Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: César Gilberto Viera Flores contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (06) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°. En la solicitud de ejecución de sentencia propuesta por el ciudadano CÉSAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.240.628, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.315, de la decisión número 054 dictada por esta Sala de Casación Social, el 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el 7 de octubre de 2025, dictó decisión mediante la cual declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la ejecución y no condenó en costas, tal decisión fue apelada por el solicitante, la cual fue negada mediante auto del 17 de octubre de 2025, por este mismo juzgado."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, seis (06) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°.
En la solicitud de ejecución de sentencia propuesta por el ciudadano CÉSAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.240.628, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.315, de la decisión número 054 dictada por esta Sala de Casación Social, el 10 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el 7 de octubre de 2025, dictó decisión mediante la cual declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la ejecución y no condenó en costas, tal decisión fue apelada por el solicitante, la cual fue negada mediante auto del 17 de octubre de 2025, por este mismo juzgado.
Ante la negativa de la admisión del recurso de apelación interpuesto, el solicitante recurre de hecho ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el 16 de diciembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de hecho, condenó en costas y confirmó la decisión del 17 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Contra esta decisión del Juzgado Superior, del 16 de diciembre de 2025, el solicitante anunció y fundamentó recurso de casación el 7 de enero de 2026.
Dicho recurso de casación fue admitido mediante auto del 9 de enero de 2026.
El 22 de enero de 2026, se recibió el expediente y se le dio entrada en el Registro respectivo.
El 17 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala, y se designó la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.
El 23 de marzo de 2026, en vista de la incorporación a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Suplente Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de la designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez. Por consiguiente la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
En auto del 27 de marzo de 2026, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Cumplidas las formalidades legales, esta Sala procede a emitir el pronunciamiento respectivo.
ÚNICO
Esta Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, pudiendo declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión previo dictado por el tribunal de instancia (el juzgado superior) si este último violó los preceptos legales que rigen la materia. (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Social, número 272 del 7 de noviembre de 2001 Caso: Zenahir Rodríguez de Ventura contra Jaime Ventura Rojas).
En lo relativo al recurso de casación agrario, es ineludible que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 233.-El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Ahora bien, la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, es la que declaró sin lugar el recurso de hecho, el 16 de diciembre de 2025, interpuesto por la parte solicitante, que estableció lo siguiente: (…)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2025, mediante escrito cursante a los (Folios 01 al 02), contentivo de Recurso de Hecho presentado por el abogado PEDRO CARDENAS (sic) ZAMUDIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.125.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8315, asistiendo en este acto al ciudadano CESAR (sic) GILBERTO VIERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.628; contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 17-10-2025 en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre del 2025 (Folio 12), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes para la resolución de este Recurso se concede un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2024 (sic) número 0378 dictada por el Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez.
Ahora bien, en fecha 08-12-2025 (Folio 13) este Juzgado dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de 30 días continuos para la consignación de los recaudos pertinentes al recurso de hecho todo en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2024 número 0378 dictada por el Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, en consecuencia, se le advierte a las partes que se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos, ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria. Cabe mencionar que en virtud de la presente acción versa sobre tierras con vocación uso agrario subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica excepcional es la de ser absoluta e improrrogable y aun parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca.1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 04 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que se está en presencia de un Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO CARDENAS (sic) ZAMUDIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.125.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8315, asistiendo en este acto al ciudadano CESAR (sic) GILBERTO VIERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.628; contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 17-10-2025 en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitan.
A hora bien, esta juzgadora a los fines de instruir trae a las actas, los criterios jurisprudenciales que facultan a los jueces superiores para fijar el lapso para que el recurrente de hecho consigne los recaudos inherentes al mismo.
Resulta oportuno, señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua corte suprema de justicia en decisión Nº 06, de fecha 30 de Junio de 1993, expediente Nº 92-0741, Magistrado Ponente Suplente: Dr. JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, juicio: ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Vs. Inversiones hermasa c.a.; señaló:
…Omissis…
Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta sala, en sentencia proferida el 13-08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado por la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7-º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada debería dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
En este mismo sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, Nº 341, expediente Nº00-358, con la ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Giménez, señaló:
…Omissis…
Esta sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nacimiento Días Silva no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. (Lo subrayado de este juzgado). (Sic)
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal… por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…
…Omissis…
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la sala, al igual que el tribunal superior, no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado por este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 de la Ley Adjetiva, contenida en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentarios), Tomo II, Pág.489, considera que:
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento en causa. (Lo subrayado de este tribunal).
Por otra parte, el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, establece:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En efecto, el presente recurso fue presentado en fecha 30-10-2025, acompañando dentro de la documental Sentencia Interlocutoria con Carácter de Definitiva dictada en fecha 07 de Octubre del 2025 cursante a los folios 41 al 47, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, motivo en los siguientes términos
Observa este Juzgado, que en el planteamiento de la solicitud, el interesado requiere se ordene la ejecución de un sentencia cuyo tribunal de mérito lo constituyó el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y sede, originado con motivo de la presentación de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, para lo cual debe acudir al archivo del Tribunal en referencia y solicitar el original del expediente para luego de ello, presentar una diligencia y/o escrito solicitando la ejecución de la sentencia y en ningún caso es permisible que el justiciable acuda a un Tribunal distinto a los que conocieron del juicio a requerir de manera autónoma la ejecución de una sentencia ya que tal circunstancia es exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales quienes son lo que pueden comisionar a otros tribunales para la práctica de cualesquiera actividad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo cual se infiere que del razonamiento jurídico procesal del juzgado segundo de primera instancia agraria decreto en la dispositiva.
PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por solicitud de ejecución de sentencia incoara el ciudadano cesar Gilberto viera flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.628 asistido por el profesional del derecho PEDRO CARDENAS (sic) ZAMUDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.125.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315.
Este Tribunal verificando que la acción o mecanismo procesal que ejerce la parte recurrente a través del recurso de hecho interponiendo el escrito contentivo de 2 folios utilizados, haciendo valer la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 230, 231 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente que le correspondan al Tribunal ejecutante manifestando en el presente escrito recursivo ante este Tribunal lo siguiente:
…Procedí a solicitar el recurso de hecho ante el tribunal de alzada de la competencia en fecha 23 de octubre del 2025, no estamos de acuerdo con la decisión dictada con la improponibilidad objetiva por cuanto los efectos jurídicos que fundamenta en esta solicitud no tiene nada que ver con sentencias interlocutorias con carácter de definitiva, y rechazamos esa determinación del juez, por cuanto no existe una causa referencial para determinar que sea una Sentencia Interlocutoria, sino una determinación de la Jurisdicción Agraria si no que en este caso fue decisión del Tribunal Superior Agrario al dictar la Sentencia sobre un Recurso contenciosos administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con solicitud de medidas cautelares y suspensión de los efectos del acto administrativo a favor del ciudadano Cesar Gilberto Viera Flores en los terrenos El Enrosque…(sic)
Del estudio anterior se advierte que el abogado de la parte recurrente confunde la jurisdicción y la competencia de las acciones o mecanismos procesales que pretende ejercer por cuanto toda ejecución de sentencia debe ser accionada por ante el tribunal de la causa, sin ventilar un juicio distinto al propuesto, por lo que el recurso accionado no reúne los requisitos necesarios para que prospere la acción y la parte no acompaño los requisitos esenciales que demuestren las acciones intentadas , por lo que se le exhorta al abogado que en casos futuros, no ejerza mecanismos que afecten el desenvolvimiento del proceso ni que exista desgaste de justicia.
DISPOSITIVA
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR (sic) GILBERTO VIERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.628, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 67.751, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS (sic) ZAMUDIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.125.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8315, contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 17-10-2025 (sic) en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 07-10-2025.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se condena en costas procesales a la parte proponente del Recurso de Hecho. Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los 16 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (16-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
De tal manera que el recurso extraordinario de casación en materia agraria, solo procede contra sentencias definitivas de última instancia (segunda instancia) o sentencias interlocutorias que tengan fuerza de definitivas y extingan el proceso por completo; en el presente asunto se trata de una solicitud de ejecución de la sentencia número 054 dictada por esta Sala el 10 de marzo de 2023; no recurrible en sede casacional.
Bajo este contexto, esta Sala de Casación Social, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, con respecto al presente asunto, se observa que se trata de una solicitud de ejecución de sentencia presentada por el ciudadano César Gilberto Viera Flores, asistido de abogado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, siendo improcedente la solicitud de ejecución planteada ante el referido tribunal, al tratarse de una decisión definitivamente firme de un recurso contencioso administrativo de nulidad agrario con medida de suspensión de efectos, la cual debe ser ejecutada por el tribunal que conoció en primera instancia, es decir, por el tribunal superior agrario y no por un tribunal de primera instancia agrario. Así se decide.
En atención a las razones antes expuestas, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado, en consecuencia se revoca el auto de admisión del 9 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y fundamentado por el ciudadano CÉSAR GILBERTO VIERA FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.240.628, asistido de abogado, contra la decisión del 16 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión del 9 de enero de 2026, dictado por el referido tribunal.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Particípese al Juzgado Superior Agrario de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2026-000056
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,