,es decir, 35 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario normal variable diario establecido en el presente fallo, conforme a lo estipulado en la supra citada cláusula 73 del Laudo Arbitral. Así se decide.

V. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022-2023:

Visto que la relación de trabajo terminó el 5 de septiembre de 2022, se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 2 meses de servicios prestados en el último año, conforme con lo previsto en la cláusula 73 del Laudo Arbitral, aplicable al concepto analizado, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, es decir, le corresponden 5,83 días que deberán calcularse a razón del salario normal diario indicado precedentemente en esta decisión. Así se decide.

Período laborado

Días

12 de junio de 2022 al 12 de agosto de 2022

35*2=70/12 arroja 5,16 días que es la fracción de 2 meses de servicio en el último año.

VI. UTILIDADES ANUALES:

Le corresponde el pago de utilidades de los períodos: 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; 2020; 2021, 2022; conforme con lo previsto en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, la cual establece lo siguiente:

CLAUSULA 77:

Utilidades:

Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) del mes de diciembre.

En tal sentido, se ordena el pago de 40 días por año completo, a razón del salario normal establecido en el presente fallo. Así se decide.

VII. UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022, se ordena el pago de estas, tomando en consideración los meses completos laborados en el referido año, conforme con lo previsto en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral,  previamente transcrito.

En tal sentido, se ordena el pago de la fracción de 40 días por año completo, tomando en consideración los ocho (8) meses completos laborados durante el 2022, haciéndose acreedor por este concepto de un total de 26,66 días, a razón del salario normal establecido en el presente fallo. Así se decide.

Utilidades no pagadas

Días

1° de enero de 2022 al 31 de agosto de 2022

40x8=320/12 arroja un total de 26,66 días

VIII. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Sobre este concepto, reclamado desde el 12 de junio de 2014 hasta el 5 de septiembre de 2022, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

IX. INTERESES MORATORIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora para el  demandante, de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo -5 de septiembre de 2022- hasta la oportunidad de su cancelación. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

X. CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -5 de septiembre de 2022- para la prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales); y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Por tal motivo, tomando en consideración la procedencia de los conceptos demandados, más no el salario alegado, este Alto Tribunal debe imperiosamente declarar parcialmente con lugar demanda interpuesta. Así se declara

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud del tipo de decisión.

El Magistrado Edelio Isabel González Díaz, no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000400.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala de Casación Social,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp N° AA60-S-2025-000400