Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Solicitante Demandado: Sociedad Mercantil Valhex KA V.I.P., C.A. Demandante en la causa: Wahid El Fakih Sifontes (†).. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ. Avocamiento. SEGUNDA FASE. -I- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 18 de marzo de 2025, por la abogada Sujey del Carmen Benítez Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALHEX´ KA V.I.P., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2.008, bajo en N° 15 del tomo A-3; trimestre tercero de fecha 17 de Abril de 2008, con registro de información Fiscal N° J-29584379-8, representada por la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.138, solicitó avocamiento de la causa identificada bajo el alfanumérico JJ1-L-2021-009461, sobre el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el de cujus ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES (†), cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, actualmente en fase de..."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.
Avocamiento.
SEGUNDA FASE.
-I-
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 18 de marzo de 2025, por la abogada Sujey del Carmen Benítez Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 130.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALHEX´ KA V.I.P., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2.008, bajo en N° 15 del tomo A-3; trimestre tercero de fecha 17 de Abril de 2008, con registro de información Fiscal N° J-29584379-8, representada por la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-15.030.138, solicitó avocamiento de la causa identificada bajo el alfanumérico JJ1-L-2021-009461, sobre el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el de cujus ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES (†), cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, actualmente en fase de ejecución; esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AVOC-107, de fecha 28 de julio de 2022, expediente alfanumérico AA60-S-2022-000174, declaró la procedencia de la primera fase de esta solicitud de avocamiento, disponiendo al respecto lo siguiente:
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, representada judicialmente por la abogada Sujey del Carmen Benítez Obando, SEGUNDO: SE ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, respecto de la causa: JJ1-L-2021-009461; la cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: SE ORDENA al juzgado, ya mencionado, la suspensión inmediata del curso de la causa y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad, salvo aquella que de manera expresa le ordene esta Sala; CUARTO: SE ORDENA al prenombrado juzgado la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concerniente a la referida acción.
II
Para decidir la segunda fase del avocamiento esta Sala observa:
El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Conforme a la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República en relación con la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, (caso Petrolago, C.A.), expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que lo conforman, indicando que en la primera, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita; y, en caso de resultar procedente, debía requerirse el expediente ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia número 845, del 11 de mayo de 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1°) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:
“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:
“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sentencia N° 511, de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso María Rincón Lugo).
Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento, se han establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia N° AVOC-00472, del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva:
“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.
En tal sentido, los supuestos de procedencia del avocamiento, son los siguientes:
1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y,
3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva, de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deban impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
Por su parte, la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone lo siguiente:
“Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
“Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.
“Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.
“Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
De los preceptos legales previamente transcritos, se desprende que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía, cuando se verifiquen “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Énfasis de la Sala).-
De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:
1).- Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,
2).- Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,
3).- Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,
4).- Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las “medidas legales” a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden abarcar, desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, hasta la decisión sobre el fondo de la pretensión, en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo”, en razón a la “necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite.”. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, N° AVOC-745, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2019-597, caso: NYC CONSTRUCCIONES C.A. contra BANCO PROVINCIAL S.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, acogido en decisión de la Sala de Casación Civil N° AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva, dispuso lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de lo transcrito).-
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.(Destacado de la Sala).
Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011. Expediente N° 2011-338; N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° AVOC-460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; N° AVOC-551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° AVOC-562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223; N° AVOC-636, de fecha 16 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-143; N° AVOC-691, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-280; N° AVOC-705, de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-322; N° AVOC-730, de fecha 30 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-334; y N° AVOC-780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090).-
De igual forma, sobre el punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 0302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, (caso: C.A. Editorial El Nacional) dispuso lo siguiente:
“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “ la Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.-
-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Como fundamento de la solicitud de avocamiento, se señala lo siguiente:
(…Omissis...)
PROLEGÓMENO DEL CASO
1- En el proceso seguido en el Asunto Principal No. JJ1-L-2021-009461, han concurrido sucesivamente graves desórdenes procesales, violación de principios (sic).
2- legales, se han cometido irregularidades como denegación de justicia, una serie de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, las cuales han sido oportunamente reclamadas sin éxito en las instancias correspondientes, a través de los recursos procesales pertinentes oportunamente ejercidos. Se han cometido violaciones tanto de las disposiciones 3, 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), siendo el objeto de la presente solicitud que esta honorable Sala de Casación Social admita y decida con lugar el avocamiento, dada la cantidad de violaciones graves a la ley que se describen en CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO. Consigno marcada como letra "B" solicitud de copia simple del expediente completo Asunto Principal No. JJ1-L-2021-009461.
(…Omissis...)
Utilizando ese cheque FRAUDULENTO, lo primero que fue DESESTIMADA, fue la denuncia, la investigación y el juicio penal, que concluyó como señalamos anteriormente con EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en vista que se demostró que el elemento de convicción principal (cheque) había sido despojado de manera dolosa de su propietaria, y que ella no había llenado ni entregado ese cheque para cumplir con ninguna obligación, y mucho menos con el ánimo de entregar un instrumento desprovisto de fondos.
El Ciudadano: WAHID EL FAKIH SIFONTES, también TEMERARIAMENTE, DEMANDÓ UN COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ANTE LA VÍA CIVIL, teniendo conocimiento primariamente El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; durante el desarrollo del proceso, lamentablemente fallece el demandante: WAHID EL FAKIH SIFONTES, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa, en vista que los herederos del demandante eran Niñas, Niños, y Adolescentes. Sin embargo, antes de apartarse del conocimiento de la causa, decretó medidas preventivas sobre los bienes propiedad de la demandada, en favor del demandante, y declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346. 8, solicitada por la demandada, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; lo cual según el mismo fallo señaló en su motivación: "la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella". En esa fecha era una presunción de que la cuestión previa planteada, PUDIERA INFLUIR EN LA DECISIÓN CIVIL, hoy en día es una realidad, en vista de la investigación al respecto que llevó el Ministerio Público con respecto al cheque indebidamente sustraído, que culminó con el sobreseimiento que hemos mencionado en varias oportunidades.
En la actualidad el conocimiento de la causa lo lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según expediente No. JJ1-L-2021-009461, en ambas instancias se han venido suscitando irregularidades que se traducen en desorden procesal que afecta el interés general del estado, y dañan la majestad de la justicia y las instituciones.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
(…Omissis…)
Fundamento la solicitud de avocamiento que aquí planteo, en las razones siguientes:
i) En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo I de este escrito.
ii) que deben cumplirse para que proceda el avocamiento. En la Doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (caso: Nais Reina Virginia Yépez Ramírez actuando en representación de su hijo doctrina de la Sala plasmada en sentencia N° 1.064, de fecha 24 de noviembre des lo siguiente:
“En este orden de argumentación, la procedencia de la figura del avocamiento exige la concurrencia de una serie requisitos, que han sido desarrollados por este máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, mediante fallo N° 838 del 13 de abril de 2000 (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), criterio acogido por esta Sala en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo). Dichos requerimientos se enuncian a continuación:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que están atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
“El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales, de forma que, si el asunto objeto de avocamiento es a fin con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver adecuadamente la causa sobre la cual se avoca. (expediente 09-1407 N°0012 fecha 23/01/2012 avocamiento Sala Casación Social”. (Destacados del original).
Según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente N AA10-L-2023-000040 con fecha 21 de marzo de 2024, (CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONCOCER) señala que: corresponde a el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según expediente No. JJ1-L-2021-009461.
Así si el asunto objeto de avocamiento es a fin con la materia cuya competencia corresponde a la Sala Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de menores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, estará satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después de quedar firme la sentencia definitiva, esto es, en fase de ejecución, pues el juicio no concluye con la sentencia definitiva, y firme. (Destacados del original).
Además, es insuficiente que el proceso esté en curso, toda vez que el mismo debe cursar ante otro Tribunal de la República, necesariamente inferior desde el punto de vista jerárquico visto que este Tribunal Supremo de Justicia constituye la cúspide del Poder Judicial, de modo que no procede el avocamiento respecto de un asunto que se encuentra en la misma Sala, o en otra Sala de este alto Tribunal.
“A juicio de esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión "...que curse ante otro tribunal...", quiere indicar que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y, si el juicio comienza con la interposición del libelo de la demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere, que la Sala se puede avocar a un juicio incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, pues, acorde con nuestra legislación, el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme. (Sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2009, exp. 09-458)”.
En el caso de marras, la causa está cursando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según expediente No. JJ1-L-2021-009461, lo cual cumple con lo solicitado en la norma.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
Este requisito contiene varios supuestos alternativos, a saber: a) que el asunto cuyo avocamiento se solicita represente un caso de manifiesta injusticia, por-que el juzgador dicta una decisión que sin duda es contraria a la ley, o incurre en denegación de justicia al omitir la decisión debida en un tiempo razonable; o b) en criterio de la Sala, existen razones de interés público o social que justifiquen la medida, porque el asunto objeto del avocamiento rebasa el interés privado involucrado, lo que ocurre en aquellos casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y social, o c) que sea necesario restablecer el orden procesal en razón de su trascendencia o importancia, puesto que se presentan irregularidades o trastornos graves y el caso es realmente trascendente o importante, relevancia esta que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
“Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996)”.
En el caso de marras, el tribunal competente ha incurrido en denegación de justicia al no pronunciarse sobre la suspensión de las medidas decretadas sobre los bienes de la parte demandada (la sociedad mercantil VALHEX KA V.I.P. C.A), ya que las mismas se basaban en supuestos de hecho dubitados, como lo era la supuesta emisión de instrumento financiero como lo es el cheque del banco Banesco de la cuenta corriente N° 0134-0820-34-8201011887, el cual había sido reportado como hurtado, mediante denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28 de marzo de 2014, con la respectiva participación a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Aunado a eso, el demandante: WAHID EL FAKIH SIFONTES, denunció por vía penal a la aquí demandada: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, utilizando el sistema de justicia venezolana, con propósitos ilegales, que involucraron la presencia de irregularidades y trastornos procesales graves, que afectaron los derechos procesales constitucionales de la demandada, el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros. finalmente en fecha 10 de octubre del año 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual mediante DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 304, 28 ordinales 4º y 5°, en concordancia con el artículo 300, ordinales 2º y 4° ejusdem a favor de la acusada: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, por lo cual las medidas provisionales no tienen ningún sustento jurídico y al contrario crean un daño grave e irreparable al patrimonio de la demandada.
El demandante: WAHID EL FAKIH SIFONTES, hurtó la chequera de la demandada: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, tomó un cheque, se colocó como beneficiario, colocó el monto, y procedió a cobrarlo por taquilla, para luego usar la vía penal y la vía civil, y aprovecharse de la administración de justicia del Estado Venezolano, y en una simulación de hecho punible, denunciar a la Ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, de un delito de estafa agravada, del cual fue sobreseída. Pero al día de hoy continúa la causa por cobro de bolívares (intimación), fundamentada en ese mismo cheque que fue hurtado, y suspendido con bastante antelación al llenado y presentado para el cobro, de forma dolosa, por el entonces demandante y denunciante.
4) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Es necesario que el desorden procesal sea de una entidad que, de seguirse tramitando el juicio bajo los mismos parámetros, conlleve a situaciones que impidan hacer valer las pretensiones de las partes en igualdad de condiciones. Este requerimiento guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado, demarcándose en la magnitud del desorden procesal y con prescindencia de la trascendencia o importancia del caso.
En lo preceptuado en los artículos 31.1, 106 y 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que durante el “íter procesal” de la referida causa, se cometieron una serie de graves desórdenes procesales, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, entre las cuales se mencionan las siguientes:
1. Existía una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, es el caso de la causa NP01-P-2014-005867, por ante el Tribunal quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual mediante DECISIÓN de fecha 10 de Octubre de 2019, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 304, 28 ordinales 4º y 5°, en concordancia con el artículo 300, ordinales 2º y 4" ejusdem a favor de la acusada: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.030.138 por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, la cual se fundamentaba en la denuncia sobre el mismo objeto de esta demanda civil, es decir unos instrumentos financieros (CHEQUES BANCARIOS), que fueron despojados de su titular (HURTO y APROPIACIÓN INDEBIDA EN MODALIDAD DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO causa penal NP01-2014-6021) y que fueron bloqueados por la institución Bancaria Banesco en fecha 28 de marzo de 2014, con la respectiva intervención y participación a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con anticipación a la denuncia que se hiciera por parte de la supuesta víctima en la causa penal (15) de Abril de 2014), quien a su vez fue quien hurto esos cheques en blanco y colocó el monto, la fecha de emisión (14 de abril de 2014) y el beneficiario; y que paralelamente por el procedimiento civil intento una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria; en la acción penal se declaró un sobreseimiento. había una simulación de hecho punible, y en la vía civil, aún en proceso, debe ser declarado sin lugar dicha pretensión pues se trata del mismo fundamento, aprovecharse de un instrumento bancario que fue despojado de su propietaria, para luego simular el cobro de una obligación irreal, basada en la misma mentira que dio origen al pronunciamiento de sobreseimiento en la causa penal, todo esto involucrando a los mismos actores; contraviniendo lo establecido en los artículos 17 y 170 de la ley procedimental civil.
3- En fecha 19 de Septiembre de 2019, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente por la materia señalando que: "Resulta totalmente evidente que para este juzgado que en el presente juicio se encuentran involucrados dos adolescentes, quienes son herederos del de cujus (sic) y sujetos.
4- activos procesales que intervienen la presente controversia, que los derechos e intereses de los mencionados pudieran ser afectados......” y asumiendo la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, producto de una sucesión procesal que en nada afectada los derechos de las partes, pero que si se transgredió lo establecido en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, principio PERPETUATIO FORI, que es el criterio que debió haber prevalecido; lo cual se convirtió en un mecanismo de obstrucción de la Justicia.
5- En fecha 03 de marzo de 2016, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 numeral 8, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y decretó medidas preventivas fundamentadas en el artículo 646 del código de procedimiento civil, que debió suspender para no crear perjuicios irreparables al patrimonio de la intimada la sociedad mercantil VALHEX KA V.I.P, C.A. puesto que la presunción del buen derecho (FUMUS BONI IURIS) sobre la misma no existe o era dubitada; y más cuando en fecha 10 de octubre del año 2019, el Tribunal quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual mediante DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 304, 28 ordinales 4º y 5°, concordancia con el artículo 300, ordinales 2º y 4° ejusdem (sic) a favor de la acusada: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, por lo cual las medidas provisionales no tienen ningún sustento jurídico y al contrario crean un daño grave e irreparable al patrimonio de la demandada.
6- En fecha 7 de marzo de 2025, se solicitó copia simple del expediente, y aún no ha sido acordada, consigno copia recibida de la diligencia solicitando dicha copia. Marcada como letra "B".
7- En fecha 20 de diciembre de 2024, un alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se trasladó al domicilio procesal del abogado representante de la parte demandada, recibieron la citación; sin embargo esa citación no consta en el expediente y la parte demandante diligenció la citación por carteles, sin ninguna intención legal visible, y todo esto fue acordado por dicho Juzgado de Protección, citación que consigno marcada como letra "C".
Dichas irregularidades fueron reclamadas oportunamente a través de recursos ordinarios, sin obtener éxito.
Previo a cualquier otro señalamiento deviene elemental precisar que, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se cumplan por lo menos tres requisitos. De modo que, los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito o bien con el cuarto requisito.
Honorables Magistrados, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, prevé los requisitos de procedibilidad y el supuesto de hecho normativo en los artículos 107 y 108, en el que se explica la aplicabilidad de esta importante institución procesal como herramienta especialísima, extraordinaria, discrecional y excepcional como facultad exclusiva y excluyente para la Sala de Casación Social, destinada a erradicar en un caso determinado la potencial constatación de desorden procesal escandaloso, derivado de graves y ostensibles violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que imponen corregir de forma inmediata y expedita dichas desviaciones judiciales.
Ahora bien, esta Sala ha recalcado en varias decisiones judiciales la importancia del Avocamiento como una figura procesal, cuando se constaten en Tribunales de menor jerarquía, que en determinados casos individualizados se incurra en escandalosas violaciones al debido proceso y/o causen graves desordenes procesales que menoscaben y pongan en entredicho la imagen y Majestad del Poder Judicial.
A tal efecto, consideramos necesario transcribir textualmente el criterio que al efecto esta Máxima Instancia Judicial publicó en decisión sentencia N° 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, en el que acertadamente la Sala dictaminó:
"Ahora bien, en reiterada jurisprudencia ha establecido osta Sala de Casación Social que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para si el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. En nuestro sistema, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de competencia a fin con la materia debatida, (artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia N° 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, el criterio que al particular asumió este Tribunal Supremo de Justicia on Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 13 de abril del año 2000 (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), al establecer:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu (sic) materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que
bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza
Así, previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que esta Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
La Sala debe hacer notar que, cualquiera sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es necesario tener siempre presente que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional, y que por tanto, debe administrarse con criterios de extrema prudencia, examinando exhaustivamente caso por caso.
El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales, de forma que, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral y de niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
(…Omissis...)
El segundo de los requisitos requiere que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.
A juicio de esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión "...que curse ante otro tribunal...", quiere indicar que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y, si el juicio comienza con la interposición del libelo de la demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere, que la Sala se puede avocar a un juicio incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, pues, acorde con nuestra legislación, el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme. (Sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2009, exp. 09-458).
Por otra parte, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que, además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala, que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala de este Tribunal Supremo.
(…Omissis...)
En cuanto al tercer requisito establecido por la jurisprudencia, referente a que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, esta Sala en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, señaló lo siguiente:
El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.
Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- (sic) que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).
Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).
Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).
Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
Así, si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo".
LA POTESTAD PARA QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOLICITE ALGUN EXPEDIENTE Y SE AVOQUE A CONOCERLO ESTA EXPRESADA EN EL NUMERAL DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE:
Artículo 31. (…).
Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
Artículo 106. (…).
Artículo 107. (…).
Artículo 108. (…).
Artículo 109. (…).
Los artículos transcritos ut supra (sic) son la base legal que determina la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud formulada. Así mismo, debe precisarse que para procedencia de la institución del avocamiento se requieren, como reglas generales condiciones concurrentes, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, que materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios y extraordinarios.
Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados nos conducen a evidenciar que, en el caso de marras, se advierte un claro DESORDEN PROCESAL, por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Así lo solicito muy respetuosamente.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL
Las medidas preventivas decretadas sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil VALHEX KA VIP, CA, fundamentadas en el artículo 645 del código de procedimiento civil, carecen de sustento jurídico, en vista que deben estar fundamentadas en los principios periculum in mora e fumus boni iuris,(sic) en este caso de marras, existe una cuestión previa acordada en fecha 03 de marzo de 2016 por El (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente la del artículo 346 numeral 8 la existencia de una la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual según el mismo falo señaló en su motivación: “la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia de del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella”. Medidas preventivas que debió no suspender para no crear perjuicios irreparables al patrimonio de la intimada la sociedad mercantil VALHEX KA VI.P, C.A. puesto que la presunción del buen derecho (FUMUS OBONI IURIS) es contraria a la pretensión expuesta en la demanda, sobre una supuesta a obligación que intenta ser exigida por la acción de cobro de bolívares vía intimatoria a apoyándose en un instrumento (CHEQUE) que fue utilizado como medio de convicción en la causa penal por el delito de Estafa, y que en sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Monagas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 304, 28 ordinales 4" ay 5", en concordancia con el artículo 300, ordinales 2 y 4 ejusdem (sic) a favor de la acusada: GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, desestimando que la referida ciudadana, haya otorgado dicho cheque, cuando el mismo había sido hurtado.
Por lo cual las medidas provisionales no tienen ningún sustento jurídico y al contrario crean un daño grave e irreparable al patrimonio de la demandada.
Es por ello que solicito, sean suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles: Local Comercial identificado con las siglas P1-29. que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín, registrado ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 04/12/2013, bajo et N'2013.3558, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14 77.9223 y correspondiente al libro de folio real de 2013 y Local Comercial identificado con las siglas PB-13. que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín, registrado ante el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04/12/2013 bajo el N°2013.3556, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N 387 14.7.7.9222 y correspondiente al libro de folio real de 2013 y sea instruido a tal efecto al Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así mismo embargo preventivo sobre cualquier cantidad liquida y exigible, crédito, acreencia existente o factura que pudiera tener a su favor la sociedad mercantil VALHEX KAVIP, CA.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
Por las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Social, que se AVOQUE al conocimiento de la causa seguida a mi representada, conocida actualmente por el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según expediente No. JJ1-L-2021-009461 (de la nomenclatura interna de dicho Tribunal), en razón de todos los vicios denunciados en este escrito.
Con motivo de lo anterior, solicito muy respetuosamente la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud, que revise exhaustivamente la causa y haga la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta defensa. Así mismo conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia decrete la NULIDAD DEL JUICIO y (la ACCIÓN) llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según expediente No. JJ1-L-2021-009461.
IV
ANÁLISIS DE LA CAUSA REMITIDA A ESTA SALA.
En el presente caso, se remitió a esta Sala el expediente de la causa distinguida con el alfanumérico JJ1-L-2021-009461, contentivo de una (1) pieza principal y cinco (5) anexos, la cual se encontraba siendo ejecutada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.
En ese sentido, esta Sala de Casación Social, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman el expediente N° AA60-2025-000138, por lo cual, se pasa a realizar un recuento de aquellos “hechos relevantes”, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se inicia el proceso mediante el libelo de la demanda, presentado en fecha 7 de abril de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano Francisco Javier Vivas López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos El Fakih Hernández, quien actúa en representación del ciudadano Wahid El Fakih Sifontes (†), procediendo a demandar a la ciudadana Gleudy María Curras Monsalve, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A., por motivo de cobro de bolívares (vía intimación) y solicitó medidas provisionales de embargo sobre los bienes propiedad de la intimada, cursantes a los (folios 1 al 4 y sus vueltos del expediente).
En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto separado admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil VALHEX´KA V.I.P. C.A, así como también se decretó medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles, cantidad liquida y exigible, crédito, acreencias o facturas a favor de la demandada y, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial identificado como P1-29 que forma parte del Centro Comercial Terraza del Norte y otro local comercial identificado PB-13 ubicado en el Centro Comercial Terraza del Norte ambos ubicados en el Municipio Maturín del estado Monagas, (actuaciones cursantes a los folios 30 del anexo 1.1 y 03 al 05 del anexo 1.4 del expediente).
El 7 de julio de 2014, la demandada consignó escrito donde se da por notificada y a su vez presenta oposición al decreto intimatorio y promueve cuestiones previas alegando que existe prejudicialidad penal, en virtud un procedimiento incoado por su parte contra el demandante, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se relaciona con el objeto de la presente demanda, (actuaciones cursantes a los folios 69 al 73 del anexo 1.1 del expediente).
El 8 de julio de 2014, la demandada promueve nuevamente mediante escrito cuestiones previas alegando que existe prejudicialidad penal, en los términos mencionados en el extracto anterior, (actuaciones cursantes a los folios 91 al 94 del anexo 1.1 del expediente).
En fecha 9 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó constancia de la remisión del oficio N° 0698 de fecha 3 de julio de 2015, proveniente del Circuito Judicial penal del estado Monagas, contentivo de las resultas de las causas penales distinguidas bajo los alfanuméricos NP01-2014-6021 y NP01-P-2014-5867; (actuación cursante al folio 109 del anexo 1.1 del expediente).
El 30 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte actora solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarar con lugar la cuestión previa en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal, así como la suspensión de las medidas preventivas decretadas por su parte, actuaciones cursantes a los (folios 111 al 114 del anexo 1.1 del expediente).
En fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró “con lugar las cuestiones previas”, relativas a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, (actuaciones cursantes a los folios 24 al 29 del anexo 1.5 del expediente).
El 9 de marzo de 2016, el referido juzgado a través de auto “niega” la solicitud formulada por la demandada, acerca del levantamiento de las medidas preventivas decretadas sobre los bienes pertenecientes a la accionada, (actuación cursante al folio 32 del anexo 1.5 del expediente).
En fecha 14 de marzo de 2016, a través de diligencia, la parte demandada apela a la decisión anterior, (actuación cursante al folio 33 del anexo 1.5 del expediente).
El 30 de mayo de 2016, la parte demandada consigna ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, escrito de promoción de pruebas; (actuación cursante al folio 155 del anexo 1.1 del expediente).
El 7 de junio de 2016, la parte demandante presenta ante el mencionado Juzgado escrito de oposición al escrito de pruebas supra, actuación cursante al (folio 156 y 157 y sus vueltos del anexo 1.1 del expediente).
El 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; actuación cursante al (folio 159 del anexo 1.1 del expediente).
Consta del expediente que, en fecha 11 de agosto de 2016, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en ejercicio de su competencia por la materia civil, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 9 de marzo de 2016; actuación procesal que corre inserta a los (folios 49 al 54 del anexo 1.5) de las presentes actuaciones.
El 27 de septiembre de 2016, la parte demandada anuncia recurso de casación contra sentenciada dictada supra, (actuación cursante al folio 55 del anexo 1.5 del expediente).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el mencionado Juzgado Superior, a través de auto “NO OYE dicho recurso”, por extemporáneo, (actuación cursante al folio 56 del anexo 1.5 del expediente).
El 5 de octubre de 2016, la parte demandada por diligencia ocurre de hecho contra el referido auto que antecede, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, (actuaciones cursantes a los folios 57 al 60 del anexo 1.5 del expediente).
En fecha 7 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en la cual declaró “Sin Lugar” el recurso de hecho intentado por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen para la continuación de la causa, (actuaciones cursantes a los folios 63 al 70 del anexo 1.5 del expediente).
El 7 de mayo de 2018, la parte demandante mediante diligencia, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la precitada Circunscripción Judicial, remitir información relacionada con el expediente N° NP01-P-2014-006021, así como la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, (actuación cursante al folio 170 y su vuelto del anexo 1.1 del expediente).
El 16 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte accionante diligenció ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, acta de defunción del ciudadano Wahid El Fakih Sifontes (†) parte demandante, a los fines de que sea agregada al expediente, sobre la cual se evidencia que el actor de autos falleció el 4 de febrero de 2019, (actuaciones cursantes a los folios 173 y 174 del anexo 1.1 del expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante a través de diligencia, consignó escrito de solicitud de regulación de competencia y anexo de sentencia dictada el 9 de julio 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la cual declaró como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Wahid El Fakih Sifontes (†), a los Niños, Niñas y Adolescentes: H. M. y W. E. F. V. venezolanos, (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los Ciudadanos: Juan Carlos, Moises W., Enmanuel José, Nain David El Fakih Hernández y Wahid Jose El Fakih Urdaneta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.242.785. 19.446.671, V-20.420.256, V-26.665.111 y V-25.810.442 y a la Ciudadana Lennys Celeida Vásquez Abanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.539.095, en su carácter de hijos y cónyuge del de cujus; (actuaciones cursantes a los folios 176 y su vuelto del anexo 1.1 del expediente).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, en consecuencia declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circunscripción Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del estado Monagas, con sede en Maturín, para que conozca el asunto en cuestión; cursantes a los (folios 177 al 181 y sus vueltos del anexo 1.1 del expediente).
En fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, y procedió a notificar a las partes para que una vez que conste la última de las notificaciones, dentro de los dos días siguientes se procederá a fijar la audiencia inicial de sustanciación; cursante al (folio 198 del anexo 1.1 del expediente).
El 2 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia entre otros documentos, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa “(…) a favor de la acusada Gleudys María Curras Monsalve (…)”; (actuaciones cursantes a los folios 203 al 205 del anexo 1.1 del expediente).
Consta en autos que, el 22 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, libró las respectivas boletas de notificación a las partes en la presente causa y al Ministerio Público. En dicho proveído se dispuso que, una vez constara en autos la última de las notificaciones, la secretaría del circuito procedería dentro de los dos (2) días siguientes a fijar la audiencia de sustanciación, tal como consta a los (folios 5 al 11 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 6 de agosto de 2021, el referido juzgado a través de auto, acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 1° de septiembre de 2021, a las 11: 00 a.m., la cual consta en autos; (Ver. folio 27 del anexo 1.2 del expediente).
El 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual asistieron las partes; (Ver. folios 28 al 32 del anexo 1.2 del expediente), en la cual el juzgado dejó constancia de lo siguiente: “Resuelto el asunto previo propuesto este tribunal, en virtud de que el presente asunto proviene de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial en la cual la había transcurrido el lapso de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, estando en curso el de evacuación, este tribunal acuerda establece como HECHOS CONTROVERTIDOS cada una de las afirmaciones realizadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, que cursa a los folios 123 al Vto. del 124”. (Sic).
En la fecha antes señalada el precitado juzgado libro oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Banco Banesco, a los fines de remitir información acerca de la ciudadana Gleudy María Curras Monsalve y la Sociedad Mercantil Valhex´ V.I.P. C.A.; siendo recibida únicamente la resulta por parte del Ministerio Público (actuaciones cursantes a los folios 93 al 95 del anexo 1.2 del expediente).
El 7 de febrero de 2022, mediante auto el Juzgado de primera instancia antes mencionado, deja constancia de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que remite el expediente para que conozca un Juzgado de Juicio que corresponda; (actuación cursante al folio 104 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 9 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, fijó fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 9 de marzo de 2022, a las 2:00 p.m, (actuación cursante al folio 107 del anexo 1.2 del expediente).
El 9 de marzo de 2022, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó diferir la audiencia pautada en virtud de no constar en el expediente las resultas de los informes solicitados el 1° de septiembre de 2021, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la Superintendencia de Bancos; (actuaciones cursantes a los folios 108 al 110 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 9 de marzo de 2022, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, agrega a las actas del expediente resulta de la prueba de informe solicitada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala que “en vista del tiempo transcurrido” año 2014, los “libros fueron desechados por deterioro”, (actuaciones cursantes a los folios 111 y 112 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 15 de marzo de 2025, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia de de Juicio, agrega a las actas del expediente resulta de la prueba de informe solicitada ante el Banco Banesco, la cual señala que en el año 2013 y 2014 se puede evidenciar la suspensión de varios cheques de la cuenta corriente 0134- que termina en 011887, a nombre de la demandada; (actuación cursante al folio 118 del anexo 1.2 del expediente).
Seguidamente el Tribunal de Juicio antes indicado, mediante autos, de fecha 11 de abril, 12 de mayo y 7 de junio del 2022, fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en virtud de los diferimientos finalmente queda prevista para el día 11 de julio de 2022, a las 11:00 a.m.; (actuaciones cursantes a los folios 120 al 122 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dejó constancia en acta del diferimiento del dispositivo del fallo para ser dictado el quinto día de despacho; siendo diferido en varias ocasiones (actuaciones cursantes a los folios 123 al 126, 134 y 135, del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio antes señalado dejó constancia mediante auto que “cabe destacar que la audiencia oral y pública se encuentra SUSPENDIDA”, toda vez que no consta en el expediente la remisión del instrumento bancario “cheque”; (actuación cursante al folio 136 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, fijó fecha para la celebración de la audiencia de prolongación de juicio para el día miércoles 19 de diciembre 2022, a las 2:00 p.m; la cual fue suspendida (actuaciones cursantes a los folio 138 y 140 del anexo 1.2 del expediente).
El 16 de enero de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicitó regulación de competencia en razón de la materia y declinatoria ante un Juzgado con competencia Civil; (actuaciones cursantes a los folios 144 al y 146 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 19 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria negó lo solicitado; cursantes a los (folios 154 al y 156 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dejó constancia mediante auto que se encuentra suspendido el presente asunto, hasta tanto se resuelva la regulación de competencia anunciada por la demandada de autos; (Ver. folio 157 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 13 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, publicó sentencia mediante la cual declaro “con lugar” la regulación de competencia planteada por la parte demandada, en consecuencia declaró competente a razón de la materia para conocer el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por distribución corresponda; (actuaciones cursantes a los folios 204 al y 212 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 12 de julio de 2023, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, planteó conflicto negativo de competencia a razón de la materia y ordenó la remisión de regulación de la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser regulada por ser el órgano mayor jerárquico; (actuaciones cursantes a los folios 221 al y 231 del anexo 1.2 del expediente).
El 21 de marzo de 2024, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia, en la cual se declaró competente para decidir el asunto, anuló el fallo dictado erróneamente por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, correspondiendo la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del mencionado estado Monagas, con sede en Maturín; (actuaciones cursantes a los folios 235 al y 246 del anexo 1.2 del expediente).
En fecha 11 de junio de 2024, el mencionado Tribunal de Protección en funciones de juicio, se declara competente y se aboca al conocimiento de la causa para su prosecución; por lo cual libra las respectivas boletas de notificación a las partes; (actuaciones cursantes a los folios 253 y su vuelto 254 al 261 del anexo 1.2 del expediente).
El 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Unidad de Atención al Público de la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, solicitud de avocamiento; (cursante al folio 2 al 8 de la pieza N°1 del expediente).
El 28 de mayo de 2025, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, publicó sentencia mediante la cual declaró “Parcialmente con lugar la demanda”, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar la suma de BS. 98.530.000,00, no siendo apelada; (actuaciones cursantes a los folios 48 al 58 del anexo 1.3 del expediente).
En fecha 23 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a través de auto acordó asignar a la experta contable “Lic. Nelly Del Valle Alcalá”, a los fines de efectuar experticia complementaria del fallo.
En fecha 16 julio del año 2025, esta Sala de Casación Social dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la demandada, en consecuencia admitió la solicitud de avocamiento y ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la suspensión inmediata del curso de la causa con prohibición de la realización de cualquier actuación procesal en el expediente so pena de nulidad, ordenando al prenombrado juzgado la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concerniente a la referida acción.
Ahora bien, en este orden de ideas, observa la Sala, de la solicitante de avocamiento, en el presente caso, que a la luz de los hechos narrados y la cronología observa esta Sala, de la revisión del expediente en el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sede Maturín, admitió la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria intentada por el ciudadano WAHID EL FAKIH SIFONTES, contra la parte intimada la sociedad mercantil VALHEX´ KA V.I.P., C.A., representada por la ciudadana GLEUDY MARÍA CURRAS MONSALVE, la cual al efectuar la oposición correspondiente, procedió el referido juzgado a continuar la sustanciación del asunto por el proceso ordinario civil hasta la fase de promoción y evacuación de pruebas; no obstante, en virtud del fallecimiento del actor, se declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, por concurrí sus herederos como sujetos activos de la presente causa, entre los cuales se encuentra los Niños, Niñas y Adolescentes H. M. y W. E. F. V (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por auto de fecha 18 de febrero de 2021, aceptó la competencia, se abocó al conocimiento del presente asunto, acordando además: “prosígase el curso de la Ley conforme a la etapa procesal en que encuentran de conformidad con lo dispuesto 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SUSTANCIACIÓN. (…) y, procedió a notificar a las partes para que una vez que conste la última de las notificaciones, dentro de los dos días siguientes se procederá a fijar la audiencia inicial de sustanciación”. (Sic).
De acuerdo con el recuento efectuado por esta Sala, se constata que el tribunal de protección fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 457 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha omisión evidencia que la juez yerro al considerar que el proceso debía continuar en la referida fase de sustanciación.
En este sentido, esta Sala observa en el caso de autos, que en el acta levantada el 1 de septiembre de 2021, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de que “(…) Resuelto el asunto previo propuesto este tribunal, en virtud de que el presente asunto proviene de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial en la cual la había transcurrido el lapso de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, estando en curso el de evacuación, este tribunal acuerda establece como HECHOS CONTROVERTIDOS cada una de las afirmaciones realizadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, que cursa a os folios 123 al Vto. del 124”. (Sic).
Al efecto, se evidencia un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, por cuanto al convalidar la juzgadora, las actuaciones sustanciadas ante la jurisdicción civil y determinar erróneamente que la etapa a seguir era la audiencia preliminar en fase de sustanciación, soslayó el trámite procesal idóneo, relativo a la admisión de la demanda y la posterior fijación de la audiencia preliminar en su fase de mediación; toda vez que la pretensión deducida no se encuentra subsumida en las excepciones previstas en el artículo 471 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente en derecho era declarar la nulidad de los actos cumplidos por el tribunal civil y proceder admitir la demanda, conforme lo dispone el artículo 457 de la referida ley especial, y previa notificación de las partes y del Ministerio Público, fijar la audiencia preliminar en la referida fase de mediación, tal como lo dispone el artículo 469 eiusdem. Por lo tanto, dicha omisión procesal ocasionó una flagrante vulneración al orden público.
Respecto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causen indefensión, ha señalado esta Sala, en sentencia 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) lo siguiente:
Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.
La disposición antes transcrita estipula que cuando se omita a las partes ejercer su derecho a la defensa, se ocasiona a la parte agraviada un estado de indefensión.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Máxima Instancia Constitucional, en sentencia N° 1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada Suárez), asentó:
En ese sentido, con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que:
…Omissis…
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: ‘Juan Adolfo Guevara y otros).’
En virtud de los argumentos expuestos, considera esta Sala de Casación Social que la conducta de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, vulneró con su actuación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento ordinario en la materia. Por consiguiente, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, resultaba imperativo que dicho juzgado declarara la nulidad de lo actuado por la jurisdicción civil, y procediera admitir la demanda, y previa notificación de las partes y del Ministerio Público, ordenara la fijación de la audiencia preliminar en la fase de mediación, utilizando para ello los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así se establece.
Finalmente, vista la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual debe corregirse por haberse afectado el orden público, tal y como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, esta Sala de Casación Social evidencia que se generó una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal. Así se decide. -
En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitada, por lo tanto, se anulan las actuaciones procesales de la presente causa, con expresa exclusión de aquellas decisiones referidas a la competencia por la materia, las cuales se mantienen incólumes; en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distinto al que conoció, admita el trámite del asunto, debiéndose notificar a las partes y al Ministerio Público, dándose continuación al proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la segunda fase del avocamiento; SEGUNDO: Se ANULA las actuaciones procesales de la presente causa, con expresa exclusión de aquellas decisiones referidas a la competencia por la materia, las cuales se mantienen incólumes; TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distinto al que conoció, admita el trámite del asunto, debiéndose notificar a las partes y al Ministerio Público, dándose continuación al proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se ORDENA el desglose de las piezas anexas correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2025-000138, de la nomenclatura de este Alto Tribunal, contentivo del expediente judicial de la causa identificada bajo el alfanumérico JJ1-L-2021-009461; QUINTO: Se ORDENA la remisión de los expedientes solicitados en la decisión de primera fase, con la inclusión de una copia certificada de la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín; SEXTO: SE ORDENA el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la solicitud de avocamiento.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase los expedientes, archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PEREZ EDELIO ISABEL GONZALEZ DIAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
AVOC. N° AA60-S-2025-000138
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,