Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 334 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de agosto de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-687
N° de Sentencia334

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Francisco José Bielsa contra María Alejandra Kaufman González madre de la adolescente (C.M.B.K.).. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal sigue el ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-81.052.650,representado judicialmente por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.168, representada judicialmente por la abogada Victoria Quintero Aguirre, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 314.981; el Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 27 de octubre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada el 1° de agosto de 2025 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de..."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal sigue el ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° E-81.052.650,representado judicialmente por los abogados María Teresa Moreno Suárez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.168, representada judicialmente por la abogada Victoria Quintero Aguirre, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 314.981; el Juzgado Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 27 de octubre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada el 1° de agosto de 2025 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción de nulidad contra las capitulaciones matrimoniales e inadmisible la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación el 31 de octubre de 2025, el cual fue admitido el 4 de noviembre de 2025.

El 19 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, el 24 de noviembre de 2025, consignó escrito de formalización ante esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó diligencia de recusación contra el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

El 24 de febrerode 2026, esta Sala de Casación Social, declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 7 de abril de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, el 19 de marzo de 2026, se acordó suspender la audiencia pública y contradictoria.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. DelcyEloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 7 de abril de 2026, se fijó audiencia para el día martes 14 de abril de 2026 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se realizó la audiencia y se acordó diferir el dispositivo oral de la sentencia para el día martes 21 de abril de 2026.

El 17 de abril de 2026 se acordó suspender la audiencia pública y contradictoria fijada para el 21 de abril de 2026.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

En auto del 28 de mayo de 2026, se reasigna la Ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de 5 de junio de 2026 se acordó fijar audiencia pública y contradictoria para dictar dispositivo para el martes 16 de junio de 2026 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, el 16 de junio de 2026 se realizó la audiencia oral y pública en el que se dictó dispositivo, por lo que pasa esta Sala a reproducir por escrito la referida sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas la Sala procederá a alterar el orden de conocimiento de las denuncias, y analizará la cuarta, del escrito de formalización.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el artículo 489 -A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1346 del Código Civil, así como la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose de la siguiente manera:

(…) INFRACCION DE LEY

Conforme con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciamos la falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, así como infracción de los principios previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil al romper el equilibrio procesal, quebrantando el derecho a la defensa de nuestro mandante, negando la admisión de una acción prevista en la Ley, en contravención al principio pro actione contenido en el derecho a la defensa, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos estos en los artículos 49, ordinal 1º, artículo 26 y 257 de la Constitución.

Sostiene la sentencia recurrida que operó la prescripción quinquenal establecida en el artículo 1346 del Código Civil, haciendo uso de una normativa dispuesta para la nulidad relativa de los contratos cuando se incurra en incapacidad de las partes o vicios del consentimiento, la que no se encuentra ajustada al caso de autos, puesto que el documento consignado como contrato de capitulaciones matrimoniales tiene nulidad absoluta.

Tal y como ya fue decidido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 0978 de fecha 27 de julio de 2023, en la solicitud de revisión constitucional, expediente N° AA50-T-2020-000050, el contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito entre las partes del proceso, no es válido, siendo que el vicio que presenta el referido documento es que carece de registro, por lo que es un contrato de capitulaciones matrimoniales incapaz de producir efectos jurídicos, ni siquiera entre las partes, ya que al pertenecer a la esfera de los contratos solemnes, solo tienen existencia en el mundo del derecho cuando se protocolizan, al solo notariar el documento no puede producir efectos legales, entre las partes y para con losterceros.

El Tribunal Ad quem, en pleno conocimiento que ya había una sentencia definitivamente firme, que declaraba la falta de validez del contrato de capitulaciones matrimoniales por nulidad absoluta, incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a las demandas de nulidad relativa. El principio pro actione fue violado cuando el Tribunal Ad quem, el que frustra injustificadamente el acceso de nuestro mandante a la tramitación del juicio de partición y liquidación de comunidad al declarar infundadamente la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción de nulidad del contrato, cuando por la sentencia dictada por la Sala Constitucional en la solicitud de revisión constitucional, declaró el contrato de capitulaciones matrimoniales nulo, en consecuencia le asiste el derecho a que el tribunal que conociera del juicio y determinara que los bienes adquiridos durante el matrimonio deben ser partidos entre los cónyuges, lo que no sucedió al ser inadmitida la demanda por una causal inexistente, bajo el cómputo de un lapsos de prescripción inexistente en esta causa, en violación a una tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela (Sic) […].

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el recurrente que el Tribunal de Alzada aplicó falsamente el artículo 1346 del Código Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la prescripción quinquenal de la acción, aplicando una norma contentiva de la figura de la nulidad relativa que no corresponde al caso de autos, ya que el contrato de capitulaciones matrimoniales carece de registro, lo que lo hace incapaz de producir efectos jurídicos, ni siquiera entre las partes. Hace valer la sentencia de la Sala Constitucional N° 0978 de fecha 27 de julio de 2023, en la solicitud de revisión constitucional, expediente N° AA50-T-2020-000050, aduciendo que la misma declaró nulo el contrato de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual los bienes adquiridos durante el matrimonio deben ser partidos entre los cónyuges, previa admisión de la demanda.

Ahora bien, el vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica, ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

En cuanto a la norma que se delata como infringida por el recurrente, conviene destacar, primeramente, que el artículo 1346 del Código Civil contempla:

Artículo1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

El artículo 1346 del Código Civil prescribe el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción de nulidad contra una convención. Se trata de una nulidad relativa que permite la convalidación o confirmación del acto al vencer el lapso de cinco años sin ejercer la acción, con lo cual el acto anulable queda definitivamente saneado.

Establecido lo anterior, se pasa a reproducir extracto de la sentencia recurrida a los fines de constatar la denuncia formulada por el recurrente:

“(…) ambas partes suscribieron un contrato al cual se sometieron, y a través del cual constituyeron el acuerdo relativo al ámbito patrimonial, sobre el cual ambas partes depositaron el principio de la buena fe contractual, por lo que ambas partes están obligadas a ser honestas, leales y transparentes, dando así cumplimiento de fidelidad a la palabra empeñada, pues actuar de manera contraria significaría defraudar la confianza del otro contratante y contradiciendo con su conducta su propio acto, ejecutado al momento de suscribir el contrato con el que reguló el ámbito patrimonial respectivo, se observa que efectivamente el documento fue suscrito por las partes, en fecha 11 de marzo de 1991, por lo que ambos se sometieron a lo que libremente por ello fue convenido, por lo cual dicha manifestación era de perfecto manejo y aplicación entre sus suscriptores. Bajo este contexto podemos determinar que ciertamente las partes conocían perfectamente el régimen al cual se habían sometido antes de contraer matrimonio, el cual fue voluntario y libre de toda coacción, por lo que mal puede ahora el actor alegar quedichos acuerdos no son válidos bajo el alegato que las mismas nunca fueron registradas, cuando lo cierto es que si fueron notariadas y registradas tal como consta en documento público valorado por el Tribunal a quo y que fuera suficientemente verificado por esta superioridad; bajo este contexto, los contratos son pactos entre las partes del cual emanan deberes y obligaciones y al ser suscrito por las partes se impregnan del principio de autonomía de la voluntad de aquellos que lo suscriben y que con su firma dan certeza de conocer su contenido y el compromiso de respetarlo y honrarlo, así pues que al haber la parte hoy recurrente firmado dicho acuerdo junto con su ex cónyuge se configuró un consenso de voluntades, que no es posible disolver, sino por la vía legal respectiva. Situación ésta que conllevó a la Juez Aquo (sic), a determinar la inadmisibilidad de la demanda planteada, motivos por los cuales considera esta Juzgadora que no se configura el vicio delatado. ASÍ SE ESTABLECE.

Omissis

En consecuencia y visto lo anterior la reposición de la causa ordenada, anuló lo actuado y llevó al Juez de Sustanciación al momento procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, y estando dentro de lapso legal ordenado, relativo a la incidencia que conforme al artículo 607 del Código Procedimiento Civil, abrió la Juez Aquo (sic), por lo que se entiende que el juicio estaba abierto para que las partes alegaren todo aquello consideraren prudente, en defensa de los derechos de sus respectivos representados; por lo que examinado el argumento de la extemporaneidad de la excepción prescripción, la misma no resultó extemporánea, pues la incidencia ordenada tenía como fin, determinar la admisibilidad o no de la demanda, tomando en cuenta los alegatos de las partes, resultando la alegatoria de prescripción oportuna, pues procesalmente resulta esta la primera oportunidad procesal para ello, lo cual ha resultado de la reposición ordenada, en consecuencia no evidencia esta alzada la configuración del vicio mencionado, por lo que en consecuencia la denuncia debe ser desechada. Así se declara.

Por otra parte, señalan los recurrentes un erróneo cómputo del lapso de prescripción, alegando que la parte actora y demandada permanecieron unidos en matrimonio desde el 15 de marzo de 1991, hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la que fue ejecutoriada la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA60-S-2013-000807, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Es por lo que, desde el momento en que se decretó el divorcio, estando o no definitivamente firme la decisión, se vigoriza la separación de los cónyuges, por lo que al no encontrarse los mismos unidos por el vínculo matrimonial contraído, corre el lapso de prescripción de manera válida, por lo que, al no haberse intentado la acción de nulidad posterior a la sentencia de divorcio, operó la prescripción quinquenal consagrada en el artículo 1346 del Código Civil venezolano (…)” [Destacados de origen y subrayado de la Sala].

Como se evidencia, el Tribunal de Alzada determinó que, ambas partes suscribieron voluntariamente un acuerdo patrimonial prenupcial el 11 de marzo de 1991, “el cual fue debidamente notariado y registrado como documento público”, en consecuencia, al constituir un consenso de voluntades legalmente vinculante, el acuerdo no puede disolverse unilateralmente ni se configura el vicio alegado, por lo que, tras la reposición de la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada no resultó extemporánea y que el juzgado de primera instancia estaba plenamente facultado y obligado a revisar los alegatos de las partes para decidir la admisibilidad o no de la pretensión. En este sentido, concluyó que lo alegado acerca de prescripción efectuada en la instancia inferior se ajustó a derecho.

Asimismo, que al revisar el caso bajo los parámetros legales establecidos y la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales pactadas voluntariamente en 1991, determinó que no se configuró el vicio de error de cómputo denunciado por el recurrente, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando “en toda y cada una de su partes la sentencia de fecha 01 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial”, ratificando el fallo que declaró la prescripción de la acción de nulidad y la consecuente inadmisibilidad de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Al respecto, es pertinente señalar que en nuestra legislación sobre el matrimonio, la figura de las capitulaciones matrimoniales estáprevista y regulada en los artículos 141, 143 y 144 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Artículo 143: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Artículo 144: Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.

En las normas transcritas, el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales, como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos. Igualmente, que deben constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno y, en caso de ser por documento autenticado, el mismo debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio.

En este sentido, se evidencia que al ratificar la decisión dictada por el Juez de la causa, el Tribunal de Alzada obvió que en los folios 149 al 155, ambos inclusive, del expediente, corre inserto documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos María Alejandra Kaufman González y Francisco Bielsa García, plenamente identificados en autos, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 11 de marzo de 1991, bajo el Nº 03, Tomo 42, debidamente legalizado y apostillado. Pero no observa esta Sala que conste en el expediente que se haya suscrito documento de capitulaciones matrimoniales constituidas por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, ni que se haya hecho constar por documento auténtico inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, antes de la celebración del mismo.

Al respecto, se considera pertinente mencionar que las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio, pero regido por normas de estricto orden público familiar. Por tal motivo, la aplicación del régimen de nulidades del artículo 1346 del Código Civil en este negocio jurídico, presenta particularidades muy estrictas según la doctrina. De modo que si las capitulaciones adolecen de un vicio de nulidad absoluta, el lapso de cinco años del artículo 1346 del Código Civil no aplica. Esto sucede, inter alia, por defecto de forma, que ocurre cuando, conforme al artículo 143 del Código Civillas capitulaciones matrimoniales no fueron otorgadas mediante escritura pública, y al no constar en instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, el lapso de cinco años del artículo 1346 del Código Civil, no aplica, en otras palabras, al ser las capitulaciones radicalmente nulas, adolecen de nulidad absoluta por violación de la norma imperativa y, por ende, al no nacer jurídicamente, el contrato no existe válidamente, y en consecuencia, no se cumple ni produce efectos legales y, obviamente,no le aplica el supuesto de que la acción de nulidad prescribe a los cinco (5) años.

Con relación al argumento expuesto por el recurrente en la presente denuncia, en lo concerniente a la falsa aplicación del artículo 1346 del Código Civil, esta Sala considera que le asiste la razón, por cuanto las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con defecto, al no constar su inscripción ante un Registrador Subalterno previo a la celebración del matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 eiusdem, por lo que el lapso de cinco años del mencionado artículo 1346 ibidem no aplica al caso sub examine y el Juzgado Superior incurrió en un error de calificación jurídica vinculado a las premisas normativas, concretamente por error en la subsunción de los hechos en el derecho,haciendo uso de una normativa dispuesta para la nulidad relativa que no se encuentra ajustada al caso de autos, puesto que el documento consignado como contrato de capitulaciones matrimoniales es nulo de nulidad absoluta.

Al respecto, el matrimonio como todo acto jurídico está sometido a las solemnidades ex lege. De modo que, así como no puede ser celebrado sino en la forma establecida por la ley, a pari o en sentido similar las convenciones matrimoniales, como es el caso de las capitulaciones matrimoniales, siguen la suerte del principal en materia de formalidades, por lo que se someten con el mismo rigor al “principio de la solemnidad”, debiendo ser “antes de la celebración del matrimonio o posteriormente durante la vigencia del mismo, así como también, serán válidas las reformas o modificaciones a dichas capitulaciones, su sustitución y reforma, pero siempre por escritura pública como lo estipula el citado artículo 143 del Código Civil y el criteriovinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 652 de fecha 26 de noviembre de 2021 (caso: Wilmer Rafael Partidas Rangel)

En idéntico sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 extraordinario del 22 diciembre de 2006), aplicable ratione temporis al caso sub iudice, en su artículo 45 numeral 11, prevé que:

(…) El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

(…) 11. Las capitulaciones matrimoniales.

Este requisito formal impuesto por la ley (el Código Civil y la Ley de Registro Público y Notarias) que es esencial y obligatorio como condición ad solemnitatem para la existencia y validez del acto jurídico, y está previsto en la vigente ley especial de Registro Público y Notarías de 2021 (artículo 46.11), obedece al principio de publicidad que atiende a una garantía constitucional y legal que atraviesa todo el ordenamiento jurídico y es vital para la buena marcha del Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica, expresada en este caso mediante la fe pública registral que protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, en la medida que la información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

En efecto, como señala la doctrina:

(…) “la solemnidad supone la formalidad registral que la reviste de publicidad” y (…) “el juez intérprete debe estar orientado por el valor justicia y ello debe evidenciarse en la sentencia. El elemento justicia siempre ha estado presente a la hora de interpretar por ser uno de los fines del Derecho. La Carta Magna de 1999 expresamente coloca a la justicia en un sitial especial, para aclararle a aquellos que todavía tenían dudas a la hora de interpretar que nunca deben perder de vista este valor esencial que orienta el sentido del jurista. La Constitución, que constituye norma superior que rige toda interpretación jurídica de reglas de rango inferior, especialmente en materia de Derecho de Familia, incluyendo aspectos patrimoniales como las capitulaciones matrimoniales…” (Domínguez Guillén, María Candelaria, “Las capitulaciones matrimoniales: expresión del principio de la autonomía de la voluntad”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, No 336, 5, 2015, p.p. 335-380)

Estas consideraciones, fueron puestas de relieve por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, velando así por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esa Sala garantizar la aplicación efectiva de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos expuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 978 de 27 de julio de 2023. A saber:

(…) Ahora bien, el artículo 143 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”

Queda dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si pretenden hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contiene debe ser otorgado por ante un registrador subalterno, y si fuere el caso que las mismas constan en un documento autenticado, para la validez de las mismas, será necesario que los contrayentes inscriban dicho instrumento, tal como lo exige la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “…en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”. Es decir, este registro que debe efectuarse para su validez; en otros términos, una vez que se encuentre autenticado, debe procederse a su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebre el matrimonio.

De tal interpretación se acoge el solicitante para fundamentar el error de la valoración de las capitulaciones matrimoniales, por cuanto es obligatorio registrar dicho documento aun autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebra el matrimonio, en consecuencia las capitulaciones matrimoniales no registradas no tendrán ninguna validez, so pena de nulidad.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal quedó expresada posteriormente al fallo objeto de revisión, con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 652 de fecha 26 de noviembre de 2021, (caso: Wilmer Rafael Partidas Rangel) “De tal manera, que siendo las capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 652 de 26 de noviembre de 2021, al establecer con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil, reiteró sobre el régimen de capitulaciones matrimoniales que:

(…) En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión (…).

Ahora bien, esta Sala Social se acoge a los criterios precedentemente expuestos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales.

Por otra parte, es de hacer notar que en esta causa judicial, la Sala Constitucional emitió pronunciamiento en la sentencia Nº 978 del 27 de julio de 2023, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional por considerar que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “omitió el requisito de validez para el régimen de capitulaciones matrimoniales, ya que el documento presentado no cumplía con los extremos contenidos en los artículos 143 y 144 del Código Civil”; decisión que debió ser considerada por el tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En este sentido, reitera esta Sala de Casación Social que en los folios 149 al 155 -ambos inclusive- del expediente, corre inserto documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos María Alejandra Kaufman González y Francisco Bielsa García, plenamente identificados en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 11 de marzo de 1991, bajo el N° 03, Tomo 42, debidamente legalizado y apostillado. Pero no observa esta Sala que se haya suscrito documento de capitulaciones matrimonialesconstituidas por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, ni que se haya hecho constar por documento auténtico inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, antes de la celebración del mismo, por lo que se constata que el señalado documento contentivo de las capitulaciones no ha sido protocolizado en los términos del artículo 143 del Código Civil y el numeral 11 del artículo 45 Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable ratione temporis.

Por tanto, al evidenciarse del análisis de las actas que el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales —si bien autenticado ante Notaría Pública— no cumplió con la formalidad sustancial de ser debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina de Registro correspondiente de forma previa a la celebración del enlace nupcial, esta Sala de Casación Social declara la ineficacia legal de dicho acuerdo, de conformidad con lo imperativamente ordenado en el artículo 143 del Código Civil y las normativas registrales aplicables rationetemporis. Como consecuencia jurídica directa de esta omisión formal y de orden público, deviene nulo y sin efecto el régimen de separación absoluta de bienes que pretendían instaurar los cónyuges. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos María Alejandra Kaufman González y Francisco Bielsa García rigió, desde el momento de la unión matrimonial, el régimen supletorio legal de la comunidad de gananciales, quedando todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio sujetos a la correspondiente partición y liquidación.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al haberse determinado la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales y la consecuente existencia de un régimen de comunidad de gananciales -situación que altera de forma sustancial y de orden público el objeto, la naturaleza y los requisitos de procedencia de la acción de partición de bienes-, esta Sala de Casación Social, declara procedente la presente denuncia, con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido dictado el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como delas actuaciones procesalesrealizadas en la presente causa desde el 1° de agosto de 2025, oportunidad en que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dela misma Circunscripción Judicial declaró la prescripción de la acción de nulidad contra las capitulaciones matrimoniales e inadmisible la demanda, inclusive. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal de la causa proceda a dictar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda conforme a los parámetros de orden público aquí dictaminados, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta adecuación de los hechos al ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

Declarada con lugar la delación anterior, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones procesales realizadas en la presente causa desde el 1° de agosto de 2025, oportunidad en que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial declaró la prescripción de la acción de nulidad contra las capitulaciones matrimoniales e inadmisible la demanda, inclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que el Tribunal de la causa proceda a dictar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, con estricto acatamiento al presente fallo y a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 978 de 27 de julio de 2023.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000687

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala de Casación Social,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp N° AA60-S-2025-000687