Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 366 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia28 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-717
N° de Sentencia366

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Demberly Alejandra Cabrera Díaz contra Alimentos SC El Paraíso C.A., "Restaurante Salón Cantón C.A.". Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DEMBERLY ALEJANDRA CABRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.934, representada judicialmente por los abogados José Francisco González, Wilfredo Landaeta y Adriana Bigott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.221, 286.367 y 88.962, en su orden, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SC EL PARAISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de abril de 2007, bajo el N° 64, Tomo 1561-A, representada judicialmente por los abogados Jhon Adrián Donzella Riera y Daniela González Velasco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.343 y 144."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana DEMBERLY ALEJANDRA CABRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.427.934, representada judicialmente por los abogados José Francisco González, Wilfredo Landaeta y Adriana Bigott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.221, 286.367 y 88.962, en su orden, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SC EL PARAISO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de abril de 2007, bajo el N° 64, Tomo 1561-A, representada judicialmente por los abogados Jhon Adrián Donzella Riera y Daniela González Velasco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.343 y 144.839, correlativamente; el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 30 de octubre de 2025, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la decisión proferida el 7 de julio de 2025 por el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, modificó el fallo recurrido en lo que respecta al salario devengado por la parte actora y el concepto de indemnización por despido injustificado reclamado por representación judicial de la parte accionante, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 5 de noviembre de 2025, el cual fue admitido por el tribunal ad quem  el 10 del mismo mes y año, siendo remitido el presente expediente a esta Sala de Casación Social.

El 25 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización ante la Unidad de Atención al Público de la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

Mediante auto de 23 de enero de 2025, se dio por recibido el expediente y se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 24 de marzo de 2026, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2026 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día jueves dieciocho (18) de junio de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha y hora pautada se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir la sentencia, de conformidad con la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente argumentación:

…Omissis…

En el ejercicio del recurso de apelación ante el tribunal superior, se denunció que el Tribunal de Juicio (a quo) incurrió en una contradicción al: 7 (sic)

1. Desechar la prueba marcada con el literal “A” (solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo) (sic) por considerar que “no se evidencia que haya una providencia administrativa que fuese determinante ya que dicha documental por sí sola no puede bastarse para señalar un despido injustificado”

2. Posteriormente,  condenar a la entidad de trabajo por despido injustificado

La recurrida, al resolver la apelación sobre este punto, se limitó a señalar que:

“En lo que respecta a este punto de apelación este Juzgador (sic) Superior (sic) observa que la parte actora señaló que fue despedido, así como la parte demandada manifestó que la relación de trabajo finalizó por renuncia, ante tal contradicción le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada quien debía probar el hecho nuevo alegado como fue la renuncia, al no cumplir con tal carga procesal era indefectible para el a quo (sic) declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se establece”.

Vicio Denunciado: El Juzgado Superior Séptimo (Alzada) (sic) incurrió en Incongruencia (sic) Negativa (sic) al silenciar por completo el análisis de la contradicción denunciada en el escrito de apelación. La Alzada (sic) no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre si el a quo incurrió en el vicio de contradicción al desechar una prueba vinculada al despido y luego condenar por ese mismo concepto.

Si bien la Alzada (sic) acertó al reiterar la doctrina sobre la carga de prueba del hecho nuevo (renuncia) que recae sobre el patrono (Art. 72 LOPTRA), omitió el análisis del vicio de juzgamiento que se le imputó al a quo, dejando sin respuesta un punto esencial de la apelación. Esta omisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incluyendo los puntos de la apelación [Negritas, cursivas y mayúsculas de origen].

Para decidir la Sala observa:

De la denuncia expuesta por el formalizante, observa esta Sala que delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su juicio, el juez de alzada no se pronunció de manera expresa sobre la supuesta contradicción en la cual había incurrido el tribunal de instancia con la desestimación de la prueba correspondiente a la solicitud de reenganche intentado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo y la condenatoria del concepto de indemnización por despido injustificado reclamado por la accionante en su escrito libelar y reforma.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa o citra petita, se configura cuando el juzgador en su fallo no emite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido, advirtiéndose una falta de identidad entre lo resuelto y lo peticionado. Destacándose que como lo ha precisado este Alto Tribunal, el enunciado vicio atenta contra el orden público procesal, pues el juzgador no resuelve sobre algún motivo de la impugnación.

Al respecto, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 159.- (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).

Artículo 160. La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En este sentido, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

..Omissis…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).

De igual manera, cabe resaltar el criterio de esta Sala con relación al vicio de incongruencia, establecido en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia N° 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual  estableció lo siguiente:

(…) configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado (…) [Destacado y cursiva de la Sala]

Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado expresamente acerca de los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo N° 0572 del 4 de abril del año 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

(…) Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (…) [Resaltado de la Sala].

De lo anterior,  se evidencia que el vicio de incongruencia negativa se materializa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas por la demandada.

En este sentido, con el propósito de corroborar la infracción delatada, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

Omissis

Marcada con la letra “A” que cursa al folio 69 de la pieza principal, copia certificada de la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, Jefe (sic) del Área (sic) Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nro. 079-2024-01-00682, de fecha 04 de Noviembre de 2024, dicha documental se evidencia que la trabajadora cumplió con ampararse ante el órgano competente luego de su despido y desde ese momento la entidad demandada dejó de transferirle su salario, a lo que la parte demandada solicitó sea desechada, dicha documental por impertinente, ya que de la misma no se determina un despido injustificado, en consecuencia, en referencia a la documental antes señalada  evidencia que en la misma efectivamente se observa el accionar de la demandante ante la instancia administrativa, igualmente no se evidencia que haya una providencia administrativa que fuese determinante, ya que dicha documental por sí sola no puede bastarse para señalar un despido injustificado y que por ser este (sic) un punto controvertido no evidenciando, toda vez que no finalizó por el ente administrativo, asimismo visto el ataque realizado por la parte accionada, se considera necesario desechar la misma del proceso. Así se decide.

Omissis (…)

En lo que respecta a este punto de apelación este Juzgador (sic) Superior (sic) observa que la parte actora señaló que fue despedido, así como la parte demandada manifestó que la relación de trabajo finalizó por renuncia, ante tal contradicción le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada quien debía probar el hecho nuevo alegado como fue la renuncia, al no cumplir con tal carga procesal era indefectible para el a quo  declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Omissis (…)

En cuanto a la indemnización por Despido (sic) Injustificado (sic), si bien este punto fue objeto de apelación por la parte demandada, la misma fue desechada en razón que la parte demandada alegó un hecho nuevo como fue la renuncia en la contestación de la demanda y no lo probó.

Conforme a lo anterior, se ordena a la parte demandada cancelar el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Así se decide (…).

En el presente caso, se evidencia que la sentencia recurrida se pronunció en cuanto al argumento expresado por la parte actora en la audiencia oral de apelación, analizando específicamente los alegatos correspondientes a la presunta contradicción de los motivos en que incurrió el juez de juicio, señalando que la parte demandada había alegado un hecho nuevo, como fue la renuncia de la trabajadora, argumento que no fue probado por la entidad de trabajo demandada en su debida oportunidad legal, pues la desestimación de la prueba correspondiente a la copia de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte del juez ad quem, sólo determina el trámite realizado por la parte accionante ante el órgano administrativo del trabajo, más no exime a la parte demandada de la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo, como es la renuncia de la trabajadora, en consecuencia no existe el vicio delatado en la decisión dictada por el juez de alzada, razón por la cual es improcedente la denuncia- Así se decide.

II

Denuncia la infracción de ley por falsa aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio in  dubio pro operario y error en la valoración de la prueba y falso supuesto positivo, bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Este vicio se configura en la fijación del salario base de cálculo, que fue el punto central de la modificación del fallo en perjuicio de mi representada.

Fundamentación del Vicio (sic)

El Juzgado (sic) Superior  (sic) acogió el alegato de la parte actora y fijó el salario mensual en la cantidad de Bolívares (sic)

Nueve mil sesenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 9.067,26) basándose en la aplicación del principio de favor (in dubio pro operario). El Superior (sic) justificó esta decisión en tres premisas.

1. La demandada “reconoció de manera indeterminada los pagos realizados en la entidad financiera Banplus”.

2. La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio para evacuar la prueba de informes.

3. La demandada no demostró los pagos liberatorios.

El error del Superior radica en lo siguiente:

· Aplicación Ilegítima del In Dubio Pro Operario: El principio indubio pro operario (sic) (Art. 10 LOPTRA) solo debe aplicarse cuando, luego de un análisis exhaustivo de todo el acervo (sic) probatorio, persista una duda razonable sobre la interpretación de una norma o la valoración de una prueba. En este caso, el Superior (sic) utiliza la incomparecencia de la demandada a la evacuación de la prueba de informes y un reconocimiento “indeterminado” de pagos para suplir la falta de la prueba de la actora sobre el monto exacto de su salario, fijándolo en la cifra más alta alegada por ella (Bs. 9.067,26).

Falso Supuesto (sic) Positivo: La incomparecencia a la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada resultó en que dicha prueba fuera desechada. El Superior (sic) no puede utilizar la incomparecencia de la demandada, como un elemento de convicción para tener por cierto el salario de la actora, sino que debe valorar las pruebas existentes. Al basar la fijación de un monto específico (Bs. 9.067,26) en un reconocimiento “indeterminado” y en la incomparecencia, el juez incurre en un error de percepción y valoración de la prueba, violando las reglas de la sana crítica. La Sala de Casación Social ha establecido que el juez debe guiarse por la lógica y las máximas experiencia, sin llegar a conclusiones absurdas (sentencia de la Sala Social del TSJ del 10/12/2024, expediente: 23-299). La conclusión de que un reconocimiento indeterminado equivale al monto exacto alegado por la actora, sin un análisis lógico de los estados de cuenta (Prueba (sic) C), constituye un error de juzgamiento (…) (sic) [Resaltado de origen].

De la denuncia expuesta por la parte demandada recurrente, observa esta Sala, una evidente falta de técnica casacional, toda vez que no encuadra los vicios enunciados en la norma prevista en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello, de los argumentos expuestos por el formalizante se evidencia una mezcla indebida de denuncias, puesto que invoca el vicio de falsa de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma cadena de razonamientos alega  error en la valoración de la prueba con un falso supuesto positivo, al considerar que el juez de alzada acogió el alegato de la parte actora, estableciendo un salario mensual por la cantidad de nueve mil sesenta y siete con veintiséis bolívares (Bs. 9.067,26), con base en la aplicación del principio a favor (in dubio pro operario), bajo los siguientes fundamentos i)  Que la demandada reconoció de manera indeterminada los pagos de la entidad financiera Banplus Banco Universal, ii) Que la entidad de trabajo Alimentos SC El Paraíso, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio a fin de evacuar la prueba de informes, iii) Que no demostró los pagos liberatorios reclamados por el accionante en el escrito libelar y su reforma, siendo que a su juicio, no podía utilizarse la incomparecencia de la demandada a la evacuación de la prueba de informes para suplir la falta de la actora en cuanto al monto del salario.

En este contexto, cabe resaltar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios.

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que lo pretendido por la parte recurrente es el vicio de falsa aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al vicio de falsa aplicación de normas jurídicas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 084 de fecha 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), indicó lo siguiente:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto (…)

De la citada decisión, se observa que la falsa de aplicación se materializa cuando el juzgador efectúa una incorrecta elección de la norma jurídica para la resolución del asunto, por no estar destinada a regir el hecho concreto, mientras que la falta de aplicación se patentiza cuando aquel no emplea una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Al respecto, la disposición cuya infracción por falsa aplicación ha sido delatada establece lo siguiente:

Artículo 10. Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

La norma antes descrita establece que los jueces valorarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En este sentido, a los fines de corroborar si el juez superior está incurso en la infracción delatada se reproduce en su parte pertinente lo siguiente:

…Omissis …

DEL ESCRITO LIBELAR Y REFORMA (…)

La parte actora en su escrito libelar señaló:

…Omissis …

Con respecto al salario devengado la empleadora, pagaba desde un inicio de la relación laboral un salario variable y mixto en bolívares y en divisas de bolívares nueve mil sesenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 9.067,26), con de (sic) derecho a percibir propinas mensuales dependiendo de la atención que se le daba al cliente, propinas estas que quedan en resguardo de la empresa y son repartidas semanalmente a razón de (1) punto los cuales en dichos salarios en dólares.

…Omissis…

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

…Omissis…

Niega, por ser absolutamente falso e incierto que la demandada devengará un último de (sic) salario de (sic) variable en bolívares  y divisas mensual, por la cantidad de bolívares nueve mil sesenta y siete con 26/100 céntimos (9.067,26) por concepto de propinas y por recargo del (10%). Lo cierto era que la empresa anteriormente nombrada pagaba un salario básico de ciento treinta bolívares (Bs. 130.00) más un componente de veinte dólares mensuales (20$) pagados a la demandante en dinero, efectivo en bolívares de acuerdo a la tasación.

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:

…Omissis…

Marcado con las letras “D”, que cursa al folio 81 y 82 de la pieza principal, referencias laborales de fecha 23 de mayo de 2023 y 02 de noviembre de 2024, suscritas por la ciudadana Yaini Mendoza del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada, la parte promovente alega que de dichas referencias se demuestra el salario devengado por la trabajadora, a lo que la parte demandada señalo de la documental “D” que desconocía su contenido y firma, la actora alegó que ratificaba dicha documental, antes descrita evidencia que no utilizo el medio idóneo la parte actora para hacer valer la misma, en consecuencia desecha la misma del proceso. Así se decide.

…Omissis…

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

…Omissis…

PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banplus, se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 11 de Abril (sic)  de 2025, la parte actora promovente adujo la pertinencia de dichos informes, señalando que la entidad de trabajo realizaba distintos depósitos en dicha cuenta, a lo que la parte demandada reconoció el pago de distintos depósitos realizados unos correspondientes al salario y otros beneficios de alimentación, sin discriminar cuales reconocía o no por lo que de conformidad con el artículo 9 de la LOPTRA en caso de duda en la valoración de las pruebas se favorecerá al trabajador, por lo que este Juzgado (sic) establece que de la prueba de informes se observan los depósitos realizados en bolívares que coinciden con lo señalado en el libelo de la demanda. Así se decide.

…Omissis…

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…

La parte actora alegó que el juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, erró en cuanto a la base de cálculo del salario establecido, indicó que en la fase probatoria se había establecido que para dicha base de cálculo debieron tomar en cuenta el monto de 9.067,26 bolívares, producto de esa cifra que correspondió a los últimos meses anteriores que devengó la ciudadana Demberly Cabrera, tomando en cuenta que esta fue despedida injustamente el 2 de noviembre de 2024.

Indicó tener en cuenta los pagos depositados en la cuenta de la trabajadora establecidos desde los meses octubre, septiembre, agosto, junio, julio y mayo, el cual da un total de 54.403,00 bolívares que promediado por estos meses da un valor a 9.067,26; cabe decir, que la parte actora argumento (sic) que el salario de la trabajadora es un salario mixto variable, en cuanto a la trabajadora le depositaban en su cuenta, un porcentaje del 10% que era recibido en la sede de la empresa por los gerentes,  indica la parte actora que el juez debió haber tomado esto en cuenta.

Alega la parte actora que en el acervo probatorio se encuentran constancias laborales emitidas por la representación de la entidad de trabajo Restaurant Salón Cantón C.A. Alimentos SC El Paraíso, C.A. marcado con un monto de 7.000 bolívares, las cuales no fueron desconocidas por la defensa de la contraparte;  dicho salario debió ser valorado por el juez de juicio tomando en cuenta que se emitieron las certificaciones bancarias, las cuales fueron concatenado con las pruebas de informe que emitió la entidad bancaria, de igual manera señaló que el juez debió haber sido valorado porque el juez a quo tomo (sic) un salario totalmente distinto al que se encontraba en el libelo de la demanda e incluso se hace notar una desmejora a la trabajadora.

En primer lugar debe señalar este  Juzgado Superior señalar que la apelación de la parte actora es inherente a la porción en bolívares del salario, por lo que al haber sido reconocida la relación de trabajo por la parte demandada, la carga de la prueba de los pagos liberatorios le corresponden al patrono de conformidad con la LOTTT, la Loptra y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social.

Señala el recurrente que el a quo no condenó con el salario en bolívares percibido por el trabajador, señala que existe una constancia de trabajo que demostraba un salario y que esta no fue atacada por la parte demandada, en lo que respecta a este señalamiento. Observo (sic) este Juzgado Superior que la parte demandada desconoció la firma por lo que la parte actora debía promover el remedio procesal correspondiente para hacer valer su prueba, situación esta (sic) que no ocurrió por lo que el Juez acertó en desechar tal elemento probatorio.

No obstante observa quien Juzga (sic) que el Tribunal de Primera (sic) Instancia (sic) yerra al establecer el salario de Bs. 1.025, al obviar del acervo probatorio que la parte demandada reconoció de manera indeterminada los pagos realizados en la entidad financiera Banplus así como la misma parte no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio donde se evacuaría la prueba de informes ante la misma institución.

Ante esta circunstancia el juzgador de primera instancia debía aplicar el principio de favor en el establecimiento de los hechos, así como en la valoración de las pruebas, lo que conllevaría a establecer que el salario en bolívares de 9.067,26 alegado por la parte actora era el procedente, en razón que la parte actora (sic) no demostró los pagos liberatorios, así como reconoció de manera indeterminada los depósitos realizados en bolívares a la parte demandada (sic) Así se establece (…) [Resaltado de la cita].

De la sentencia antes transcrita, se observa que el juez superior señaló los alegatos expuestos por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, en relación con el salario de la trabajadora, en la cual, la parte actora alegó que percibía un salario mixto compuesto por bolívares y moneda extranjera convertibles por la cantidad de nueve mil sesenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 9.067,26), y la demandada, negó en su escrito de contestación la remuneración percibida por la accionante, señalando que su salario era variable, conformado por una porción básica por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130.00) más veinte dólares mensuales (20$) cancelados en efectivo. De igual forma, se constató la valoración realizada por la recurrida, de las pruebas correspondientes a referencias personales promovidas por la parte actora y las resultas de la prueba de informes, promovida por la demandada en su debida oportunidad, que condujo al juzgador de alzada, a determinar que existe una constancia de trabajo que demostraba la remuneración percibida por la accionante, la cual fue desconocida y desechada por la recurrida, así como fue reconocido por parte de la empresa accionada de forma indeterminada, de sus pagos realizados a la entidad financiera Banplus Banco Universal, además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de informes, y su falta de pruebas del pago liberatorio de la remuneración percibida por la trabajadora, que dio a la aplicación del principio a favor, tomando como cierto el salario señalado por la parte actora.

Respecto a la remuneración percibida por la trabajadora, compuesto por un salario mixto en bolívares y en divisas por la cantidad nueve mil sesenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 9.067,26), esta Sala considera necesario mencionar la sentencia N° 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), la cual indica lo siguiente:

(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró (…).

De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en divisas durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes.

Por otra parte, respecto al alegato señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.

En este mismo orden, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual hace referencia a la aplicación de la norma más favorable, que establece lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

La norma transcrita regula el principio in dubio pro operario que concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencia de esta Sala N° 1211 del 28 de julio de 2008, caso: Wilma Escalona y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra]; y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que favorezca al trabajador [sentencia de esta Sala N° 1177 del 29 de noviembre de 2013 (caso: Conel José Ruiz Caldea y otros contra Seguridad Visprensa, C.A. y otra)].

Así las cosas, conforme a los argumentos antes indicados, esta Sala concluye que el juez de alzada al tener dudas sobre el salario de la trabajadora, dada la carga probatoria establecida a cada una de las partes, aunado a que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio con la finalidad de evacuar su prueba de informes ni haber demostrado el pago liberatorio del salario, consideró prudente aplicar la valoración que más favoreciera a la parte actora, actuando conforme a derecho, razón por la cual no se configura el vicio de falsa aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, al no incurrir el juez superior en el vicio alegado, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

III

Señala el  recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) Inmotivación por Silencio (sic) de Pruebas (sic) (Falso (sic) Supuesto (sic) Negativo (sic) en la Condena (sic) del Cesta (sic) Ticket (sic)

Este vicio se refiere a la omisión de valoración de pruebas que su representada alegó como demostrativas del pago del beneficio de alimentación.

Fundamentación del Vicio (sic)

La parte demandada alegó en su apelación que el Juez (sic) de Juicio (sic) incurrió en silencio de pruebas respecto a los estados de cuenta de BANPLUS, que evidenciaban el cumplimiento del pago del Cesta (sic) Ticket (sic). El Superior (sic) desechó este punto con el siguiente razonamiento.

“Entiende este juzgador que la parte demandada pretende que se le imputen distintos pagos (indeterminados) realizados en la cuenta del trabajador como el cumplimiento del beneficio alimentación, sin cumplir este con la carga de consignar los recibos de pago de tal beneficio que se pudieran adminicular con la prueba de informes emanada del entidad financiera BANPLUS, para determinar sin (sic) en realidad los montos abonados en la cuenta correspondían al pago del beneficio alimentación, por lo que es forzoso desechar el presente punto de apelación.”

El error del Superior (sic) radica en lo siguiente:

· Silencio de Pruebas (sic) y Violación (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic): El Superior incurre en el vicio de silencio de pruebas (falso supuesto negativo) al no analizar el contenido de la prueba de informes bancarios (estados de cuenta) a la luz del alegato de la demandada. Mi representada, al promover la prueba de informes, señala que la entidad de trabajo realizaba “distintos depósitos” en la cuenta, “unos correspondientes al salario y otros del beneficio alimentación” como se evidencia en el contenido de la referida prueba.

Exigencia de Prueba (sic) Tarifada (sic) Ilegal (sic): Al exigir la consignación de los recibos de pago como requisito sine qua non para valorar la prueba de informes bancarios, el Superior (sic) está aplicando una prueba tarifada que es contraria al sistema de la sana crítica que rige el proceso laboral venezolano (Art. 10 LOPTRA). El juez debe valorar el acervo (sic) probatorio en su conjunto. La omisión de valorar el reconocimiento expreso de la demandada sobre la naturaleza de algunos depósitos, adminiculado con los estados de cuenta (Prueba C), (sic) constituye una omisión probatoria determinante en el dispositivo del fallo, ya que condujo a la condena del Cesta (sic) Ticket (sic) por 26 meses a razón de $40 por mes.  [Destacado de origen].

Para decidir esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

El apoderado judicial de la parte recurrente delata el vicio de silencio de pruebas, alegado por su representada “en su apelación” en cuanto al pago demostrativo del  beneficio de alimentación, omitiendo la recurrida, a juicio del formalizante, la valoración en cuanto al contenido de la prueba de informes, específicamente de los estados de cuenta de la entidad bancaria Banplus, Banco Universal. Aunado a ello, señaló el recurrente  que el juez de alzada exigió en la sentencia, la consignación de los recibos de pago como requisito sine quo non para valorar el referido medio de prueba, aplicando la prueba tarifada contraria  al sistema de sana crítica, lo cual, a su decir, es determinante en el  dispositivo del fallo, que dio lugar al pago del concepto del beneficio de alimentación reclamado por la actora en la demanda.

De lo anterior, se desprende que el recurrente no fundamenta su denuncia en la norma establecida en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades, el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, a los fines de evitar denuncias genéricas, vagas, imprecisas y confusas, pues, la constatación de esa situación pudiera dar lugar a que aquellas sean desechadas por indeterminación o, incluso, al perecimiento mismo del recurso al no precisar con claridad la especificidad de sus denuncias ni subsumirla en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

No obstante a ello, pese a las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social, observa que los alegatos señalados por la parte demandada, van dirigidos a demostrar un presunto silencio de pruebas cometido por el juez de alzada en los informes bancarios (estados de cuenta) promovidos por la parte recurrente en su debida oportunidad legal.

Al respecto, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia N° 1141 de esta Sala de Casación Social del 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

En este sentido, esta Sala considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

La disposición legal delatada como infringida consagra el deber legal de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas, expresando siempre su criterio respecto a ellas.

De igual manera, es pertinente resaltar el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Con base en la norma transcrita, se aprecia que la finalidad de los medios de prueba promovidos por las partes consiste en acreditar los hechos alegados en la causa y producir certeza en el juez en torno a los puntos controvertidos.

Así las cosas, importa destacar  lo establecido por esta Sala de Casación Social, en su sentencia N° 008 del 27 de febrero de 2025 (Caso: Ingrid Anggie Osorio Rojas Vs. Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A y otro), que expresó lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando la sentencia recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todos los elementos de pruebas promovidos, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la infracción de la regla general sobre su debido examen, tal y como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem , que dispone:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Ahora bien, en sintonía con la norma ut supra mencionada y con la finalidad de examinar el vicio delatado, observa esta Sala que la parte recurrente aduce en su escrito recursivo que, el juzgado superior “excluyó” de las pruebas aportadas a los autos “la prueba de grabación digital de audio”, y que en la audiencia oral y pública de apelación (minuto 23:57 de la grabación audiovisual) dicho tribunal indicó que el referido medio de prueba no fue admitido en su debida oportunidad, razón por la cual consideró que estaba fuera del acervo probatorio, y que por tal motivo estaba imposibilitado de realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha prueba es inexistente.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas por el ad quem, para considerar que la referida prueba no era válida para resolver la litis en la presente causa, y por cuanto este Alto Tribunal consideró que la delación planteada se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida incurre en una inmotivación por silencio de prueba, que -según los dichos del juzgado superior- fue negada su admisión por el tribunal de primera instancia de juicio, este órgano jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de extremar sus funciones y descender a las actas procesales del expediente con la única finalidad de examinar la condición de la mencionada prueba. (…) [Subrayado de la Sala].

En el presente caso, observa esta Sala, que el demandada  recurrente delata el vicio de silencio de prueba en que incurrió el juez de alzada al no tomar en cuenta para la resolución de la controversia, los informes bancarios (estados de cuenta) promovidos por la parte recurrente en su oportunidad, a los fines de demostrar el pago del beneficio de alimentación.

En este sentido, se extrae de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior laboral, lo siguiente:

…Omissis…

PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banplus, se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 11 de abril de 2025 , la parte actora promovente adujo la pertinencia de dichos informes, señalando que la entidad de trabajo realizaba distintos depósitos en dicha cuenta, a lo que la parte demandada reconoció el pago de distintos depósitos realizados unos correspondientes al salario y otros del beneficio de alimentación, sin discriminar cuales reconocía o no por lo que de conformidad con el artículo 9  de la LOPTRA en caso de duda en la valoración de las pruebas se favorecerá el trabajador, por lo que este juzgado establece que de la prueba de informes se observan los depósitos realizados en bolívares que coinciden con lo señalado en el libelo de la demanda. Así se decide.

…Omissis…

Pago de cesta ticket: en (sic) cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y esta (sic) calculado a 40$ por mes, adeudándose la cantidad de 26 meses por este concepto, reiterando que el mismo se pagará a la tasa oficial del día del efectivo pago. Así se establece. [Destacado y cursiva de origen].

De la decisión antes transcrita, observa esta Sala que el juez de alzada analizó la prueba de informes, dirigida a la entidad financiera Banplus, Banco Universal, señalando que la parte actora manifestó la pertinencia del referido medio de prueba, específicamente de los distintos depósitos bancarios realizados por la empresa demandada, los cuales, a juicio de la recurrida, fueron debidamente reconocidos sin ningún tipo de discriminación por la parte demandada bajo el concepto de salario y demás beneficio de alimentación, lo cual dio lugar, por parte del juzgador de alzada, a la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de dudas en la valoración de la prueba se aplicara la normas  más favorable al trabajador.

En este sentido, observa esta Sala extremando funciones, que la valoración realizada por el juez ad quem sobre la prueba de informes promovida por la demandada, fue enfocada en forma errónea en la recurrida, al hacer mención a la  aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de dudas, cuando realmente dicho medio de pruebas, debió ser valorado conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece parcialmente que cuando se trate de  “(…) hechos que consten en documentos, libros, archivos (…) papeles (…) en (…) bancos (…) que no sean parte del proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en (…) instrumentos o copia de los mismos.”, no obstante a ello, dicho desatino por parte del juez de alzada no altera el dispositivo del fallo, pues, las resultas de la entidad bancaria sólo determinan los distintos depósitos bancarios realizados por la demandada por concepto de nómina al trabajador, más, no evidencian los períodos ni los conceptos cancelados a la trabajadora durante la prestación de su servicio.

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en su escrito de formalización, esta Sala considera que el Juzgado Superior no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en razón que examinó y valoró de forma expresa el contenido de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banplus, Banco Universal, evidenciándose, en realidad, una disconformidad del formalizante con relación a la valoración realizada por el tribunal ad quem.

A la luz de lo anterior, esta Sala de Casación Social reitera su doctrina pacífica y constante según la cual el Tribunal Supremo de Justicia, y en particular esta Sala, no constituye una tercera instancia. En tal sentido, los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas, conforme a los principios de concentración, inmediación y oralidad que rigen el proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no corresponde a esta Sala revisar la disconformidad del recurrente con la apreciación probatoria efectuada por los jueces de instancia y entrar analizar los criterios utilizados por estos para establecer los hechos en sus decisiones.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional ha sostenido en innumerables sentencias que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que asiste a los jueces al momento de decidir y, si bien deben actuar conforme a la Constitución y a las leyes, disponen de un margen razonable para interpretar y aplicar el derecho al caso concreto, como manifestación inherente a su función jurisdiccional. (Vid. Sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido Pedro Ferrerira y otros]; 1761 del 17 de diciembre de 2012 [caso: Pedro Miguel Peña Alyon]; 36 del 14 de febrero de 2013 [caso: Jesús Ramón Villafañe Hernández]; 554 del 21 de mayo de 2013 [caso: Antonio Fernández de Sousa y otro] y 15 del 18 de febrero de 2014 [caso: Central Madeirense, C.A]).

Así las cosas, en atención a los criterios anteriormente señalados, debe forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al no evidenciarse el vicio alegado. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ALIMENTOS SC EL PARAÍSO, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala  y Ponente,

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta, El Magistrado,

___________________________________ ________________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

__________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000717

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,