Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 267 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-530
N° de Sentencia267

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Edgar Jesús Mogollón Vásquez contra Campo Delivery C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EDGAR JESÚS MOGOLLÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.399, representado judicialmente por los abogados Ricardo Antonio Delgado Victora, Fanny Virginia Parra Mejías, Jorge Luis Mogollón Mogollón y Alexander Ramón Rivero Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 300.533, 297.836, 23.834 y 318.768, respectivamente, contra la sociedad mercantil CAMPO DELIVERY C.A., inicialmente inscrita bajo la denominación TRANSPORTE E INVERSIONES MARÍA FERNANDA C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 1° de agosto de 2007, bajo el N° 29, Tomo A-25, cambiando su denominación a CAMPO DELIVERY C.A."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EDGAR JESÚS MOGOLLÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.399, representado judicialmente por los abogados Ricardo Antonio Delgado Victora, Fanny Virginia Parra Mejías, Jorge Luis Mogollón Mogollón y Alexander Ramón Rivero Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 300.533, 297.836, 23.834 y 318.768, respectivamente, contra la sociedad mercantil CAMPO DELIVERY C.A., inicialmente inscrita bajo la denominación TRANSPORTE E INVERSIONES MARÍA FERNANDA C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 1° de agosto de 2007, bajo el N° 29, Tomo A-25, cambiando su denominación a CAMPO DELIVERY C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 7 de marzo de 2016, bajo el N° 42, Tomo 17-A RMI, siendo su última modificación el 16 de abril de 2024, bajo el N° 11, Tomo 29-A, representada por los profesionales del Derecho Engel Enrique Meléndez Peña, Leonardo Javier Meléndez Maldonado, Orlando Enrique Meléndez Arcia, Franzully Beatriz Fuentes Giménez y José Manuel Arraiz Cabrices, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.778, 170.110, 108.644, 161.519 y 41.161, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en sentencia del 18 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la homologación del acuerdo celebrado el 3 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el 26 de junio de 2025, el cual fue admitido en fecha 27 del mismo mes y año.

El 30 de junio de 2025, fue recibido en el Juzgado Superior el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 29 de septiembre de 2025 fue recibido en esta Sala de Casación Social el expediente judicial, anexo al oficio N° S2/2025/232, del 4 de julio del mismo año, emanado del mencionado Juzgado Superior.

El 27 de octubre de 2025 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de marzo de 2026, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, en consecuencia entró en estado de fijación de audiencia.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión del cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bitar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 12 de mayo de 2026, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veintiséis (26) de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 12 de mayo de 2026, la Secretaria Temporal de esta Sala de Casación Social dejó constancia de haber notificado al profesional del Derecho Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del contenido del auto supra señalado.

Mediante auto del 14 de mayo de 2026, se dejó constancia de haber recibido, vía correo electrónico institucional, un documento mediante el cual el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando con el carácter antes indicado, solicitó la celebración de la audiencia fijada para el día 26 de mayo de 2026, de manera telemática, ante la imposibilidad de asistir físicamente a esta.

Mediante auto del 20 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social acordó lo solicitado, y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que estas tuvieran conocimiento de la celebración de la respectiva audiencia.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud de lo cual el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público o constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.

Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

…Omissis…

(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial (…) [Destacado de la cita].

Como se observa del citado fallo, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala puede anular la sentencia por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666, del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:

(…) En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que  “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (…) (Destacado de la cita).

Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios en los cuales resulte involucrado el orden público o constitucional, aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.

En tal sentido, de acuerdo con los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que su finalidad es “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, por lo cual, esta Sala de Casación Social, conforme a los términos supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional que puedan evidenciarse en el caso sub iudice, cuyas actuaciones más relevantes son las siguientes:

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano Edgar Jesús Mogollón Vásquez, asistido por el abogado Ricardo Antonio Delgado Victora, antes identificados, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Campo Delivery, C.A., calculados desde el 31 de enero de 2021 hasta el 6 de junio de 2024, fechas de inicio y terminación de la relación laboral. Entre los conceptos demandados, el accionante solicitó el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones e intereses, utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, días de descanso e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 117, 118, 119, 132, 142, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que solicitó el pago de alojamiento, de acuerdo con el artículo 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la cláusula 78 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus Conexos en Venezuela (FETRAGANV) publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2696, de fecha 5 de diciembre de 1980 (folios del 1 al 8, pieza única).

Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda y ordenó notificar mediante cartel a la entidad de trabajo demandada, Campo Delivery, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano Jean Carlos Mora Sánchez, a los fines de su comparecencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar (folio 17, pieza única).

Más adelante, el 22 de octubre de 2024, la secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia en autos de haber sido practicada la notificación de la empresa demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19, pieza única).

El 5 de noviembre de 2024, fue celebrada la audiencia preliminar, en cuya acta levantada al efecto consta que en representación de la parte actora, ciudadano Edgar Jesús Mogollón Vásquez, asistió su representante judicial, abogado Ricardo Antonio Delgado Victora; y los profesionales del Derecho Leonardo Javier Meléndez y Engel Meléndez Peña, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, Campo Delivery C.A. De igual modo consta que, tanto las partes como el juez, acordaron prolongar el mencionado acto para el día 3 de diciembre de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) (folios 23 y 24, pieza única).

En tal sentido, mediante acta de prolongación de audiencia preliminar, levantada el 3 de diciembre de 2024, en la cual consta que comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, se plasmó lo siguiente:

“(…) después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que han llegado [a] un acuerdo, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Seguidamente la parte demandada expone: Primero: se reconoce la fecha de ingreso del 31/01/2021; y hasta el 16/05/2024, motivo de terminación fue por renuncia, (retiro voluntario), el cargo que siempre desempeño (sic) fue de Chofer, con un horario regular de lunes a viernes: negándose el trabajo en horas extras tanto en el día como de noche y trabajo en días de descansos y feriados; durante la vigencia de la relación laboral siempre fueron pagadas y disfrutados los derechos vacacionales tanto en los días de disfrute como en el bono vacacional; así como el pago de las utilidades; en cuanto a la forma de pago de todos los elementos y conceptos laborales siempre fueron pagados en bolívares y mediante transferencias electrónicas.

Segundo: hace mención expresa a que nunca hubo ni existió acuerdo o pago salarial ni prestacional en divisas y/o moneda extrajera (dólares de los Estados Unidos de América); lo cual es aplicable y política general de la entidad de trabajo en relación a todo (sic) su nomina (sic) activa, lo cual es reconocido por la actora, por lo cual no es cierto que haya habido pago alguno a ningunos (sic) de [los] trabajadores en divisas y/o moneda extrajera.

Tercero: A todo evento, y bajo la premisa ‘Ganar Ganar’ en total respeto a cual (sic) cualquier derecho diferencia, alícuota, compensación sobre días, jornadas y horario efectivamente cumplido, la demandada y a los efectos liberatorios de cualquier concepto derivado de la Legislación laboral ofrece en este momento el pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD ($4400,00), pagados de la siguiente manera; la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD ($1500,00) para el día de (sic) 15/01/2025 pagado mediante transferencia bancaria al cambio a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago; un segundo pago de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA USD ($1500,00) para el día de (sic) 14/02/2025 pagado mediante transferencia bancaria al cambio a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago y un tercer pago por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD ($1400,00), para el día de 14/03/2025 pagado mediante transferencia bancaria al cambio a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago; los cuales para la fecha de los pagos se realizaran (sic) por ante la[s] taquillas de [la] URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cuarto: lo que la parte actora acepta los términos de las clausulas (sic) anteriormente expresadas asi como la oferta presentada por la entidad de trabajo en los términos y fechas señaladas por lo[s] conceptos demandados sin menos cabo (sic) de los derechos establecidos en la Ley sustantiva Laboral de su representada, es todo.-

Asimismo las partes solicitan la devolución de las pruebas.

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y que se ordene el archivo del presente expediente.

Acto seguido, El juez en atención a los acuerdos alcanzado[s] por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa; y se acuerda la devolución de las pruebas a las partes. Es todo” (Negrillas y mayúsculas del texto, corchetes de la Sala) (folios 28 y 29, pieza única).

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024, el ciudadano Edgar Jesús Mogollón Vásquez, asistido por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, otorgó poder apud acta a este profesional del Derecho, a los fines de ejercer su representación en el juicio incoado contra la sociedad mercantil Campo Delivery C.A. (folio 30, pieza única).

En tal sentido, mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte actora expresó lo siguiente:

“(…) IMPUGNO LA SPEUDO (sic) TRANSACCIÓN celebrada entre mi ex representante, y demando al Tribunal, la anule, como lo autoriza el Artículo 89.2 y 257 ambos de la Constitución, y en su lugar, declare confesa a la empresa por no comparecer a la Audiencia Preliminar, como lo permiten las leyes, ya que la empresa demandada, no ha portado por el Tribunal, independientemente de que hayan asistido dos abogados que pueden representar a Jean Carlos Mora Sánchez, pero no a la empresa DEL CAMPO DELIVERY C.A., y mucho menos sin un poder registrado, para representar a una persona jurídica, por CONFESA, y condenada al pago.

A TODO EVENTO, de ser denegada mi demanda anterior, pido se fije nueva Audiencia Preliminar, para que haya el debate legal y procesal, para dar continuidad al presente proceso.

A TODO EVENTO, para el caso de dar por válida la supuesta transacción, APELO del Auto de fecha 03 de diciembre del año en curso, porque no debió haberse homologado por falta de la presencia del trabajador, el único que puede disponer de sus derechos litigiosos (…)” (Resaltado del texto) (folio 31 y vto., pieza única).

En consecuencia, mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2024, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folio 32, pieza única).

Más adelante, el 29 de enero de 2025, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordenó la devolución del expediente judicial al Juzgado de la causa, con fundamento en lo siguiente:

“(…) De lo descrito, se evidencia que la parte actora con base a los argumentos contenidos en dicho escrito, solicita pronunciamientos que corresponden ineludiblemente emitir a la Jueza de Primera Instancia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, por lo que ante tales omisiones, mal pudiera decidirse el fondo del recurso [de] apelación interpuesto, sin haberse emitido los pronunciamientos respectivos a cada [una] [de] [las] alegaciones expuestas por dicha parte (…)” (Corchetes de la Sala) (folio 35, pieza única).

A este respecto, una vez recibida la causa judicial, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, mediante auto del 6 de marzo de 2025, determinó lo siguiente:

“(…) De lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de los actos y actas que conforman el presente expediente; en primer lugar, se ha garantizado el debido proceso a las partes, la tutela judicial efectiva, por cuanto se han (sic) celebrado cada acto siguiendo el procedimiento judicial laboral establecido el nuestra ley adjetiva laboral; asimismo de los argumentos alegados en el escrito de fecha 06/12/2024 por parte de la demandante mediante otro abogado; si bien se lee en el mismo, dicho escrito; alega claramente "IMPUGNO LA SPEUDO (sic) TRANSACCION [...] la cual no es un medio de ataque sobre una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: (…); siendo el medio de ataque sobre dicha sentencia el Recurso de Apelación en el cual debe decidir los tribunales superiores; por tal razón mal podría el Tribunal pronunciarse sobre un medio de ataque no idóneo sobre el acto judicial dictado por este Tribunal, es decir la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que Homologo (sic) el acuerdo entre las partes; donde esta Juzgadora verifico (sic) mediante poder otorgado por el trabajador al Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA (…) donde se lee claramente que lo faculta para ‘CONVENIR DE LA DEMANDA, TRANSIGIR; REPRESENTARLO EN AUDIENCIAS; RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHON (sic) EN LITIGIO’ (…); asimismo en su escrito apela de auto de fecha 03 de diciembre de 2023 (sic); la (sic) cual [fue] el único acto que se dicto (sic) en esa fecha; fue [el] acta de mediación y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que Homologo (sic) el acuerdo entre las partes.

Sin embargo este (sic) Juzgadora respecto a los argumentos alegado[s] en el escrito de fecha 06/12/2024; niega los mismos por cuanto;

1.-A la solicitud de confesión ficta; la cual esta figura no existe en el derecho laboral; ya que en los caso[s] de no existir representación de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar se declara la Presunción de Admisión de los Hechos mediante prueba en contario; y

2.- De dicha impugnación de poder se encuentra fuera de lapso; ya que el poder fue presentado ante el abogado apoderado de la parte demandante no haciendo ninguna objeción ni observación al mismo; asimismo se observo (sic) el sello húmedo de la notificación recibida por parte de la demandada; quien posee el mismo Numero (sic) de Rif de la persona jurídica que otorgo (sic) el poder a los abogados que acudieron a la audiencia preliminar.

Este Tribunal mediante los argumentos anteriores; ordena la remisión nuevamente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción; o (sic) los fines de que se pronuncie sobre la APELACION del acto jurídico dictado en fecha 03/12/2024 (…)”. (Resaltado del texto, corchetes de la Sala) (folios 40 y 41, pieza única).

En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, celebró la audiencia de apelación en fecha 11 de junio de 2025, y posteriormente, el 18 del mismo mes y año, publicó la sentencia definitiva en los términos siguientes:

“(…)

MOTIVA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó lo siguiente:

‘(…) sobre el interés procesal que fue instituido en el Código de Procedimiento Civil de 1.986, siendo que el presente caso, terminó la causa con una transacción cuestionada por el trabajador porque no fue lo planteado y conversado entre el trabajador y el apoderado, y él se vio afectado y mermado en el capital que él pensaba recibir, y la otra parte, se conformaron con todo no recurrió, y fuimos nosotros, los único como parte actora quienes recurrimos, refiere que existe un criterio de las Salas que establece que para recurrir se necesita un interés procesal, y cuando no hay ese interés, no se puede ir ni a Casación, ya que si no apelaste, es porque tienes toda una conformidad y se descarta la posibilidad de que puedas actuar a menos que hagas uso del recurso de adhesión a la apelación, es una forma de poder actuar y legitimar su estancia en la audiencia que corresponda.

Señala que en el presente caso, al trabajador se le difirió desde el 13 de diciembre el primer pago del 15 de enero, el segundo pago el 15 de febrero y el tercero el 15 de marzo, no ha recibido y el apoderado conforme.

Indica que los colegas presentes no se adhirieron a la apelación, interés procesal de la parte demandada, el juicio se terminó y no recurrieron, quedaron conforme, yo quisiera que el Tribunal determine si ellos deben o no estar presentes en la presente apelación, sino (sic) para que abandonen la Sala.

En este estado, la Jueza le indicó que se pronunciaría en el dispositivo oral del fallo, insistiendo el exponente, y expresando que no exponían mas, a lo cual, la Juez le indicó que conforme a la Constitución Nacional, todo ciudadano tiene el derecho de ser oído en cualquier instancia judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo derechos fundamentales de toda persona. Instándole a proseguir con los alegatos de la apelación.

Prosigue, señalando, que en la práctica los Tribunales en la audiencia preliminar, difiere 4 hasta 6 veces, durante los 4 meses, hacen un acta donde dejan presentes a las partes e inmediatamente difieren la audiencia, Legislador Juez mediador, debe dejar plasmado en las actas procesales de mediación los acuerdos a los que se llegaron durante las audiencias ¿Qué se hizo ahí, a que acuerdos llegaron?, lo que se hace, los abogados deben trabajar en función a la ley no de sus intereses particulares de su cliente, en todas esas audiencias, no hubo ningún convenio o un indicativo de que se realizó del trabajo realizado, para llegar a un acuerdo, hubo una merma en el capital demandado de 71.000$ dólares americanos y en la transacción lo bajaron a 4.400$ dólares americanos, es una grosería, el trabajador no de acuerdo, prefiere pasar a Juicio y que ahí se pueda dilucidar durante la relación de trabajo, no lo que pasó el día de la transacción.

Solicita este Tribunal que se anule esa transacción, por no estar representados los derechos del trabajador, ya que es ínfima e irrisoria la cantidad con que se le saldaron los 4 años que prestó servicio’.

La representación judicial de la parte demandada (no recurrente), expresó:

‘En este caso, no hubo una transacción, en ninguna parte del acta se menciona la palabra transacción, no hay ningún tipo de compromiso en los beneficios o derechos adquiridos por el trabajador, por el contrario, lo que se observa es una especie de saneamiento en las pretensiones del trabajador, porque el apoderado afirma que esas condiciones que se señalan en el libelo no eran las que correspondían, el trabajador era transportista chofer y estaba sometido a un régimen especial que no es el que señala el libelo al momento de demandar los conceptos. Ellos en fundamento jurídico de la demanda, invocan el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez desarrolla, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a un horario pactado, especial, que no se corresponde al señalado en el libelo, por lo tanto, las horas extras, el recargo por trabajo en días de descanso y horas diurnas, nocturnas, en realidad no es procedente, en cuanto a los viajes, y todo lo que demanda por concepto de alojamiento, él no está pidiendo el reintegro, que es lo que realmente corresponde, sino que él considera que le toca esas cantidades, en todos los viajes a Carcas (sic), Punto Fijo, hotel 40 $, por lo [que] pide la cantidad de 405 dólares americanos, el abogado lo que hizo fue sanear esta series de exageraciones del libelo, siendo que al trabajador en el contexto del libelo no corresponde.

Por otra parte, señala que la Juez homologó el acuerdo de las partes, y dictó auto aclarando, que no fue objeto de la apelación, el abogado tenía poder con las facultades para celebrar estos acuerdos, incluso se puede acuerdos distintos a la Ley, ya que los medios alternativos para la resolución de conflictos, son múltiples, partes y Juez, buscó solución a cada situación.

Indica, otro punto importante es la solicitud de la reposición de la causa para que se celebre una nueva audiencia y se declare confesa a la demandada, en relación a éstos conceptos por recargo y alojamiento, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social establece que éstos beneficios que se consideran extraordinarios, y la admisión de los hechos, no es procedente. Nosotros consideramos que esa reposición e impugnación, no debe proceder, además que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció al respecto de estos aspectos, aquí discutido y contra esa decisión no se ejerció ningún recurso’.

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, se aprecia que circunscribe su inconformidad con lo decidido por el Tribunal A Quo (sic) en fecha 03 de diciembre de 2024, alegando que el presente caso terminó con una transacción cuestionada por el Demandante, ya que a su decir no fue la planteado y conversado entre éste y el apoderado, afectando y mermando el monto que pretendía recibir por la demanda incoada. Que debido a la comparecencia de la representación de la parte no recurrente, que se determine su presencia o no, en la audiencia celebrada de la presente apelación, Debido a que no ejercieron la misma, ni se adhirieron, lo que a su entender- descarta la posibilidad de actuar y su estancia en la audiencia que corresponda. Alude que fueron diferidos los pagos acordados para las fechas 15/01/2025, 15/02/2025 y 15/03/2025, que no ha recibido. Señala que en la audiencia preliminar, se debería dejar plasmado los acuerdos llegados durante el periodo de tiempo de celebración de dicho acto, ya que en este caso, no hubo ningún convenio o un indicativo de que se realizó del trabajo realizado para llegar a un acuerdo, siendo que el monto demandado, lo disminuyeron en la transacción, manifestando que prefiere seguir a la fase de juicio, para dilucidar lo ocurrido durante [el] vinculo (sic) de trabajo. Y, solicita se anule la transacción, que alude, por no estar representados los derechos del actor, siendo ínfima (sic) el monto con que saldaron los cuatro años de prestación de servicio.

Para la resolución del presente asunto, en aras de la recta y sana administración de Justicia, se procede a verificar de las actas procesales que conforman el mismo, en virtud de las alegaciones del recurrente; observándose:

Respecto a que la causa terminó con una transacción, que es cuestionada por el actor, porque no refleja lo planteado y conversado entre éste y el apoderado, afectando y mermando el monto que pretendía recibir. De lo aludido por el hoy recurrente, que no es lo planteado por el actor y el apoderado (en su momento), tal alegación no se evidencia de autos ni fue traído indicio alguno, que demuestre lo manifestado ante esta Alzada (…)

No obstante, a los folios 28 y 29 cursa acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 03/12/2025 (…) en dicha oportunidad, ambas partes, manifestaron que llegaron a un acuerdo y solicitan a la Jueza A Quo (sic), que homologue el mismo y se dé por concluido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

De las normas citadas, se desprende la atribución de los órganos jurisdiccionales de aplicar los medios para la resolución de conflictos (…)

Y, en cuanto al alegato de anulación de la transacción por no representar los derechos del demandante, tal como quedó evidenciado en autos, lo realizado entre las partes y debidamente homologado por la Juez A Quo (sic), fue el acuerdo alcanzado por las partes actuantes, en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos (…)

Por todo lo anterior (…) se declara Sin Lugar el recurso de apelación (…)”. (Destacados del texto, corchetes de la Sala) (folios 49 al 54, pieza única).

Ahora bien, del análisis de los hechos antes narrados, esta Sala constata que el recurso de apelación fue ejercido contra el negocio jurídico celebrado entre los apoderados judiciales de las partes en la audiencia preliminar de fecha 3 de diciembre de 2024, y homologado en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, destinado a ponerle fin al juicio y denominado transacción por la parte actora, y acuerdo por la demandada y el Juzgador Ad quem, y, acerca del cual, la accionante señala que no fueron discriminados los conceptos demandados. Es decir, de la lectura de la mencionada decisión se evidencia que no existe consonancia entre el acto jurisdiccional recurrido en apelación, identificado por la actora como transacción, y entendido por el Juzgador Superior como un acuerdo, intrínsecamente diferente a aquella, pero que constituye, de igual manera, un medio alternativo para la resolución de conflictos.

A este respecto, esta Sala considera pertinente hacer algunas precisiones acerca de los modos alternativos de resolución de conflictos, cuando se trata de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral.

En primer lugar, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 89

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Establecida la irrenunciabilidad de los derechos laborales como un principio constitucional, bien sea ante una transacción o un convenimiento, existen una serie de normas legales que desarrollan su alcance, al igual que varias decisiones de esta Sala, que han ido determinando los requisitos necesarios para que el acto judicial o extrajudicial celebrado con ocasión de haber dispuesto de tales derechos tenga la validez jurídica pretendida.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:

Artículo 19.

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita precisa las condiciones bajo las cuales debe ser celebrada una transacción entre el trabajador y el patrono, la cual, en el caso de ser realizada en sede jurisdiccional, establece para el funcionario judicial, es decir, el juez con competencia en materia laboral, la obligación de garantizar que no sea violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en nuestra Constitución.

Por otra parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 133.

En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, en el entendido que en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, las partes pueden alcanzar una posición conciliadora, bien por iniciativa propia, o derivada de las atribuciones del juzgador, los convenios, acuerdos, consensos y, en general, la convergencia de intenciones destinadas a poner fin al juicio deben materializarse en un convenimiento o una transacción, que son los medios de autocomposición previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que además, una vez en sede judicial, establece para el juzgador la carga de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así, en el primero de ellos la parte demandada deberá satisfacer al demandante la totalidad de lo pretendido, y en el segundo se pondrá fin al juicio mediante concesiones recíprocas, que en el caso del trabajador no podrán contravenir el principio constitucional de irrenunciabilidad de sus derechos.

No obstante, en el asunto presente, si bien los representantes judiciales de las partes entienden que con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebraron un “acuerdo” para poner fin al juicio, y no una “transacción”, tal como lo expresó el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia de apelación celebrada en el juzgado superior, esta Sala pasa a analizar los términos del mismo a los fines de determinar si éste, aún sin ser llamado transacción, cumplió con los requisitos establecidos en la ley, comprometidos con la protección del hecho social del trabajo, en especial con la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

A este respecto, esta Sala observa que mediante la demanda incoada el 10 de junio de 2024, el ciudadano Edgar Jesús Mogollón Vásquez demandó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados desde el 31 de enero de 2021, hasta el 6 de junio de 2024, fechas de inicio y terminación de la relación laboral. Entre los conceptos demandados, el accionante solicitó el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones e intereses, utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, días de descanso, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o trabajadora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 117, 118, 119, 132, 142, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que solicitó el pago de alojamiento, de acuerdo con el artículo 153 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la cláusula 78 del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte Pesado en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, Similares y sus Conexos en Venezuela (FETRAGANV), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2696, de fecha 5 de diciembre de 1980.

No obstante, en el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2024, fue ésta la que dispuso que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, negó el reconocimiento de pagar horas extra diurnas y nocturnas, así como de días feriados y de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin determinar cuáles de los derechos reclamados estaban reconocidos y las cantidades de dinero a pagar por cada uno de ellos.

Con respecto a la necesidad de determinar en un contrato transaccional, la totalidad de los derechos reclamados en el libelo de la demanda, esta Sala en sentencia N° 46 de fecha 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler C.A.) dispuso:

“(…) En el libelo, se observa que el actor reclama indemnizaciones por ocurrencia del accidente de trabajo y enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 de LOPCYMAT (…)

De la comparación del contenido de la transacción y de lo pretendido en la demanda es evidente que la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no está comprendida en la transacción celebrada, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no aplicó correctamente los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en desarrollo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Social (…)”. (Mayúsculas de la Sala).

En el mismo sentido, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y a la necesidad de identificar de manera pormenorizada los conceptos contenidos en una transacción, esta Sala en sentencia N° 414, de fecha 18 de mayo de 2018 (caso: María Maritza García de Gómez contra Laboratorios La Santé C.A.) dispuso lo siguiente:

“(…) En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Una vez efectuado el respectivo análisis, pudo apreciar esta Sala el incumplimiento de requisitos insoslayables, en la razón de que no se alcanzan, en el contenido del contrato transaccional, las exigencias de los extremos determinados por la ley sustantiva laboral, muy específicamente la necesidad de que los acuerdos transaccionales versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; y el escrito que manifieste el medio de autocomposición procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades; estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Como fundamento de las menciones anteriores, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Omissis

Visto el escrito, se precisa que contiene un desglose de los derechos que según lo señalado en la demanda la accionada le adeuda a la demandante, así como la negación por parte de la demandada respecto de los mismos; luego señalan que con el objeto de poner fin al juicio, las partes convienen fijar una cantidad de dinero que la actora manifiesta recibir a su entera y cabal conformidad.

Posteriormente, las partes exponen que el demandante conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción” no implica el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la accionada y que la actora conviene que luego de esta transacción nada tiene que reclamar a la demandada por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción; sin embargo, nada dicen respecto de cuáles son esos derechos litigiosos, dudosos o discutidos, objeto del contrato, que se basa en recíprocas concesiones y que en materia laboral se caracteriza por la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, conforme lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (…)” [Cursivas del texto, subrayado de esta Sala].

En consecuencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales se ha constatado una flagrante violación de los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, materializada en el negocio jurídico homologado en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2024, y homologado por el juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por tal razón, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en protección del orden público quebrantado frente a normas de cumplimiento incondicional que no pueden ser derogadas por las partes, por estar supeditado el interés particular al del Estado y sus instituciones, declara la nulidad del mismo, por cuanto no reúne los requisitos necesarios para ser considerado transacción, ya que no contiene identificados todos los conceptos demandados por el trabajador accionante.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se justifica la casación de oficio, pues la sentencia recurrida se encuentra inficionada por el vicio de falta de aplicación, al no haber aplicado la alzada al caso concreto, los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, al haberse verificado una infracción que atenta contra el orden público laboral, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, casa de oficio la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se anula el fallo impugnado, y declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembre del mismo año, con especial énfasis en el acuerdo celebrado y homologado en la última de ellas; así como todas las actuaciones posteriores contenidas en la presente causa judicial. Por lo tanto, en resguardo del debido proceso, resulta útil para el caso en concreto, reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: SE ANULAN el fallo recurrido y las actuaciones realizadas en el expediente judicial desde el 5 de noviembre de 2024, inclusive; TERCERO: ORDENA fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                       El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nº AA60-S-2025-000530

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal