Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 465 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-074
N° de Sentencia465

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Adelson Antonio Jiménez y Lennis Margarita Rodríguez Ruíz contra Capanaparo Suite Hotel, C.A. y solidariamente a Enyo Romoli Valenti Y Euclides Ezequiel Mota Cardenas.. TRIBUNAL   SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días  de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos LENNIS MARGARITA RODRÍGUEZ RUÍZ y ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.028.493 y V-13.947.946, en su orden, representados judicialmente por los abogados Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Jairo Ali Espinoza y Ana Cecilia Uzcátegui Monsalve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 310.779, 90.610, 216.466, 251.741 y 164.408, respectivamente; además de la profesional del derecho María Alejandra Guillen Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 321.171, en su carácter de apoderada judicial adicional únicamente respecto de la codemandante -Lennis Margarita Rodríguez Ruíz-, contra la sociedad mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A."

TRIBUNAL   SUPREMO    DE    JUSTICIA.    SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días  de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos LENNIS MARGARITA RODRÍGUEZ RUÍZ y ADELSON ANTONIO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.028.493 y V-13.947.946, en su orden, representados judicialmente por los abogados Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Jairo Ali Espinoza y Ana Cecilia Uzcátegui Monsalve, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 310.779, 90.610, 216.466, 251.741 y 164.408, respectivamente; además de la profesional del derecho María Alejandra Guillen Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 321.171, en su carácter de apoderada judicial adicional únicamente respecto de la codemandante -Lennis Margarita Rodríguez Ruíz-, contra la sociedad mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial  del estado Barinas, bajo el N° 20, Tomo 13 A, del 17 de mayo de 2011, y solidariamente, los ciudadanos ENYO ROMOLI VALENTI y EUCLIDES EZEQUIEL MOTA CÁRDENAS, titulares de la cédulas de identidad números V-5.125.077 y V-1.986.078, correlativamente, representados judicialmente por el abogado Héctor Jesús Maita Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 316.758; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el 7 de enero de 2026, publicó sentencia, en la que declaró, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión del 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Adelson Antonio Jiménez, contra la sociedad Mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A. y solidariamente, contra sus accionistas; y sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana Lennis Margarita Rodríguez Ruiz; en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 14 de enero de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 15 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio N° 06/2026, del 15 de enero de 2026, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, remitió a esta Sala el expediente judicial.

El 5 de febrero de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial, mediante oficio supra señalado, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000074.

El 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 17 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Asimismo, vista la incorporación el 4 de mayo de 2026, a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Suplente Edelio González Díaz a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la Jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrado Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Magistrada Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio González Díaz.

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000074 y, a tal efecto, observa:

El 7 de enero de 2026, Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, publicó fallo in extenso en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión del 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Adelson Antonio Jiménez contra la sociedad Mercantil CAPANAPARO SUITE HOTEL, C.A. y solidariamente, en contra sus accionistas; y sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana Lennis Margarita Rodríguez Ruiz; en consecuencia, modificó el fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 14 de enero de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 15 de ese mismo mes y año.

El 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No Hubo impugnación.

En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días

consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barinas, estado Barinas, corresponde en la presente causa un lapso de seis (6) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 15 de enero de 2026, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, admitió el recurso de casación anunciado el 14 del mismo mes y año por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con ese mismo día, mes y año, razón por la cual se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el jueves 15 de enero de 2026, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el lunes 9 de febrero de 2026.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 9 de febrero de 2026, denotándose que la parte demandante recurrente, el 28 de enero de 2026, presentó el escrito de formalización del recurso de casación, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante, feneció el domingo 1° de marzo de 2026, razón por la cual la parte demandada tenía hasta el lunes 2 de marzo de 2026 -primer día hábil siguiente-, para consignar el escrito de impugnación correspondiente, verificándose a los autos que la parte demandada, no consignó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                   El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nº AA60-S-2026-000074.-

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,