Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 323 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia23 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-318
N° de Sentencia323

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Lisbeth Yolimar González Coello contra Sergio Vicente Paz Rojas.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas,  veintitrés (23) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio por acción mero declarativa de concubinato que sigue la ciudadana LISBETH YOLIMAR GONZÁLEZ COELLO, titular de la cédula de identidad número V-18.883.355, asistida judicialmente por la abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 161.251, contra el ciudadano SERGIO VICENTE PAZ ROJA, titular de la cédula de identidad número V-8.801.431, representado judicialmente por los abogados Luís Alberto Pino y Luís Fernando Pino Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.512 y 322.831, en su orden; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, dictó sentencia el 21 de abril de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y..."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas,  veintitrés (23) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio por acción mero declarativa de concubinato que sigue la ciudadana LISBETH YOLIMAR GONZÁLEZ COELLO, titular de la cédula de identidad número V-18.883.355, asistida judicialmente por la abogada Silvia del Carmen Gil Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 161.251, contra el ciudadano SERGIO VICENTE PAZ ROJA, titular de la cédula de identidad número V-8.801.431, representado judicialmente por los abogados Luís Alberto Pino y Luís Fernando Pino Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.512 y 322.831, en su orden; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, dictó sentencia el 21 de abril de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la acción mero declarativa de concubinato. En consecuencia el ad quem anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia libre el edicto correspondiente en el presente asunto.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación el 30 de abril  de 2025, el cual fue admitido el 12 de mayo del mismo año, ordenándose, en la misma oportunidad, la remisión del asunto a este Máximo Tribunal.

El  25 de junio de 2025, fue consignado el escrito de formalización por la parte demandada ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente asunto, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Preliminarmente antes de cualquier otro pronunciamiento respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto, resulta menester advertir que esta Sala tiene la facultad de verificar la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el ad quem, cuando observare de oficio o a petición de parte que ha sido admitido quebrantando los preceptos legales que regulan la materia.

En este sentido, señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las decisiones que son recurribles mediante el recurso extraordinario de casación, lo siguiente:

Artículo 489: El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

La norma ut supra transcrita, indica las decisiones que pueden ser impugnadas en casación y las que no son recurribles, y en tal sentido refiere primordialmente para que la sentencia pueda impugnarse a través del referido medio extraordinario, es necesario que la misma sea dictada por un juzgado superior o de última instancia, cuyo interés exceda de cien salarios mínimos y que además ponga fin al juicio; asimismo señala, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

De igual modo se desprende, que la decisión no puede versar sobre demandas relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

El presente asunto versa sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. En consecuencia el ad quem anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia libre el edicto correspondiente en el presente asunto.

En tal sentido, siendo que la decisión impugnada no pone fin al proceso ni impide su continuación, no se encuentra dentro del catálogo de decisiones judiciales, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Social sobre la recurribilidad de sentencias interlocutorias en decisión número 449, del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Wilmen Antonio Díaz contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A., y otros), ratificado mediante fallo número 433 del 16 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

(…) Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria (…) la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la Alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso.

Conteste con lo anterior, visto que el fallo cuya impugnación se pretende, es una sentencia que no pone fin al juicio, ni prejuzga como definitiva, resulta forzoso para esta Sala anula el auto del 12 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Sergio Vicente Paz Roja, por ende, se  declara la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ciudadano SERGIO VICENTE PAZ ROJA, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. SEGUNDO: ANULA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, el 12 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés  (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                   El  Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000318

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,