Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Luisa Argelia Figueroa Astudillo contra Grupo Gina C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiocho (28) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LUISA ARGELIA FIGUEROA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.169.570, representada judicialmente por los abogados Omar José Robles Brito y Jesús Enrique Robles Calderín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.483 y 210.003, en su orden, contra la sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A. (GRUPO GINA. C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nro. 25, Tomo 6-A del 30 de enero de 1962, representada judicialmente por los abogados Hernán Rojas Maraima y Ángel Ramírez Lira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 183.828 y 81."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiocho (28) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LUISA ARGELIA FIGUEROA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.169.570, representada judicialmente por los abogados Omar José Robles Brito y Jesús Enrique Robles Calderín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.483 y 210.003, en su orden, contra la sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A. (GRUPO GINA. C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Nro. 25, Tomo 6-A del 30 de enero de 1962, representada judicialmente por los abogados Hernán Rojas Maraima y Ángel Ramírez Lira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 183.828 y 81.514, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 11 de noviembre de 2025 publicó sentencia, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, sin lugar el “alegato de prejudicialidad interpuesta por la parte demandada” contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró, parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, anuló el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 19 de noviembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 20 del mismo mes y año.
Mediante oficio N° 2025-169, del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala el expediente judicial.
El 9 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante esta Sala, el escrito de formalización del recurso de casación, y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000783. No hubo impugnación.
El 19 de enero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial, mediante oficio supra señalado, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
El 4 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado. Elías Rubén Bittar Escalona, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social, Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente. Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Asimismo, vista la incorporación el 4 de mayo de 2026, a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2025-000783 y, a tal efecto, observa:
El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, publicó fallo in extenso en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, sin lugar el “alegato de prejudicialidad interpuesta por la parte demandada” contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, anuló el fallo y declaro parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 19 de noviembre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 20 del mismo mes y año.
El 9 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforma a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de auto, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco días que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, corresponde en la presente causa un lapso de cuatro (4) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, admitió el recurso de casación anunciado el 19 de ese mismo mes y año por la parte demandada; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 19 de ese mismo mes y año, razón por la que se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el jueves 20 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el día sábado 13 de diciembre de 2025.
Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandada tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el día lunes 15 de diciembre de 2025 -primer día hábil siguiente-, denotándose que la parte demandada recurrente presentó su escrito de formalización el 9 de diciembre de 2025, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el domingo 18 de enero de 2026, razón por lo que la parte demandante tenía para consignar el escrito correspondiente, hasta el lunes 19 de enero de 2026 -primer día hábil siguiente-. A tal efecto, deberá considerarse lo previsto en el Acuerdo de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal del 17 de diciembre de 2025, en el cual se expresó lo siguiente: “No dar DESPACHO entre el lapso comprendido del 24 de diciembre al 6 de enero de cada año (ambas fechas inclusive)”. (…). “Durante el período señalado, no se computarán los lapsos procesales” (…), verificándose a los autos que el apoderado judicial de la parte demandante, no consignó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna el escrito de contestación correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000783.-
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,