Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Josefa Dun de Cannistra contra Comebu, C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el proceso que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmuebles, sigue la ciudadana JOSEFA DUN DE CANNISTRA, titular de la cédula de identidad número V-9.074.920, actuando en nombre propio, cónyuge y heredera del fallecido GIUSEPPE CANNISTRA (†), ex titular de la cédula de identidad número E-390.749, y en representación sin poder, conforme la faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, ROGER CANNISTRA DUN, OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.126.149, 17.540.127 y V-18.904.712, en su orden, representados judicialmente por los abogados Vicenzina Caserta di Milia y Ninnoska Valentina Malava Rigual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.964 y 297.452, correlativamente, y sus nietos que heredan por derecho de su padre fallecido ciudadano ANDRÉS CANNISTRA DUN (†), ex titular de la cédula de identidad V-16.996.088, la niña M.F.C."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el proceso que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmuebles, sigue la ciudadana JOSEFA DUN DE CANNISTRA, titular de la cédula de identidad número V-9.074.920, actuando en nombre propio, cónyuge y heredera del fallecido GIUSEPPE CANNISTRA (†), ex titular de la cédula de identidad número E-390.749, y en representación sin poder, conforme la faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, ROGER CANNISTRA DUN, OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.126.149, 17.540.127 y V-18.904.712, en su orden, representados judicialmente por los abogados Vicenzina Caserta di Milia y Ninnoska Valentina Malava Rigual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.964 y 297.452, correlativamente, y sus nietos que heredan por derecho de su padre fallecido ciudadano ANDRÉS CANNISTRA DUN (†), ex titular de la cédula de identidad V-16.996.088, la niña M.F.C.L (cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su madre ciudadana GEISHA VANESSA LEÓN LEZAMA, titular de la cédula de identidad número V-16.486.668, y el adolescente para el momento de la interposición de la demanda G.A.C. R (cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado legalmente por su madre LUISELDA JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-14.580.653, quienes a su vez otorgaron representación judicial a los abogados anteriormente identificados; contra la sociedad mercantil COMEBU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de octubre de 1976, bajo el número 53, tomo 101-A SGDO, representada por los abogados Rafael Guillermo Pineda Eljuri, Javier José Sosa Pacheco, Hely José Eljuri Santana, Leonardo José Pereira Meléndez, Ellen Andrea Jurgenson y Argenis Javier Rodríguez Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.303, 56.637, 32.562, 42.847, 141.729 y 241.290, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia; el ad quem confirmó el fallo recurrido.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación el 14 de mayo de 2025. Siendo debidamente admitido el 23 de mayo de 2025; razón por la cual en la indicada fecha, mediante oficio signado con el alfanumérico JSS-0024-2025, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 13 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Sala de Casación Social, escrito de formalización del recurso de casación interpuesto; dándosele entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico. AA60-S-2025-000296.
El 30 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la Sala de Casación Social, escrito de contestación correspondiente.
El 9 de julio de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.
En fecha 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
Mediante decisión número 0015 del 25 de febrero de 2026, esta Sala declaró concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 7 de octubre de 2026, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 14 de octubre de 2026, a las 10:00 a.m., a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se dictó el dispositivo de forma oral.
Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha y hora fijada, pronunciada como fue la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
En el escrito consignado ante esta Sala por la representación judicial de la parte demandada recurrente, formuló como primera denuncia cuestionando el fallo del ad quem en los siguientes términos:
PRIMERA DELACIÓN: Error in iudicando. Falso supuesto y falsa aplicación. Vicio en la declaración del presupuesto acreditativo de legitimidad sustancial sucesoria. En los folios 29 y 30 del plexo 1 de la pieza principal del expediente, se acompañaron dos "papeles" - pues no es posible calificarlos de documentos - que según se afirma en el relato de la pretensión, se corresponden con la partida de defunción del ciudadano GIUSSEPPE CANISTRA, supuesto causante de los derechos sucesorales debatidos en el presente proceso; Ahora bien, examinado con atención los referidos "escritos" observamos que el primero, rielante al folio 29, está constituido por una hoja en idioma italiano, "supuestamente" emitida por un funcionario público de la República de Italia y que la parte demandante califica de "acta de defunción", para fines ulteriores, podrá constatar visu este digno Colegio, que la misma no posee ninguna mención o declaración administrativa ajena a referencias básicas a la "supuesta" muerte del mencionado ciudadano; el segundo papel, es una hoja que se corresponde con el folio 30 y que es la traducción al idioma español del papel precedente, realizada por la delegación consular de la República Italiana, acreditada en la ciudad de Maturín, estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, la mera aproximación a las referidas instrumentales, delata la irregularidad en su tratamiento judicial. El acta de defunción es uno de los actos administrativos expedidos por el Registro Civil, órgano inscrito en la Administración Pública Nacional, funcionalmente centralizado y que en tal condición actúa secundum legem, es decir realiza actividad sub legal, todo conforme al artículo 137 de la Magna Carta, por tanto, su actuación y producción jurídica se enmarca dentro del principio de legalidad, formalidad y funcionalidad de los actos administrativos, los cuales en su ámbito de aplicación están considerados por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de absoluto orden público e investidos de especiales solemnidades, como quiera que de dicho acto depende la seguridad y certeza de la existencia jurídica de la persona natural y del momento en que se creará la sucesión de titularidades jurídicas activas y pasivas mortis causa, al efecto léanse los artículos 3 numeral 11 y 56 eiusdem.
Las actas de defunción son actos administrativos de efectos particulares y de carácter constitutivo tal y como lo establece el artículo 123 del texto normativo sub examine, en el cual se establece que la defunción es "declarada" por el Registro Civil, a través de la regular expedición del acta de defunción, la cual además goza de fehaciencia o certeza probatoria plena.
¿Ahora bien, que sucede con la defunción ocurrida fuera del territorio patrio?, tres son los mecanismos previstos para asegurar la certeza de la muerte, como presupuesto jurídico de la extinción de la personalidad y la transmisión patrimonial en el Derecho venezolano, dos de Derecho interno que omitiremos por ser intrascendentes y uno de Derecho Internacional Privado que ha sido ignorado por el sentenciador al valorar la prueba y dar por demostrado un hecho que no lo ha sido. En tal caso que el deceso ocurra en el exterior y la defunción sea declarada ante la autoridad administrativa de dicho país, los requisitos internos y externos del acto administrativo declarativo de la defunción, se regirá por el Derecho interno del mismo, conforme al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 10 del Código Civil, pero cuando se trate de hacer operativo el acto en Venezuela, dentro de un proceso judicial, como es el caso, debe ajustarse a las exigencias procesales del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso la "declaratoria de defunción" proferida por la autoridad de la República de Italia, debió producirse en este proceso debidamente apostillada, tal como lo prevé la Convención Sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, también conocido como Convenio de la Haya sobre la Apostilla, de fecha 5 de octubre de 1.961, del cual es signataria la República, tal como lo prevén los artículos 1 literal a, 2, 4 y 5, y el modelo de apostilla incluido como anexo 6 del Tratado.
Una simple constatación visual realizable por este honorable Cuerpo percibirá que en los "papeles" acompañados y nombrados "acta de defunción", no existe apostilla alguna, ese instrumento adicional que debió anexarse a la declaración jurídico administrativa italiana, no existe, ergo no puede generar efectos jurídicos entre nosotros, permítase el símil, es tal como sI se pretendiera ejecutar una sentencia extranjera sin haber logrado su exequátur, la apostilla es precisamente la forma prevista en el Derecho Internacional para permitir que un acto (…) realizado en un país extranjero, tenga validez y efectos en Venezuela. Pero la irregularidad de los "papeles" es mayor, habiéndose presentado ante una autoridad italiana, el idioma en que se reprodujo la información fue el italiano, sin embargo podrá constatarse, que el segundo "papel" se corresponde con la "transcripción" castellana (que no traducción) del acto administrativo proferido en Italia, la llevó a cabo la delegación consular de la República de Italia en la ciudad de Maturín, estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela. Vuelve el ad quem a ignorar y preterir la regulación patria de medios y fuentes probatorias que tratan de producir efectos en suelo venezolano, con grave menoscabo de nuestra soberanía y desprecio por nuestras instituciones. Cuando en el Derecho venezolano se intenta incorporar a un proceso judicial o trámite administrativo un instrumento o documento vertido inicialmente en un idioma diferente al castellano, debe haberse traducido por intérprete público, así lo establece el artículo 13 de la Ley de Intérpretes Públicos del 25/05/2.022, en lo que se considera un elemento estructural de la seguridad jurídica interna (art. 2 eiusdem), directamente vinculada a la estructura íusfundamental establecida y desarrollada en la Constitución Nacional (art. 1 ibidem), ya que los intérpretes son los llamados a realizar la interpretación y traducción fiel de un texto vertido en idioma extranjero (art. 6, numeral 6). Se concluye que el ad quem, en su acto de juicio incurrió en FALSO SUPUESTO al dar por demostrado el fallecimiento de Giusseppe Canistra con una fuente probatoria espuria incorporada con un medio de prueba ilegal, lesivo al orden público interno; ello condujo a que en el proceso argumentativo para la construcción del dispositivo del fallo, se fijó como premisa fáctica su muerte, siendo ello una necesidad lógica para la construcción de la sentencia, por cuanto en ella se abordó el cambio de titularidad de un bien, de la "sucesión" de dicho ciudadano y el ad quem simplemente asumió la muerte como hecho cierto, al atribuirle implícitamente valor probatorio a la boleta expedida por la autoridad italiana, que ilegalmente supuso prueba suficiente, contrario a lo establecido por el régimen probatorio patrio, por eso el fallo incurrió en el tercer vicio delatable de la suposición falsa o falso supuesto de hecho: "dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo"; al respecto y conforme a la técnica de delación, se realizará el test de funcionalidad procesal del vicio delatado, al dar respuesta a la pregunta: ¿de haber considerado las normas desarrolladas ut supra, la decisión sería diferente?, indiscutiblemente la falta de acreditación probatoria del fallecimiento de Giusseppe Canistra, impediría que la jurisdicción emitiese un pronunciamiento sobre el fondo, como quiera que la legitimación sustancial de los demandantes, quienes se afirman herederos, depende de la prueba de dicho suceso.
Al incurrir en el Falso supuesto denunciado y fijar con certeza histórica la muerte de Giusseppe Canistra, incurre la recurrida en falsa aplicación del artículo 993 del Código Civil e implícitamente las disposiciones que regulan el llamado a suceder, puesto que la vocación hereditaria se actualiza y el ius delationis se imputa al momento del fallecimiento del causante, no antes, ni después, por tanto también incurrió en la falsa aplicación de los artículos 822, 823 y 824 eíusdem, puesto que al establecer que suceden al causante en su posición dentro del contrato discutido, abrió una sucesión de una persona natural, cuya muerte no está demostrada.
Considerando el desarrollo argumentativo precedente y actuando conforme a la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la LOPNNA, PROCEDEMOS en nombre de nuestra Mandante a denunciar el vico de suposición falsa o falso supuesto de hecho, (…) conforme lo prevé el in fine del primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia lógica necesaria, la falsa de la norma que regula el momento en que se abre la sucesión como consecuencia de la desaparición de la persona natural, tal como lo regula el artículo 993 del Código Civil. Estas infracciones lesivas en el orden formativo del proceso argumentativo de la sentencia, traen consigo un error de juzgamiento al momento de calificar la legitimación en causa: no existiendo certeza de la muerte por la infracción probatoria, es imposible que se haya declarado la existencia de la sucesión de Giuseppe Canistra y por tanto quienes se afirman titulares de la relación jurídica individualizada, reclaman en nombre propio un derecho ajeno, incurriendo en falsa aplicación de la artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…). (Sic). [Destacados de la cita].
Para decidir la Sala observa:
De la lectura del escrito recursivo, se evidencia en primer término la falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, toda vez que fundamenta su denuncia conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que de los términos esgrimidos por la parte demandada recurrente al fundamentar su delación, es necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma que debe fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se plantea en el escrito de formalización en estudio, puesto que la parte recurrente denuncia expresamente los vicios de suposición falsa, falsa aplicación en conjunto con el vicio de error de juzgamiento, lo cual adminicula con su disconformidad con la apreciación de las instrumentales probatorias por parte de la recurrida.
Al respecto, se ha expresado en innumerables decisiones que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala, que conozca del recurso, la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
En este sentido, de la lectura de la transcripción de la denuncia, se observa que la parte formalizante incurre en una evidente falta de técnica casacional; no obstante, esta Sala de Casación Social en uso de la potestad que asiste a este Máximo Tribunal en resguardo de lo previsto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, al escudriñar los términos en que quedó planteada la delación bajo estudio, entiende que lo realmente pretendido por la parte demandada recurrente es denunciar el vicio de suposición falsa al considerar el ad quem que asumió como cierta la muerte del ciudadano Giuseppe Cannistra (†) cuando de las instrumentales probatorias no dan por demostrado tal fallecimiento.
Con relación al vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 832, del 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), criterio ratificado entre otras en sentencia número 587 del 3 de diciembre de 2025 (caso: María de la Cruz Velazco Molina contra Francisco Gabriel Bolaños Meza), estableció:
(…) El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación (…).
En tal sentido, la suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (sentencia de esta Sala de Casación Social número 1177 del 27 de octubre de 2010, caso: Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra Proyectos Z-10, C.A.).
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo (vid sentencia número 511 del 14 de marzo de 2006, caso: Joaquín Ramón González Suárez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela −C.A.N.T.V.−).
Por lo tanto, a los fines de verificar si en su decisión la sentenciadora recurrida incurrió en el vicio señalado, procede esta Sala de Casación Social a analizar el texto del fallo impugnado, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
…Omissis…
Señala la demandada, la FALTA DE CUALIDAD POR FALTA DE REPRESENTACIÓN, por no constar en actas la DECLARACIÓN SUCESORAL DEL DERECHO OBJETO DEL LITIGIO, refiriéndose que la declaración sucesoral, otorga la condición de heredero e incluso afirmó que la apertura de la sucesión depende de ese trámite, lo que construye la falsedad de que a falta de declaración de esos derechos, pues la señora o cualquier otro causahabiente no ostentaría la condición de heredero y muchos menos que alguno de ellos pueda asumir la representación sin poder porque no estaría establecida esa condición de herederos de esos derechos.
De entrada y sin analizar aspectos secundarios de tamaña falsedad, nuestro ordenamiento jurídico señala que la condición de heredero como ocurre en el presente caso de sucesión intestada, deviene del hecho jurídico del deceso y la vinculación del causahabiente con su causante y lo anterior se verifica con el acta defunción, acta de nacimiento para los hijos y acta de matrimonio para el cónyuge sobreviviente, los cuales constituyen el titulo que origina la comunidad que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar que dichos documentos fueron presentados con la demanda.
…Omissis…
Adicionalmente, es posible constatar que ninguno de los artículos que conforman la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, atribuye a la declaración sucesoral el efecto que pretende la demandada, por el contrario la única disposición al respecto, es decir, el artículo 51, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la mencionada Ley.
A pesar de la construcción confusa utilizada por la demandada para invocar la falta de cualidad, por cuanto, pareciera mezclar los dos supuestos de legitimación, se infiere que el planteamiento de la demandada se basa en que los actores carecen de cualidad de herederos porque los derechos reclamados no fueron objetos de declaración ante la Autoridad Administrativa competente, lo que según ella, acarrea como consecuencia que no está probada la condición de herederos y no son titulares de esos derechos (legitimación ad causam) para luego unir la indebida representación sin poder (legitimación ad procesum).
De acuerdo a las consideraciones iníciales, quedó claramente fundamentado que la declaración sucesoral no constituye el instrumento exigido por la ley para establecer con certeza el vínculo sucesoral, y los actores con la demanda si consignaron los documentos exigidos para tales efectos (acta de defunción, acta de matrimonio y actas de nacimientos), en consecuencia, resulta completamente factible concluir que los accionantes son herederos del contratante CIUSEPPE CANN1STRA (…) debido a ello, es verificable el presupuesto procesal de la cualidad activa, además la demanda se refiere al cumplimiento de contrato y fue propuesta contra la otra parte contratante, confirmándose a su vez, la cualidad pasiva. En efecto, la cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado, y por lo tanto, la cualidad entendida en estos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. (destacados de esta Sala).
En efecto, la cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado y, por lo tanto, la cualidad entendida en estos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Por su parte, la legitimación o cualidad pasiva corresponde a la persona contra la cual es concedida la pretensión.
…Omissis…
Así las cosas, el requisito de la cualidad activa se encuentra satisfecho, ya que la parte actora, en el libelo de la demanda, se afirmó como propietaria de los derechos reclamados en la condición de herederos del contratante GIUSEPPE CANNISTRA (…) y en la secuela del proceso, debe demostrarse esa titularidad del derecho material del cual afirma ser el sujeto activo, ello constituye el análisis y pronunciamiento del mérito de la causa que será desarrollado más adelante en esta sentencia.
Con base a lo expresado hasta ahora, es preciso evitar la confusión de la noción de auto afirmación de la cualidad con la titularidad del derecho.
…Omissis…
En el presente caso, la parte actora afirmó ser herederos del contratante GIUSEPPE CANNISTRA (…) y acompañó los instrumentos propios y necesarios para que el juez pudiera verificar en la etapa inicial la afirmada vinculación sucesoral, quedando establecida la cualidad activa y todo lo concerniente a la titularidad del derecho reclamado con base al contrato celebrado será objeto de control en esta decisión de mérito.
Por otra parte y como quiera que la accionada no adujo otra circunstancia distinta a la declaración sucesoral y en vista de que la accionante JOSEFA DUN (…) quien representa sin poder, conforme la faculta el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, ROGER CANNISTRA DUN y ÓSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN (…); al adolescente G.A.CR, y la niña M.F.C.L., se omite la identificación del adolescente de quince (15) y de la niña de nueve (09) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asumió la representación sin poder de un adolecente y niña, todos herederos del De Cujus y comuneros, sin dudas estaba habilitada para asumir esa representación en el proceso conforme al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prescripción, es oportuno destacar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7 de fecha 31 de enero de 2017, Exp, N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
…Omissis…
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Ahora bien, en el caso sobre análisis, esta Alzada considera necesario señalar lo dicho por la parte demandada que la acción de cumplimiento de opción de compra venta, esta prescrita y fue alegado como argumento en la contestación de fondo de la demanda, por el contrario la parte actora señala que no está prescrita, de lo antes señalado, es oportuno referir el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales prescriben a los 10 años, no obstante esta juzgadora acota que en el presente caso, no se está en presencia de una acción personal, sino de una acción real toda vez que se pide el cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un inmueble lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dicho lo anterior, nos encontramos con una acción real, toda vez que se pide el cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un inmueble lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva, por lo que la acción proscribiría es a los 20 años, y tal y como lo dispone el artículo 1.977 de Código Civil.
Esta Alzada refiere que, de la revisión a las actas procesales, ocurrieron dos momentos que afectan el tema probatorio y la consignación total de las resultas.
La primera se tradujo en una especie de nueva solicitud de informes ante la respuesta inicial del Banco, y la segunda es una especie de investigación financiera global acerca de las cuentas de la demandada en el Sistema Bancario Nacional, y obviamente, aún continúa llegando respuestas sobre ese particular
Para evitar temas de reposición ante la materialización total de esos medios de pruebas en el expediente, puede la Alzada conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de esos actos procesales, el primero, porque devendría en una nueva prueba de informes y si fue mal formulada la primera vez es responsabilidad del promovente, y ello es contrario al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que exige al juez mantener a las partes en igualdad de condiciones; el segundo, porque resulta desarrollar una actividad probatoria completamente impertinente para el proceso, pues las partes limitaron sus alegatos a determinados bancos y sus consecuencias de acuerdo a las prestaciones que dicen haber cumplido, lo cual es totalmente irrelevante otras cuentas y sus respectivas transacciones que haya o no tenido la demandada en el Sistema Bancario Nacional.
La búsqueda de la verdad se refiere a la relación material o al derecho discutido, y cualquier actividad probatoria destinada a hechos que nada atañe a la relación material es irrelevante para el proceso, aunado a la demora innecesaria del proceso por el trámite de una prueba innecesaria y a la espera de las impertinentes e intrascendentes resultas, totalmente contrario a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
En definitiva, de ser correcto el planteamiento deberia declararse la nulidad de esas actuaciones probatorias acordadas por la juez y, con ello, se evita el supuesto de reposición. Lo que no se puede hacer es silenciar ese tema, porque allí si habría motivo de reposición, por cuanto estaríamos en quebrantamiento de formas procesales. Lo ideal es pronunciarse y en todo caso, señalar que ante la inutilidad de la prueba en nada contribuye la decisión de fondo y sus resultas son intrascendentes para el proceso sin menoscabo del Derecho de Defensa que amerite reposición.
Se reitera, que no compromete la resolución de fondo del asunto debatido, y no tendría influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, todo en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fallo N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: 1NHERBORCA:
…Omissis…
Puedo observar esta sentenciadora que la parte demandada no demostró que la parte actora no cancelo el monto pendiente de pago en el contrato, o sea Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por el contrario la parte actora con las copias de los cheques emitidos a favor de la Sociedad Mercantil vendedora COMEBU, C A., los cuales no fueron desconocidos ni tachados, demostró la cancelación del monto antes referido, así como recibos de pago de honorarios de abogados y viáticos, que fueron promovidos por la parte actora, lo que evidencia que hacen plena prueba, evidencia el incumplimiento de la demandada en cumplir con la tradición, así mismo se pudo contactar al incumplimiento de la demandada, se evidencia de autos, que en documento público, acta de registro mercantil registrada el 28 de diciembre del 2023, donde se actualizó los estados financieros y balances anuales de la Sociedad Mercantil COMEBU, C. A., desde el año 2013 hasta el año 2022 y se designó junta directiva, se evidencia que dicha Sociedad Mercantil no se encontraba vigente y actualizada para cumplir con la protocolización del documento de venta durante todos esos años, por lo que es prueba del incumplimiento de la obligación de tradición del inmueble objeto del contrato. También consto en el referido contrato que la Sociedad Mercantil, vendedora se obligó a liberar la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles objeto del contrato y quedó demostrado su incumplimiento, con el documento de liberación de hipoteca que se protocolizó en el año 2021, o sea muchos años después del plazo establecido en el contrato.
Ahora bien, tal y como se refirió en el A quo en su sentencia, en cuanto a los medios de pruebas presentadas por las partes, señala que la demandada, indicó que es falso que la demandante haya cancelado el saldo deudor de la deuda hipotecaria y que fue la demandada empresa COMEBU, C.A., quien hizo dicho pago, no consta en autos medio de prueba alguna que la actora no pago, por el contrario se solicitó a la entidades bancaria en la Fase de Substanciación de la Audiencia Preliminar, obteniéndose de las resultas de los informes presentados por las distintas entidades bancarios a solicitud de la parte demandada, en ninguno consta que la Sociedad Mercantil COMEBU, C.A. haya tenido cuenta bancaria en el Banco Exterior como lo alegaron sus apoderados. Y en cuanto a las cuentas bancarias que tenía la Sociedad Mercantil COMEBU, C.A., en el Banco de Venezuela, los números de las mismas no coinciden con los números de cuenta que aparecen en los depósitos bancarios del pago de la deuda hipotecaria, por lo que no demostró la parle demandada el hecho alegado en su defensa.
En cuanto a los hechos no controvertidos, se puede establecer que ambas partes están contestes en que hubo un contrato de compra venta suscrito entre GIUSEPPE CANNISTRA (…) y Sociedad Mercantil COMEBU, C.A., donde se identificó los inmuebles y el precio de dicha compra, es decir dos (2) inmuebles que pertenecieron a dicha Sociedad Mercantil COMEBU, C.A (…).
La pretensión es de cumplimiento de contrato de opción de compra de inmuebles, en virtud de la cual la parte actora reclama a la parte contratante demandada que cumpla con la prestación de tradición de los bienes con el otorgamiento del respectivo instrumento ante el Registro Público correspondiente y en su defecto que la sentencia una vez definitivamente firme sirva de título
En principio, la parte actora debe alegar y probar el cumplimiento de sus prestaciones, por su parte, la parte demandada nada tendría que hacer al respecto, pues si el demandado no logra cumplir con sus cargas procesales, la demanda debe ser desestimada.
…Omissis…
Conforme al contrato celebrado, es posible apreciar que además de las prestaciones comunes en este tipo de contrato, la única prestación expresa acordada para el promitente comprador es el pago del precio convenido, por ello, convinieron entregar una cantidad en calidad de arras que posteriormente será imputada al pago del precio y la cancelación del saldo al momento de protocolización.
Por otro lado, la demandada además de las prestaciones típicas de ese contrato, asumió la prestación de liberar la garantía real que pesaba sobre los inmuebles para que se permitiera la traslación de la propiedad libre de gravamen, tal como fue acordado. Esa prestación debería acometerse en un plazo de tres (03) meses, con una única prórroga de tres (03) meses.
Ahora bien, con respecto al pago del precio, la actora arguye que además del pago de las arras que luego sería imputada al pago del precio, también canceló la totalidad del precio convenido mediante cuatro (04) cheques, con fechas iguales a la celebración del contrato, y que tal circunstancia generó que la demandada le hiciera la entrega material de los inmuebles quedando en posesión desde ese momento.
A su vez, la demandada al contestar la demanda, plantea que no logró a tiempo la liberación por motivo del proceso de fusión del acreedor hipotecario involucrado y que el monto reflejado en los cheques aducidos por la actora para terminar de pagar el precio se correspondía a otro negocio relacionado con viene muebles
Ahora bien, la demandada pudo limitarse a negar la causa de pedir de la pretensión y formular petición de no condena; no obstante, fue más allá, al fundamentar su resistencia en que no pudo cumplir con la liberación de las garantías por el proceso de cambio jurídico del acreedor hipotecario y que el pago no se correspondía a los inmuebles sino a los bienes muebles, por tal razón, se tratan de hechos negativos definidos que no está exento de prueba para quien lo alega a diferencia de los hechos negativos indefinidos que no es posible delimitarlos en tiempo, modo y espacio.
…Omissis…
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, establece la carga a la parte de probar sus afirmaciones de hecho, y definitivamente, los alegatos efectuados por la demandada al plantear hechos que según ella justifican la demora y que el pago (…) restantes fueron recibidos para otro negocio jurídico, le impone la carga de probar esas afirmaciones.
Por ello, la celebración del contrato y su contenido no es materia controvertida. Tampoco, el pago de Bs 5.000,ООО,00, de todas maneras, consta en el contrato de marras. El pago del resto, es decir, Bs. 2.000.000,00, la demandada los imputa al otro negocio jurídico y para ello acompañó el contrato de esa operación, donde se observa que el comprador no es el mismo y del contenido es posible constatar que la hoy demandada manifestó en ese contrato que recibió del comprador el pago del precio y no se hace referencia a la utilización de cheques al respecto o que el pago fue efectuado por terceros por cargo del comprador.
De todas maneras, es importante recordar que el pago del precio (lo suman las arras más el saldo) el promitente comprador estaba obligado a pagarlo al momento de la firma del documento definitivo, por tanto, nunca puede ser considerado un incumplimiento de esa parte contratante pues el acto de otorgamiento nunca se dio
Por tal razón, el pago total del precio no es relevante para señalar el cumplimiento de la prestación del promitente comprador, pero si lo es para establecer que ya lo pagó y no tiene que ofrecerlo al tribunal para que este lo exija como condición de transferencia de propiedad con la sentencia (Art. 531 de Procedimiento Civil).
El verdadero quiz del asunto es la falta de otorgamiento del documento de venta dentro do los tres (03) meses de duración del contrato y la prórroga, durante ese lapso el promitente comprador no estaba obligado a realizar pago alguno.
En relación a la demora, la demandada consignó copias de la Gaceta, que establece la fusión del acreedor hipotecario, pero no desplegó actividad probatoria alguna para probar que esa circunstancia generó la demora, pues ni siquiera produjo algún instrumento dirigido al acreedor hipotecario para iniciar el trámite de la cancelación, o la respectiva respuesta para establecer las fechas y si las mismas coinciden con el plazo de duración del contrato cuyo cumplimiento se pide.
En efecto, no constituye un hecho notorio y por tanto, exento de prueba, que la fusión del acreedor hipotecario generó la demora en el trámite de los procedimientos internos o de los instrumentos emanados de él.-
En definitiva, atendiendo el mencionado tema de la carga probatoria, así como, finalmente el análisis del establecimiento y valoración de los hechos con base a los principios de la sana critica que rigen el proceso regido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible concluir que el contratante GIUSEPPE CANNISTRA (…) cumplió con la prestación de pagar el precio, por cuanto quedó demostrado el pago de los Bs. 5.000.000,oo y la demandada no logró acreditar en autos que el pago recibido de Bs. 2.000.000,oo correspondía al negocio de la venta de los bienes muebles.
Nada afecta que el promitente comprador pagué anticipadamente el precio convenido, siempre que el vendedor lo acepte expresamente o realice actos que produzcan esos efectos, como, por ejemplo, recibirlos y no devolverlos. Adicionalmente, en este caso quedó comprobado que el contratante y luego sus causababientes han estado en posesión de los inmuebles vendidos asumiendo el riesgo y peligro que ello conlleva y no consta en autos alguna perturbación al respecto por parte de la demandada, lo cual, lleva a concluir que se corresponde con la actuación normal de las partes contratantes que al recibir el pago total del precio, el propietario efectué la entrega material del bien vendido quedando por concretar el aspecto de la tradición vinculado al otorgamiento del documento de venta ante el Registro Público correspondiente.
Tampoco, logró demostrar la demandada que la falta de cumplimiento de la prestación de liberación de la garantía hipotecara se debió a un obstáculo insalvable relacionado con la fusión del acreedor hipotecario, pues ni siquiera consta en autos haber iniciado dicho trámite.
Verificado el cumplimiento de la parte actora de las prestaciones derivadas del contrato y el incumplimiento de la demandada, debe prospera la demanda de cumplimiento conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En consecuencia es procedente la pretensión del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana JOSEFA DUN (…) quien actúa a su vez representa sin poder, conforme la faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CANNÍSTRA LA ROSA, ROGER CANNÍSTRA DUN y ÓSCAR ANTONIO CANNÍSTRA DUN, (…); al adolescente G.A.CR. y la niña M.F.C.L., se omite la identificación del adolescente de quince (15) y de la niña de nueve (09) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contra de La Sociedad Mercantil "COMEBU C.A," (…) representada por su presidente, ciudadana MARÍA DEL VALLE LUNAR DE MONTANO (…) y en consecuencia se le condena a que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato y otorgue el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá esta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide.
Del análisis de la recurrida, observa esta Sala que el ad quem realizó una nueva revisión de la controversia pues cumplió con el deber que tiene estos juzgadores en materia de protección como garantes de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en resguardo del principio constitucional del doble grado de jurisdicción, el cual supone una revisión total y exhaustiva de la controversia; tal como así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), ratificada en la decisión de esta Sala número 157 del 26 de mayo de 2025 (caso: Hildegard Stephany Ruiz y otros), entre otras; en los términos siguientes:
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia (…). [Destacados de esta Sala].
Por ello, aprecia este Alto Tribunal que la recurrida procedió a constatar y verificar la cualidad o legitimidad que tiene la accionante para sostener la presente demanda de cumplimiento de contrato en nombre propio y de los demás coherederos, determinando la recurrida con ello que la accionante cumplió con el deber de acreditar su condición de heredera del de cujus ciudadano Giuseppe Canistra, pues consignó con la interposición de la demanda acta de defunción, acta de matrimonio y actas de nacimientos, instrumentales estas que adminiculadas con el resto de probanzas insertas en los folios iníciales del asunto (folios 31 al 46), específicamente lo correspondiente a trámites y certificados sucesorales y rif de la sucesión Guiseppe Cannistra, conllevó a la hoy recurrida a determinar que estaba acreditado el fallecimiento del de cujus así como la condición de heredera de la solicitante.
En tal sentido, observa esta Sala de Casación Social que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el ad quem no ha incurrido en el vicio delatado de suposición falsa, pues lo establecido en el cuerpo de la sentencia recurrida citada parcialmente con anterioridad, conlleva apreciar que lo establecido en la misma ha sido producto de la debida adminiculación de los hechos alegados con las instrumentales probatorias cursante en autos; por ello, resulta improcedente la primera delación. Así se establece.
-II-
Como segunda denuncia, la representación judicial de la parte demandada recurrente, cuestionó el fallo del ad quem en los siguientes términos:
SEGUNDA DELACIÓN: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, FALSA APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN. En la página 13, párrafo 4to., del fallo sub examine, se lee: "...la accionante JOSÉTA DUN (...) asumió la representación sin poder de un adolescente y niña, todos herederos del De Cujus (sic) y comuneros, sin dudas estaba habilitada para asumir esa representación en el proceso conforme al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento (…)..."; honorable Colegio la afirmación adolece de graves errores de juzgamiento por errónea interpretación de las institución hereditaria de la Representación, y su consecuencia en el fallo, la falta de aplicación de las normas que disciplinan el régimen de representación de niños y adolescentes y la falsa aplicación del artículo 168 del CPC. Para formalizar la delación, se precisa analizar dos afirmaciones contenidas en la recurrida, una supuesta, ilícitamente fijada como premisa probatoria, la muerte del ciudadano Gíusseppe Cannistra, que se dice ocurrió en la República de Italia el 21 de junio de 2.014; y el fallecimiento del ciudadano Andrés Cannistra Dun -debidamente acreditado en actas-, ocurrida el 25 de enero de 2.016. Las fechas fijan la apertura de dos sucesiones diferentes, cuyos efectos patrimoniales de transmisión de la titularidad de bienes se agotan ipso ture etsine tempore, en esas dos fechas, es decir la trasmisión de titularidades pasivas y activas que constituyen cada haz hereditario, se transmiten tan pronto el heredero acepte, y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión, que es la fecha del fallecimiento de cada de cujus, según los artículos 993 y 1.001 primer aparte del Código Civil, fijando normativamente la oportunidad a la que han referirse todos los efectos de una sucesión abierta.
En el caso, al subsumir los supuestos hechos en los antecedentes normativos mencionados, el resultado es diáfano, existen dos sucesiones que agotaron sus efectos transmisivos para la fecha de sus fallecimientos: en el caso de la apertura de la supuesta sucesión de Giusseppe Cannistra, sus herederos: José Francisco Cannistra de la Rosa, Roger Cannistra Dun, Osear Antonio Cannistra Dun, Andrés Cannistra Dun, en su condición de hijos y su cónyuge supérstite, la ciudadana Josefa Dun, actualizaron su vocación sucesoria y aceptaron la herencia a ellos deferida, quiere decir que los bienes que constituyeron el acervo hereditario, en el que incluye la demandante Josefa Dun el crédito para el y cumplimiento del contrato que demanda, pertenecían a los herederos, los ciudadanos mencionados supra desde el 21 de junio de 2.014, lo que significa que el ciudadano Andrés Cannistra para el momento de su fallecimiento el 25 de enero de 2.016, ya fungía como supuesto copropietario de dicho crédito, en comunidad con sus hermanos y madre, siendo ello así, la consideración jurídica de la sucesión de Andrés Cannistra Dun, fallecido un año y seis meses después que supuestamente falleciera su padre Giusseppe Cannistra, incluía como derechos adquiridos por él las alícuotas de los bienes que constituyeron el haz hereditario de su padre, porciones que para el momento de su muerte ya estaban en su patrimonio, por tanto los ciudadanos (…) ambos menores de edad y únicos herederos intestados de Andrés Cannistra Dun, tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, adquirieron los bienes que integran la herencia de su padre iure propio y no por representación, como afirma la Demandante de autos y gravemente sostiene en forma errónea la sentencia recurrida.
Honorables Magistrados, sí los efectos de la sucesión se retrotraen en el tiempo al momento del fallecimiento del causante, la adquisición de los bienes que integran el patrimonio sucesible, se verifica al fallecer el causante; el heredero es verus domínus desde entonces y los activos y pasivos que integran la sucesión, se confunden con el patrimonio del heredero en una única masa patrimonial (salvo el caso del beneficio de inventario o la separación de patrimonios), por eso la representación hereditaria es improcedente en este caso, ya que supone que el representado, haya premuerto al causante y que por tanto no haya tenido la posibilidad de adquirir nomine propio el patrimonio hereditario así lo establece expresamente el legislador, cuando en el artículo 815 del Código Civil (…) una interpretación gramático-sintáctica conforma encabezamiento del primer aparte del artículo 4 del Código Civil (…) el uso de la palabra OTRO de acuerdo al Diccionario de la RAE, en su primera acepción es adjetivo que denota una persona adicional, en este caso: el descendiente de OTRO HIJO PREMUERTO, lo que tiene una denotación semántica clara, nos está hablando el legislador que se representa a una persona natural fallecida antes del causante de cuya sucesión se trata, por eso ingresa el representante por el representado, porque al haber fallecido antes que el causante de la sucesión en cuestión, el representado o premuerto, no pudo haber adquirido su alícuota o hijuela del haz hereditario. (…)
Queda desmontado el ERROR DE INTERPRETACIÓN en el que incurrió el a quem, al considerar que la institución de la representación sucesoral simplemente era aplicable toda vez que muriera un padre y un hijo, sin importar el orden cronológico, vicio que denunciamos según lo previsto en el artículo 313 - ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tanto es falso que exista una única comunidad sucesoral, realmente existen DOS COMUNIDADES SUCESORALES, la de Gíusseppe Cannístra (sí es que realmente murió) y la del ciudadano Andrés Cannístra Dun, la errónea interpretación denunciada, provocó en la recurrida el vicio de desviación ideológica por falsa aplicación del artículo 168 del CPC, pues la ciudadana Josefa Dun, no podía invocar la representación sin poder de dicha disposición, ya que el supuesto de hecho de la norma establece que tal representación -que es excepcional-, es únicamente por los miembros de una misma comunidad sucesoral (…).
Por las razones expuestas, es que en nombre y representación de nuestros mandantes, solicitamos de este digno y Alto Tribunal, case el fallo objeto del presente recurso, por incurrir en falsedad ideológica por falsa aplicación del artículo 168 del CPC, por la errónea interpretación de los artículos: 993, 1.001 primer aparte, 822, 815 y encabezamiento del primer aparte del artículo 4 del Código Civil, todo ello conforma el vicio delatable previsto en el artículo 313 ordinal 1° del CPC. Para culminar la delación configurada y darle sustentabilidad procesal al ejercicio útil o funcional del recurso, al incurrir en la errónea interpretación de los textos normativos citados y en la falsa aplicación de la representación extraordinaria, el fallo incurrió en FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, sancionado como vicio en el artículo 313 ordinal 2° in fine del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar los artículos 348 (n fine, 264 y por argumentum a contrario del artículo 451 del segundo aparte, todos de la LOPPNA, en concatenación con los artículos 267 primer aparte, 268 por argumentum a fortiori del Código Civil, en el caso de la niña (…). La razón es que la representación patrimonial y judicial de los niños y de los adolescentes (pese a reconocérseles capacidad procesal especial), corresponde únicamente a los padres en ejercicio de la patria potestad y aunque su abuela invoca el derecho excepcional de representación de un comunero por otro, que como analizamos no existe en el presente caso, en materia de niñez y adolescencia, la representación únicamente corresponde a los titulares de la patria potestad, en este caso, a las madres del adolescente (…) y de la niña (…) quienes fueron identificadas por la demandante como Luiselda José Rodríguez Salazar y Geisha Vanessa León Lessama, respectivamente y en quienes recayó el ejercicio exclusivo de la patria potestad, al fallecer el padre los menores, ciudadano Andrés Cannistra Dun, razón por la cual, existe una diáfana y clara falta de cualidad o legitimación en causa, puesto que tanto la niña como el adolescente han sido traídos al proceso, privados del régimen legal de representación, a saber sus madres, en ejercido de la patria potestad. Al ser traídos al proceso desprovistos de su régimen natural de representación, se ha violentado de igual manera su Estatuto Constitucional, en particular sus derechos fundamentales: a la defensa, previsto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, a la Tutela Judicial Efectiva, sancionado en el artículo 26 eiusdem. Por las razones antes expuestas solicitamos de este honorable Colegio, case la sentencia y anule todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión y declare INADMISIBLE la demanda por falta de representación legal de la niña y del adolescente.
Para decidir la Sala observa:
De la lectura del escrito recursivo, tal y como se indicó en la resolución de la primera denuncia, se observó una evidente falta de técnica casacional por parte de la demandada recurrente dado que, fundamenta su denuncia conforme a lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido de los términos esgrimidos por la parte demandada recurrente al fundamentar su delación, se apreció que la misma planteó la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos, puesto que la recurrente denuncia errónea interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación de norma jurídica.
Por ello tomando en consideración tal y como se indicó previamente en la resolución de la primera denuncia, esta Sala de Casación Social en uso de la potestad que asiste a este Máximo Tribunal en resguardo de lo previsto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, al escudriñar los términos en que quedó planteada la delación bajo estudio, entiende que lo realmente pretendido por la parte demandada recurrente es denunciar el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al vicio denunciado ha establecido esta Sala de Casación Social, mediante sentencia número 247 (Caso: Ludwin de Jesús Moreno Ladera contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), del 6 de marzo de 2008, ratificada entre otras en sentencia número 267 del 8 de diciembre de 2021 (caso: Lesvia Marisol Aponte contra Heniuska Sohely Franco López y otro), que la falsa aplicación de la norma constituye una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. En tal sentido, para que pueda configurarse el vicio enunciado, resulta preciso que se haya empleado en la construcción de la decisión, la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica concretamente establecida, no guarda relación con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto legal. Es decir, la falsa aplicación se verifica cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.
Adicionalmente, esta misma Sala, en la señalada sentencia número 267 del 8 de diciembre de 2021 (caso: Lesvia Marisol Aponte contra Heniuska Sohely Franco López y otro), ratificó el contenido de la decisión número 1025, del 24 de septiembre de 2010, (Caso: Carlos Alberto Henríquez Salazarcontra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), al establecer:
De otra parte, para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).
Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Destacado de esta Sala).
El artículo cuya falsa aplicación se delata, es el 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 168.
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
La norma antes citada establece la facultad de actuar en juicio sin poder, entre otros supuestos en aquellas causas originadas por la herencia.
En este sentido, a los fines de constatar si se incurrió en el vicio denunciado de falsa aplicación, se procede a revisar lo establecido por el ad quem, en los siguientes términos:
…Omissis…
Así las cosas, el requisito de la cualidad activa se encuentra satisfecho, ya que la parte actora, en el libelo de la demanda, se afirmó como propietaria de los derechos reclamados en la condición de herederos del contratante GIUSEPPE CANNISTRA (…) y en la secuela del proceso, debe demostrarse esa titularidad del derecho material del cual afirma ser el sujeto activo, ello constituye el análisis y pronunciamiento del mérito de la causa que será desarrollado más adelante en esta sentencia.
…Omissis…
En el presente caso, la parte actora afirmó ser herederos del contratante GIUSEPPE CANNISTRA (…) y acompañó los instrumentos propios y necesarios para que el juez pudiera verificar en la etapa inicial la afirmada vinculación sucesoral, quedando establecida la cualidad activa y todo lo concerniente a la titularidad del derecho reclamado con base al contrato celebrado será objeto de control en esta decisión de mérito.
Por otra parte y como quiera que la accionada no adujo otra circunstancia distinta a la declaración sucesoral y en vista de que la accionante JOSEFA DUN (…) quien representa sin poder, conforme la faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, ROGER CANNISTRA DUN y ÓSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN (…) respectivamente; al adolescente G.A.CR, y la niña M.F.C.L., se omite la identificación del adolescente de quince (15) y de la niña de nueve (09) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asumió la representación sin poder de un adolecente y niña, todos herederos del De Cujus y comuneros, sin dudas estaba habilitada para asumir esa representación en el proceso conforme al contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, aprecia esta Sala que el pronunciamiento emitido por el ad quem es ajustado a derecho, pues la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por ello al invocarse y al apreciar el juzgador que constan los instrumentos propios y necesarios para verificar en la etapa la vinculación sucesoral y todo lo concerniente a la titularidad del derecho reclamado, ha sido conteste en convalidar acertadamente tal representación.
Por consiguiente, tomando en consideración que de la cita parcial del fallo previamente efectuada se evidencia que el ad quem, interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al cumplir con el deber de constatar la condición de heredera de la demandante y, que además de ella la misma invocó la representación sin poder en beneficio de los demás coherederos.
Así mismo, y en adición a lo anterior, ha observado esta Sala que, de las actas del expediente la madre de la niña de autos, otorgó poder de representación a la misma profesional del derecho que sostuvo los derechos de la accionante en el presente juicio; por lo cual estima esta Sala que la actuación desplegada por la recurrida se ajustó a los supuestos normativos contenidos en el artículo 168 eiusdem, norma de aplicación supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, esta Sala de Casación Social desestima la presente delación. Así se establece.
-III-
Como tercera denuncia, la representación judicial de la parte demandada recurrente, cuestionó el fallo del ad quem en los siguientes términos:
TERCERA DELACIÓN: FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra Representada, denunciamos la falta de aplicación del artículo 998 del Código Civil, puesto que ni la parte Demandante, ni la sentencia Recurrida dejan constancia que los ciudadanos: el adolescente (…) y de la niña (…) en su carácter de herederos intestados del ciudadano Andrés Cannistra Dun, aceptaron la herencia deferida a beneficio de inventario. La norma in comento es de absoluto orden público y está diseñada para proteger patrimonialmente a los herederos menores de edad, que pudieran ver comprometida su responsabilidad patrimonial por daños, más allá de los límites del activo sucesible (ultra vieres hereditatis), tal disposición Honorables Magistrados, en el caso in especie lite, constituye un presupuesto de atendibilidad de la pretensión, la Sala Constitucional le ha denominado excepción "in limine lite", que debe constatarse al momento de admitir la demanda, su ausencia provocaría la inadmisibílidad de la demanda, por adolecer de un requisito necesario. Por ello solicitamos, proceda esta digna Sala a casar el fallo y anular todas y cada una de las actuaciones del proceso, incluso el auto de admisión, y declare inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Josefa Dun.
Para decidir la Sala observa:
Del contenido del escrito de formalización consignado por la parte demandada recurrente, lo denunciado se fundamenta en que la sentencia dictada por el ad quem, a decir de la recurrente, incurrió en el vicio de falta de aplicación del contenido del artículo 998 del Código Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ha establecido esta Sala en sentencia número 0437 del 11 de mayo de 2010 [caso: Manuel Yánez Fernández contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV)], criterio ratificado entre otras sentencias en la número 526 del 5 de diciembre de 2023 [caso: Carlos Eduardo Camacho Guzmán contra Narby Aracelis Valera Villegas madre de la niña (V.A.C.V.)], que la falta de aplicación de una norma jurídica se verifica cuando:
“(…) como lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Social, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión…”. (Destacado de esta Sala).
Del pasaje jurisprudencial anterior, se observa que el vicio enunciado se configura cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.
Bajo esta premisa, estima imperativo esta Sala de Casación Social citar el contenido de la norma contenida en el artículo 998 del Código Civil Venezolano, señalada como no aplicada en los siguientes términos:
Artículo 998.- Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.
De la cita realizada, se aprecia que el imperativo legal dispuesto en la previsión normativa previamente transcrita, regula la obligatoriedad sobre la cual a los efectos que niños, niñas o adolescentes puedan aceptar válidamente herencias, las mismas deben ser realizadas a beneficio de inventario.
Por este motivo se observa que la parte demandada recurrente aduce que tal previsión legal no fue aplicada en el presente asunto por parte del ad quem, lo cual a su decir inficiona el fallo de nulidad.
Al respecto, debe indicar este Alto Tribunal que la previsión normativa contenida en el artículo 998 del Código Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se indicó previamente, regula que toda herencia deferida cuando existan niños, niñas y adolecentes debe realizarse previa aceptación a beneficio de inventario; no obstante ello, en el caso sub examine es pertinente señalar que lo pretendido no yace en la disposición, aceptación o liquidación de acervo hereditario alguno, por el contrario, lo pretendido se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, lo cual escapa de imperativo legal contenido en la indicada norma; por lo cual, mal puede tenerse como no aplicada una norma por parte del ad quem, cuando la misma no se relaciona con los supuestos contenidos en la acción ejercida; por lo cual, aprecia esta Sala de Casación Social que en el caso sub iudice no se patentiza la falta de aplicación delatada, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.
-IV-
Como cuarta delación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, cuestionó el fallo del ad quem en los siguientes términos:
CUARTA DELACIÓN. FALSA APLICACIÓN. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. El fallo sub examine, en la construcción de su exposición argumentativa incurre en un grave defecto lógico, en el proceso deductivo que intenta realizar para justificar su decisión sobre la prescripción alegada oportunamente por nuestra representada, resultó frustráneo, incurrió en incongruencia interna que no puede calificarse más que de atroz; para resolver lo concerniente a la prescripción del derecho fundamento de la pretensión deducida, la sentencia proferida parte de un conjunto de premisas falsas, conceptualmente erradas y abiertamente manipuladas (…).
…Omisis…
Para demostrar el vicio de incongruencia en la construcción interna de la sentencia, se exige por diuturno criterio demostrar las inconsistencias lógicas en la que incurrió el sentenciador, para ello es menester previamente establecer que es una acción personal y una acción real. El carácter personal del reclamo jurisdiccional, deviene de la estructura técnica del derecho que se afirma vulnerado y se deduce en el proceso, si para la satisfacción del interés jurídico se requiere la colaboración activa del sujeto pasivo o deudor, la asunción de una conducta proactiva de carácter satisfaciente, entonces la acción (pretensión) es_personal, pues este es el aspecto que destaca la persona del deudor y su conducta, el tipo paradigmático es el CONTRATO, ya que las prestaciones acordadas por las partes, requieren la conducta de colaboración del deudor, en el caso en concreto trátese de un precontrato de opción de compraventa, por el cual el promitente vendedor se obliga con el promitente comprador a celebrar un futuro contrato de compraventa y aun en el caso de referirse a un contrato de compraventa definitivo, este es definido en el artículo 1.474 del Código Civil como una relación de carácter personal o de crédito, en la cual ambas parten se obligan a la adopción de determinadas prestaciones, y así lo tiene entendido el legislador en el artículo 1.264 eiusdem que (…) en una clara alusión al comportamiento del deudor, de manera que el término de prescripción aplicable para la relación CONTRACTUAL, a la que se contrae el presente proceso en de DIEZ AÑOS, por ser una pretensión de carácter personal (llamada por el legislador acción).
…Omissis…
En base a la transcripción, la premisa de la cual parte la referencia normativa que aplicará para dar solución al caso sería: es personal toda acción en que el demandado esté obligado respecto del demandante a realizar una conducta de dar, hacer o no hacer o exigir de otro el cumplimiento de un contrato, siendo esta la premisa mayor, seguidamente desarrolla la premisa menor: "...esta juzgadora acota que en el presente caso, no se está en presencia de una acción personal, toda vez que se pide el cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un Inmueble lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente...", y asombrosamente concluye: "...dicho lo anterior, nos encontramos con una acción real, toda vez que se pide el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre un Inmueble..,". Como puede apreciarse la ilación de las premisas lógicas, propias del razonamiento deductivo (incluso del sorites) no existe, si en la premisa mayor se afirmó que la relación contractual es de carácter personal, por establecer un vínculo entre personas,, en el cual el deudor debe dar, hacer o no hacer algo, no puede concluir que EL CONTRATO PRELIMINAR DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA tiene carácter real, mucho menos si en el dispositivo del fallo, en la condena afirma que se trata del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (declaración jurisdiccional Segunda del fallo) y en el punto TERCERO de la condena "se realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato", lo que constituye una obligación de hacer, incluso prevista en el artículo 1.265 del Código Civil; al discurrir el juicio de esta manera hay una absoluta contradicción entre la premisa mayor del fallo y la menor, constituida por los hechos del caso y su calificación jurídica, tal que parecería decirse: como en el caso existe la obligación de cumplir una relación contractual por existir un vínculo entre personas entonces la acción es real y prescribe a los 20 años; por ello observamos algunos vicios lógicos: 1. Conclusión inatinente: la conclusión no puede seguirse de las premisas usadas por existir entre ellas predicados proposicionales (estructuras lógico-conceptuales) diferentes, mientras que en la premisa mayor la relación contractual es personal, en la premisa menor se afirma real; 2. Violación de la identidad ontológica o principio de identidad lógica: todo ser es igual así mismo, en el caso concreto, un contrato, siendo una relación personal, del cual deriva una acción de ese tipo, no puede al mismo tiempo ser un derecho real y generar una relación jurídico real; 3. Violación de la regla lógica de no contradicción: algo no puede ser, y no ser al mismo tiempo, consecuencia de la anterior, nos indica que no puede atribuirse la misma extensión de un predicado lógico a realidades diferentes, es el problema de filosofía analítica de la relación de igualdad en Fregee; 4. Principio del tercero excluido, entre dos afirmaciones contrarias sobre el mismo objeto una será necesariamente falsa, no hay una tercera opción, en el caso que nos ocupa: o la acción de cumplimiento contractual es personal y prescribe a los 10 años, o es una acción real y prescribe a los 20 y 5. Razón suficiente: toda proposición lógica debe ser el resultado de un proceso serio de construcción, como puede observarse en el caso particular existe una gran confusión en las premisas, que aprovecha el Juzgador aviesamente para sustraerse de los efectos de su propio razonamiento.
Para decidir la Sala observa:
De la lectura del escrito recursivo, tal y como se indicó previamente se observó una evidente falta de técnica casacional por parte de la demandada recurrente dado que, fundamenta su denuncia conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido de los términos esgrimidos por la parte demandada recurrente al fundamentar su delación, se apreció que la misma planteó la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una misma cadena de razonamientos, puesto que la recurrente denuncia falsa aplicación, errónea interpretación y vicio de incongruencia.
Por ello, esta Sala de Casación Social en uso de la potestad que asiste a este Máximo Tribunal en resguardo de lo previsto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, al escudriñar los términos en que quedó planteada la delación bajo estudio, entiende que lo realmente pretendido por la parte demandada recurrente es denunciar el vicio de incongruencia del fallo.
En cuanto al vicio de incongruencia denunciado, si bien no está consagrado en la ley especial de protección que rige la materia como un error que permite impugnar un fallo, no es menos cierto que la vasta jurisprudencia sentada por este Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, entre otras en sentencia número 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), criterio ratificado en sentencia número 226 del 19 de marzo de 2018 (caso: José Encarnación Medina Portillo contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A), acogió la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia número 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en la que se estableció, que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, debe aplicarse de manera supletoria, lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad, igualmente se asentó que si la infracción cometida por la instancia tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, se anulará la sentencia recurrida y decidirá el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual en aplicación del mandato contenido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cónsono con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Especial que rige la materia de protección .
De este modo, debe señalarse que cuando una sentencia de última instancia incurre en un error que contraviene las disposiciones normativas antes referidas, se configura un error in procedendo, el cual representa un síntoma de injusticia que debe ser corregido mediante la nulidad de la sentencia, pues los errores de esta índole implican una violación del orden público, afectando la validez y la legitimidad del pronunciamiento judicial.
Sobre tal particular, esta Sala de Casación Social, en su sentencia número 534 del 15 de noviembre de 2024 (caso: María Zuleyma Coromoto Narvaez), señaló lo siguiente:
En tal sentido, la Sala [de Casación Civil] en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de la cita).
Es imperativo señalar que los vicios relacionados con la congruencia del fallo -tales como la indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva; la indeterminación de la controversia; la incongruencia negativa, positiva, por tergiversación o extrapetita; la inmotivación; la absolución de la instancia; así como la sentencia condicionada, contradictoria y ultrapetita- constituyen errores in procedendo vinculados a materia de estricto orden público, pues la manifestación de cualquiera de estas modalidades implica la vulneración de principios y garantías constitucionales fundamentales, particularmente los previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales, referidos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal virtud, corresponde destacar que la función jurisdiccional relativa a la redacción del fallo judicial es una actividad reglada y sujeta a rigurosos parámetros legales, tal como ha sido sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, sentencia número 1.068 del 19 de mayo de 2006 (caso: José Gregorio Tineo Nottaro), que refirió lo siguiente:
(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Sala).
Por ende, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establecen el contenido que debe contener un fallo judicial, cuya inobservancia conlleva la aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 160 de la ley adjetiva laboral, normas de aplicación supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En la misma línea, corresponde señalar que el código adjetivo civil, en su artículo 244, establece como sanción por la inobservancia de los requisitos que debe contener el fallo judicial, lo siguiente:
Artículo 244.
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
En igual sentido, los artículos 12 y 15 del mismo cuerpo normativo preceptúan que:
Artículo 12.
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De conformidad con lo expuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, normas cuya aplicación supletoria se estiman pertinentes al caso sub examine a tenor de lo contenido en el artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia de protección, puesto que, constituye un requisito esencial de toda sentencia la exposición clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan y que además de ellos el fallo judicial de modo alguno sea contradictorio. Así pues, el juzgador está obligado a motivar su decisión, esto es, a explicarla de manera comprensible mediante una exposición coherente y razonada de los fundamentos que lo condujeron a adoptar determinada conclusión, los cuales deben estar necesariamente vinculados a los hechos acreditados y a las pruebas cursantes en el expediente, por cuanto la resolución judicial debe ser el resultado de un juicio lógico, sustentado en el derecho aplicable y en las circunstancias de hecho debidamente comprobadas en la causa.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala verificar en el caso sub examine, si la sentencia recurrida cumple con la debida congruencia, esto es, si en forma alguna el fallo es contradictorio, con el propósito de determinar si el mismo pudiera comprometer su validez, y por tanto, asegurar que no se haya dictado una decisión arbitraria, injusta o contraria a derecho; lo cual de evidenciarse configuraría un error in procedendo, que a su vez podría constituir un síntoma de injusticia susceptible de ser corregido mediante la nulidad del pronunciamiento impugnado, por cuanto, tal como se indicó previamente, estos errores implican una violación del orden público procesal, dado que la congruencia en la sentencia es fundamental para establecer con certeza la justificación de lo resuelto.
En este sentido, se observa de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2025, por parte del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Con respecto a la prescripción, es oportuno destacar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7 de fecha 31 de enero de 2017, Exp, N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
…Omissis…
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Ahora bien, en el caso sobre análisis, esta Alzada considera necesario señalar lo dicho por la parte demandada que la acción de cumplimiento de opción de compra venta, esta prescrita y fue alegado como argumento en la contestación de fondo de la demanda, por el contrario la parte actora señala que no está prescrita, de lo antes señalado, es oportuno referir el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, las acciones personales prescriben a los 10 años, no obstante esta juzgadora acota que en el presente caso, no se está en presencia de una acción personal, sino de una acción real toda vez que se pide el cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un inmueble lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dicho lo anterior, nos encontramos con una acción real, toda vez que se pide el cumplimiento de contrato de opción compra venta sobre un inmueble lo que se traduce en la materialización de la venta definitiva, por lo que la acción proscribiría es a los 20 años, y tal y como lo dispone el artículo 1.977 de Código Civil.
Al respecto, aprecia esta Sala que el sentenciador ad quem de ninguna forma ha incurrido en contradicción alguna al momento de motivar su fallo, puesto que acertadamente determinó y delimitó expresamente que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una obligación de carácter real, cuya prescripción es de veinte (20) años, por lo cual, comparte este Alto Tribunal el criterio asumido por la recurrida, pues en definitiva no se constataron razones del fallo que puedan destruirse entre sí, en forma tal que la decisión impugnada no adolece del vicio denunciado.
Por lo tanto, la Sala evidencia, que no existe formalmente contradicción en los motivos, pues la recurrida está debidamente motivada.
Por lo que en mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado de Sucre, con sede en Cumaná, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000296
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,