Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Alimentos Polar Comercial, C.A., contra Providencia Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2015, que decide el recurso jerárquico interpuesto contra el informe de inspección especial de fechas14, 15, 20, 26, 28 y 29, de enero de 2015, mediante oficio No. 00139-2015, ambas contenidas en el expediente CJ-P2015-0018, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT CARABOBO), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo.. Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio signado 061/2019 de fecha 3 de junio de 2019, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1964, bajo el n° 127, Tomo 10-A, cuya última acta de Asamblea fue inserta por ante el Registro antes descrito en fecha 22 de enero de 2015, bajo el nro. 23, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Alonzo Villalba Vítale, Vladimir Villalba Rodríguez, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Iván Darío Hermosilla Vítale, Mario de Santoro Pomárico, Mariana Villalba Rodríguez, Edison José Hernández Suero, Ida Canelón Montilla, Scarlett Rincón Quevedo, Anali Then Mejías y María Gabriela Contreras Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 54.401, 123.122, 14.096, 61.227, 88.244, 102.665, 84.160, 102.448, 67.518, 133."
Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio signado 061/2019 de fecha 3 de junio de 2019, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1964, bajo el n° 127, Tomo 10-A, cuya última acta de Asamblea fue inserta por ante el Registro antes descrito en fecha 22 de enero de 2015, bajo el nro. 23, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Alonzo Villalba Vítale, Vladimir Villalba Rodríguez, José Dionisio Morales Báez, Yadira Rueda Rodríguez, Iván Darío Hermosilla Vítale, Mario de Santoro Pomárico, Mariana Villalba Rodríguez, Edison José Hernández Suero, Ida Canelón Montilla, Scarlett Rincón Quevedo, Anali Then Mejías y María Gabriela Contreras Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 54.401, 123.122, 14.096, 61.227, 88.244, 102.665, 84.160, 102.448, 67.518, 133.860 y 227.128, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, proveído por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD, en el expediente CJP-P-2015-0018, mediante el cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto ante su autoridad, declarando inadmisible dicho recurso interpuesto contra el Informe de Verificación de cumplimiento suscrito por la ciudadana Gabriela Arteaga, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Gerencia de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2018, por la representación judicial del demandante, contra la decisión proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.
Recibido el expediente, el 2 de agosto de 2019 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a Secretaría se practicara el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se practicó el mismo y la Secretaria de la Sala certificó que el lapso transcurrido para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el citado artículo, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el 3 de agosto del 2019 -día siguiente al auto que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- hasta el día 17 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, computando el término de la distancia correspondiente a dos (2) días.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada -Sala de Casación Social en este caso-, deberá la parte apelante presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso antes referido. Una vez vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación al recurso ejercido.
Asimismo, expresa el referido artículo que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando no sea presentado el escrito de fundamentación del mismo en el lapso señalado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, es el 2 de agosto de 2019, oportunidad está en que se fijó que comenzaría a transcurrir el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 92.
En fecha 30 de noviembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual certificó que el mismo transcurrió de la siguiente manera: “tres (03) y cuatro (04) de agosto del 2019 correspondieron a los dos días del término de la distancia”, luego los diez (10) días hábiles que transcurrieron así “cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto, dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de 2019”, en el entendido que “del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del mismo año (sic) correspondió al receso judicial”. Destacado del texto original.
De manera tal, que interpuesto oportunamente el presente recurso de apelación, y en atención al cómputo que consta en el auto descrito, es evidente que el dies a quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se inició el 3 de agosto de 2019 y el dies ad quem fue el día 17 de septiembre de 2019; por lo que al no evidenciarse a los autos que la parte recurrente hubiere presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, es concluyente que el mismo se debe declarar desistido, ello, en razón de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Asimismo, es pertinente agregar que en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. números 1855, del 05 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario), y 2868, del 3 de noviembre de 2003, (caso: José Rey Rios)].
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257-que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
En atención a lo antes expuesto, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso, se constata que la parte recurrente en la diligencia que corre inserta al folio 276 de la pieza n° 1, mediante la cual apela de la decisión, no expone alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma; y al haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, queda FIRME la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
A.L. Nº AA60-S-2019-000192
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,