Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: María Gabriela González Vásquez contra quien obra las niñas G.A.U.G. y A.L.U.G. ambas hijas de la accionante, los ciudadanos Marianny Esther Uricare Castillo, Marianna Elisabeth Uricare Castillo, César Omar Uricare Torres y el adolescente I.A.U.F., hijos y herederos conocidos del de cujus César Augusto Uricare (†); y la ciudadana Keila Elizabeth Castillo Duno.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2026. Años: 216° y 167° En el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria putativa seguido por la ciudadana, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.310, representada judicialmente por los abogados Wilfredo Benjamín D´Ancona Correa, Celeste Rodríguez Pinto, Nayleth Romoero Blohm, Miriam Del Valle Morandy Mijares, Tibisay Pacheco Rada y Susana Virginia Barreiros Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.632, 45.606, 57.747, 20.044, 13.494 y 126.526, respectivamente, contra sus hijas la adolescente, G.A.U.G. y la niña A.L.U.G., representadas por la abogada Suleima Conde, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el adolescente I. A. U. F., (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el ciudadano CÉSAR OMAR URICARE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 30.478."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°
En el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria putativa seguido por la ciudadana, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.310, representada judicialmente por los abogados Wilfredo Benjamín D´Ancona Correa, Celeste Rodríguez Pinto, Nayleth Romoero Blohm, Miriam Del Valle Morandy Mijares, Tibisay Pacheco Rada y Susana Virginia Barreiros Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 92.632, 45.606, 57.747, 20.044, 13.494 y 126.526, respectivamente, contra sus hijas la adolescente, G.A.U.G. y la niña A.L.U.G., representadas por la abogada Suleima Conde, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el adolescente I. A. U. F., (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el ciudadano CÉSAR OMAR URICARE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 30.478.450, estos últimos representados judicialmente por el abogado Axel Rafael Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.669, contra las ciudadanas MARIANNY ESTHER URICARE CASTILLO, MARIANNA ELIZABETH URICARE CASTILLO y KEILA ELIZABETH CASTILLO DUNO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.552.189, V- 28.676.137 y V- 9.504.475, en su orden; representadas judicialmente por los abogados Axel Rafael Martínez, Dilia Delgado y Vivian Margarita Rojas Vanderstarre, inscritos en el (INPREABOGADO ) bajo los Nros. 125.669, 146.659 y 148.672; en su orden; (esta última esposa y todos los demás hijos del de cujus CÉSAR AUGUSTO URICARE); el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia publicada en fecha 19 de septiembre de 2023, declaro sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, la cual declaró inadmisible la demanda, en consecuencia el Ad quem confirmó la decisión apelada.
Contra la decisión de alzada, el 20 de septiembre de 2023, la parte actora interpuso control de la legalidad, por lo cual fue remitido el expediente el 22 del mismo mes y año.
El 7 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
En fecha 11 de noviembre de 2025, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Social la abogada Celeste Rodríguez Pinto, apoderada judicial de la parte demandante quien en nombre de su representada, presentó diligencia con manifestación expresa de desistir del recurso de control de la legalidad.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloìna Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Así mismo, el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El desistimiento, como medio de autocomposición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen expresamente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 452.- El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En armonía con las disposiciones legales precedentes, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Adicionalmente, se ha precisado que por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, de un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello. En efecto, el artículo 154 eiusdem, dispone:
Artículo 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos
del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Sic).
En el asunto bajo análisis, cursa en autos como última actuación, diligencia del 11 de noviembre de 2025, consignada por la representación judicial de la parte actora abogada Celeste Rodríguez Pinto, mediante la cual expone:
“Por medio del Presente Escrito DESISTO FORMALMENTE del Recurso de Control de la Legalidad interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre del año 2023, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenido en esta causa.
Solicito muy respetuosamente se Homologue el presente DESISTIMIENTO y se ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de origen”. (Sic).
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se verifica el carácter con el cual actúa la profesional del Derecho Celeste Rodríguez Pinto, de acuerdo con el poder consignado (vid. f. 108 del expediente), y la capacidad procesal suficiente para desistir del recurso extraordinario de control de la legalidad, razón por la que esta Sala de Casación Social procede a homologar el desistimiento del mecanismo de impugnación ejercido, por la parte actora, según la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de control de la legalidad incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, contra la decisión publicada el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicada el 19 de septiembre de 2023.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción antes referida, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado supra identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
Magistrada Vicepresidenta, Magistrado y Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. n° AA60-S-2023-00458
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,