Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 463 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente26-026
N° de Sentencia463

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Rubén Darío Moreno Martínez contra Ferreaceval C.A.. TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.   SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, veintiséis (26)  de  octubre  de 2026. Años: 216º y 167. Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.776.855, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.040, 227.262 y 311.826, en su orden; contra la Sociedad Mercantil FERREACEVAL C.A., representada judicialmente por la abogada Valentina Geraldine Matos Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.884; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado el 7 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible las pruebas..."

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.   SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, veintiséis (26)  de  octubre  de 2026. Años: 216º y 167.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.776.855, representado judicialmente por los abogados Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.040, 227.262 y 311.826, en su orden; contra la Sociedad Mercantil FERREACEVAL C.A., representada judicialmente por la abogada Valentina Geraldine Matos Brito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.884; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado el 7 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora contentivas de inspección judicial, exhibición de documentos signada con el numeral “3,5 y 6”  y la prueba libre.

Contra la supra mencionada decisión dictada por la alzada, la parte accionante interpuso el recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social el 27 de noviembre de 2025.

El 18 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Carlos Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloìna Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

En esa misma fecha, mediante auto de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, el presidente de la Sala para el momento, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Así mismo, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 28 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el  recurso ejercido  conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior.

La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se evidencia de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita que, el recurso extraordinario del control de la legalidad se rige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del Trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Asimismo, se constata que el recurso de control de la legalidad fue ejercido tempestivamente, constante de tres (3) folios útiles.

Determinado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad:

El recurso de control de la legalidad de autos, se intentó contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado el 7 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora contentivas de inspección judicial, exhibición de documentos signada con el numeral “3,5 y 6”  y la prueba libre.

En conexión con lo antes expuesto, esta Sala evidencia que efectivamente la sentencia objeto del actual recurso, está vinculada a un auto dictado en el curso del proceso conforme al mandato establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se considera interlocutorio o de mero trámite, y en tal sentido, no admite recurso de control de la legalidad.

Respecto a la posibilidad de interponer recurso de control de la legalidad contra las sentencias interlocutorias, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.), sostuvo:

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.

(…Omissis…)

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial supra transcrito, concluye la Sala, que la decisión recurrida constituye una sentencia que no pone fin al juicio, ni impide su continuación y cuyo gravamen, de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, a través de los medios de impugnación indicados en la Ley, deviniendo por tanto, la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del accionante ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Magistrada Vicepresidenta,                        Magistrado y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ      EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C. L. N° AA60-S-2026-000026

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,