Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Gianfranco Cucolo Díaz contra Perros Calientes y Hamburguesas Joaoss 1970 C.A.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GIANFRANCO CUCOLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.674.907, representado judicialmente por el abogado José Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 145.482, contra la sociedad mercantil PERROS CALIENTES Y HAMBURGUESAS JOAOSS 1970, C.A, en la persona de sus representantes legales y accionistas JOSÉ MANUEL GONCALVES DE FARIA y ALBERTO DA SILVA FARIA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.658.570 y E-81.658.568, respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de abril de 2016, bajo el N° 4, Tomo 40-A, representado judicialmente el primero de los mencionados accionistas ciudadano José Manuel Goncalves de Faria, por los abogados Haidy Carolina Sierraalta, Luis Rodríguez Blondell, Francisco Banchs S, y Héctor Alonzo Rojas Trias, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.650, 326.460, 112.069 y 106."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GIANFRANCO CUCOLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.674.907, representado judicialmente por el abogado José Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 145.482, contra la sociedad mercantil PERROS CALIENTES Y HAMBURGUESAS JOAOSS 1970, C.A, en la persona de sus representantes legales y accionistas JOSÉ MANUEL GONCALVES DE FARIA y ALBERTO DA SILVA FARIA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.658.570 y E-81.658.568, respectivamente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de abril de 2016, bajo el N° 4, Tomo 40-A, representado judicialmente el primero de los mencionados accionistas ciudadano José Manuel Goncalves de Faria, por los abogados Haidy Carolina Sierraalta, Luis Rodríguez Blondell, Francisco Banchs S, y Héctor Alonzo Rojas Trias, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.650, 326.460, 112.069 y 106.903, en su orden, no constando a los autos la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la presente causa; el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 27 de febrero de 2026, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 21 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó de oficio el fallo recurrido en cuanto a la condenatoria de la corrección monetaria.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 2 de marzo de 2026; siendo admitido el 9 del mismo mes y año.
Mediante oficio alfanumérico N° T6S/275/2026, del 9 de marzo de 2026, el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 19 de marzo de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio supra señalado, emanado del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada en el libro de registro respectivo.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, la parte demandada recurrente, consignó el escrito de formalización por ante esta Sala de Casación Social.
Posteriormente, el 13 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de contestación.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
El 11 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por decisión del 12 de junio de 2026, se concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.
En la fecha ut supra mencionada, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 18 de junio de 2026, a las 11:30 a.m.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia en la oportunidad prevista, y dictado en ese acto el dispositivo oral del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la ley adjetiva laboral, esta Sala procede a reproducir por escrito la sentencia, en atención a lo establecido en la referida norma, bajo las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
ÚNICO
En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no hayan sido denunciadas, la Sala procede a decidir, en los siguientes términos:
Ante todo, es oportuno determinar de forma expresa los límites y alcances de la casación de oficio. Así, el antecedente más próximo lo tenemos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuya interpretación normativa en cuanto a su contenido y alcance le correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(Omissis)
(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Sic).
Por su parte, en la sentencia N° 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:
Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sic).
En tal sentido, de acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando observe agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes. En consonancia con ello, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en concordancia con las sentencias de esta Sala números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, donde asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias.
En atención al criterio jurisprudencial mencionado, esta Sala considera oportuno realizar un recorrido por el iter procesal de las actuaciones más relevantes de la presente causa a los fines de evidenciar la vulneración de normas de orden público:
El presente caso se circunscribe a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Gianfranco Cucolo Díaz contra la entidad de trabajo Perros Calientes y Hamburguesas Joaoss 1970 C.A., en la persona de sus representantes legales y accionistas José Manuel Goncalves de Faria y Alberto Da Silva Faria.
Consignada como fue la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente asunto el 21 de noviembre de 2024, y lo admite el 26 del mismo mes y año, de acuerdo al contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a librar el cartel de notificación correspondiente.
Notificada la parte demandada, sociedad mercantil Perros Calientes y Hamburguesas Joaoss 1970 C.A., se observa que el Secretario del referido tribunal, el 5 de diciembre de 2024, deja constancia que la notificación se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señala que la audiencia preliminar tendría lugar a las 10:00 a.m, del décimo (10°) día hábil siguiente a dicha certificación.
Efectuada la distribución del asunto, el día y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió el conocimiento de la causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Gianfranco Cucolo Díaz, debidamente asistido por el abogado José Jesús Rojas. De igual forma, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano José Manuel Goncalves de Faria, actuando en su carácter de representante legal y accionista de la entidad de trabajo demandada, de acuerdo a los estatutos de la empresa que fueron presentados en dicha oportunidad, estando asistido por los abogados Luis Rafael Rodríguez Blondell y Haidy Sierraalta. En tal sentido, finalizado el acto, se consideró necesaria la prolongación de la audiencia para el catorce (14) de febrero de 2025, a las 11:00 a.m.
Posteriormente, el 14 de enero de 2025, el ciudadano José Manuel Goncalves de Faria debidamente asistido por el abogado Luis Rodríguez, consigna poder apud acta, el cual fue otorgado de la siguiente manera:
(…) En horas de despacho del día de hoy, 7 (sic) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.658.570, actuando a título personal, asistido en este acto por el abogado LUIS RODRÍGUEZ BLONDELL (…) quien expone: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgo poder apud acta, de representación judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos Haidy Carolina Sierraalta y Luis Rodríguez Blondell (…)” (Negrillas y subrayado añadido).
Subsiguientemente, se celebraron varias prolongaciones a la audiencia preliminar, donde se dejó constancia en todas y cada una de ellas de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, del representante legal de la entidad de trabajo demandada José Manuel Goncalves de Faria y de los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, según el poder apud acta ut supra referido. En tal sentido, la última prolongación fue celebrada el 7 de mayo de 2025, ordenándose en dicha oportunidad la incorporación de las pruebas consignadas por las partes al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la admisión y evacuación ante el juez de primera instancia de juicio, otorgándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para dar contestación a la demanda.
En la oportunidad pautada para la consignación de la contestación de la demanda, es decir, el 16 de mayo de 2025, el ciudadano José Manuel Goncalves de Faria actuando en su carácter de representante legal y accionista de la empresa, debidamente asistido por el abogado Luis Rodríguez, consigna el escrito respectivo, contentivo de 29 folios útiles.
Remitido el expediente a los tribunales de primera instancia de juicio y previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibida la presente causa el 28 de mayo de 2025. En consecuencia de ello, el 6 de junio de 2025, procede a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó librar los oficios correspondientes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En atención al contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 6 de junio de 2025, mediante auto separado, se fijó la audiencia de juicio para el once (11) de julio de 2025, a las 11:00 a.m.
El 11 de julio de 2025, el ciudadano José Manuel Goncalves de Faria asistido por el abogado Luis Rodríguez consigna poder apud acta, el cual fue otorgado de la siguiente manera:
(…) En horas de despacho del día de hoy, 11 de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal 11° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.658.570, actuando en nombre propio, asistido en este acto por el abogado LUIS RODRÍGUEZ BLONDELL (…) quien expone: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgo poder apud acta, de representación judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos Franciso Banchs S.., Héctor Alonzo Rojas Trias y Luis Rodríguez Blondell (…)” [Negrillas y subrayado añadido]. (Sic).
En la oportunidad indicada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado José Jesús Rojas, apoderado judicial del ciudadano Gianfranco Cucolo Díaz, estando éste presente en la sala de audiencia. Asimismo, se constató la comparecencia de los abogados Luis Rafael Rodríguez Blondell, Héctor Alonzo Rojas Trias y Francisco José Banchs Sierraalta, quienes actuaron en representación del ciudadano José Manuel Goncalves de Faria representante legal de la entidad de trabajo demandada, quien también estuvo presente en el referido acto. En este estado, la juez vista la insistencia de la parte demandada promovente de la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) -Banco Provincial y Banca Amiga- consideró fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 28 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m.
En la fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio, se llevó a cabo la misma estando presente el abogado José Jesús Rojas apoderado judicial del ciudadano Gianfranco Cucolo Díaz. De igual manera, comparecieron los abogados Héctor Alonzo Rojas Trias y Luis Rafael Rodríguez Blondell, quienes actuaron en representación del ciudadano José Manuel Goncalves de Faria representante de la entidad de trabajo demandada, quien también estuvo presente en la referida audiencia. No obstante, en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 4 de noviembre de 2025, a las 3:00 p.m.
En el día y hora pautada para la lectura al dispositivo oral del fallo, se encontró presente el abogado José Jesús Rojas apoderado judicial del demandante. Por otra parte, se dejó constancia en acta de la comparecencia de los abogados Héctor Alonzo Rojas Trias y Luis Rafael Rodríguez Blondell, quienes actuaron en representación del ciudadano José Manuel Goncalves de Faria, representante legal de la entidad de trabajo demandada, estando éste presente en el mencionado acto. En consecuencia, se dictó la decisión correspondiente declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO CUCOLO DÍAZ contra PERROS CALIENTES Y HAMBUGUESAS JOAOSS 1970, C.A”.
Dictado el dispositivo oral del fallo, el juzgado de primera instancia de juicio, el 21 de noviembre de 2025, publicó el fallo en extenso, ordenando la notificación de las partes, motivo por el cual, se ordenaron librar las boletas de notificaciones respectivas.
Notificadas las partes en el presente asunto, el abogado Héctor Rojas actuando de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas mediante instrumento poder otorgado el 11 de julio de 2025, por el representante legal de la entidad de trabajo José Manuel Goncalves de Faria, en nombre propio, apela en representación de la sociedad mercantil Perros Calientes y Hamburguesas Joaoss 1970, C.A., de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación ejercida, el juzgado de juicio in commento, mediante auto dictado el 12 de enero de 2026, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del asunto a los juzgados superiores que corresponda por distribución.
Remitida la causa, le corresponde el conocimiento del expediente al Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente asunto, y previa formalidades de ley fija la audiencia oral y pública de apelación, procediendo a dictar la decisión correspondiente el 27 de febrero de 2026.
Posteriormente, la abogada Haidy Sierralta actuando de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas mediante instrumento poder otorgado a título personal, el 14 de enero de 2025, por el representante legal de la entidad de trabajo José Manuel Goncalves de Faria, anuncia recurso de casación en nombre de la sociedad mercantil demandada, de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2026, por el referido juzgado superior. En consecuencia, se admitió el recurso in commento el 9 de marzo del mismo año y se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Social.
Ahora bien, del extenso pero necesario recorrido por el iter procesal, esta Sala justifica la casación de oficio toda vez que, se logró constatar de la revisión preliminar efectuada a las actas procesales del presente caso, que existe la vulneración de normas de orden público y un evidente quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el debido proceso, por la falta de representación de la entidad de trabajo demandada.
En virtud de lo antes expuesto, este Alto Tribunal considera oportuno indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, ha determinado que el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, resultan procedentes siempre y cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Vid. Sentencia número 189, del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano Gianfranco Cucolo Díaz interpuso la demanda únicamente en contra de la sociedad mercantil Perros Calientes y Hamburguesas Joaoss 1970, C.A., es decir, que no consta en las actas procesales que se haya demandado de forma solidaria a sus accionistas. En tal sentido, se observó que así fue admitido por el juez de primera instancia en fase de sustanciación de la causa, quien ordenó librar un (1) solo cartel de notificación a la referida entidad de trabajo. No obstante, se evidencia que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, comparece el representante legal y accionista de la empresa demandada -de acuerdo a los estatutos presentados en dicha oportunidad- debidamente asistido por abogado, consignando posteriormente a los autos poder apud acta en nombre propio.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que cuando el representante legal de la empresa otorgó poder a título personal y posteriormente en nombre propio, la entidad de trabajo -única demandada en el presente juicio- quedó desasistida en el proceso, es decir, que no está representada por ningún profesional del Derecho. A pesar de ello, esta Sala observó de la revisión de las actas procesales que el ciudadano José Manuel Goncalves de Faria en su carácter de represente legal y accionista de la referida sociedad mercantil, siempre estuvo presente y asistido por abogados en todos los actos procesales en primera instancia, por lo que los jueces se dieron a la tarea de darle continuidad a la causa, y como consecuencia de ello, omitieron la declaración de cualquier consecuencia jurídica, situaciones de hecho que ocurrieron hasta que el juez de juicio dictó el dispositivo oral del fallo.
No obstante, se constató que luego de la publicación del fallo in extenso por parte del tribunal de juicio, el abogado Héctor Rojas, actuando de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas mediante instrumento poder otorgado el 11 de julio de 2025, es decir, en representación únicamente del ciudadano José Manuel Goncalves, representante legal y accionista de la empresa demandada, apela de dicha sentencia en nombre de la entidad de trabajo (persona jurídica) sin estar facultado para ello, motivo por el cual, el juez de juicio yerra al oír la apelación y darle continuidad al proceso, así como la juez superior violenta el orden público procesal al conocer de un recurso de apelación que es nulo por cuanto el abogado que ejerció el mismo no está facultado para representar a la entidad de trabajo.
En este orden de ideas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que dispone lo siguiente:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (Destacado añadido).
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio (Destacado de este fallo).
En efecto, como se constata del artículo antes indicado, se consideran partes los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión, expresados en la demanda judicial, bien sean personas naturales o jurídicas, actuarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, quienes podrán otorgar poder a un abogado para que este los represente en juicio.
En este sentido, conforme a la norma anteriormente citada y aplicándola al caso concreto, esta Sala de Casación Social considera que visto que el abogado Héctor Rojas no estuvo acreditado mediante instrumento poder que lo faculte para actuar en nombre de la entidad de trabajo demandada, el acto procesal que efectuó en su nombre (recurso de apelación) pierde su eficacia jurídica y como consecuencia de ello es nulo, y por vía de consecuencia las siguientes actuaciones.
Con respecto a la figura jurídica de la legitimación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 196 dictada el 8 de abril de 2015 (caso: Julio César Flores Silva contra Servicios y Repuestos Motors Cars W, C.A.), dejó establecido:
(…) Sin embargo, la referida defensa de insuficiencia del poder no se confunde con la relativa a la falta de cualidad, acerca de la cual la doctrina patria sostiene:
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(Omissis)
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (Loreto, Luis: Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pp. 183, 188).
Asimismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República aseveró, en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), lo siguiente:
(…) en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el presente caso quedó evidenciado que el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías carecía de mandato legal válido para representar a la entidad de trabajo demandada, lo que se ha conocido en la doctrina y la jurisprudencia como la legitimatio ad processum. En virtud de ello, no se encontraba facultado para ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, al dársele continuidad al recurso de apelación se violentó de manera flagrante el debido proceso, así como el orden público laboral, existiendo una ruptura de las garantías procesales en el presente asunto. Así se establece.
En concordancia con lo anterior, y con el firme propósito de restituir el orden constitucional infringido en la presente causa, esta Sala de Casación Social se ve en la imperiosa necesidad de anular el auto del 12 de enero de 2026, dictado por el tribunal de juicio ut supra mencionado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2025, por el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías, quién manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sin tener legitimidad para ello. En consecuencia, al encontrarse las referidas vulneraciones de orden público, se anulan la validez de los actos subsiguientes por carecer de eficacia jurídica.
Dada las motivaciones que antecedieron, se niega el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías y por vía de hecho, al quedar anulado las actos subsiguientes, queda definitivamente firme la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado el 27 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, así como las actuaciones que fueron indicadas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2026-000177
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 06 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala de Casación Social,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp N° AA60-S-2026-000101