Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 340 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de agosto de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-327
N° de Sentencia340

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Luis José Goyo contra Asociación Cooperativa Los 5 Guaros, R.L.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS JOSÉ GOYO DROEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.923.104, representado judicialmente por los abogados Orlando Enrique Meléndez Arcia, Leonardo Javier Meléndez Maldonado y Engels Enrique Meléndez Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.644, 170.110 y 138.778, en su orden, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 18 de julio de 2011, bajo el número 4, Tomo 19, y solidariamente a los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ASUAJE y PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.842.051 y V-11.788.097, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Roque Javier Gotopo Amaro, Marilyn Rivero Peláez, Francisco Alexander Hernández Mendoza y Ana Victoria Galicia González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 301.251, 301."

Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS JOSÉ GOYO DROEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.923.104, representado judicialmente por los abogados Orlando Enrique Meléndez Arcia, Leonardo Javier Meléndez Maldonado y Engels Enrique Meléndez Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.644, 170.110 y 138.778, en su orden, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L., inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 18 de julio de 2011, bajo el número 4, Tomo 19, y solidariamente a los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ASUAJE y PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.842.051 y V-11.788.097, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Roque Javier Gotopo Amaro, Marilyn Rivero Peláez, Francisco Alexander Hernández Mendoza y Ana Victoria Galicia González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 301.251, 301.250, 300.606 y 302.171, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó sentencia el 23 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 21 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte codemandada, ciudadano Pastor Yoelvi Patiño Martínez, anunció recurso de casación el 3 de junio de 2025; el cual fue debidamente admitido el 5 del mismo mes y año.

El 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada recurrente Asociación Cooperativa Los 5 Guaros, R.L., y solidariamente los ciudadanos Gustavo Alfredo Asuaje y Pastor Yoelvi Patiño Martínez, consignó el escrito de formalización por ante esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

El 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por auto del 25 de febrero de 2026, se concluyó la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 5 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó el día martes 12 de mayo de 2026, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, a cuyo acto comparecieron las partes, dictándose la decisión del caso in comento de forma oral y pública, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

ÚNICO

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no hayan sido denunciadas, la Sala procede a decidir, en los siguientes términos:

Ante todo, es oportuno determinar de forma expresa los límites y alcances de la casación de oficio. Así, el antecedente más próximo lo tenemos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuya norma le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretar su sentido y alcance mediante sentencia número 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(Omissis)

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).(…)

Por su parte, en la sentencia número 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:

(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic).(…)

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

Asimismo, en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A), se ha ratificado la facultad que tiene esta Sala de Casación Social para anular un fallo cuando se observen agravios donde esté involucrado el orden público.

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que, aunque el recurso de apelación fue exiguo y deficiente, evidenciándose que no se recurrió acerca del fondo de la sentencia del tribunal a quo, considera esta Sala que el Juez Superior estaba facultado para examinar no sólo la sentencia impugnada, sino también la controversia y en el caso en concreto debía conocer de oficio, pues se constata que la misma incurrió en violaciones de normas de orden público (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 914 del 09 de noviembre de 2017, caso: Agropecuaria los Manzanos, C.A).

En virtud de lo anterior, considera esta Sala oportuno citar el contenido de la sentencia recurrida, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

(…) Así las cosas, en el presente caso, es necesario verificar la procedencia o no de las causas señaladas por la asistencia jurídica de la representación legal de la parte accionada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L., que permitieren justificar la incomparecencia de su asistido en representación legal de dicha entidad de trabajo a la instalación de la audiencia preliminar, la cual radica en que para la fecha de dicho acto, el ciudadano PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ –identificado en autos-, quien ha venido padeciendo de enfermedades o situaciones médicas de carácter degenerativo, las cuales le imposibilitan realizar actividades físicas en ocasiones, teniendo reposo médico desde el 12 de febrero de 2025, que afecta la medula (sic) y cervical, y siendo además que para la oportunidad de dicho acto, no existía poder para representarlo y actuar en el proceso.

Por lo que, a los fines de demostrar lo antes expuesto, consignó en el presente asunto originales de récipes médicos del ciudadano PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 11.788.097 (folios 72 al 75) y copias fotostáticas del acta constitutiva de la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. (folios 53 al 64).

En este sentido, se observa que cursan en autos, constancias médicas consignadas por la asistencia jurídica del ciudadano PASTOR PATIÑO- supra identificado en autos- en representación legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L. (folios 72 al 75), no siendo objeto de medio de ataque en la oportunidad de la audiencia de apelación, de las cuales se evidencian que se expide a nombre del ciudadano PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.788.097 (quien funge como Presidente de la entidad demandada, como se aprecia de los folios 53 al 64), siendo emitidas con fecha del 12/02/2025 (folios 72 y 73) y sin especificación de de fecha (folio 74 y 75), emanadas del Centro de Atención Primaria Previsalud Cabudare C.A., con sello de identificación del médico tratante con su matrícula y firma, en las que deja constancia del quebrantamiento de salud del ciudadano –antes señalado-, con indicación de tratamiento y estudios paraclínicos. En este sentido, tratándose de una institución privada, que no son parte en el presente juicio, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga del promovente, que no puede ser suplida por esta Alzada, por lo que resulta forzoso, no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

En consecuencia a lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L., por no demostrar debidamente los motivos justificados y fundados, por caso fortuito o de fuerza mayor, para la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS R.L.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. (…) [Sic].

Asimismo, siendo que la sentencia del a quo fue confirmada por el juez de la alzada, resulta menester indicar lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Lara, el 21 de febrero de 2025, el cual señaló:

(…) En este sentido, este Tribunal considera tener admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ            -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104- y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-.

- La relación de trabajo alegada inició en fecha 11/09/2013 y terminó en fecha 05/06/2023 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandante renunció a la descrita relación de trabajo alegada por la parte demandante.

- Que el ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ-Titular de la cédula de identidad V-20 923 104-, prestó servicios en el cargo de Caletero para la entidad tidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-; ello, en la relación de trabajo alegada.

- La jornada y el horario de trabajo alegados por la parte demandante.

- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.

(Omissis)

De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y al analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la celebración de audiencia preliminar de fecha 14/02/2025 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a la prueba documental marcada "A1" promovida por la parte demandante en fecha 14/02/2025 a las 10:00 a. m.; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42185 de fecha 06/08/2021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos: Por antigüedad (Arts. 141, 142 y 143 de la L.O.Τ.Τ.Τ.) $ 4600,00 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2024, a Bs. D. 166.014, 00; vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas (Arts. 121, 190, 195 y 196 de la L.O.T.T.T.) $ 2.519,42 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 90.925,87; bono vacacional vencido y fraccionado adeudado (Arts. 192 y 196 de la L.O.T.T.T.) $ 2.519,42 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2024, a Bs. D. 90.925,87; utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 131 de la L.O.T.T.T.) $ 3.899,05 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2024, a Bs. D. 140.716,71; y beneficio de bono de alimentación (Ley de Alimentación de los Trabajadores y y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley de Alimentación, y Decreto Presidencial Nro. 6746 extraordinario de fecha 01/05/2 023) $ 4.680,00 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2024, a Bs. D. 168.901,20: Total demandado $ 18.217, 89 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2024, a Bs. D. 657.483,65. ASÍ SE ESTABLECE.-

(…Omissis…)

Por otra parte, con respecto a la exigencia de la parte demandante referente a la compensación monetaria de los conceptos demandados; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa del escrito libelar de marras que los montos alegados y exigidos por la parte demandante son expresados en Dólar Americano y su equivalente en Bolívares Digitales conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, y así han sido demandados por la parte demandante en el presente expediente.

En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior a este, es preciso traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, donde se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaria como un mecanismo de compensación de la moneda.

(…Omissis…)

En este supuesto, entonces, y tal como se ha sostenido en anteriores decisiones de este Tribunal, el Alto Juzgado de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias 0547/2012 у 0491/2016); de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la indexación de los montos condenados a pagar en esta sentencia por el litisconsorcio pasivo a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso recalcar por este Tribunal lo referente a los intereses de mora y las costas procesales. Con relación a los intereses moratorios en este expediente, se procede a condenar el pago de los mismos para que el (la) respectivo (la) experto (a) contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)

Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente (05/06/2023), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa que ocupa a este expediente por mutuo acuerdo de los (as) justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, considera que para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un (a) único (a) Experto (a) Contable nombrado (a) por este Juzgado con competencia en Ejecución de sentencia en materia del Trabajo, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.- (Sic). (…) Destacado del original.

Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo condenó conceptos tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por el accionante.

En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las mismas representa una flagrante violación al orden público.

En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.

En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.

Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).

En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios, su condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.

En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no, incurriendo así en una flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aducen el accionante que prestó servicios subordinados, ininterrumpidos y bajo dependencia para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L., desde el 11 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de caletero para la entidad de trabajo demandada, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m.               a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m. a 01:00 p.m., devengando como último salario la cantidad mensual de cuatrocientos dólares americanos ($400); cesando sus funciones el 5 de junio de 2023, fecha en la cual renuncia, para un total de tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 25 días.

Asimismo, asevera la parte demandante que, luego de su renuncia, acudió ante sus empleadores, los ciudadanos Gustavo Alfredo Asuaje y Pastor Yoelvi Patiño Martínez para que le cancelaran los conceptos y pasivos laborales adeudados, sin embargo, se negaron a cancelarle monto alguno.

En atención a lo antes expuesto, se procede a esgrimir los conceptos pretendidos por el trabajador en el escrito libelar:

ü Fecha de ingreso: 11 de septiembre de 2013.

ü Fecha de egreso: 5 de junio de 2023.

ü Cargo: Caletero.

ü Jornada laboral: lunes a viernes.

ü Horario: 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, con una hora de descanso (12m. a 01:00 pm.) (8 horas laborables)

ü Causa de terminación de la relación laboral: renuncia.

ü Salario: USD 400,00 (demandados al cambio en bolívares, tasa BCV: 36,03 Bs 05/03/2023).

ACREENCIAS RECLAMADAS

CONCEPTOS DEMANDADOS

MONTO EN DÓLARES

Antigüedad

4.600,00

Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas

2.519,42

Bono vacacional vencido y fraccionado

2.519,42

Utilidades vencidas y fraccionadas

3.899,05

Beneficio de bono de alimentación

4.680,00

TOTAL

18.217,89

Totalizados los conceptos reclamados en la presente causa, solicita que se declare con lugar la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L. Asimismo, solicita que el monto condenado sea objeto de recálculo o compensación monetaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Marcada con la letra “A1”, cursante al folio 37 del expediente, contentiva de original de constancia de trabajo, a la misma se le otorga valor probatorio con la finalidad de evidenciar la prestación de servicio del ciudadano Luis Goyo para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los 5 Guaros, R.L., desde el 11 de septiembre de 2013, desempeñándose como obrero. Así se establece.

Prueba de exhibición:

Se solicitó de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:

1) Recibos de pago de beneficio pago alimentación del trabajador demandante.

2) Documentos que por ley debe tener el empleador como recibos de pagos o cualquier otro instrumento que de fe del pago de la remuneración de los trabajadores.

3) Libro de horas extras.

4) Libro de vacaciones.

Respecto a la prueba de exhibición, esta Sala no tiene valoración alguna sobre la cual emitir opinión, en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece.

Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por el demandante, plenamente identificado a los autos, en contra de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los 5 Guaros R.L.; admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada en la presente causa, se celebró la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora pautada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, con sede en Barquisimeto, estableció la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que se presumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica el juez debe revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131, que expresamente, prevé:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). [Subrayado de la Sala].

En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.

En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).

Este criterio jurisprudencial, fue desarrollado por medio de la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo

Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia número 291 del 13 de marzo de 2014 caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)].

Bajo este razonamiento, entra la Sala a revisar la petición del demandante siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho, procediendo a admitir los siguientes hechos:

Se tiene como cierto que el ciudadano Luis José Goyo Droez prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 5 de junio 2023, con un tiempo de servicio de 9 años 8 meses y 25 días, así como el cargo desempeñado obrero (caletero).

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda un salario en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (…) (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aún en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de la prueba aportada por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos.

Por otra parte, se observa que la prueba marcada con la letra “A1”, cursante al folio 37 del expediente, contentiva de original de constancia de trabajo, indica que el ciudadano Luis Goyo laboró para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Los 5 Guaros, R.L., desde el 11 de septiembre de 2013, desempeñándose como obrero, devengando un sueldo mensual de 456.507,44 Bs.; sin embargo, dicha constancia fue expedida “A los 27 del mes de Noviembre del año en curso”. Ahora bien, al no indicar el año de su emisión, y habiendo la parte accionante trabajado para la empresa demandada, desde el 11 de septiembre de 2013 al 5 de junio de 2023, tiempo en el cual en nuestro país se llevaron a cabo dos reconversiones monetarias, a saber:

1. La establecida mediante Decreto número 3.548, publicado en la Gaceta Oficial número 41.446 del 25 de julio de 2018; y, 2. La establecida mediante Decreto número 4.553, publicado en la Gaceta Oficial número 42.185 del 6 de agosto de 2021, esta Sala se encuentra imposibilitada de utilizar el salario establecido en dicha constancia de trabajo, y al no existir otra remuneración distinta que haya sido demostrada en autos, forzosamente debe este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de la relación laboral del demandante -5 de junio de 2023-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala en atención a los hechos que quedaron  admitidos en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar, tomando en consideración que los mismos no sean contrarios a derecho. Debiéndose acotar que los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Pasa de seguidas esta Sala de Casación Social, a indicar que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

I. PRESTACIONES SOCIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizado estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.

En consecuencia, se ordena cancelar a favor del actor las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso que fue admitida y el salario que fue determinado por esta Sala de Casación Social. Así se decide.

II. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS:

Le corresponde el pago de las vacaciones anuales de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la fracción correspondiente al periodo 2022-2023, de conformidad con los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio de acuerdo al último salario normal devengado Así se decide.

III. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADOS:

Le corresponde el pago del bono vacacional del año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la fracción correspondiente al periodo 2022-2023, de conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, en razón del último salario normal devengado. Así se decide.

IV. UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

Le corresponde el pago de utilidades del año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la fracción correspondiente al periodo 2013 y 2023 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la fracción de 30 días en razón del último salario normal devengado por cada uno de ellos. Así se decide.

V. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Sobre este concepto, reclamado desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 5 de junio de 2023, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por esta Sala en el recurso de casación.

En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

VI. INTERESES MORATORIOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala desde la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora para el  demandante, de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ordenados desde la finalización de la relación de trabajo -5 de junio de 2023- hasta la oportunidad de su cancelación. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

IX. CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la mencionada sentencia número 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -5 de junio de 2023- para la prestación de antigüedad (hoy día prestaciones sociales); y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda.

La presente decisión fue aprobada con el voto salvado del Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto                                   dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

_____________________________________      _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

_________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000327.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

Quien suscribe, Magistrado Edelio Isabel González Díaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1.- La decisión contra la que se rinde la presente disidencia, casó de oficio y anuló el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el 23 de mayo de 2025, mediante el cual declaró sin lugar el medio de gravamen que interpuso la parte demandada contra la decisión que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial el 21 de febrero de 2025, estimando parcialmente la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano Luis José Goyo Droez contra la entidad de trabajo Asociación Cooperativa los 5 Guaros R.L., y los ciudadanos Gustavo Alfredo Asuaje y Pastor Yoelvi Patiño Martínez, estimando con lugar la demanda.

2.- El fundamento que sostiene la mayoría sentenciadora para la casación de oficio en el presente caso, gira o gravita, ineludiblemente, no obstante la declaración de la supuesta falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y la consecuente admisión de los hechos, en la falta de aplicación del criterio reiterado de esta Sala de Casación Social con respecto a la carga probatoria de la parte actora en la demostración del cobro del salario en dólares que hubiese alegado, en las prestaciones ejecutadas dentro del territorio de Venezuela, por considerarlo un concepto “extraordinario o exorbitante”, debido a que la moneda de curso legal en el territorio venezolano es el bolívar, circunstancia que la mayoría consideró suficiente para casar de oficio y anular el acto decisorio recurrido, aun cuando no se hizo mención expresa a una norma o dispositivo legal de orden público o constitucional que se haya vulnerado o infringido.

2.1.- De esta manera, en la decisión de la cual disiento, se hizo, en atención a criterios de las Salas Constitucional y de Casación Social, donde se menciona la necesaria violación a normas constitucionales o al orden público para la procedencia de dicho imperativo constitucional (casación de oficio), sin que, en modo alguno, en el caso sub examine, se haya señalado de manera expresa y precisa la norma o dispositivo constitucional vulnerado o la alteración al orden público, pues, gran parte de su motiva está dirigida a la verificación y comprobación sobre la ausencia de prueba del pago en dólares del salario alegado por el legitimado activo, lo cual, en criterio de quien disiente, en nada afecta al orden público, máxime cuando la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, y, por ende, no sustenta la casación de oficio y la consecuente nulidad del acto decisorio recurrido.

2.2.- En efecto, la mayoría sentenciadora pretendió la justificación de la actividad oficiosa, mediante la siguiente argumentación:

…La Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público (…).

Por su parte, en la sentencia número 1666 del 30 de julio de 2007 (…), esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la recisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo [artículo 2 vigente].

(…)

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular (…).

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

(…)

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que, aunque el recurso de apelación fue exiguo y deficiente, evidenciándose que no se recurrió acerca del fondo de la sentencia del tribunal a quo, considera esta Sala que el Juez Superior estaba facultado para examinar no sólo la sentencia impugnada, sino también la controversia y en el caso concreto debía conocer de oficio, pues se constata que la misma incurrió en violaciones de normas de orden público constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 914 del 09 de noviembre de 2017, (…).

(…)

Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos  por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó conceptos tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas, bono vacacional vencido y fraccionado, (…), en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por el accionante.

En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las mismas representa una flagrante violación al orden público.

En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo (…).

(…)

En situaciones como estas, cuando demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios, su condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, (…), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (…).

En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes sin examinar si estos fueron probados o no, incurriendo así en una flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos: (Corchetes, negrillas y subrayados de quien suscribe).

Como puede observarse, de la anterior transcripción se desprende claramente, como se indicó, que la mayoría señala las circunstancias que en abstracto justifican la casación de oficio, sin que hubiesen verificado, en el caso sub iudice, la específica o concreta violación al orden público que justifique la procedencia de la actuación oficiosa, pues, solo se precisó que la impugnada habría incurrido en una supuesta “falsa aplicación” del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, aun cuando se comprobó la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar-por lo que la aplicación de dicha disposición si es procedente-, para luego descender al verdadero sustento de la casación de oficio, este es, el apartamiento de la recurrida de la doctrina que impuso sobre el trabajador demandante de demostración de los conceptos que se consideran “exorbitantes o extraordinarios”, dentro de los que figura el salario en dólares, cuando se sostuvo: “…[e]n situaciones como estas, cuando demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios, su condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, (…), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004…”, empero, se había estimado la ausencia de cuestionamiento por parte de la demandada sobre la decisión de mérito o fondo del a quo, es decir, que se suple la carga del recurrente generando indefensión al actor.

3.- En efecto, no se desprende de la decisión de la cual disiento, que se hubiese hecho un análisis específico e individualizado de la supuesta violación al orden público o alguna norma o principio constitucional, por el contrario, el fundamento de la aplicación de la casación de oficio gravitó en el apartamiento por parte de la recurrida del criterio de esta Sala de Casación Social a la que se hizo referencia, a pesar de que ello no constituye una razón o supuesto de procedencia de la actuación oficiosa de anulación, dada la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Sala Constitucional (vid., a este respecto, s SC n.o 1264, del 01 de octubre de 2013), por cuanto las únicas sentencias que constituyen criterios o precedentes vinculantes son las dictadas por dicha Sala sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (ex artículo 335 constitucional).

En razón de ello, la falta de aplicación de un criterio de esta Sala de Casación Social no constituye fundamento para la actuación oficiosa, aunque en los supuestos de procedencia de la anulación de una decisión recurrida por motivos que justifiquen la declaración con lugar del recurso de la casación, deban aplicarse los criterios reiterados en cumplimiento de los principios de confianza legítima, expectativa plausible o estabilidad de criterio en resguardo de la seguridad jurídica, lo que ha sido afirmado en infinidad de oportunidades por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello justifique la referida casación por ese motivo.

4.- Por otro lado, observa quien disiente que la mayoría sentenciadora incurrió en una contradicción cuando, en un primer momento, sostiene la aplicación del artículo 131 de la ley adjetiva laboral en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, para luego, afirmar una supuesta falsa aplicación de dicha disposición legislativa, cuando dio por admitido todos los conceptos con inclusión de los llamados “exorbitantes o extraordinarios”¸ para al final, en la resolución del caso de especie, proceder a la aplicación de dicho artículo con sustento en la doctrina de esta Sala en los casos números 115, del 17 de febrero de 2004 y 191, del 05 de junio de 2024, considerando implícitamente contraria a derecho o a las máximas de experiencia la pretensión de cobro de salarios en dólares americanos, a pesar de sostener sobre el demandante la carga de su demostración, restándole importancia y trascendencia a la inasistencia de la legitimada pasiva a la audiencia preliminar, lo que desdice de su contrariedad a derecho, pues, si ello fuese así no podría ser objeto de prueba por su inadmisibilidad.

En contra de ello, debe afirmarse que la referencia a un signo monetario distinto al bolívar en una relación jurídica contractual, además de que está permitido en nuestra legislación -basta con leer, a título de ejemplo, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación de la cuantía para la admisión del recurso de casación-, persigue el resguardar a los ciudadanos contra la pérdida de capacidad adquisitiva de nuestra moneda, bien que se mencione en la negociación jurídica como moneda de cuenta -tal y como se aprecia de lo esgrimido por la parte demandante- o como moneda de pago, en cuyo caso sí se requiere una convención expresa según lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que si pactar en dólares es admitido y recurrente en las actividades económicas y relaciones jurídicas en Venezuela, el pago del salario en dólares deja de ser un “concepto extraordinario o exorbitante” que impida su inclusión en la admisión de los hechos por inasistencia a la audiencia preliminar por parte de la entidad de trabajo demandada.

5.- En otro orden de ideas, la mayoría sentenciadora consideró que el trabajador demandante no logró demostrar “…con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda…”, sin que se hubiese estimado que en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no se produjo la evacuación de la prueba de exhibición que promovió el actor con sustento en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, con la que pretendió la demostración de ese concepto; por lo que no parece justa la afirmación que en ese sentido hace la mayoría cuando sostienen: “…[r]especto a la prueba de exhibición, esta Sala no tiene valoración alguna sobre la cual emitir opinión  en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece…”¸ pues, con ella, colocan a la parte actora en una situación de minusvalía como consecuencia del incumplimiento de la carga de asistencia que pesa sobre su contraparte, sin la aplicación de la admisión de los hechos sobre los conceptos considerados “extraordinarios o exorbitantes”, que pretendía demostrar con la exhibición.

6.- Por último, debe aclarar quien expone su disidencia, que ello en nada desconoce la labor que han desarrollado los dignos integrantes que conforman esta altísima Sala de Casación Social, en garantía y materialización de la justicia social, en la resolución de todos los asuntos controvertidos sometidos a su conocimiento, en cabal cumplimiento de los valores y principios que informan y rigen el hecho social trabajo, sobre todos los dirigidos a la protección de los derechos constitucionales y legales del trabajador como débil económico.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                   El Magistrado, disidente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000327.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala de Casación Social,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp N° AA60-S-2025-000327