Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 288 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia15 de junio de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente26-120
N° de Sentencia288

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José Antonio Sumoza León contra Las Delicias de Mi Reina J&P C.A.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUMOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.268.014, representado judicialmente por el abogado Jorge Antonio Aparicio Veloz, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.396, contra la sociedad mercantil LAS DELICIAS DE MI REINA J&P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Cojedes, Tomo 261-A/ RM325, Número 9, año 2014, representada judicialmente por el abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.947; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante fallo publicado el 3 de diciembre de 2025, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem modificó el fallo..."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUMOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.268.014, representado judicialmente por el abogado Jorge Antonio Aparicio Veloz, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.396, contra la sociedad mercantil LAS DELICIAS DE MI REINA J&P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Cojedes, Tomo 261-A/ RM325, Número 9, año 2014, representada judicialmente por el abogado John Fitgerait Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.947; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante fallo publicado el 3 de diciembre de 2025, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, el ad quem modificó el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación el 8 de diciembre de 2025, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior el 15 de diciembre de 2025.

Ante tal negativa, la parte recurrente interpuso recurso de hecho el 7 de enero de 2026, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de estas Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala quedo reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Recibido el expediente en Sala, el 23 de abril de 2026 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

El 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente y efectuada la lectura de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de hecho por casación denegada, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula el recurso de hecho, en los términos siguientes:

Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

A la vista de lo anterior, esta Sala establece que el recurso de hecho es un medio de impugnación que en el caso de autos, es de carácter extraordinario, por cuanto deviene de un recurso de casación negado, cuyo propósito es garantizar el derecho de revisión de una decisión, es decir, la legalidad de la negativa de admisión, cuyo marco legal, procedencia y tratamiento se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, considera necesario transcribir el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual interpuso el recurso de hecho, el cual se fundamentó en lo siguiente:

(…) Yo, JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-7.561.807 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°: 251.947, con domicilio procesal, en la Avenida Sucre, entre Falcón y Zamora, Casa N°: 7-30, del Sector "Las Lajitas", Parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, teléfono móvil: 0412 3450720; WHATSAPP: 0412 3450720 y, Correo Electrónico: [email protected]. Actuando en nombre y representación de la Ciudadana: JENNIFER PAOLA TOVAR SOTO, titular de la cédula de identidad N: V.-19.170.024, representante Legal de Entidad de Trabajo: LAS DELICIAS DE MI REINA J&P C.A. Registro de Información Fiscal: J-405600411. Acreditada tal representación, mediante PODER APUD ACTA, de fecha: Siete (07) de enero de Dos Mil Veinticinco (2025), folio: 19, conforme al Artículo: 152 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.). Ante usted ocurro, con el debido respeto y acatamiento de Ley y, encontrándome dentro de lapso de regulación correspondiente, conforme al artículo: 170. DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a consignar RECURSO DE HECHO ANTE LA SALA SOCIAL, contra auto del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha: Quince (15) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) que, niega el RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia de fecha: Tres (3) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), Folios: 14 hasta el 22 que, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado, en el asunto número: HP01-R-2025-000047. Recurso de Hecho que se intenta en los siguientes términos.

Ciudadanos: MAGISTRADOS DE LA SALA SOCIAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, niega el Recurso de Casación anunciado, por la cuantía de la demanda, al referir que, ‘... este Tribunal ha evidenciado que el monto general de la demanda no excede el estipulado conforme a la norma ut supra señalada...’ y, cita para fundamentar la negativa, los artículos: 167 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y 86 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que, ‘.... Contra las Sentencias de Segunda Instancia que ponga fin al proceso...’ y ‘... conocerá y Tramitará Recurso de Casación cuando la cuantía principal exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial a la moneda de mayor valor...’, en su orden. A lo que forzosamente debo referir que, el Tribunal Superior, omitió del referido artículo: 167 en su ordinal Uno (1) de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el cual señala taxativamente que, ‘... cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’. No así, el artículo: 86 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el que efectivamente se indica que, ‘El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,...’ que para el caso de marras, el monto es de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA SENTIMOS (SIC) (137.820,60 Bs.) y, cumplido en uno de sus puntos como es el de, Contra las Sentencias de Segunda Instancia que ponga fin al proceso.

Ahora bien, esta sentencia de fecha: Tres (3) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), Folios: 14 hasta el 22, del cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura: HP01-R-2025-000047, declara SIN LUGAR, el proceso en segunda instancia, ratificando el fallo del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, configurándose una violación de orden público, en relación a la carga y apreciación de la prueba, en la que debe prevalecer lo indicado en los artículos: 15 y 510 del C.P.C. que supletoriamente se aplican, de los que citan, ‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa...’, ‘Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto,…’ como se indican. Traídos a colación, porque se considera vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo: 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual consagra que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas administrativas…’ Afirmación, expuesta por el legislador que, envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal e instrumental, como el conjunto de garantías de los derechos de goce y disfrute, que satisfacen las necesidades e intereses del ser humano.

Al respecto, La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que ‘El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para logra una tutela judicial efectiva...’, ‘… señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)...’.

De igual forma, la SALA DE CASACIÓN CIVIL; Exp. 2016-000626; Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha: 27 de abril de dos mil diecisiete. Expone. ‘... Para decidir, la Sala observa: La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso ‘con las debidas garantías’, en otras ocasiones se habla de ‘debido proceso’, que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del iter adjetivo no se produzca ‘indefensión’, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico Brocardo: ‘nemine damnatur sine auditor’, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

De allí que, el proceso de valoración de la prueba, debe conllevar a la determinación de la eficacia que tienen éstos al momento de la apreciación de los medios de prueba, es decir, señalar con exactitud cómo gravitan y qué influencias ejercen los mismos sobre la decisión que el Juzgador debe pronunciar, enmarcados estos en el sistema legal o de la prueba tarifada y el sistema de la libre apreciación o de la sana crítica, para lo cual, el juez debe decidir con arreglo a la sana crítica y no a voluntad y, así lo establece el artículo: 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en cual indica que, ‘A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la Sana Crítica’. Asi pues, la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, establece su propio método de valoración de la prueba, en su artículo: 10, señalando que ‘Los Jueces del Trabajo aprecian las pruebas basándose en la sana critica:...’, de lo cual se deduce que el sistema de la Sana Crítica se aplica en jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga signada una tarifa legal en otras leyes.

En este orden de ideas, siguiendo el mandato estipulado en el artículo: 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, en los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. Razón por la cual se pide la admisión del presente RECURSO DE HECHO, toda vez que se observa en el presente asunto que, el TRIBUNAL PRIMERO de ALZADA al ratificar el fallo, erro(sic) en negar la admisión del Recurso de Casación, por inobservancia del artículo: 1.354 del CÓDIGO CIVIL el cual refiere que, ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…’, violentando los artículos: 7, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por el hecho que, por ser desechadas en su totalidad las pruebas presentadas por el accionante, esta sentencia, cercenó el derecho a la defensa de esta parte actora y causa un agravio irreparable, condenando al pago por PRESTACIONES SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. al no probar la parte SOCIALES NO PRESTADOS. De tal manera que, distinguidos MAGISTRADOS DE LA demandante sus alegatos, se evidencia la infracción de ley, por alterar la regulación del establecimiento y valoración de las pruebas contenidas en el juicio. Por tanto, al no atender efectivamente lo establecido en la Ley Adjetiva, estas sentencias violan el orden público procesal,

Evidenciado luego del cumplida la conformidad de ley, establecida en el artículo: 155 у siguientes de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPTRA), con ocasión a la prueba de las partes y, no pudiendo evacuar ninguna de sus pruebas promovidas, mismas que fueron rechazadas en el escrito de contestación de la demanda y concretamente en el punto SEGUNDO, que trata de PRETENSIONES DEL DEMANDANTE QUE SE RECHAZAN. Estas como: la PRUEBA DE INFORME donde el accionante pide que informen de las transferencias realizadas de origen en cuentas de la entidad de trabajo: LAS DELICIAS DE MI REINA, J&P, C. A. a las cuentas del Ciudadano Demandante: SUMOZA LEÓN JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de identidad, número: V.-20.268.014, no obteniendo respuesta de la Entidad Bancaria, por falta de especificidad en las cuentas a verificar, así como los datos de la entidad solicitada.

Por otro lado, con relación a la PRUEBAS PERICIALES, solicitadas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), dirigió oficio Número: T 262-2025, de fecha: Quince (15) de octubre de Dos Mil veinticinco (2025), Folio: 116 de la Pieza Única del asunto: HP01-L-2024-000130, para informar con ocasión al oficio número: 0190/2025 de fecha: Veinticinco (25) de julio de Dos Mil veinticinco (2025), por demanda de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO SUMOZA LEÓN, arriba identificado, contra la empresa de emprendimiento. ‘LAS DELICIAS DE MI REINA, J&P, C. A.’, en el expediente signado con la nomenclatura: HP01-L-2024-000130. Allí refieren que, no cuentan los dispositivos, documentos entre otros, necesarios para que los Expertos Informáticos pueden realizar y evaluar lo solicitado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Igualmente, solicita la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS tales como: Recibos de Pagos, Libro de Vacaciones, Libro de Control de Horas Extraordinarias de Trabajo, Comprobantes de Pagos de Utilidades Anuales, Libro de Control de Pago del Bono de Alimentación y Constancia o Boletas de Vacaciones Correspondientes, este último, sin haberse cumplido el supuesto año de servicio, de los que necesariamente debo referir que, como se ha venido indicando, el Ciudadano Demandante: SUMOZA LEÓN JOSÉ ANTONIO, previamente identificado, no sostuvo una relación contractual con la Entidad de Trabajo: LAS DELICIAS DE MI REINA J&P C.A. y, en consecuencia no existen ninguno de estos reportes y así se le informó al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

La parte accionante, solcitó una INSPECCIÓN JUDICIAL, y pide al tribunal que se constituya en el domicilio fiscal de la Entidad de Trabajo: LAS DELICIAS DE MI REINA J&P C.A., Registro de Información Fiscal: J-405600411, para realizar inspección de los libros y documentos de ley en poder de la representante legal de empresa. Solicitud que se consideró inoficiosa e impertinente, por cuanto esta empresa no existe fisicamente, fue cerrada por cuanto es una pequeña empresa de emprendimiento que los altos índices de inflación, no le permitieron sostenerse dentro del rublo (sic) de atención al cliente de consumidores de alimentos (comensales), presentando obstáculos en la reposición de inventarios. Al punto de quedar esta inspección desistida por el mismo accionante.

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: PARICA SALAZAR CRISTHIAN DANIEL, SOLORZANO(SIC) MATUTE ADRIÁN ALEJANDRO y BETANCURT SIFUENTES KIMBERLYN MAYERLIN, titulares de las cédulas V-26.145619, V.-24.794.880 y V-2.631.985, en su orden que, no evacuó, por cuanto los mismos resultaron testigos, inhábiles por tener diferencias con la Ciudadana: JENNIFER PAOLA TOVAR SOTO, titular de la cédula de identidad N. V.-19.170.024, representante Legal de Pastidal de Trabajo: LAS DELICIAS DE MI REINA J&P C.A. y en consecuencia no les trajeron a Juicio.

Otra infracción de la norma por parte de este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO, es haber declarado el pago de horas extras al accionante sin haberse probado en autos, atribuyéndole con esta decisión, cualidad de trabajador que no le corresponden, menoseshando (sic) la Ley Sustantiva Laboral, en su artículo: 182 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES, misma que establece tacitamente que. ‘Para laborar, horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoria del Trabajo…’, misma que debe ser solicitada por el patrono y, al no ser trabajador de la empresa el Ciudadano Demandante, esta persona no cuenta con la providencia administrativa para tal fin, por lo que no consta en autos el procedimiento de la inspectoría que sobre este trámite se realizara.

De tal manera que, al no ser efectivas ninguna de las pruebas promovidas por el accionante, Ciudadano: JOSÉ ANTONIO SUMOZA LEÓN, arriba señalado, se vio vulnerado el orden público, en referencia al artículo: 506 del Código de procedimiento Civil, que supletoriamente se aplica, el cual establece tácitamente que, ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecha...’. Así pues, tanto la Sentencia Definitiva del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LABORAL, de fecha: Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), folios: 102 hasta el 114 y la ratificada por la recurrida del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de fecha: Tres (3) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), Folios: 14 hasta el 22, del expediente: HPOI-R-2025-000047, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR que, causa perjuicio a esta parte actora accionada, al lograr probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, cercenando así el derecho a la defensa.

Así pues, Ciudadanos Magistrados de la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tratarse de vulneración del ORDEN PÚBLICO, base de nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL, se pide REVOQUE AL AUTO DE INADMISIBILIDAD del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se ADMITA EL RECURSO DE CASACIÓN Anunciado. (…) (Resaltado propio del escrito). (Sic).

En este orden de ideas, el recurso de hecho bajo análisis tiene por objeto impugnar el auto dictado el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, el tribunal de alzada fundamentó dicha negativa bajo las siguientes consideraciones:

(…) Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 08/12/2025. presentado por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 251.947, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNIFER PAOLA TOVAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.024, representante legal de la entidad de trabajo LAS DELICIAS DE MI REINA J&P C.A, parte demandanda (sic) de auto en el asunto principal signado bajo el N° HP01-L-2024-000130, contra la Sentencia Definitiva emitida de fecha 03 de diciembre de 2025, por éste (SIC) Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; y según establecido en el articulos 167° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: ‘Contra las Sentencias de Segunda Instancia que ponga fin al proceso. Señala el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se conocerá y Tramitará Recurso de Casación cuando la cuantía principal exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) el cual era EURO, que cotizaba en ese momento en Bs 48.53, multiplicado tres mil (3000) veces su valor por esa cantidad, era equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (SIC) (Bs.145.590,00) para la fecha de la interposición de la demanda (20-11-2024); presentada por la parte actora, quien estimó la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs 137.820,60) (sic) presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SUMOZA LEON, (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 20.268.014, y por cuanto éste Tribunal ha evidenciado que el monto general de la demanda presentada no excede el estipulado conforme a la norma ut supra señalada, constatando el mismo que no cumple con los requisitos establecido para su admisión, establecido en el articulo (sic) 167 eiusdem, y el 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia éste Tribunal NO ADMITE el presente Recurso de Casación. Se indica a la parte Recurrente que tendrá un lapso Legal de cinco (05) días hábiles para ejercer Recurso de Hecho, conforme al Artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. (…) (Subrayado del Tribunal). (Sic).

Así pues, se observa de la sentencia dictada por la segunda instancia, contra la cual se anuncia el recurso de casación bajo análisis, que se declaró:

(...) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ APARICIO inscrito en el IP.S.A. bajo el N° 111.396, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SUMOZA LEÓN titular de la cedula de identidad V-20.268.014. Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHN RIVERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 251.947, apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER PAOLA TOVAR SOTO titular de la cedula de identidad V-19.170.024, representante legal de la entidad de trabajo LAS DELICIAS DE MI REINA J&P C.A. En consecuencia, se a modifica la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco entre (2025) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…). (Subrayado del Tribunal).

Aprecia esta Sala que la citada sentencia contra la cual se anuncia recurso de casación, fue dictada por el Juzgado Superior conociendo de la apelación interpuesta por ambas partes contra un pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se trata de una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso.

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005, (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 20 de noviembre de 2024, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de manera reiterada en sentencia N°. 023 de fecha 1° de marzo de 2024 (caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:

[…]En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.(…)

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.

En consecuencia, dado que al momento de la interposición de la demanda se estimó la cuantía en la cantidad de ciento treinta y siete mil ochocientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 137.820,60), y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición era la euro, cuya estimación oscilaba -cada una- en la cantidad de cuarenta y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48,53), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 145.590,00), cantidad mínima requerida para acceder a casación para ese entonces, en el presente caso, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala que el recurso de casación propuesto resulta inadmisible por no alcanzar la cuantía requerida, como acertadamente lo resolvió el juez de alzada, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, y se confirma el auto recurrido, tal como será pronunciado en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAS DELICIAS DE MI REINA J&P, C.A., up supra identificada, contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, que negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra el fallo del 3 de diciembre del mismo año, dictado por el Juzgado in commento; SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Magistrada Vicepresidente,                                                                 Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ      EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.H. N° AA60-S-2026-000120

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,