Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 348 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia21 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-548
N° de Sentencia348

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: Saúl Ernesto Márquez Hernández. Contra quien obra: Iris Mayora y Aristóbulo Mayora.Solicitante: Saúl Ernesto Márquez Hernández. Contra quien obra: Iris Mayora y Aristóbulo Mayora.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En la solicitud de nulidad de justificativo judicial de testigo, presentada por el ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.680.942, representado judicialmente por la abogada Carmen Galvao Teles, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 149.808, contra los ciudadanos IRIS MAYORA y ARISTÓBULO MAYORA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.493.710 V-11.059.216, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Suapo, Puerto Cruz, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado la Guaira, alinderado de la siguiente manera: norte: Montaña; sur: casa que fue o es de la señora Emilia Reyes; este: casa que fue o es del señor Francisco Mayora y oeste: casa que fue o es del señor Felipe Mayora; el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con sede en Urimare, el 10 de junio de 2024, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero..."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En la solicitud de nulidad de justificativo judicial de testigo, presentada por el ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.680.942, representado judicialmente por la abogada Carmen Galvao Teles, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 149.808, contra los ciudadanos IRIS MAYORA y ARISTÓBULO MAYORA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.493.710 V-11.059.216, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Suapo, Puerto Cruz, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado la Guaira, alinderado de la siguiente manera: norte: Montaña; sur: casa que fue o es de la señora Emilia Reyes; este: casa que fue o es del señor Francisco Mayora y oeste: casa que fue o es del señor Felipe Mayora; el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con sede en Urimare, el 10 de junio de 2024, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira, el cual el 27 de mayo de 2025, declaró su incompetencia y planteó de oficio la regulación de competencia, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de octubre de 2025, se recibió el expediente de autos, bajo oficio signado con el alfanumérico J.S.P.A-025-2025, del 19 de junio del mismo año.

El 27 de octubre de 2025 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 23 de marzo de 2026, en virtud de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Delcy Eloína Rodríguez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, se reasignó la ponencia a la  Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la regulación oficiosa de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del conflicto negativo de no conocer planteado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira y, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, sobre la solicitud de nulidad de justificativo de testigo presentada por la representante judicial de la parte accionante ciudadano Saúl Ernesto Márquez, antes identificado; contra los ciudadanos Iris Mayora y Aristóbulo Mayora, igualmente identificados en actas.

A la vista de lo anterior,  esta Sala considera previamente atender su competencia, por lo que, establece el fundamento constitucional y legal, que consagra las atribuciones de este Máximo Tribunal  para dirimir este mecanismo procesal destinado a resolver conflictos negativos de competencia, cuando dos tribunales  niegan conocer de una causa por razones de materia o territorio, en el caso de autos, por la primera de las nombradas.

A tal efecto el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En armonía con la norma constitucional,  la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número Extraordinario 7.025 del 22 de mayo de 2026, al establecer las competencias comunes de las Salas de este Máximo Tribunal, en el artículo 31 ordinal 4, indica lo siguiente:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

A la vista de lo anterior,  esta Sala de Casación Social, establece su competencia “carácter de orden público” para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, ello en virtud de ser la cúspide de esta jurisdicción agraria, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer:  “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”, ratificando con ello, la facultad de esta Sala para dirimir el presente conflicto negativo de no conocer, al ser el tribunal superior común de ambos juzgados. Así se establece.

Bajo el escenario legal expuesto, cabe observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaria, con sede en Urimare, el 10 de junio de 2024 se declaró incompetente para conocer el presente asunto, y en consecuencia ordenó declinar la competencia al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira, en los términos siguientes:

(Omissis)

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común). Sin embargo, el Justificativo Judicial que hoy nos ocupa, fue emitido por éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 01 de septiembre de 2021, asunto signado bajo el N° 036-2021.

Por lo anterior, es forzoso determinar que estamos en presencia de una Impugnabilidad, como condición del acto, acuerdo, disposición o resolución que permite que sea recurrido al ser solicitada su revisión o anulación, al solicitar la parte accionante la nulidad del justificativo, y al considerar que el acto procesal judicial padece de una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, que la misma puede ser determinada como Objetiva que nos infiere que, solo serán procesables en los casos expresamente establecidos o Subjetiva en atención a las partes que procuran deducir la decisión solicitada, del cual nos infiere que, los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión que hoy se solicita su nulidad, no pueden intervenir en el proceso las decisiones. Y en el caso que nos ocupa, éste Tribunal de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 01 de septiembre de 2021, evacuó la solicitud, hecho o asunto signado bajo el N° 036-2021. Y Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, carece de competencia para conocer el presente asunto, por ser una competencia de nuestro Tribunal de alzada, en consecuencia debe declinar su conocimiento al. Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira, por considerar el conflicto sobre solicitud de declaratoria de nulidad del Justificativo Judicial emitido por éste Juzgado en fecha 01 de septiembre de 2021, asunto signado bajo el N° 036-2021, por la parte accionante, el Ciudadano Saúl Ernesto Márquez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad personal N° V-5.680.942 representada por la Abg. Carmen Galvao Teles, inscrita en el Inpre-Abogado (sic) N° 149.808, contra los accionados, los Ciudadanos: IRIS MAYORA y ARISTOBULO MAYORA, quien son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad personal N° V-11.059.216 y V-6.493.710 respectivamente, que es, a quien le corresponde conocer de la presente causa. Y Así se establece.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y La Guaira.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto incoado por el ciudadano: SAUL ERNESTO MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V-5.680.942, en contra de los ciudadanos IRIS MAYORA y ARISTOBULO MAYORA, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad personal N° V-11.059.216 y V-5.493.710 respectivamente, DECLINA LA COMPETENCIA Y SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y la Guaira (…) [sic] [Destacados del texto original].

Por su parte, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira, en decisión del 27 de mayo de 2025, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia bajo los siguientes argumentos:

(Omissis)

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y LA GUAIRA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de la DECLINATORIA DE  COMPETENCIA dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 10 de junio de 2025.

En tal sentido se deben hacer la siguientes consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales a saber:

En cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, que "para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen".

En este orden de ideas, es necesario recalcar, que existen disposiciones legales que regulan las competencias que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en 35 general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional con posterioridad a ambos criterios, y como complemento de estos, que del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido "en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo)".

Es por ello, que considera quien aquí decide, que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia agraria para conocer de "todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" debe entenderse como una cláusula abierta, entendida esta en su sentido más lato, pues comprende todas las controversias en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria en cualquiera de sus estados sean estos de preparación, producción, distribución, transformación y comercialización de rubros de origen animal o vegetal.

Ahora bien se desprende del presente expediente, que en fecha 10 de junio de 2024, el juzgado a-quo dicto sentencia declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y La Guaira, por considerar que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión que hoy se solicita su nulidad, no pueden intervenir en el proceso las decisiones, "que este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, carece de competencia para conocer el presente asunto, por ser una competencia de la alzada, por considerar el conflicto sobre solicitud de declaratoria de nulidad del Justificativo Judicial emitido por éste Juzgado en fecha 01 de septiembre de 2021, asunto signado bajo el N° 036-2021, por la parte accionante, el Ciudadano Saúl Ernesto Márquez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad personal N° V-5.680.942, representada por la Abg. Carmen Galvao Teles, inscrita en el Inpre-Abogado N° 149.808, contra los accionados, los Ciudadanos: IRIS MAYORA y ARISTOBULO MAYORA, quien son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad personal N° V-11.059.216 y V-6.493.710 respectivamente, que es, a quien le corresponde conocer de la presente causa", remitiendo a tales efectos el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio 034-2025, de fecha 19 de mayo de 2025, y recibido por esta Alzada en fecha 20 de mayo de 2025.

En este sentido, se observa que la presente acción versa sobre una solicitud de declaratoria de nulidad de justificativo de testigos, el cual fue evacuado por el mismo Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 01 de septiembre de 2021, ante el cual es solicitada la aludida  nulidad por la ciudadana abogada CARMEN GALVAO TELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.808, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.680.942, en contra de los ciudadanos IRIS MAYORA Y ARÍSTÓBULO MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.059.216, y V-6.493.710, respectivamente es por lo que se observa que nos encontramos ante una solicitud que fue propuesta por ante el mismo tribunal que realizó el acto objeto pretendido de nulidad. Sobre este aspecto, el juez del a-quo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud, por considerar que evacuó la solicitud, hecho o asunto, y que el competente para dilucidar el asunto de autos, es esta Alzada.

Sobre este aspecto, es importante destacar, en sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2022, en expediente N° AA60-S-2020-000102, quien determinó en su oportunidad, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

"... (omissis)... Así pues, para resolver el presente conflicto negativo de competencia, se observa que la demanda está dirigida contra la empresa RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), respecto a la cual la parte demandante solicitó su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su domicilio procesal. Asimismo, se evidencia que la pretensión no está dirigida contra el Instituto Ferroviario del Estado (IFE), debido a que la parte actora solamente requirió su notificación, a los fines de practicar inspección en el fundo "El Barrasco Gorrin", para determinar los daños ocasionados por la empresa anteriormente señalada. En tal sentido, no se desprende de los autos que esté planteada una acción con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, ni que verse sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, para lo cual serían competentes los Juzgados Superiores Agrarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conforme con lo anterior, resulta necesario destacar que el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, el artículo 197 eiusdem dispone:

(...)

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, en el cual mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

Corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil, mercantil)el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales en la materia…omissis…

Ahora bien, visto lo anterior, es evidente que nos encontramos en el caso de marras, con un juicio que debe ser ventilado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por cuanto es competente en grado de jurisdicción por ser un conflicto entre particulares, con motivo de la actividad o fuero atrayente, que como bien se ha dicho "no se desprende de los lautos que esté planteada una acción con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, ni que verse sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, para lo cual serían competentes los Juzgados Superiores Agrarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por lo que no se evidencia que exista algún motivo jurídico-legal para que esta superioridad pase a conocer de la presente solicitud, por cuanto estamos en presencia de un conflicto generado entre particulares, lo cual le compete aclarar o dilucidar es al mismo Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por no poseer esta superioridad, la competencia en grado de jurisdicción para resolver el asunto de autos; por lo que quien aquí suscribe encuentra sobradas razones para determinar su incompetencia funcionarial para desarrollar el conocimiento de la causa, encontrándose imposibilitado por ley, para realizar una segunda declinatoria en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, quien efectivamente es el juzgado competente por la materia, por el territorio y funcionarialmente para seguir conociendo del presente juicio; razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y La Guaira, se declara INCOMPETENTE en grado de jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Código de Procedimiento Civil: "Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia". Artículo 71.

(...) El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal Superior… “omissis”.

En este sentido, en el presente caso se presentó una demanda o pretensión por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado La Guaira, y este, una vez realizado el estudio preliminar del caso, se declaró formalmente incompetente, declinando la competencia para conocer del juicio sometido primariamente a su examen jurisdiccional, a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Guaira, quien a su vez, revisados como fueron los elementos fácticos y jurídicos del caso, se declaró de igual manera incompetente; por lo que se ha generado en el caso de marras un conflicto negativo de competencia o conflicto negativo de conocer, ello en virtud de considerar que el mismo, reviste eminentes elementos de Orden Público Procesal Agrario, y a tales efectos se observa, que el denominado "conflicto negativo de competencia", o como se le conoce en el foro procesal agrario "conflicto negativo de conocer", surge cuando un mismo asunto es planteado ante dos Jueces diversos y ambos se niegan a conocer del mismo; esto es, se presenta la demanda o pretensión por ante el Juez inicial, y este, una vez realizado el estudio preliminar del caso, se declare incompetente sea por la materia, por el territorio o funcionarialmente para conocer del juicio, y de oficio o agotado el recurso correspondiente, sea el caso, decline la competencia para conocer del juicio sometido primariamente a su examen jurisdiccional a un juez distinto, y este juez secundario, a su vez, realizado el examen preliminar del juicio, se considere igualmente "incompetente sea por la materia, por el territorio o funcionarialmente para conocer del juicio". Así se establece.

(...)

…se desprende sin lugar a dudas que, en los casos en que se haya materializado lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado "conflicto negativo de conocer", entre dos tribunales con competencia afín en la materia, el segundo juez que se declaró incompetente para : conocer del asunto en él declinado, bien haya sido por un Tribunal Superior, tal como lo ha dispuesto de igual manera el artículo 71 ejusdem, solicitará de oficio la regulación de la competencia por ante la Sala con competencia común a ambos tribunales, siendo que en el presente caso, se refiere a la incompetencia declarada por dos tribunales con competencia afín en materia agraria, es por lo que le corresponde decidir el conflicto negativo de conocer, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y La Guaira, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y La Guaira, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONARIALMENTE, en grado de jurisdicción para conocer de la presente causa, remitida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el juicio de nulidad solicitada por el ciudadano SAÚL ERNESTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.680.942, en contra de los ciudadanos IRIS MAYORA Y ARISTÓBULO MAYORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.216, y V-6.493.710, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, conforme lo estatuido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida lo planteado, ello a tenor y en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la economía y celeridad procesal (...) [sic] [Destacados del texto original].

En sintonía con lo expuesto precedentemente, esta Sala considera imperioso atender la naturaleza y finalidad del mecanismo procesal bajo análisis; el cual fue diseñado por nuestro  legislador  para  resolver o dirimir  controversias  sobre la aptitud-facultad de un tribunal que debe conocer y decidir un asunto o causa específica, por lo que, su finalidad es determinar cuál órgano jurisdiccional corresponde tal conocimiento cuando surge una discusión sobre la misma y así lo ha venido reiterando nuestra jurisprudencia patria, en aras de velar por los derechos fundamentales de carácter constitucional que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano [Vid. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 45 del 19 de julio de 2023 ( Caso:           Empresa pública ENTIDAD DE TRABAJO LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR(TV-SUR) contra  SONALYS BORREGALES BLANCO].

Así las cosas, este Máximo Tribunal, determina que la regulación oficiosa de competencia, es un medio para resolver problemas específico de competencia entre órganos jurisdiccionales, conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley Adjetiva Civil;  además  es una garantía constitucional, considerando el derecho que tienen las partes de ser juzgadas por tribunales competentes dada la exclusividad, autonomía y fuero atrayente - Juez natural como garantía al debido proceso. [Vid. Sala Constitucional sentencia número 563 de fecha 21 de mayo de 2013 (Caso: Miguel Omar Valera].

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, una vez analizado el núcleo del asunto, y dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos,  determina que el asunto legal es planteado contra particulares plenamente identificados,  con ocasión a una controversia sobre un acto procesal judicial-solicitud de declaratoria de nulidad del justificativo judicial emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario  de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 01 de septiembre de 2021, en un asunto signado bajo la nomenclatura del mismo tribunal número 036-2021, que guarda relación con el terreno bajo controversia donde hay un área de producción agrícola, cuyo procedimiento y tribunal competente para conocer y decidir, se encuentra previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (Destacado de la Sala).

Del citado artículo, resulta evidente que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se interpongan con ocasión de la actividad agraria, denotándose entre los supuestos aquellas “acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ello así, se observa que la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se pronunció sobre el conflicto de competencia en sentencia número 179 del 11 de diciembre de 2012 (caso: Agroisleña, C.A.), señalando lo siguiente

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.

De igual modo, se trae a colación el contenido de los artículos 156 y 157, ambos de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…).

Artículo 157. La competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios [Destacado de esta Sala].

Como se observa de la normativa citada, los tribunales superiores regionales agrarios, son competentes en lo contencioso administrativo y en las demandas intentadas con ocasión a la actividad de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiación, demanda patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común, relacionados con la actividad agraria; en este sentido es fundamental notar que los juzgados superiores agrarios actúan en dos capacidades distintivas como superior jerárquico (juicio entre particulares) y como juzgado de primera instancia o de conocimiento (materia contencioso administrativo agrario).

En sintonía con lo anterior, se evidencia que la pretensión ejercida “solicitud de nulidad de justificativo judicial” no está dirigida  contra  órganos administrativos agrarios y mucho menos corresponde al contencioso administrativo agrario, para que el  Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y la Guaira, pueda asumir la competencia de la situación planteada; pues claramente la pretensión se dirige hacia particulares plenamente identificados por el solicitante en su escrito.

Cónsono con las disposiciones legales supra transcritas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales, la competencia para conocer de la cuestión controvertida presentada por la abogada Carmen Galvao Teles, antes identificada, en su condición de representante judicial del ciudadano Saúl Ernesto Márquez Hernández contra los ciudadanos Iris Mayora y Aristóbulo Mayora, ambas partes plenamente identificadas; la cual guarda relación con unas bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Suapo, Puerto Cruz, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, alinderado de la siguiente manera: norte: Montaña; sur: casa que fue o es de la señora Emilia Reyes; este: casa que fue o es del señor Francisco Mayora y oeste: casa que fue o es del señor Felipe Mayora, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, toda vez que estamos en presencia de un conflicto entre particulares, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira, cuando declaró su incompetencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su  COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con sede en Urimare; SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente, a los fines que conozca un tribunal accidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado indicado.

Particípese de este fallo, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

REG. N° AA60-S-2025-000548

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,