Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 361 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia28 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-344
N° de Sentencia361

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Agroalimentos El Triángulo 247, C.A. contra Productos Agropecuarios El Campo (APRODELCA).. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio por cumplimento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la sociedad mercantil AGRO-ALIMENTOS EL TRIANGULO 247, C.A., inscrita en “el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el                      Nº J-41127621-9, protocolizada su acta constitutiva el 4 de abril de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Tomo 12-ARM-410, y modificada según Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionista protocolizada ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 18, Tomo 11-A RM-410, del 30 de abril de 2021”; representada judicialmente por las abogadas Maidana del Carmen Mendoza Torres y Julie Sophia Patiño Nieves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 172.130 y 101.954, en su orden, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), inscrita en “el Registro de Información Fiscal (R.I.F."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio por cumplimento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por la sociedad mercantil AGRO-ALIMENTOS EL TRIANGULO 247, C.A., inscrita en “el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el                      Nº J-41127621-9, protocolizada su acta constitutiva el 4 de abril de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 38, Tomo 12-ARM-410, y modificada según Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionista protocolizada ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 18, Tomo 11-A RM-410, del 30 de abril de 2021”; representada judicialmente por las abogadas Maidana del Carmen Mendoza Torres y Julie Sophia Patiño Nieves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 172.130 y 101.954, en su orden, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), inscrita en “el Registro de Información Fiscal (R.I.F.),                      Nº J- 41190315-9, protocolizados sus Estatutos Sociales en el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 13 de septiembre  de 2018, bajo el N° 19, Folio 119, Tomo 5”, representada judicialmente por los abogados Fanny Escobar Figueroa, Eloy José Flores Herradez, Ricardo Quinto Alfonzo González y Alfredo José Vidal López inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 52.792, 225.313, 54.254 y 303.260, respectivamente; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, que declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención; en consecuencia, el ad quem declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado en que se declare con lugar la cuestión previa relacionada con la prejudicialidad, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, el abogado Eloy José Flores Herradez, identificado supra, actuando como apoderado judicial de la accionada-reconviniente, el 22 de mayo de 2025 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año.

Ante la negativa del referido juzgado superior, la parte demandada Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), el 3 de junio de 2025 interpuso recurso de hecho. En consecuencia, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Llegado el expediente a este Alto Tribunal, el 4 de agosto de 2025 se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2006, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 3 de junio de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso de hecho, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

Con el fin de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el recurso de hecho se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, el artículo 316 del código adjetivo civil, prevé lo siguiente:

Artículo 316. (…)

En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5), a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones (…). [Destacado de esta Sala].

En este sentido, esta Sala de Casación Social, considera necesario transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, del 27 de mayo de 2025, mediante la cual negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en los términos siguientes:

Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de mayo de 2025, por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 225.313, mediante la cual expuso: “… actuando en su condición de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio José Félix Rivas del estado Guárico, anotada bajo el Nº 19. Folio 109, Tomo 5, protocolo de Transcripción del año 2018, quien es parte demandada y reconviniente en la presente causa, cualidad que consta a los autos, quien expone: “Estando dentro de la oportunidad procesal para anunciar Recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anuncio formalmente el mismo contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior y cuyo extenso corre inserto a los olios 56 al 266 de la presente pieza…”

Este Juzgado Superior Agrario estando en la oportunidad prevista señalada en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

.- Que, la presente causa se trata de un juicio por Acciones Derivadas De Crédito Agrario Y Acciones y Controversias Entre Particulares Relacionados con la Actividad Agraria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, por la Sociedad Mercantil AGRO-ALIMENTOS EL TRIANGULO 247, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-41127621-9, debidamente protocolizado su acta constitutiva en fecha cuatro (04) de abril de 2018, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, la cual quedo inscrita bajo el Nº 38, Tomo 12-ARM-410 y modificada según acta extraordinaria de Asamblea de Accionista, debidamente protocolizada por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 18, Tomo 11-A RM-410, de fecha 30 de abril de 2021; representada por el ciudadano ANTONIO REINALDO MENDOZA TORRES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad               Nº V- 19.377.31, en su condición de presidente de la mencionada Sociedad Mercantil; contra LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-41190315-9, debidamente protocolizada en fecha trece (13) de septiembre del 2018, por ante el Registro Público del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, inscrita bajo el numero 19, Tomo 5, Folio 119 y, según acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación debidamente protocolizada en fecha quince (15) de enero de 2021, por ante la prenombrada Oficina de Registro Público, bajo el número 16, Tomo 1, Folios 49 hasta el 52, representada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.950.790, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación, sin representación judicial acreditada en autos, conforme a lo establecido en el artculo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

.- Que en fecha veinte (20) de julio de año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.792, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada asistente y al abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.313, cursante a los folios del doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza II.

.- Que por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, le indicó al ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, que los abogados FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, tienen prohibición de litigar ante ese Tribunal, por inhibición ratificada y declarada con lugar por este Tribunal Superior Agrario, además le indicó que no se admite ni se acepta la diligencia presentada donde se otorgó el Poder Apud Acta a dichos abogados, cursante a los folios del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza II.

.- Que en fecha once (11) del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió la diligencia presentada por el ciudadano ARTURO CHACIN, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, mediante la cual solicitó copia certificada de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico de los folios 247 al 253 de la presente pieza, cursante al folio doscientos sesenta (260) de la pieza III.

.- Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante auto se pronunció sobre el escrito de fecha (11-08-2023) indicando que la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, no tiene legitimidad procesal para actuar ante el Tribunal de la causa como abogada asistente o representada, y declaró como no presentado el escrito presentado antes señalado, cursante a los folios del cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) de la pieza III.

.- Que en fecha nueve (09) de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, le ratificó al ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN, en su carácter de autos, que los abogados FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, no tienen legitimidad procesal para actuar en ese Juzgado y, por lo tanto se tiene como no presentado sus escritos y diligencias, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza IV.

.- Que en fecha dos (02) de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, le indicó nuevamente al ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN MERCANTIL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), que los abogados FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, no tienen legitimidad procesal para actuar en ese Juzgado, por lo que la diligencia se tomó como no presentada, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la pieza VI.

.- Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, compareció, ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-41190315-9, asistido por los abogados en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.792 y 235.313 respectivamente, parte demandada-reconviniente (apelante), y consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios del dos (02) al siete (07) de la pieza V.

.- Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, este Tribunal, recibió diligencia presentada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.950.790, en su carácter de Presidente de LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-41190315-9, asistido por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 52.792, a fin de aclarar el escrito de pruebas cursante a los folios dos (02) al siete (07) consignado en esta misma fecha, cursante al folio nueve (09) y diez (10) vtos de la pieza V.

.- Que, en fecha viernes dos (02) de mayo de 2025, este Juzgado Superior Agrario celebró audiencia oral de informes, dejando constancia de la presencia del ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.950.790, en su carácter de Presidente de LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), asistido por los abogados en ejercicio ELOY JOSÉ FLORES HERRRADEZ Y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 225.313 у 52.792 respectivamente, (parte demandada -reconviniente-apelante).

.- Que, en fecha nueve (09) de mayo de 2025, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.950.790, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (APRODELCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-41190315-9, asistido por los abogados ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los NROS: 225.313 y 52.792, respectivamente (PARTE DEMANDADA -  RECONVINIENTE - APELANTE).

En efecto, de la revisión exhaustiva que hizo esta Alzada al expediente se comprueba que el veinte (20) de julio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 52.792, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la abogada asistente, y al abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 235.313.

Igualmente, observa esta Alzada que en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante auto declaró que no se admite ni se acepta la diligencia presentada donde se otorgó el Poder Apud Acta a dichos abogados.

Así pues, de las actuaciones precedentes, se evidencia que el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, comparece ante esta Alzada a realizar actuaciones pertinentes, pero asistido por los abogados FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, no obstante, este último, de haber referido que lo "representa", en su condición de coapoderado judicial, siendo que en consecuencia, que a la fecha veintidós (22) de mayo de 2025, al anunciar el recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, no ostentaba poder de representación. Así se precisa.

Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder".

Sobre la obligación que tienen los apoderados judiciales que actúan en nombre de sus representados en juicio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 372 del 31 de mayo de 2006, caso Industrias Tecnológicas Induteca, C.A., que fue ratificada recientemente en fecha 20 de octubre de 2023, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

Omissis…

En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-41190315-9, que a su vez está representada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.950.790, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que se examina. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 225.313, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la demanda por Acciones Derivadas de Crédito Agrario y Acciones y Controversias entre Particulares Relacionados con la Actividad, que conoce esta Alzada en apelación.

De conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dichos artículos. [Sic] [Resaltados y Negrillas de la Cita].

Por su parte, el ciudadano Arturo José Chacín Rodríguez, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), debidamente asistido por el abogado Antonio Miranda Zambrano, supra identificado, en fecha 3 de junio de 2025, anunció recurso de hecho. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, los profesionales del Derecho Fanny Escobar Figueroa y Eloy José Herradez, identificados con los Inpreabogados números 52.792 y 225.313 respectivamente, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de APRODELCA, consignaron un Escrito de “Fundamentación del Recurso de Hecho”, en los siguientes términos:

“(…)

I

DE LOS HECHOS

El objeto del presente Recurso de Hecho es la revocatoria de la decisión que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, y la cual fue dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 27 de mayo de 2025 que declaró:

"(...) INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social (sic) bajo el N° 225.313, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la demanda de Acciones Derivadas de Crédito Agrario y Acciones y Controversias entre Particulares Relacionadas con la Actividad Agraria, que conoce este (sic) Alzada en apelación.

De conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículos (sic)."

Para la fundamentación de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Casación anunciado, se observa que el Tribunal Superior Agrario en su sentencia recurrida, luego de hacer un recorrido por las actas procesales y citar una decisión de la Sala de Casación Civil, señala:

"(...) En el caso que se examina, y en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de la postulación necesaria para actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIO DEL CAMPO, (APRODELCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-41190315-9, que a su vez está representada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.950.790, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismos para comparecer en juicio, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que se examina. ASÍ SE DECIDE."

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión impugnada impide el acceso a Casación contra una decisión a todas luces violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que tanto la inadmisibilidad del Recurso de Casación como la definitiva dictada por el Tribunal de instancia y el Tribunal Ad Quem, determinan que los apoderados judiciales de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), parte demandada reconviniente, plenamente identificada a los autos, no tienen cualidad para actuar en la causa, desconociendo las facultades otorgadas mediante poder debidamente autenticado que se acompaña al presente escrito, otorgado en fecha 15 de diciembre de 2022, así como el otorgado apud acta en fecha 20 de julio del año 2023, y que la Juez del A quo, determinó que los Abogados que suscriben el presente escrito no pueden ejercer en su Tribunal y que los escritos presentados en los cuales acudíamos como abogados asistentes o apoderados, se tenían como no presentados, siendo ésta una de las razones por las cuales se anuncia el recurso ordinario de apelación, situación que, en vez de ser corregida por el Ad quem, el mismo continuó con la violación del derecho a la defensa denunciado también ante su instancia y que repercutió en la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto y en la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado oportunamente.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Con fundamento a lo establecido en el articulo 313 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 317 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación al derecho a la defensa, toda vez que en la sentencia recurrida se declaró inadmisible el Recurso de Casación intentado por cuanto el co apoderado judicial que lo interpuso no tenía la representación que se atribuía.

El Recurso de Casación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa y recurrente ante ésta Sala de Casación Social, ciudadano ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 225.313, contrario a lo decidido por la recurrida, cumplía con todos los requisitos de Ley para que el mismo sea admitido, ya que el referido recurso se hacía contra una decisión de segunda instancia que ponía fin al proceso, la cual fue dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual cuenta con la cuantía requerida para acceder a sede Casacional, fue intentado por ante dicho Tribunal en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del extenso de la sentencia definitiva contra la cual se recurre, y tiene la representación aludida, pues tal y como puede observarse del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el cual se acompaña al presente escrito, dicha cualidad, la ostentamos desde el día de autenticación del mismo, es decir, desde el 15 de diciembre del año 2022 y ratificados a lo largo de todo el proceso cognitivo, cuya cualidad jamás fue aceptada por el Tribunal de causa ni tampoco por el Tribunal de la recurrida, quien declaró inadmisible el recurso de casación por reputándolo "...como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio..." ratificando las violaciones al derecho a la defensa incurridas por el Tribunal de causa, la cual no pudo nunca conocer de la misma por carecer de capacidad subjetiva, toda vez que el representante legal de la Asociación demandada reconviniente, formuló denuncias en su contra las cuales constan a los autos y las cuales desconoció para no apartarse del conocimiento del proceso, no siendo objetiva en su proceder, lo que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, violándose, además el juez Natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, en detrimento de un conjunto de productores agropecuarios que forman parte de la Asociación que representamos formalmente.

Es de observar que el Juez de Alzada, confunde la relación sustancial con la relación procesal, pues si bien para la Juez del a quo que los apoderados designados por la parte demandada y reconviniente hoy recurrente, "no pueden ejercer en su Tribunal mientras ella sea la JUEZ” siendo tal circunstancia uno de los motivos de la apelación ante el Superior, y verificando el Juez del Ad quem que efectivamente los apoderados judiciales de la parte apelante son quienes siempre se han mantenido en la defensa de la Asociación de Productores recurrentes ante su instancia y ante ésta Sala de Casación Social y han sido ratificados en múltiples oportunidades por el representante legal de la misma, mal podría dicho Tribunal continuar el error incurrido por la a quo, y así causar una violación flagrante recurrente del derecho a la defensa alegado, pues como puede observarse, ésta representación judicial se mantiene como apoderados de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA) ya identificada, desde el inicio del proceso, siendo incorporada posteriormente a través de poder apud acta y ratificada el múltiples oportunidades durante el proceso judicial, todo lo cual fue obviado en las respectivas instancias judiciales.

Ahora bien, es el caso, que la Ciudadana Juez Provisoria de ese Tribunal Agrario de Primera Instancia, Abogada CARMEN JULIA FERMIN, se niega a aceptar la representación Judicial otorgada para la defensa de confianza asignada, dejando a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), ya identificada, en total indefensión, pues, dicha funcionaria mediante sentencia contenida a los folios 247 al 253 de la pieza Nº 3 del referido expediente, de fecha 27 de julio de 2023, se pronuncia sobre el poder otorgado que se otorga a los abogados designados en los términos siguientes:

´(...) Observa quien suscribe en la causa MA-2021-4754, la Juzgadora se inhibió de conformidad con la sentencia 20140 de la Sala constitucional de fecha 7-08-2003, contra los Abogados FANNY ESCOBAR y ELOY FLORES, antes identificados cuya inhibición fue ratificada y declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de noviembre de 2021.

Los Abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES, están en conocimiento pleno de la existencia de las inhibiciones y de la prohibición de ejercer por ante éste Juzgado, y a pesar de ello haciendo caso omiso a lo dictado mediante sentencia del Tribunal de alzada, lo cual denota un conducta impropia y falta de ética por parte de los mencionados abogados, por lo que mal pudiera ser procedente que los referidos abogados actúen en representación judicial de la parte demandada.

En consecuencia, éste Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no admite ni acepta la diligencia presentada por Arturo Chacín donde otorga poder apud acta a los Abogados ELOY FLORES Y FANNY ESCOBAR, (omissis) se le pide designe otros abogados´.

Igualmente, a los folios 2 y 3 de la pieza. Nº 4 del referido expediente, de fecha 28 de septiembre de 2023, se pronuncia sobre la idoneidad de los apoderados judiciales de la parte demandada y reconviniente, manifestando que:

´(...) el Tribunal tiene como representante de la parte demandada a la Defensora Pública Agraria Nilsa Camacho, por cuanto los escritos presentados por Arturo Chacín asistidos por la Abogado Fanny Escobar, se tienen COMO NO PRESENTADOS y fija la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2023 a las 11:00 AM´.

Ante tal circunstancia, el Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), debidamente asistido por la Abogado FANNY ESCOBAR y por decisión de su Junta Directiva, presentó escrito rechazando la designación de la Defensa Pública Agraria, no aceptando su imposición y solicitando que se tenga como sus apoderados a los abogados ELOY FLORES Y FANNY ESCOBAR; igualmente se evidencia en el folio 8 de la misma pieza del expediente de marras. Corre inserta diligencia suscrita por dicho Presidente de la Asociación, donde se ratifica la asistencia privada, lo que motivó que la referida Juez, dictara un auto de Fecha 9 de octubre de 2023, el cual riela a los folios 9 y 10 de la misma pieza del expediente, mediante el cual textualmente expresa

´...omissis...

En cuanto a lo señalado en el referido escrito, es necesario recordarle nuevamente a la abogado asistente, antes señalada, que esta juzgadora se inhibió en la causa número M-2021-4754, de conformidad con lo establecido en sentencia N 2.140 de la Sala Constitucional de fecha 7-08-2023, cuya inhibición fue ratificada y declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de noviembre 2021. Posteriormente, mediante auto emanado de este Juzgado en fecha 21 de marzo 2022, debidamente fundamentado en la sentencia Nº 1708, de fecha 6 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional y el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se excluyó a los Abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY JOSÉ FLORES, a realizar cualquier actuación o representación ante éste Juzgado. En consecuencia, se les prohibió realizar cualquier actuación o representación ante este Juzgado agrario y en virtud de dicha prohibición carecen de cualidad para actuar ante ésta instancia,

Así mismo, es procedente declarar en ésta oportunidad, la temeridad de los abogados FANNY ESCOBAR Y ELOY FLORES ya identificados, a insistir de manera reiterada en actuar en la presente causa, teniendo conocimiento que se encuentran inhabilitados para litigar ante este Juzgado agrario mientras YO SEA LA JUEZ por lo cual su conducta constituye un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, recargando las ya muy abundantes deberes del Poder Judicial, constituyendo a generar en las otras causas retardos procesales, en virtud de que su actitud obliga al Juzgado a desviar su tención de otros asuntos.

En fuerza de las razones expresadas, considera ésta Juzgadora que, en el caso sub judice, debe establecerse que la abogada FANNY ESCOBAR, ya identificada, no tiene legitimtio ad processum, es decir, legitimidad procesal ante este Juzgado Agrario, como abogado asistente judicial de la parte demandada lo que conlleva a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como NO PRESENTADO el escrito de fecha 6 de octubre 2023 suscrito por Arturo Chacín.

Con relación a la diligencia del 6 de octubre de 2023, el escrito presentado asistido por la abogado FANNY ESCOBAR, se considera como NO PRESENTADO por falta de cualidad (...omissis..). Los únicos autorizados para actuar en audiencia conciliatoria y preliminar en la presente causa, a realizar el 10 de octubre de 2023, son los apoderados del Triángulo, Arturo Chacín (Presidente) y la Defensa Agraria designada por la Coordinación de las Defensa Pública del estado Guárico, sede Valle de la Pascua en su condición de apoderada judicial de la referida asociación. Así se Decide.

Así mismo se advierte al ciudadano Arturo Chacín y sus Abogados que se abstengan de subvertir el orden en la sede de este Juzgado Agrario, por lo cual este Juzgado Agrario toma las medidas pertinentes a los fines de mantener el orden y 1 seguridad del personal.

Por las consideraciones anteriores este Tribunal declara como NO PRESENTADOS, escritos y diligencias de fecha 6 de octubre 2023 en su condición de presidente de APRODELCA asistido por la abogado FANNY ESCOBAR ASÍ SE DECIDE."

Lo que llevó que el Presidente de la Asociación realizara una serie de denuncias ante diversos organismos, los cuales consignó en fecha 11 de octubre de 2023, mediante diligencia, la cual riela a los folios 21 de la pieza Nº 4 del referido expediente, para que surtan sus efectos en el proceso, siendo estos: escritos dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública de ésta ciudad, indicando que en el expediente in comento, se tiene constituidos a los abogados privados; así como escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales de Valle de la Pascua, recibido por dicha institución en fecha 9 de octubre de 2023; denuncia dirigida a la misma institución a su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas en la misma fecha y su acuse de recibo vía electrónica de fecha 11 de octubre del mismo año.

Al folio 30 de la misma pieza del expediente, la ciudadana Nilsa Camacho en su condición de funcionaria adscrita a la Defensa Pública Agraria, renuncia mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

"Por las actuaciones realizadas en el expediente por varios abogados privados y la revocación realizada por Arturo Chacín (...) es evidente Ciudadana Juez, que ésta defensa Publica "queda fuera de la presente causa…"

Siendo dicha denuncia una infracción de orden público y de rango constitucional, la incurrida en el caso de autos, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala debe declarar con lugar el Recurso de Hecho y proceder a oír el Recurso de Casación anunciado y conocer del fondo del asunto.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa y al debido proceso, se ha establecido en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ...Omissis..." (Negritas nuestras).

En consecuencia, en virtud de la infracción de norma constitucional, se considera necesario destacar el contenido del artículo 49 Constitucional,

(Omissis).

Del precitado artículo así como de la jurisprudencia citada, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como el Juzgado Superior Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, incurrieron en la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, consagrando así este derecho como una garantía fundamental en el ordenamiento jurídico, en el presente caso, dicho derecho no fue garantizado, por cuanto de la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA) parte recurrente, no tuvo acceso a todos los mecanismos necesarios para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ni la oportunidad de demostrar la procedencia de sus alegatos mediante la promoción y contradicción de pruebas, asistir a las respectivas audiencias que permitieran desvirtuar la decisión, adoptada por los entes agrarios ni tan siquiera acceder plenamente a Casación, siendo necesario interponer el presente Recurso de Hecho, evidenciándose una clara parcialidad en la presente causa, incurriendo ambas instancias judiciales en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 242, cuyo deber tienen los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones e indefensión e igualdad ante la Ley, con infracción de los artículos 2, 26, 49.1 257 Constitucional por considerarse el menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, solo con el objeto de crear beneficios a la parte demandante lo cual demostramos en la presente fundamentación y a lo largo del proceso, lo que se tradujo en una subversión total del proceso legal, señalando como fundamento la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó, el cual dispone el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Articulo 15. Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género"

El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguarda del denominado "equilibrio procesal", el cual es un principio de rango constitucional conocido como derecho a la defensa, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, violando evidentemente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que configura constitucionalmente el principio de igualdad entre las partes, en consideración a los fundamentos de hecho de derecho precedentemente expuestos, razón por la cual se impetra se declare con lugar la denuncia planteada.

2.- Con fundamento a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se delata la aplicación Falsa de la norma jurídica contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia recurrida se declaró inadmisible el recurso de casación intentado por el co apoderado judicial ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, I.P.S.A Nº 225.313, señalando que el mismo no "ostentaba poder de representación" esto en virtud de que la Juez del A quo mediante auto declaró "que no se admite la diligencia presentada donde se otorgó Poder Apud Acta a dichos abogados",

Se evidencia de autos que en fecha 20 de julio del año 2023, mediante diligencia, el representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), plenamente identificada en autos, asistido por la Abogado en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, I.P.S.A Nº 52.792, confiere poder especial apud acta a la Abogado asistente y al Abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, I.P.S.A N° 225.313, los cuales fueron ratificados mediante escritos de fecha 11 de agosto de 2023, de 06 de octubre de 2023, manifestando en múltiples oportunidades que la defensa técnica de su confianza eran los abogados que suscriben el presente escrito quienes actúan como apoderados de dicha Asociación de Productores, actuaciones éstas que no fueron aceptadas por la Juez del A quo, aplicando falsamente el artículo primer aparte del 83 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Recurso por Desaplicación por Control Difuso del artículo 83 С.Р.С. Expediente N° 05-2117, sentencia Nº 1708, y que el Juez Ad quem convalidó, aun siendo el fundamento principal del recurso de apelación.

Incurren en falsa aplicación de dicha norma jurídica, en el aparte indicado, y de la jurisprudencia señalada los jueces que conocieron de la causa, por cuanto el A quo señala que por haberse declarado con lugar con anterioridad a la sustanciación de la presente causa, una inhibición de la Jueza Provisoria del Tribunal de cognición por estar incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con los Abogados que suscribimos el presente escrito y que fuimos apoderados en la presente causa, no serán admitidos a ejercer dicha representación o asistencia de alguna de las partes procesales, pues tal supuesto solo es de posible aplicación cuando existe otro tribunal de igual categoría y materia en la zona, al cual se le remitirán tales actuaciones no causando indefensión ni vulneración de derecho alguno a ninguna de las partes involucradas, lo cual no aplica en el presente caso, pues, en el lugar donde se ventiló el juicio en primera instancia, solo existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Agrario, por lo que la Juez del mismo debió y no lo hizo, inhibirse del conocimiento del asunto, y así no causar lesiones ni violaciones de normas constitucionales y legales, como ocurrió en el presente caso, lo cual no fue corregido por el Tribunal Superior, sino que convalido dichas violaciones lo cual debe ser observado por ésta Sala de Casación Social, debiéndose haber designado un juez Accidental que conociera de la misma, máxime cuando ésta representación judicial tiene poder especial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), ya identificada, desde el 15 de diciembre de 2022, para ejercer la plena representación judicial de la misma "...en todos los actos que se presenten, sean estos judiciales o extrajudiciales y que se relaciones con la actividad propia de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA) y sus asociados beneficiarios, por ante los Tribunales de la República...", siendo tal acto antes de la contestación a la demanda en la presente causa, la cual ocurrió el 27 de junio de 2023, por lo que falsamente fue aplicado en la presente causa, los supuestos contenidos en el artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en violación al derecho a la defensa de nuestra representada lo cual fue decisivo en el dispositivo del fallo recurrido.

En virtud de tales circunstancias, los Tribunales que conocieron de la causa en sus diferentes instancias, debieron aplicar el aparte correcto del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el último aparte del mencionado artículo 83 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial solicitar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la designación de un Juez Accidental que conociera la causa, en virtud de no existir en la zona otro Juez de igual categoría que conociera de la misma, esto por cuanto ésta representación judicial contaba con poder autenticado de la recurrente antes de la contestación de la demanda y al estar incursa dicha ciudadana en causales de inhibición por haber sido denunciada por la asociación en diferentes instituciones por las violaciones y obstrucciones al derecho a la defensa y al ejercicio profesional de su defensa técnica, y solicitar el nombramiento de un Juez Accidental imparcial que conociera objetivamente la causa.

III

PETITORIO

Al ser las violaciones aquí presentadas de orden público, solicito de los honorables Magistrados que integran ésta Sala de Casación Social, la reparación del derecho infringido, en garantía de un derecho a la defensa justo, un debido proceso justo, una tutela judicial efectiva, ya que de no estar presentes estos principios en un proceso o una decisión de mérito, jamás podríamos concretar un estado de Derecho, y sobre todo de justicia, así lo solicitamos.

Por todo lo antes expuesto rogamos que sea declarado CON LUGAR Recurso de Hecho anunciado, ADMITA el Recurso de Casación Inadmitido proceda a su resolución de fondo y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 27 de mayo de 2025. (…)” (Sic) [Énfasis de la Cita].

Ahora bien, pasa la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual se observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la Asociación de Productores Agropecuario del Campo (APRODELCA), parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 27 de mayo de 2025, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación propuesto el 22 de ese mismo mes y año, bajo el argumento que la decisión objeto de impugnación “(…) resulta evidente que el abogado que hizo el anuncio de casación, carece de postulación necesaria para actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA),(…), que a su vez está representada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CHACIN RODRÍGUEZ (…), en su condición de Presidente de la mencionada Asociación, en consecuencia, el anuncio de casación ha de reputarse como no presentado, dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si los abogados Fanny Escobar Figueroa y Eloy José Flores Herradez, plenamente identificados en autos, tienen legitimidad para anunciar el recurso de casación.

En el presente caso, se observa del auto de fecha 27 de julio de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se indicó al ciudadano Arturo José Chacín Rodríguez, en su carácterde Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO (APRODELCA), que no se admite ni se acepta la diligencia presentada donde se otorga Poder Apud Acta a los abogados Fanny Escobar Figueroa y Eloy José Flores Herradez, por cuanto tienen prohibición de litigar en la presente causa por inhibición ratificada y declarada con lugar por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 9 de noviembre de 2021.

Conforme al anterior señalamiento, la Sala estima oportuno invocar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1989 del 16 de agosto de 2002 (caso: Bruno Birro Roseto y otros), en la que se estableció lo siguiente:

“(...) ‘El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

(...)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)’ (...)”.

Conforme con la doctrina antes mencionada, esta Sala verifica que efectivamente los abogados Fanny Escobar Figueroa y Eloy José Flores Herradez, quienes actúan en representación de la parte demandada en la acción interpuesta por cumplimiento de contrato tienen prohibición de litigar en esta causa, aunado al hecho que se le indicó al Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios del Campo (APRODELCA), que no se admitió, ni se acepta la diligencia presentada donde pretende otorgar el Poder Apud Acta, en consecuencia, las actuaciones realizadas en este expediente, por dichos abogados no son procedentes, por cuanto carecen de cualidad para actuar.

En relación con la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, esta la Sala en sentencia N° 406 de fecha 14 de agosto de 2024, expediente 19-325 (caso: Luis Francisco Mendoza contra Elsón Felipe Mendoza), estableció lo siguiente:

“En este sentido, se considera oportuno destacar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 20 de fecha 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y Otros contra la Empresa Fábrica de Libretas Alce C.A), en la cual expresó lo siguiente:

(...) Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (...)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).

De allí, y aun cuando el fundamento esgrimido por la Alzada para negar el recurso de casación no fue compartido por este Alto Tribunal, que deba esta Sala de Casación Social declarar con base en todas las consideraciones antes expuestas, inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Así se establece (...). [Destacado de origen].

En aplicación de la jurisprudencia antes trascrita, se observa que no puede quien ejerza la representación judicial sin poder, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, se debe entender que quien asuma la representación sin poder en cualquier juicio, carece de legitimidad para recurrir en casación.

En el caso sub iudice, el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, antes identificado aspira a representar judicialmente sin poder al ciudadano Albert Luis Mendoza Joiro, quien no ha demostrado su cualidad para actuar en el presente proceso; pues, no consta en autos prueba alguna que demuestre la muerte del demandado, razón por la cual carece de legitimidad para recurrir en casación.

En este sentido, esta Sala de Casación Social evidencia, que el recurso interpuesto por el abogado Ángel Enrique Ortiz Flores, no cumplió con los requisitos para la admisión del recurso de casación; es por ello, que se debe declarar inadmisible el recurso de hecho, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.”

Cónsono con lo antes transcrito esta Sala de Casación Social determina que el anunció del recurso extraordinario de casación es inadmisible, por falta de capacidad procesal del abogado anunciante Eloy José Flores Herradez en esta causa, de la cual fue excluido judicialmente, en consecuencia sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.-

Con base en lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Social aprecia que la decisión del Tribunal ad quem no causó un gravamen irreparable a la parte, ni le violentó sus derechos fundamentales, como lo indica en su escrito de fundamentación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, denegatorio del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, dictada por el referido Juzgado Superior. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente, al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Comuníquese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya señalado en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

_____________________________________      _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

_________________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.H. N° AA60-S-2025-000344

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,