Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Mauro Prisco Caputo Tammaro contra la Providencia Administrativa emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 04 de julio de 2019, aprobado en sesión N° ORD-1145-19, el cual reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo N° ORD 1066-19 de fecha 30 de enero 2019, mediante el punto de cuenta N°4, el cual acordó la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas y declara el rescate de tierra sobre el lote de terreno denominado "FINCA BELLA VISTA", dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.. Ponencia del Magistrado Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social, copias del expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos seguido por el ciudadano MAURO PRISCO CAPUTO TAMMARO (†), titular de la cédula de identidad número V-8.938.239, representado judicialmente por el abogado Winton A. García Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.626, contra el acto administrativo dictado en sesión número 04-1145-19, mediante punto de cuenta número 21 del 4 de julio de 2019, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin representación judicial acreditada en autos, en el que se reconoció, como primer punto, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por ese Directorio, en sesión número ORD."
Ponencia del Magistrado Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social, copias del expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos seguido por el ciudadano MAURO PRISCO CAPUTO TAMMARO (†), titular de la cédula de identidad número V-8.938.239, representado judicialmente por el abogado Winton A. García Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.626, contra el acto administrativo dictado en sesión número 04-1145-19, mediante punto de cuenta número 21 del 4 de julio de 2019, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sin representación judicial acreditada en autos, en el que se reconoció, como primer punto, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por ese Directorio, en sesión número ORD. 1066-19 del 30 de enero de 2019, a través de punto de cuenta número 04, conforme al cual se declaró: 1) la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme sobre el terreno denominado Finca Bella Vista, ubicado en el sector Bella Vista, Parroquia Padre Pedro Chien del estado Bolívar, con una superficie de seiscientas ochenta y cuatro hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (684 ha con 59 mts2), y 2) el Rescate de Tierras sobre una superficie de doscientas sesenta y un hectáreas con tres metros cuadrados (261 ha con 03 mts2) del precitado lote de terreno.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2022, por el abogado Winton A. García Sequera, quien actúa en representación judicial de la ciudadana VIOLETA MARÍA ZAKIA BATUR, titular de la cédula de identidad número V-8.923.765, viuda y heredera del causante Mauro Prisco Caputo Tammaro (†), la cual también actúa en representación de sus hijos MARIANNA SAN MIGUEL CAPUTO ZAKIA y MIGUEL ÁNGEL CAPUTO ZAKIA, titulares de las cédulas de identidad números V-26.154.413 y V-27.158.560, respectivamente, herederos del prenombrado de cujus, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa el 11 de julio de 2022, mediante la cual ratificó al Instituto Nacional de Tierras la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos efectuada mediante oficio número TSAB-053 de fecha 11 de octubre de 2019.
Mediante auto del 25 de julio de 2022, el referido juzgado superior, oyó la apelación en un solo efecto, remitiéndose a tal efecto copias certificadas del expediente, bajo oficio signado con el alfanumérico TSAB/076-2022, de fecha 08 de agosto de 2022.
El 28 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Delcy Eloína Rodríguez, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Ahora bien, por auto del 27 de marzo del mismo año, se dejó constancia que el Presidente de la Sala reasignó el presente asunto a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ITER PROCESAL
El ciudadano Mauro Prisco Caputo Tammaro (†), representado judicialmente por el abogado Winton A. García Sequera, interpuso el 9 de octubre de 2019, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en sesión número 04-1145-19, mediante punto de cuenta número 21 de fecha 4 de julio de 2019, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el que se reconoció, como primer punto, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por ese Directorio, en sesión número ORD. 1066-19 del 30 de enero de 2019, a través de punto de cuenta número 04, conforme al cual se declaró: 1) la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme sobre el terreno denominado Finca Bella Vista, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Padre Pedro Chien del estado Bolívar, seiscientas ochenta y cuatro hectáreas con cincuenta y nueve metros cuadrados (684 ha con 59 mts2), y 2) el Rescate de Tierras sobre una superficie de doscientas sesenta y un hectáreas con tres metros cuadrados (261 ha con 03 mts2) del precitado lote de terreno.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante auto del 11 de octubre de 2019 indicó que: “ADMITE la pretensión de demanda invocada, cuanto ha lugar en Derecho se requiere y en consecuencia ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.
En este orden, conforme oficio número TSAB/053-2019 emitido el 11 de octubre de 2019, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se indicó: “este Tribunal Superior Agrario, acordó oficiarle, a fin de que remita a este Despacho Judicial, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos correspondientes al asunto in comento”. La referida notificación fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2019, en la Oficina de la Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras.
Asimismo, el tribunal de la causa, libró oficio signado con el numero TSAB/054-2019 el cual fue emitido en la misma fecha supra mencionada, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibido por el Gerente General de Litigio, el 28 de noviembre de 2019.
Posteriormente, el juzgado superior agrario, al haber acordado medidas cautelares provisionales en el presente asunto, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número TSAB/062-2019 del 22 de noviembre de 2019, donde nuevamente ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos, siendo recibido el 29 de enero de 2020, según consta del sello húmedo con firma ilegible de la Oficina de la Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (Vid. folio 60 pieza de medida).
Mediante diligencia del 26 de enero de 2021, el abogado Winton García Sequera, dejó constancia del fallecimiento de la parte accionante ciudadano Mauro Prisco Caputo Tammaro (†), y consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se señalan como sucesores del de cujus a los ciudadanos Violeta María Zakia Batur viuda, y sus hijos Marianna San Miguel Caputo Zakia y Miguel Ángel Caputo Zakia. En la misma oportunidad, el abogado prenombrado consigna poder que le faculta para representar a los herederos del ciudadano Mauro Prisco Caputo Tammaro (†).
La representación judicial de la parte actora consignó, conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, escrito de promoción de pruebas el día 22 de junio de 2021, y él a quo, mediante auto del 7 de julio del mismo año, ordenó agregar el mismo a los autos, y expresó: “(…) este Juzgado, hace del conocimiento del abogado diligenciante, que se pronunciará con respecto a la admisión, previa revisión del mismo”.
El 13 de septiembre de 2021 compareció la representación judicial de los accionantes, solicitando pronunciamiento sobre la admisión del escrito de pruebas “que permite avanzar en el presente expediente.”; el tribunal de la causa dictó auto en fecha l4 de septiembre del citado año, en el que indicó que se pronunciará mediante auto separado, y el día 27 del mismo mes y año acordó la realización de la experticia judicial peticionada por el representante judicial de la parte recurrente en nulidad en su escrito de promoción de pruebas, la cual se dejó sin efecto por solicitud de la parte promovente.
El 13 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó se dicte sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad propuesto, lo cual fue ratificado en diligencia del 1 de noviembre de 2021; sin embargo, en fechas 15 de noviembre y 7 de diciembre del mismo año, la parte accionante solicitó se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes.
El tribunal de la causa, mediante auto del 8 de diciembre de 2021, acordó ratificar los oficios enviados al Instituto Nacional de Tierras en los cuales se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos “para proceder a dictar sentencia en el presente asunto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, emitiendo así, en la misma fecha, oficio número TSAB/055-2021 en el que solicita a la Oficina Regional de Tierras-estado Bolívar, los antecedentes administrativos; siendo recibido por dicho ente agrario en fecha 18 de enero de 2022 (vid. Folio 33 pieza 2 de 2 )
La representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia del 26 de enero de 2022, ratificó la petición relativa a que se fije la fecha y hora para que se lleve a cabo el acto de informes, ello de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, el juzgado superior agrario, emitió auto el día 15 de febrero de 2022 en el que ordenó ratificar los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras en los que se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, emitiendo para ello el oficio número TSAB/006/2022, el cual fue llevado por la misma parte actora a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, y recibido en dicha sede administrativa el 23 de febrero de 2022. (vid. Folio 39 pieza 2 de 2)
Nuevamente la representación judicial de la parte accionante, el 24 de febrero del mismo año, ratificó que se fije el acto de informes, consignando a su vez, el oficio número TSAB/006/2022 recibido por la mencionada Oficina Regional de Tierras.
La representación judicial de los accionantes presentó escrito el día 8 de marzo de 2022, en el que, conforme a los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitó se “fije sin más dilación (…) fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa”; el cual es ratificado en diligencia del 30 de marzo de 2022, y posteriormente en escrito de fecha 2 de abril del mismo año; sin embargo, el tribunal de la primera instancia mediante auto del 3 de mayo de 2022, indicó que “una vez recibidos los antecedentes administrativos y consten estos en el expediente, este Tribunal procederá sin más dilación alguna a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral de informes.”
II
AUTO RECURRIDO
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó auto el 11 de julio de 2022, en el cual indicó:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto (…) observa este tribunal que en fecha: 22/11/2019, se libró oficio No. TSAB/062/2019, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT), DEL ESTADO BOLÍVAR, oficio No. TSAB/063/2019, de esa misma fecha, así como oficios Nros. TSAB/011/2021, de fecha 28/04/2021, TSAB/055/202, de fecha 08/12/2021 y TSAB/006/2022, de fecha 15/02/2022, mediante los mismos se ordenó la remisión inmediata de los antecedentes administrativos a este despacho. En virtud de ello siendo que a la fecha de este auto no se han recibido resultas positivas al respecto: se ordena librar nuevos oficios a los referidos entes, incluyendo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando los oficios remitidos debidamente en su oportunidad. Cúmplase.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Contra el auto emanado del tribunal de primera instancia en conocimiento, la representación judicial de los accionantes interpone recurso de apelación, y a fin de sustentar el mismo expresó lo siguiente:
Apelo de la decisión del auto de fecha 11 de julio de 2022 emitido por este Juzgado Superior Agrario, toda vez que es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con el debido proceso. (…) la violación al debido proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Apelo de la decisión del auto de fecha 11 de julio de 2022 emitido por este Juzgado Superior Agrario, toda vez que es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho al debido proceso, a una decisión ajustada a derecho y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…).
En el caso de marras, el Juzgado Superior Agrario, pese a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra suficientemente notificado del presente recurso de nulidad, no ha remitido lo solicitado por el tribunal, es decir, los antecedentes administrativos, no obstante, el Juzgado Superior Agrario mantiene el criterio unilateral de no aperturar la audiencia de pruebas y posterior sentencia en el presente juicio, lo cual contradice a todo evento las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de su Sala de Casación Social, quien ha manifestado y ratificado que la no remisión de antecedentes administrativos constituye grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. El expediente administrativo debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas (…). La no remisión de estos antecedentes implica, una omisión grave por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso y no lo subsanarán porque simplemente no existe.
Alegó el apoderado judicial de la parte apelante que la decisión del a quo es violatoria de los artículos 154, 155, 159, 163 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no observar el contenido de estas normas; y señaló que “no comprende la insistencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en dilatar el presente proceso judicial de nulidad, adoptando para ello una conducta totalmente al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes conexas”.
Sostuvo que “Es inaudito que, en un estado democrático de derechos y de justicia social, sea este propio Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde se acude a buscar justicia, quien vulnere de forma reposada el derecho a la defensa y al debido proceso que guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna”.
Manifestó que el auto apelado infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “toda vez que viola el contenido del Principio de Igualdad de las partes (…) porque el derecho de mi representada a la defensa y al debido proceso como parte recurrente en el presente juicio, no ha sido garantizado y, la desigualdad procesal es patente al punto que ha concedido una ventaja desmesurada y desmedida a la parte recurrida, es decir, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en desmedro de nuestros derechos”.
Finalmente, solicitó la revocatoria del auto apelado y se cumpla con el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que el recurso de apelación que nos ocupa, se circunscribe a una decisión que corresponde a un auto, donde la parte recurrente denuncia una serie de quebrantamientos de principios constitucionales, en virtud de la negativa del tribunal a quo de fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral para los informes, por no constar en las actas procesales los antecedentes administrativos para poder dar continuidad a una pretensión de nulidad contenciosa administrativa agraria.
Tal es el caso, como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, donde la representación legal de la parte recurrente, solicita en reiteradas oportunidades el pedimento de dar continuidad al recurso, ello con la finalidad de obtener una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto controvertido; así se determinó del escrito de fecha 13 de octubre de 2021, diligencias de fechas 01 y 15 de noviembre, 07 de diciembre del mismo año, 26 de enero, 24 de febrero, 09 de marzo y 2 de abril de 2022, donde aproximadamente por dos años consecutivos fue solicitada la fijación de audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que el tribunal a quo emitiera un pronunciamiento distinto, a la inexplicable insistencia de la remisión de los antecedentes administrativos, a tal grado de manifestar el juez lo siguiente: “ una vez recibidos los antecedentes administrativos y consten estos en el expediente; este Tribunal procederá sin dilación alguna a fijar fecha para celebración de la audiencia oral de informes”.
A la vista de lo anterior, esta Sala considera necesario analizar la calificación jurídica del auto apelado, considerando que la decisión del juzgado superior agrario de paralizar indefinidamente el proceso bajo la excusa de esperar los antecedentes administrativos, debe ser considerada como causante de un gravamen irreparable, pues afecta la esfera jurídica de quien busca una decisión, al privarle el derecho a obtener una sentencia expedita y eficaz; lo que habilita finalmente la recurribilidad del mismo. En este sentido, la existencia del gravamen o perjuicio a criterio de esta Sala queda determinado de la siguiente manera: i) impedir la continuidad del proceso, lo que lesiona el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y ii) colocar a una de las partes en estado de indefensión, ya que, la paralización por falta de remisión de antecedentes administrativos es contraria a la ley; en adición la misma corresponde a una carga procesal de la Administración y ante su omisión o inacción, se tiene el deber de dar continuidad valorando los elementos que conste en autos y aplicando la presunción favorable a la parte recurrente en nulidad. [Destacado de esta Sala].
En sintonía con lo anterior, cabe citar una sentencia análoga al caso de autos dictada por esta Sala signada bajo el número 1987 del 12 de diciembre de 2014 (caso: PRECOMPRIMIDO C.A contra el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral (Inpsasel), que estableció:
Se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo, alegando que la misma resulta violatoria de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por negarse a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por no contar en el expediente con los antecedentes administrativos.
En efecto, la Sala observa que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que niega una solicitud con relevancia procesal de la parte demandante, específicamente, la petición de fijación de la oportunidad de celebración de un acto central del proceso, como es la audiencia de juicio en el procedimiento de nulidad
(…)
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asisten a la parte demandante, declara con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de 16 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
De la sentencia supra mencionada, se desprende que, ante las acciones negatorias de los órganos jurisdiccionales de dar continuidad a una causa, sin existir justificación legal para ello, se configuran quebrantamientos al texto constitucional, siendo las mismas recurribles, a fin de salvaguardar o proteger el conjunto de normas constitucionales y legales lesionadas.
Ahora bien, esta Sala del contexto previamente analizado, observa que el asunto de autos fue iniciado mediante recurso contencioso administrativo de nulidad incoado el 9 de octubre de 2019, siendo admitido por el tribunal de la causa, el día 11 de octubre de ese año, ordenándose la notificación al ente accionado y la solicitud de antecedentes administrativo a dicho ente agrario, ello según constata del oficio número TSAB/053-2019 emitido el mismo 11 de octubre de 2019, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, siendo recibido el 28 de noviembre del citado año, según se evidencia del sello húmedo suscrito por la funcionaria Adriana Fernández, en la Oficina de la Secretaría de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, del cual no se obtuvo respuesta alguna.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, igualmente constata esta Sala, que el sentenciador del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por aproximadamente dos años solicitó la remisión de los antecedentes administrativos ante el Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, mediante oficios, que debidamente fueron recibidos por el ente agrario, signados con los números TSAB/062/2019 y TSAB/063/2019 del 22 de noviembre de 2019; TSAB/011/2021 del 28 de abril de 2021, TSAB/055/202 de fecha 08 de diciembre de 2021; TSAB/006/2022 del 15 de febrero de 2022 y TSAB/051-2022-TSAB/054 del 11 de julio de 2022; es decir, el tribunal de la causa, durante ese periodo alteró un procedimiento, que impidió dar continuidad al proceso correspondiente del recurso de nulidad incoado, de allí el alegato del representante judicial de la parte apelante al señalar que “no comprende la insistencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en dilatar el presente proceso judicial de nulidad, adoptando para ello una conducta totalmente al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes conexas” .
A la vista de lo anterior y motivado a la inédita e irresponsable situación acaecida en el presente caso, donde el sentenciador se abstiene de dar continuidad a un proceso judicial en espera de unos antecedentes administrativos solicitados al Instituto Nacional de Tierras, apremia esta Sala en señalar que la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma reproducida previamente determina el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende un conjunto de derechos, que en el caso de autos representa la necesidad de los justiciables en que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, los órganos jurisdiccionales conozcan el mérito de las pretensiones que propongan los sujetos amparados por nuestra Ley Fundamental y, mediante una decisión con el debido sustento legal, puedan establecer el contenido y la extensión del derecho deducido; por ello, la vigente Constitución señala que se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; pues el proceso es “una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (cfr. Sentencia de la Sala Constitucional número 708 del 10 de mayo de 2001; caso: Juan Adolfo Guevara) [Destacado de esta Sala].
Ahora bien, esta Sala le resulta ilógico e irrazonable la demora y negativa del sentenciador del tribunal superior agrario, de haber paralizado el proceso ante la solicitud y espera de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, cuando ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia, que ante tal omisión probatoria su sanción corresponde a la presunción de los alegatos a favor de la parte recurrente, pues esta, no es la única prueba con la que el juez puede decidir un recurso contencioso administrativo de nulidad; sin embargo, las acciones judiciales del tribunal a quo, conllevaron a un verdadero obstáculo en el iter procesal del presente recurso; quebrantando abiertamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de violentar la tutela judicial efectiva por dilatar indebidamente el proceso, ya que no existe en nuestra legislación vigente norma alguna que indique la obligación o necesidad del operador de justicia de tener a la mano los antecedentes administrativos para poder continuar con una causa, una vez que se hayan solicitado estos y no hubiesen sido remitidos por el ente agrario correspondiente, esto motivado a que la pretensión debe ser resuelta conforme los elementos probatorios cursantes en autos, vale decir, con base a los argumentos expuestos por las partes y probanzas traídas al proceso por la parte recurrente en nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Politico Administrativa número 765 del 7 de junio de 2011; caso: Germán Landines Tellería contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y; número 01724 del 8 de diciembre de 2011; caso: Administradora Danoral, C.A) (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, es necesario referir que esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo número 0941 del 10 de octubre de 2016 (caso: Agropecuaria Lucero del Guárico, C.A., contra Instituto Nacional de Tierras), lo siguiente:
(…) estima pertinente la oportunidad para precisar que si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; en efecto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos (…).
Así pues, se observa que en el caso sub iudice existe una inexplicable paralización de la causa motivado a la insistencia del sentenciador del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en requerir al ente agrario demandado - Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos sin que el mismo, aún y cuando recibió debidamente las solicitudes, no lo remitió al tribunal de la causa, incurriendo así en una evidente violación al debido proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción del artículo 26 eiusdem, por no garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En este sentido, esta Sala resaltar la obligación que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la cual no solo se orienta a valorar la actuación legal de la Administración, sino también a ser garante de los principios constitucionales que puedan ser vulnerados o quebrantados a los administrados, ello en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 305 de nuestro Texto Fundamental, por lo que, la conducta asumida por el órgano jurisdiccional agrario, nos lleva a citar el último aparte del artículo 225 constitucional, que establece: “( …) los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
De igual manera, el a quo quebrantó el contenido de la norma inserta en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haber fijado la oportunidad para el acto de informes, y poder dictar sentencia; infringiendo su obligación de impulsar el proceso y la garantía de mantener a las partes en igualdad procesal, por lo que, esta Sala es enfática en determinar que no resulta posible la paralización de la causa con el fundamento de esperar la remisión de las actuaciones administrativas del ente agrario, pues la misma produce una infracción directa de una norma procedimental, por lo que, la fijación de la audiencia oral para los informes no es una facultad discrecional del juez, sino una obligación legal, que ante su negativa vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se establece.
Finalmente, esta Sala de Casación Social, en aras de restablecer el iter procesal, desdibujado en el presente proceso, deberá declarar con lugar el presente recurso, anulando el auto apelado y ordenando al tribunal de la causa dar continuidad al proceso, considerando el mandato expreso del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin más dilaciones, a fin de que se abra el debate oral necesario para dictar la sentencia de mérito que corresponda conforme a la ley. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos VIOLETA MARÍA ZAKIA BATUR, MARIANNA SAN MIGUEL CAPUTO ZAKIA y MIGUEL ÁNGEL CAPUTO ZAKIA, viuda y heredera del causante Mauro Prisco Caputo Tammaro (†), contra el auto de fecha 11 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; SEGUNDO: SE ANULA el precitado auto; TERCERO: SE ORDENA DE MANERA INMEDIATA al tribunal antes mencionado, dar continuación al proceso, fijando la audiencia oral para los informes, en cumplimento al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de salvaguardar los principios procesales agrarios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, EL Magistrado,
_____________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
_________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
A.A. N° AA60-S-2022-000301.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,