Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 347 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia21 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-333
N° de Sentencia347

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Alveiro Díaz Mercado y Jairo Enrique Urdaneta Atencio contra Frigorífico Industrial Los Andes Compañia Anonima (FILACA).. TRIBUNAL     SUPREMO     DE    JUSTICIA.     SALA    DE   CASACIÓN   SOCIAL Caracas, veintiún (21) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de diferencia de beneficios laborales siguen los ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.039.418 y V-9.029.601, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Tito López Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el          N° 56.394, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (FILACA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida el 07 de julio de 1964 Nro. 76 y, posteriormente en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en 1991, N° 32, Tomo 17-A, siendo su última modificación por traslado de domicilio a la ciudad de Caracas, quedando asentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 1° de agosto de 2014, bajo el N°5, Tomo 122-A, no constando en autos la representación judicial de la citada sociedad mercantil; el Juzgado Primero Superior del Circuito..."

TRIBUNAL     SUPREMO     DE    JUSTICIA.     SALA    DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, veintiún (21) días de septiembre de 2026. Años: 216º y 167º

En el proceso que por cobro de diferencia de beneficios laborales siguen los ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.039.418 y V-9.029.601, respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Tito López Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el          N° 56.394, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (FILACA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida el 07 de julio de 1964 Nro. 76 y, posteriormente en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en 1991, N° 32, Tomo 17-A, siendo su última modificación por traslado de domicilio a la ciudad de Caracas, quedando asentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 1° de agosto de 2014, bajo el N°5, Tomo 122-A, no constando en autos la representación judicial de la citada sociedad mercantil; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, dictó sentencia el 18 de febrero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo apelado.

Contra la anterior decisión, el 24 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto dictado el 26 del mismo mes y año, por el aludido Juzgado Superior.

El 6 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho contra la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación declarada por el Juzgado Primero Superior supra indicado.

Recibido el expediente, el 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 04 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de hecho ejercido conforme a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE HECHO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el encabezado del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el recurso de hecho, en los términos siguientes:

Artículo 170.- En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Preliminarmente, es preciso advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva respecto a la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem.

Ahora bien, respecto al aludido recurso interpuesto por la parte actora, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Mérida, con sede en Mérida, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025, por no cumplir con el requisito de la cuantía.

El recurrente alegó lo que de seguidas se expone:

(…) De conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Recurro de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra la decisión dictada por este (sic) Juzgado en fecha 26 de febrero de 2025, inserta al folio 64 y su vuelto, mediante la cual niega La Admisión Del (sic) Recurso Extraordinario de Casación anunciado por mi persona, contra la sentencia definitiva publicada por este (sic) Tribunal en fecha 18  de febrero de 2025, la cual riela de los folios 53al 60 de la presente causa (…).

Por su parte, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, al declarar inadmisible el recurso de casación, lo hizo con base en las siguientes consideraciones:

(…) Al revisarse el contenido de la diligencia, es evidente que se anuncia el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA N° 004, la cual fue publicada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2025, e inserta a los fs. 53 al 60.

Por esta razón, es primordial citar el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

(Omissis)

En la norma procesal transcrita, se lee claramente que el recurso extraordinario de casación puede proponerse, en los supuestos establecidos. En este caso, la sentencia impugnada con el Recurso Extraordinario de Casación, es una Sentencia Definitiva, cuya cuantificación en el escrito de demanda (f. 6), se estimó en VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.292,60), y siendo que, para proceder a admitir el Recurso de Casación este (sic) Tribunal Superior del Trabajo, debe verificar los requisitos de proponibilidad del mismo (Art. 167 eiusdem). En consecuencia, al revisarse que a la fecha de interposición de la demanda (28-10-2024 f.14), el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 9,00, (3.000 x 9,00= Bs. 27.000,00) y en el escrito de demanda se estimó la pretensión en la cantidad de Bs, 23.292.60 (f. 6), es por lo que concluye este Tribunal, que el interés principal de la controversia supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) por lo que le es forzoso a esta Juzgadora negar la admisión del recurso de casación anunciando

Por la razón que antecede, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, anunciado en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada en fecha 18 de febrero de 2025 (fs. 53 al 60), de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.(Resaltado del escrito).

Aprecia esta Sala que, en la sentencia recurrida en casación, el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó la decisión proferida el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso.

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2024, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribual  en sentencia N° 137 de fecha 16 de marzo de 2022 (caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:

(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (…).

Posteriormente, esta Sala de Casación Social en el fallo N° 23, del 1° de marzo de 2024 (Caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).

Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

Omissis

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Sala de Casación Social, toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad su interposición.

En consecuencia, dado que en la demanda presentada el 28 de octubre de 2024, se estimó la cuantía en la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.292,60); y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro, cuya cotización oscilaba -cada uno- en la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos  (Bs. 44,42), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la suma de ciento treinta y tres mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos  (Bs. 133.260,00), cantidad mínima requerida para acceder a casación para ese entonces, en el presente caso, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo exigido para ejercer el recurso de casación.

En consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala que el recurso de casación propuesto resulta inadmisible por no alcanzar la cuantía requerida, como acertadamente lo resolvió el juez de alzada, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente

recurso de hecho, y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO y JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, contra la decisión del 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente remisión al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente y Ponente,

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ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ     EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.H. N° AA60-S-2025-000333

Nota: Publicada en su fecha a la

La Secretaria Temporal,