Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 309 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-685
N° de Sentencia309

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Carlos Daniel Caballero Contreras contra Clardi C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS DANIEL CABALLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-3.063.100, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Hernández Ballen y Uriel Yvan Marín Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.827 y 63.399, en su orden, contra la sociedad mercantil CLARDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 13 de marzo de 1996, anotada bajo el número 21, Tomo A-8, expediente: 19504, con última modificación de sus estatutos el 4 de marzo de 2022, bajo el número 8, Tomo 46-A RM1MERIDA, representada judicialmente por los abogados Alejandro Ávila Pérez y Eleazar León Morín Aguilera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.083 y 84."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS DANIEL CABALLERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-3.063.100, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Hernández Ballen y Uriel Yvan Marín Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.827 y 63.399, en su orden, contra la sociedad mercantil CLARDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 13 de marzo de 1996, anotada bajo el número 21, Tomo A-8, expediente: 19504, con última modificación de sus estatutos el 4 de marzo de 2022, bajo el número 8, Tomo 46-A RM1MERIDA, representada judicialmente por los abogados Alejandro Ávila Pérez y Eleazar León Morín Aguilera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.083 y 84.459 respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el auto del 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circusncripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristobal,  que ordenó al experto contable que corrija el error material del informe de la experticia contable, así como también del cálculo de indexación o corrección monetaria, y que no existe la suspensión del proceso, en consecuencia el ad quem confirmo el auto apelado.

Contra la decisión de alzada la representación judicial de la parte demandada  ejerció recurso de control de la legalidad el 24 de octubre de 2025, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 28 de noviembre de 2025, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la  Presidenta  Encargada  de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez,  la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2023. Por consiguiente apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad, se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in comento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 del  20 de febrero de 2003, (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

De igual manera, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala de fecha 29 de abril de 2008 (Caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Precisados los requisitos señalados supra, pasa esta Sala a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad haciéndose imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, el recurso fue ejercido tempestivamente e igualmente fue presentado mediante escrito que no excede de tres (3) folios utiles y, a tal efecto observa que:

La parte demandada alega que el Tribunal de alzada violentó el orden público procesal, transgrediendo flagrantemente el debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringe el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  así como la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, en virtud de que la misma, a su decir, convalida el enriquecimiento sin causa a favor del accionante, en contravención con lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil. Indica que fueron ignorados los parámetros establecidos en la sentencia N° 10, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de febrero de 2022.

Delata que en el caso de autos, se procedió a solicitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada el 13 de agosto de 2025, la cual a su juicio resultó ser excesiva.

En este sentido, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia Nº 649 del 01 de agosto de 2017, (caso Eric Gerardo Cedeño contra BOC Gases de Venezuela, C.A.) con relación a la admisibilidad de este recurso extraordinario en los casos en que sea ejercido contra decisiones dictadas en fase de ejecución, bajo el tenor siguiente:

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en (…) en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Asimismo, es pertinente señalar que otorgando este especialísimo recurso de control de la legalidad a los autos o sentencias dictadas en etapa de ejecución (…), también se estaría preservando la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada ya que se trataría de evitar que el juez ejecutor al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurriera en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de la decisión definitiva.

Por consiguiente y por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que el recurso de control de la legalidad puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia (…) siempre y cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Así se decide.

Por tanto, conteste con el criterio antes transcrito, a las sentencias o autos dictados en etapa de ejecución, se les otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o modifiquen de manera sustancial lo decidido en la sentencia definitiva, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala.

De lo anterior se desprende con claridad que la decisión impugnada -dictada en el marco de la ejecución de sentencia- no alteró los términos establecidos en la sentencia definitiva, es decir, no constituye una providencia que provea contra lo ya ejecutoriado ni lo modifique, razón por la que, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Sala en los fallos previamente citados, resulta manifiestamente inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil CLARDI, C.A., contra la sentencia del  21 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristobal.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circusncripción Judicial del estado Tachira, con sede en San Cristobal. Particípese de esta remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristobal, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                   El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000685

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,