Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 362 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia28 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-394
N° de Sentencia362

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Industrias Maros C.A contra Providencia Administrativa N° LAR-0056-2023, de fecha 15/12/2023, contentiva de Certificación Médica Ocupacional, expediente N° LAR-25-IA-22-0438, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Beneficiario del Acto Administrativo: Marco Aurelio Rámirez Rámirez.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ El Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de marzo de 1997, bajo el número 28, Tomo 13-A, siendo su última reforma estatutaria realizada por ante el prenombrado Registro, el 4 de noviembre de 2019, bajo el número 117, Tomo 47-A-, representada judicialmente por la abogada Yelimar Vanessa Álvarez Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 303."

Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de marzo de 1997, bajo el número 28, Tomo 13-A, siendo su última reforma estatutaria realizada por ante el prenombrado Registro, el 4 de noviembre de 2019, bajo el número 117, Tomo 47-A-, representada judicialmente por la abogada Yelimar Vanessa Álvarez Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 303.002, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica ocupacional signada bajo la nomenclatura LAR-0056-2023 del 15 de diciembre de 2023, incorporada en el expediente administrativo número LAR-25-IA-22-0438, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT-LARA, TRUJILLO y YARACUY) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual se certificó que el ciudadano Marco Aurelio Ramírez Ramírez padeció un accidente de trabajo que le devino en la muerte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, 78 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó por el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte accionante, el 5 de mayo de 2025, contra la sentencia dictado por el a quo el 25 de abril de 2025, que declaró inamisible la demanda de nulidad en contra del referido acto administrativo por caducidad de la acción, conforme lo prevé el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 1° de octubre de 2025, la representación judicial de la parte impugnante, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta  Encargada  de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez,  la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Con la finalidad de resolver el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes  términos:

-I-

ANTECEDENTES

Esta Sala conoce de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de nulidad solicitado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, propuesto por la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica ocupacional signada bajo la nomenclatura alfanumérica LAR-0056-2023 del 15 de diciembre de 2023, incorporada en el expediente administrativo número LAR-25-IA-22-0438, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT-LARA, TRUJILLO y YARACUY) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano Marco Aurelio Ramírez Ramírez padeció un accidente de trabajo que le devino en la muerte.

El juzgado superior laboral declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción, en contra del referido acto administrativo de efectos particulares, conforme lo prevé el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 25 de abril de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por caducidad de la acción, en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento bajo lo siguiente:

De la revisión del libelo de la demanda de nulidad interpuesta y los recaudos acompañados a la misma, se puede apreciar que la parte actora fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 11 de septiembre de 2024 [sic] (vuelto del folio 01, folios 29 y 30), y presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, el día 02 de abril de 2024 [sic], tal como se desprende del sello húmedo de dicha Unidad (folio 18).

Establece el artículo 35, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que la demanda se declarará inadmisible cuando opere la caducidad de la acción.

El artículo 32 N° 1 de la referida Ley (LOJCA) establece que las acciones de nulidad caducaran, en los casos de actos administrativos de efectos particulares en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Así las cosas, en el presente caso se constata que entre la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares impugnado (11/09/2024) y la interposición de la demanda de nulidad  (02/04/2025) transcurrió con creces el término de los 180 días continuos, término legalmente establecido, de orden público, que venció el 10 de marzo de 2025.

Siendo evidente la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo impugnado en el caso de marras, es forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en la norma mencionada, es decir, declarar inadmisible la demanda por caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 35 N° 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

(Omissis)

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra acto administrativo impugnado por caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 35 N° 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sic).

-III-

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., fundamentó su apelación de la siguiente manera:

(…) La sentencia recurrida incurre en una errónea aplicación del derecho al declarar la caducidad de la acción, por cuanto no consideró la suspensión del curso de la causa que operó en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión constituye una violación de normas de orden público que regulan la continuidad del proceso y la protección del derecho a la defensa de las partes.

En el escrito libelar, se expuso de manera clara y precisa que no habían transcurrido los seis (06) meses (180 días) desde la fecha de la notificación del acto para el ejercicio de la acción, debido a que se produjo el fallecimiento de una de las partes, es decir, del ciudadano MARCOS AURELIO RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos, el cual falleció el Trece (13) de Septiembre de 2022, según consta en el Expediente Administrativo N° PNB-DIATT-LARA-329-22, el cual se encuentra como anexo “C”, en la solicitud de nulidad del presente expediente; lo que, conforme a la ley, suspende el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos.

El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece de manera categórica que: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Esta disposición legal es de vital importancia, ya que garantiza la continuidad del proceso y la protección de los derechos de los sucesores del de cujus. La suspensión no es una facultad discrecional del juez, sino un mandato legal que opera de pleno derecho una vez que la muerte de la parte se hace constar en el expediente (…).

(Omissis)

La caducidad de la acción, regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción a la inactividad procesal de las partes. Sin embargo, esta figura debe ser interpretada en armonía con otras disposiciones del mismo cuerpo legal, como el Artículo 144. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que la suspensión del proceso por la muerte de una de las partes incide directamente en el cómputo de los lapsos de caducidad.

(Omissis)

(…) el lapso de Seis (06) meses para la caducidad de la instancia, en los casos de suspensión por muerte de una parte, comienza a computarse a partir de la suspensión del proceso, siempre y cuando los interesados no hayan gestionado la continuación de la causa o cumplido con las obligaciones para proseguirla, como lo es la citación de los herederos. La actuación de la parte informando al Tribunal el hecho del fallecimiento introduce una causa cierta de suspensión de su curso por mandato expreso de la ley. Sin embargo, para que se considere un acto de impulso procesal que evite la caducidad, la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte debe ir acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, con el escrito libelar se consigna la Copia Certificada del Expediente Administrativo instruido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA  Y PAZ, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO TERRESTE, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES TRANSITO TERRESTE (DIATT) BARQUISIMETO ESTADO LARA, Expediente N° PNB-DIATT-LARA-329-22, marcado con la letra “C”, contentivo de Diecisiete (17) folios útiles, en el cual se señala el fallecimiento del ciudadano MARCOS AURELIO RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos.

En el presente caso, el tribunal a quo no tomó en consideración que, al momento de la declaratoria de inadmisibilidad, no había transcurrido el lapso de caducidad, precisamente porque la causa se encontraba suspendida por la muerte de una de las partes y no se había completado la citación de los herederos. La suspensión del proceso, al ser una medida de orden público, interrumpe el cómputo de los lapsos procesales, incluyendo el de la caducidad, hasta que se subsane la situación que la originó, es decir, la debida citación de los sucesores.

(Omissis)

La aplicación de esta doctrina al caso concreto es fundamental, pues el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió haber considerado la suspensión del proceso y, en consecuencia, que el lapso de caducidad no había transcurrido, o al menos, no había iniciado su cómputo de manera efectiva, al no haberse cumplido con la citación de los herederos. La declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, en estas circunstancias, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi representado (a), así como también representa gravamen irreparable a mi representada. (Sic). [Destacado del escrito].

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia número 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la parte accionante. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., contra la sentencia dictada del 25 de abril de 2025, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción y, al respecto, observa lo siguiente:

La declaratoria de inadmisibilidad, sobre el cual versa el recurso de apelación, estuvo fundamentada en la caducidad de la acción, en virtud de que la parte recurrente fue notificada el 11 de septiembre de 2024, ejerciendo la demanda de nulidad el 2 de abril de 2025, por lo cual consideró el sentenciador de la recurrida que la demanda de nulidad caducó, puesto que, entre la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares impugnado y la interposición de la demanda de nulidad transcurrieron con creces el término de los 180 días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho término feneció el 10 de marzo de 2025.

En este particular, esta Sala considera necesario traer a contexto los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa días contados a partir de la fecha de su interposición. (…) (Negrillas de la Sala).

(Omissis)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(Omissis)

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del mencionado acto administrativo, que deben ser computados desde su interposición.

Igualmente, se observa que esta Sala, en sentencia número 115 del 14 de febrero del año 2014. (Caso: Construcciones Juncal C.A., contra el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales INPSASEL); señaló:

(…) La norma transcrita, determina el lapso que tiene quien se encuentre afectado por un acto administrativo, dentro del cual puede cuestionar su legalidad a través de la acción contencioso administrativa de nulidad del mismo, establecido en ciento ochenta (180) días continuos, computados a partir de la notificación de dicho acto administrativo (…) contados desde su interposición.

Delimitado lo anterior, es preciso señalar que la parte recurrente expone en su escrito recursivo que, por cuanto la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT-LARA, TRUJILLO y YARACUY) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el ciudadano Marco Aurelio Ramírez Ramírez padeció un accidente de trabajo que le devino en la muerte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, 78 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la causa se suspendió hasta tanto no se cite los herederos del de cujus,  motivo por el cual, el juez superior debió considerar que se “interrumpió” el lapso de caducidad. En consecuencia, solicita a esta Sala que anule el fallo recurrido y se le de continuidad al proceso.

En este orden de ideas, resulta imperativo aclararle a la parte recurrente que la caducidad de la acción es un plazo que corre fatídicamente y el mismo no es susceptible de interrupción, lo anterior ha sido sentado por éste Máximo Tribunal en sentencia número 163 del 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo contra La Asamblea Nacional Constituyente), emanada de la Sala Político Administrativa que estableció con respecto a la caducidad lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Destacado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia número 566 del 29 de julio de 2013 (caso: Laboratorios Vargas, S.A.), estableció lo siguiente:

De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses. (Destacado añadido).

Ahora bien, en ilación con lo anterior, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente y en particular del escrito de interposición de la demanda de nulidad, que el trabajador al cual le fue certificado el accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2022, falleciendo en dicha oportunidad producto del mismo, por lo que, su deceso se  constituyó desde el inicio de la referida acción, es decir que es un hecho conocido en el proceso y no ocurrió en el devenir del mismo. En consecuencia, no representa dicho alegato una causal válida que permita interrumpir el lapso de caducidad, que tal y como se indicó corre fatídicamente sin que pueda ser interrumpida o suspendida, ya que si la parte lo hubiera efectuado dentro del término legal establecido, la juez de la causa durante el ínterin del proceso podía librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para llamar a juicio a los interesados o causahabientes. Por el contrario, lo que evidencia la Sala es que el tercero interesado del acto administrativo in commento, es decir, la sociedad mercantil Industrias Maros C.A., interpuso el presente recurso de forma maliciosa, al pretender que se aplique un supuesto legal que de pleno derecho resulta inaplicable, pretendiendo cubrir la negligencia e impericia de su actuación.

Aclarado el punto anterior, observa la Sala con relación al cómputo del lapso de caducidad de la acción, que la empresa accionante fue notificada del mencionado acto administrativo de efectos particulares el 11 de septiembre de 2024, siendo que la parte recurrente no interpuso el recurso jerárquico, razón por la cual de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad transcurrió desde la referida fecha, hasta el 10 de marzo de 2025, constatándose que la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad el 2 de abril de 2025, es decir, a los doscientos tres (203) días continuos de ese lapso de ciento ochenta (180) días a que se refiere la norma, motivo por el cual, concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

En virtud de lo anterior, al haberse constatado que operó la caducidad de la acción propuesta, verifica la Sala que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual esta Sala de Casación Social, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Maros C.A; en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se establece.

En contexto con lo anterior, esta Sala de Casación Social como una de las máximas representantes del Poder Judicial Venezolano, considera necesario hacer un llamado de atención a la abogada Yelimar Vanessa Álvarez Sosa, apoderada judicial de la parte recurrente, siendo que ésta formalizó el presente recurso de apelación de forma maliciosa, al desnaturalizar la figura jurídica de la suspensión establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que se le dé curso a la demanda de nulidad  que a todas luces se encuentra caduca. En este sentido, se considera que la actuación realizada por la mencionada profesional del Derecho ante este Alto Tribunal, irrespetó la majestad de los Magistrados que componen esta Sala, por lo que se exhorta que para futuras ocasiones procure tener una representación adecuada en defensa de sus representados. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS C.A., contra la sentencia del 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo impugnado por caducidad de la acción.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

A.L. N° AA60-S-2025-000394

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria,